TA CUN - 8905-(14-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8905-(14-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO--' Actividades sometidas / ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS - (E) / DEMANDA - Di.- recci6n de notificaciones 1 EXENCIONES - Vigencia / SAN1 ClON POR INEXACTITUD - Improcedencia
TRIECUNA L ADIIINISTRATI VO DE
CUNDINAMÁRCÁ
SECCTQN CUARTA
Santafé de Sogot., D.C,. Junio catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Magistrado Ponente: Dr. JÚLIO E. CORREA RESTREPO
Ref: Proceso No. 8,905.- IMPUESTOS DISTRITALES.
Deiandantei. C.OUNTRY CLUB DE. BOGOTA IMPUESTO DE INDUSTRIA' Y COHERCIb Y AVISOS ANO GRAVABLE DE i988.
El-COUNTRY CLUB DE BOOOTA, por conducto de apodé rádo Judicial, presenta ante esta Qorporaci'n demani en eierczcio ie 1a acclon de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ja operación administrativa, mediante la cual la Direcc.6n Distrital de Impuestos determinó oficialmente el impuesto de Industria, Comercio y Avisos a cargo de - la actora por el aq gravable de I9S8q vigencia 1989.. .. Los actos, acusados son: .1Liquidaci6ri Oficial No .3206 de fecha 21 de marzo de 1991, de la Direccin Distrital de impuestos. 2- Ñesolurion No. 843 de tch 3 de oct.rbre de 11 proferida por la Di recc.zon Distri tal de impuestos .3.- Resolución No.. 005 del 23 de enero
la Direccin Distrital de impuestos. 2- Ñesolurion No. 843 de tch 3 de oct.rbre de 11 proferida por la Di recc.zon Distri tal de impuestos .3.- Resolución No.. 005 del 23 de enero Distrital• de Hacieñda. El-, actor concrete sus petensiones 5.í: e,1992 emanada de la Junta PRIMERO.- Se declare Ja nulidad dejos actos administrativos por medio de los cueles se establecieron los impuestos e industria, com,erció y avisos, 1 a cargo de la sociedad demandante por el ao gravable de 19$, saber: a) Liquidaci6.n Ofii.al# 3206 del 21...de marzo de1.. ú Expediente No. 8.905.- 2 1991, originaria de la— Secretaría, de Hacienda de Bogotá - Di recci.n Dz;trxal de Impuestos b) Resoluc.zon #94.3 del .3 de octubre de 1991 originaria del Director de impuestos DistrítaJes, y c.) Resolución No. 005 ,del 2.3 de enero de 1.992 originaria de la JuntaPi' strital de Hacienda.., SEGUNDO.-- Como 'consecue.ncia,, de 1 lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente, mediante una nueva liquidación en la cu,al se 'determine 'que el contribuyente tiene derecho a: 1) Que no ?e le aumente la be gravable anual del impuesto de industriaq comercio y avjsos en cuantía de $562.063.994. '. 2) Que como consecuencia de l(v anterior no se le aumente el impuesto anual de industria y comercio en
impuesto de industriaq comercio y avjsos en cuantía de $562.063.994. '. 2) Que como consecuencia de l(v anterior no se le aumente el impuesto anual de industria y comercio en cuantía de $.3110.190 y un mayor impuesto. anual de avisos en cuantía de $466.323. .3) Que no se le imponga una sanción, 'por inexactitud en cuantía de $6.392.036. e c h narra la libelista a folios 5 y ss. del cuaderno principal Ty se, pueden resumir deja siguiente manera.- anera: I.— 1.-- La sociedad actora presentó su decláración der Impuesto de Industria comercio y avisos correspondiente al aío gravable 1999, en la cual se tija un impuesta de industria y comercio en cuantía de $1.060.829, y un impuesto de"avisos en cuantía de $162.124. 2.— La Administración Distrital previo .requerimiento especial, practicó la liquidación oficial No. 3206'del 21 de marzo de 1991 en la cual se .aicinó a la base declarada las sumas, de 4200.000.000 por 1 ng resos que habían si d sol i c tados como exentos conforme al ordinal So. del artículo 5o. del Acuerdo 21 de 1 63 y $392.063.994, que cor res pofden a' i'ngrsos por servicios que habían sido solicitados como c 1 u i d o.zi de gravamen' dé conformidad con el artículo 11 de la Ley 50 de 1994.s Expediente No 8.90M3 3.- Contra la anterior liquidaci6n oficial, la actora interpuso
artículo 11 de la Ley 50 de 1994.s Expediente No 8.90M3 3.- Contra la anterior liquidaci6n oficial, la actora interpuso recurso de reposicin y subsidiario de apelaci$n, solicitando que no se aumentaran las bases gravables Si se sancionara con inexactitud. 4.- El recurso de reposi ci$n fue fallado rnediante la Resolucin No. 84.3 del 3 de octubre de 1991 de la Virecci6n Distrital de Impuestos confirmando la liquidacin oficial impugnado. 5.-- El recurso de apelaci6n fue fallado poi. la Junta Distrital de Haienda por medio de la Resoiuci6n No. 005 del 2.3 de enero de 1992 en forma desfavorable, confirmando la liquidaci6n oficial. y agttando la vfa gubernativa. Esta Resoluci fue: notificada por edicto desfijado el 10 de marzo de 1992. PisDosiCiones Violadas El accionante se-7ala como transgredidas con su respectivo concepto las siquientes normas.: Ar4tículos So., 13 y,53 del Acuerdo 21 de .198.3; 19 del Acuerdo 11 de 1$S y 11 de la Ly (' de 184. en concordancia con el literal di Tel ordinal 2o. del artículo 3 de la Ley 14 de 13. / fi nis ter¡ o Público
La Procuradora Sexta Delegaqia en lo Judicial ante esta Corporacin, en su concepto de fondo visible a folios 14.3 y ss. del expediente, considera que las pretensiones del.: actor deben tener despacho desfavorable, por cuanto il artículo So. numeral
La Procuradora Sexta Delegaqia en lo Judicial ante esta Corporacin, en su concepto de fondo visible a folios 14.3 y ss. del expediente, considera que las pretensiones del.: actor deben tener despacho desfavorable, por cuanto il artículo So. numeral So. del Acuerdo 22 de 1983 no se podía aplicar, tenindo en cuenta su derogatoria por nedio del 4cuerdo 11 d& 1988 que en su artículo ¡S no consagra la exenci$n solicitada. . . .Expediente No. 8.905.- 4 En cuanto a los ingresos adicionados. y correspondientes a servicios, considera la Agencia del I'linisterio PÚblico, que se debe mantener su glosa por cuanto se trata de aros servicios ,diferentes a los sealados en el artículo 4 del Acuerdo. 21 de 93. CONSIDERACIONES DE LA SALA .urtido el traslado a ,las partes y venc.zdo el trmiro para alegar de conclus.zo», entra la Salja, a decidir sobre ls puntos de controversia, que se concretan a: 1) EXENCION DEL ARTICULO 5 'NUMERAL 8. DEL ACUERDO 21 DE 1963; 2) VIOLACION DEL - ARTICULO 11 DE,-.LA LE,'r 50 DE 184 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2o DEI ,ARTICULO 39 DE LA LEY 14 DE 19$3; y 3) S'4NCION POR INEXACTITUD. l Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por conducto de apQderado judicial se hace parte dentro del término de fijación en lista,, y en ,su escrito de co etaci6n a 'la demarda, propone la exepci6n de ineptitud sustantiva de la misma por falta de
apQderado judicial se hace parte dentro del término de fijación en lista,, y en ,su escrito de co etaci6n a 'la demarda, propone la exepci6n de ineptitud sustantiva de la misma por falta de requisitos formales establecidos en el nue ral 11 del art,z culo 75 del Codiqo de Procedimiento Civil que ordena qie en la demanda se deberá indicar la direcc.zon donde el demandado o su representante 'recihi rán noti fi caciónes pe rsbnales. Para la ala, la ecepczon propuesta no llamada a prosperar, por cuanto, si bien es cierto que dentro del libelo demandatorio el actor no r'ndi ca la d reccion a la cual el demandado puede recibir notificaciones personales, también lo es que dzcha OlRlSlofl puede resultar subsanable de ¡a actuacion surtida en el proceso, como en el sub-lite ac?.'nteci$, pues como se puede observar a folio .1 del cuaderno principal, la notiticacion del auto adm.zsorio de la demanda se pudo hacer personalmente al seior Alalde Mayor de Bogotá.« y la parte demandada pudo hacerse parte y gozar de suEXENC ION DEL AftTICULO So. ÑUHERAL 80. DEL. ACUERDO 21 re el actorst rgen los. S i Len tes té rrn inos: primer t via gubernativa por parte dé la oficinas dis:ritales para derecho de defensa-por lo tá)fl0declararse probada. 5 : P0?> ppista no Puede El co»trfbuyente que decl ara çion dé ¿»dustr.za cantidad de $20O.bbO 000, 5o. del Acürd&21 de 1983
declararse probada. 5 : P0?> ppista no Puede El co»trfbuyente que decl ara çion dé ¿»dustr.za cantidad de $20O.bbO 000, 5o. del Acürd&21 de 1983 TIre prsentcy eh 1, SU y cmercio e.enc1øn sobre la de cont rmidad con el art1culo que: en lo pertieñte dice: "Exen.iones—. Las siguientes actividades estarán entas del impuesto de iri.dusÇria. comercio y de aviso por término </e cinc aos a prt.zr del l. de ene ro: djj j9,9441, en lo montos y porcent 7es que a &)»tlnuac.zQn se sefalan sobre sus ingresos brutos: so.- La screiedsIes nuur2as, ¿as 'zooperativas, los Dondo S 'e do lO cles yOÇ&I5 y e gereral cualquier peroa jurídica que teng ms de 2w ocis que reahcen 'o una de sus aCtuvidades la venta debienes y/o servicios1 ç2usxi1aente a sus socios qedan exentas en «P C.iento p'r ciento para los pr.mers $200 millone por esa actlL'zdad." Ilaflifiesta el actor, que la aI'gumentac24n planteada a través <je la .:rechazar la exncin consistió en lá aplicación djl articulo .Z8 del Acuerdo 11 de 1988 aduciedo que esta disposicion habza eglawentado integraente la materia 4e exenciones y que por lo
.:rechazar la exncin consistió en lá aplicación djl articulo .Z8 del Acuerdo 11 de 1988 aduciedo que esta disposicion habza eglawentado integraente la materia 4e exenciones y que por lo tato el artuJo 5o., de! Acwrdo 2.t de .Z93 6 e deb.ia entender 4e ogade. Expediente No.. 8.905.- excepción Ahora bien, una vez resuelta la propuesta y teniendo en obre los cargos por el actor. cuenta que no prosper$q entra La Sala a decidir de la demandas en la forma, como fueron planteadosExpediente NO. 8..905.- 6 Contrario a lo anterior, aduce, el libelista que e! Acuerdo 11. de 1989 no deroga exprean?ete ni subroga al artículo .5o•. del Acuerdo 21 de 1983, ni tampoco dispone' que sean las consagrajas allí las únicas exenciones del impuesto discutido, por lo tanto las otras exenciones consagradas en normas especiales conservan su vigencia. Alega el actor, que 'tampoco es cierto lo que consideró '.ta Junta Distrital de Hacienda en la resolución que aqotó la vía ubernativa al decir que el primer ao a que se refiere la exención es el de 1983. por cuanto el encabezamiento' del artículo 5o; citadodice que La exención será por cinco aos "a partir :del 10 de ene ro de 1 94" por lo tanto se extiende a 1 SS inclusive. Finaliza su concepto ' de violación el demandante, manifestafldo lo :siguiente. Conforme al artículo 15 del Acuerdo 21 de 1.99.31 la base ' gravable está constituida por los Tingresos
Finaliza su concepto ' de violación el demandante, manifestafldo lo :siguiente. Conforme al artículo 15 del Acuerdo 21 de 1.99.31 la base ' gravable está constituida por los Tingresos obtenidos en undeterminado ajo gravable. Ahora..bien, si la norma legal: exenciona una determinada canfridad de ingresos (en este caso $200.000.000) del impuesto, a partir del loi de enero de 1984, el porqu'e de los ingresos obtenidos a partir de 1994 se debe exceptuar la mencionada ;antidad como g:ravab1e. Por consigiiente, no se puede interpretar el textó diciendo que el Acuerdo mencionado deb2o reten re al ao de 183. yá que mal pueden ecluirs& de lo ingresos dé 1984 $200.000.00' hter,idos W1983.
El apoderado Judicial Distrit: .o en cuanto a este Tprimer cargo corsidera que el artículo 5o. del Acuerdo 21 de 199.3, es contrario •a:Jo estahiecidó en el Acuerdo1l de 198que regula la materia de exenciones del impuesto de industria y comercio, pr lo tanto debe entenderse derogado tcitamente de conformidad con el articulo 39 del Acuerdo il y al respecto afirma; él En consecuencia, en atención . a lo dispuesto ei la Ley 15.3 de I887,^gulado íntegramente en el ejer'cicio de potestades legales al Concejo de Bogotá, las exenciones al Impuesto de industria, Comercio y Avisos; el articulo 18 del Acuerdo .11 de 1989, por el hecho de haber7 Expediente No. 8905.— retomado las actividades contempladas en' el artículo 6
al Impuesto de industria, Comercio y Avisos; el articulo 18 del Acuerdo .11 de 1989, por el hecho de haber7 Expediente No. 8905.— retomado las actividades contempladas en' el artículo 6 del Acuerdo 21 de 183, y Acuerdo 14 de 187, el haber disminuido en otras ativdades el t ten oficio tributario .Y ,Modificado 1 o s, element& de su tsacion, e est±a como.. deci ración tcita de insubsisténía. Iara Resolver se çonsi4tr: Del estudio di informativo surge, que el actor argumenta que la violaci$n del art í.cu,lo 50. nu» al 80. 1 dei Acuerdo 21, de 1983, se llevo a efecto por cuanto las 01-1 cinas e iwpuestos di st ri tales conideraro» que la norma aplicable al caso en custion era el artícu -. La Direccib Distrital de Impuestos, en la resolucio que fallo el recurso de reposzciøfl, respecto de esta gMsa adu o: Aprecia este tspacho que a! estab4ecer las mnciones que en materia d Industria y Comerc!ii deben xistir a partir del ao ravable de 1988, el ..artículo lé del Acuerdo 11 de 1982 (sic), regula en materia de exenciones dicho impuesto y por consiguiente el artículoS del Acuerdo 21:de 1983, resulta contrario a 10 establecido ' e n el Acuerdo 11 de 1988, que de co in ntoridad con el artíulo 3, esta norma resulta derogada tácitamente Corroborando lo anterior, el artículo del Acuerdo 21
10 establecido ' e n el Acuerdo 11 de 1988, que de co in ntoridad con el artíulo 3, esta norma resulta derogada tácitamente Corroborando lo anterior, el artículo del Acuerdo 21 de 1983, debe estimarse además de insubsistente por declaracion tácita del reglametador por ser contrarios con disposi ci ons especiales posteriores a la vigencia del Acuerdo . c.rerdo 21 d 199.3, por reglamentacion interna (sic) de la mateyia a que la anterior dfsposicion se refería y además porque siendo las entidades teritoriales (!'lunicipio de gotá) titilares de derechos reales y personales, y pu€iiendó en con.secuenciá cpnceder respctÓ de los derechos d tales entidadez1 L>xenczone,s en lo tocante a la exención de su eiercicio y cargas, prevalecerán la disposiciones posteriores. " La Junta Dístrital ,de Hacienda al resolver el recurso subsidiario de apelacion. considero que la exención consagrada en el artículoExpediente No. 8.905— ' 8 el o. del Acuerdo 21 de 1983 tenía vigencia a partir de la vigencia dé 1984, correspondiente al ago gravable de 1983, hasta el aPo gravable 1987, vigencia 1988, í por lo tanto no cobija el impuesto de industria y comercio de 1999, que es-el que se liquida con base en el promedio mensual de íngreso bruto del ao inmediatamente anterior, o sea 1988, pues según el art.Ícülo .3.3 primer inciso de la Ley 14 de 1983, el impuesto' de industria. y comercio de un ao
en el promedio mensual de íngreso bruto del ao inmediatamente anterior, o sea 1988, pues según el art.Ícülo .3.3 primer inciso de la Ley 14 de 1983, el impuesto' de industria. y comercio de un ao determinado se líquida sobre el promedio mensual de ingresos ,brutos del ao inmediatamente anterior. Respecto de este punto, esta Corporaci6n se ha prnunciado en várias oportunidades, y es así como en la sentencia de fecha mayo 24 de 1993 dictada en el proceso No. 881.5, con ponencia de la Dra. llana Inés Ortiz Barbosa, se considera: Para resolver la Sala advierte que no asiste raz$n a la administración cuando pretende variar el período de aplicación de 14 exenci6n prevista en el artículo 50. del Acuerdo 21 de 1.9.3, pues :ohre 'este particular ya se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en eL proceso citado por el demandantecuando en atención a lo dispuesto expresamente en la normw es perentorio al afirmar que las exenciones allí estahl:ecidas se conceden por el término de cinco (.5) aíos .cor&tados a partir del lo de enero de 2.984 y no antes. Se centra entonces la litis enla vigencia de la exenci$n consagrada en el artÍculo So. del Acuerdo 21 de 198.3 frente al artículo .18 del Acuerdo 11 de, 1.988, ambas normas allegadas con la demanda, y que a la letra rezan: ACUERDO 21 de 1.03.- .98.3: "Artículo "Artículo 5. EXENCIONES. Las siguientes actividades
ambas normas allegadas con la demanda, y que a la letra rezan: ACUERDO 21 de 1.03.- .98.3: "Artículo "Artículo 5. EXENCIONES. Las siguientes actividades estarán exentas .de los impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) aloe a partir del lo. de enero de 1994, ':-' en los'- montos y porcentajes que a Continuación se.,, :sealan, sobre sus ingresos brutos: - 1..3. La actividad industrial de fabri cacin de autopartes destinados exclusivamente al ensamble queda exenta en un 50% de su ingreso bruto. -Expediente No. 8.90 :ACUERDO 11 de 1.988: "Artículo iS. Exenciones: Las siqientes actividades estarán exentas de los .zn?puestos de Industria,, Comercio y de Avisos, por un térmiñÉ> de cinco anos a partir del ao gravab.le de 1988, e» 2os -intos y porcenta es que a '...onti nuaczon se s&alan spre sus ingresos brutos:
1. En un 1Ü07. las act4vidades :desarrolladas por artesano;., sociedades mutuarias, ton do; de empleados y cooperativas. Sé excluyen expre:ramente de este beneficio las figuras de concesiones yimilares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades. 2 La educaci.n privada queda exenta en un 1007. de sus ingresos hrutos. .3. Las enidads in ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestac.zon de srviciÓs de
2 La educaci.n privada queda exenta en un 1007. de sus ingresos hrutos. .3. Las enidads in ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestac.zon de srviciÓs de investigación social y/r científica y comunicación queda» exenta; en un 100h de su ingreso bruto anual.
4. El expendio de textosesclares queda exento en un 501. de sus ingresos hrutos PARAGRAFO TRAWSITOR1O: Para e2 ao ' gravable d1 1988 la actividad deventa de automotores de fabricación naciønal tendrá un descuento del 85% en st hquidacion del zmpueto de lid&stria y Comercie y de Aviso;. Para el ao grvable de 198 dicho descuento será del u% y a partir del a10 qravable 190 el descuento será dé1407.." • De la transcripción de las dispoicio»es es claro que el cuerdo 11 de ,4 £88 en el art.zcuj.o 18 no se refirió a la .z eencen previta para la actividad de faLfricacion de autopare. regulada en el articulo 5o, del Acuerdo 21 de por lo cual no puede considerarse que la no rrnatividad ctenida en el artículo 18 del Acuerdo 11 de 1.988 regule x ntegramente la materia sobre exenciones sino que tan sólo la regula en lo que respecta a aquellas exenciØne,s las cuales expresamente ftenciona y en lo referente, a la dems, lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 198 no se opo'ne a ló consagrado en el artíctUo So. del Acuerdo 21 . de 1.98.3, no es
en lo referente, a la dems, lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 198 no se opo'ne a ló consagrado en el artíctUo So. del Acuerdo 21 . de 1.98.3, no es .zncompati ble con éste, ni Lomo se advi rt,o, regula íntegramente la materia a que el miso se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1.887) por lo cual y establecida la vigencia de la e\ençin pera el ao ravable de 1.88, es evidente que la actúacin administrativa vunr6 1 e disposiciones invocadas por el ácionante, lo queExpediente No. 8.905.- 10 conduce a la anulaci6n de; la actuación en lo atinente a esta modificación , incluidaT en la liquidaci6n oficial No. 2631 de 12 de mayo de 1.990. Prospera el cargo. "(Proceso No. 8.815, Actor: Soc. Radiadores. y Panales Radipa Ltda.) No obstante que la transcripción anterior se efie-real numeral 13 del articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, dé ella la concluye y es parecer de la Sala que las exenciones contempladas en dicho articulo So. estaban vigentes para el ao gravable de 1988, sin que pueda entenderse que hayan sido derogadas ni expresa ni tácitamente por. el Acueró 11 de 1988. En este orden de ideas y teniendo en cuenta. - que la exención consagrada en el articulo So. ordinal So. del Acuerdo 21 de S1983, ,estuvo vigente para el ao ravahle de 1988, considera la Sala que al ser la contribuyente un cLub social y realizar la actividad
consagrada en el articulo So. ordinal So. del Acuerdo 21 de S1983, ,estuvo vigente para el ao ravahle de 1988, considera la Sala que al ser la contribuyente un cLub social y realizar la actividad descrita en dicha disposición. por' el aio de 1988, y tener más de 200 socios como se prueba con el dictamen pericial practicado dentro del sub—lite visible —11 foLinila 9-2 y ssé Tdel cuaderno p-rinczpal, tiene derecho U la ee?vcion en la cuantía a112 dete rmi nada, como lo solicito la actora, e» consecuencia, en ¿cuanto a este cárgo las pretensiones de la demanda stn llamadas a prosperar. 2) VIOLACION DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 50 DE 1984 EN ;CONCORDAHCIA CON ÉL ORDINAL 2o. DEL, ARTICULO 19 DE LA LEY 14 DE 1983. "Desarrolla el actor este carga de la siguiente manera: El literal d)i del ordinal 2o., del articulo 139 de la Ley 14 de 1983 estbleci$ una prohibición. a los municipios., que se expresa de la manera siguiente: La de qra, con el impuesto de industria si comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficenci las culturales s' depQrtivas,
los sindicatos, las asociaciones dexpediente No. 8.905..—. . 11 profesional; y, gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de 'salud". Conforme a la, disposic'i.$n anterior, "las entidades
profesional; y, gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de 'salud". Conforme a la, disposic'i.$n anterior, "las entidades deportivas no podían ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. El ordinal 4o. del. artículo 4o. del .Acuerdo 21 de 19S.3 del Distrito Especial, en z acatmient a la mencion de prohibici6n legal, excluy$ dl" impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá las entidades culturales y deportivas. Posteriormente,, el artículo, 11 de: la Ley 50 de 1984, modific$ parcialmente la dispo.icin legál arriba transcrita,..al.estahlecer lo siguiente: "Cuando las entidacjesa que se: refiere el, artículo .39 numeral 2o., literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetosdel impuesto ¿e industria y comercio en lo rJatii.'o a tales actividades". (He subrayado.); Lo anterior siri1ica que lai entidade4 deportivas no pueden ser gravadas sobre ctivzdades de servicios.. La calidad dg> entidad deportiva del Couritry. Club aparece claramente establecida er . los Estatutos, cuya copia autenticadá 'se'.acQflpaPa.• I1ani tiesta el actor, que la Di reccion Pistr.z tal de impuestos desconociá ei artículo 11 de la Ley nl' > de .1 9,94 por cuanto se «.consideró que la contribuyente ostentaba '.la calidad de no sujeto
I1ani tiesta el actor, que la Di reccion Pistr.z tal de impuestos desconociá ei artículo 11 de la Ley nl' > de .1 9,94 por cuanto se «.consideró que la contribuyente ostentaba '.la calidad de no sujeto parcialmente frente a las act.zviddes culturales y/o deportivas, más no por la - demás acti vidads d servicio, -io, por lo tanto las .oficinás de impuestos distrita'le's hacen decir a la ley algo que en realidad no dice,.-.ya que sgn la n orma citada, todas las :ervfc.zos rea4izadas por' entidades `culturales y/o o rige. » a ingresos no gravables, con el impue tc) de 'áctiviiades cte`. deportivas dap industria y comercio. 1 Fn cuanto a lo: ingresos adicionado: a la base gravable., luego do relacionar1os, cwluye el demandante lo sigu'ient.:12 " a) Las cuota de visitantes i diplomáti&sse cobran por tos servicios prestados a ellos. h) El alquiler e apartamentos es un servicio. e) Las cuotasYde vesti,res y alq:uiler de salones, tamh.zn provienen de ervicios. d) El. traspaso de derechos a los nuevos ocios :e cÓbra como —el palor de los servicios que e leprestaran en el futuro. r . e Los inrss f na-cierqs a que se, refiere la anterior reacin corres pndei a intereses obtenidos en alguna; inversiones que por no se r depesi tos a término hecho; en turma prore:ional no se pueden considerar c'mo ingr'esós cÓ7)erciales. " NOL
reacin corres pndei a intereses obtenidos en alguna; inversiones que por no se r depesi tos a término hecho; en turma prore:ional no se pueden considerar c'mo ingr'esós cÓ7)erciales. " NOL rt..a procuradora Judicial del Di.trito soliita. que este. cargo tenga despacho desfavorable, por rsto se establec.zede ¿a visita de estigacin riitra, que el con ri¿uy»te desarrolle otras acti Vi dades por las que pe rc bi 1 ng resos eoe rc.z ales y de rvicio., distinto d las culturales y deportivas, por lo tanto etra dentro del r?gImen rdinariø de sujetos' pasivos del Impuesto de Industria. y Comercdo :por. los ingresos percibido en tales act-i y idadesPara Resolver s. Çonid.ra Junta Distrital ecurso de apelaci.n,- 1ac•ei-4a, en la :resoli.n qué fallo el 1 cdnfirmr esta glÓs consider$:, Por otra parte., al tenor deyus estatutos, eprobados oti cialmente, la entidad interesada es un club social y deportivo. Al paso qie en s arti culo 36 det.z fl.Zo como aczvida'ie; de o se rvi zos gravadas con ei impuesto de nustr a y comercio, las dedicada; a satzsfcer necesidades de la comunidad a trvs de los clubes oczales y sztios de recreacien, e el literal d) del flumeral de su Artículo 39 la Ley .14 de 13 dispuso la prohibición deExpediente No. 8.905.— 13 / w
recreacien, e el literal d) del flumeral de su Artículo 39 la Ley .14 de 13 dispuso la prohibición deExpediente No. 8.905.— 13 / w cravar con ese mismo impuesto las entidades culturales y deportivas. - Es claro entonces, que cuando se dedica la satisfacción de sus sociisil en la atención de las necesidades derivadas exclusivamente de las relaciones. sociales propias del círculo social a que estos pertenecen, el Country Club de Bogotá. es sujeto pasivo del impuesto en mencin; y tal finalidad es evidente respecto de los rubros de: cuotas de visitantes y de diplomáticos, alquiler de apartamentos, vestidores y salones; y cuotas por traspaso de derechos de socios. La categoría de actividades de servicios que se asigna a las relac.z nadas con estos rubros, no las eninarca por si sola en la prohi bi cian que consagra el literal d) antecitado, porque para tal efecto se requiere, además, que se trate de las actividades• d servicios propias de las entidades culturales ¡deportivas, y ya se vio que aquellas, antes qué necesidades culturales y deportivas, satisfacen las que se originan en la pertenencia a una clase social. Sobre el rubrode intereses y rendimientos ro se ha creado certeza, con los medios que ha présntado la contribuyente, acerca de si se originaron en actividades de servicios o en otras distintas9 y si como resultado de actividades culturales y deportivas o de las del clúh social, por lo, cual se debe sostener la decisión de rechazar la no sujeci6n planteada en la Liquidación Privada.
de servicios o en otras distintas9 y si como resultado de actividades culturales y deportivas o de las del clúh social, por lo, cual se debe sostener la decisión de rechazar la no sujeci6n planteada en la Liquidación Privada. De la transcripción anterior, encuentra la Sala que la glosa mantenida por la Administración Distrital, se produjo por cuanto se considera que dichos ingresos por servicios no provenían del ejercicio de las actividades culturales y idepdrtiyaspde la actora, sino que corres pondian a la atención de necesidades derivadas de las relaciones sociales propias dl circulo social. ('(Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 30 de 1984, citado por el actor, establece que cuando las entidades a que sp refiere el artículo 39, numeral 2o. literal d) de la Ley 14 de 1983, entre las cuales se encuentra las entidades culturales y deportivas, .realicen actividadesindustriales y comerciales serán sujetos del - impuesto de Industria y Conercio en lo relativo a tales actividades. (subraya la Sala)Expediente No. 890.- 14 Con anterioridad a la expedici$n de la Ley 50 de 1984, los ¡'funiciDios tenían la prohihici6n, de gravar a las entidades culturales Si deportivas con el .iippesto de indústria y comercio, pero ¿on la finalidad de fortalecer los fiSCOS municipales, se expidi6 la ley citada, en la cual, como se alnotá atrás, se consagre la :u recin del iinpuestc de.zniusria y comercio a tales entidades pero solo cuando realizara actividades industriales y comerciales y en 1-o relativo a tales actividades, lo que significa
consagre la :u recin del iinpuestc de.zniusria y comercio a tales entidades pero solo cuando realizara actividades industriales y comerciales y en 1-o relativo a tales actividades, lo que significa que solo pueden ser gravadas; po r los-. ingresos provenientes de dichas. act-ividades22 (Ahora bien, en el cz, pzo sub—lite se tiene, que la Administracie)i Distr.z tal gravo a la contrT huyer,te por unos ingresos provnientes de ativ.zdaje de servicio, según se ob:erva en la llquldac.zQn oficial Nó. 3206 d1 21 de' marzo de 1991 cuando los clasific6 dentrø de Ja açtiviad 1. 304. considerando que no hante ser de servicio;, no podian ser ecIui os del gravamen por cuanto no proven.zan de acti vxda'es cu!turl eso deporti va si no de la at.z taCczcn de neesi da' eies propia dl circulo social (4enlenc!o en cuentiá lo anterior, para la Sala el pargo çst llamado a pro:perar, pues en tel articulo 1 dé la Ley SL' de 1984, se mant-iene la no sujcitn ai in ót';to .:d-¿ ; indt-i r , cmiu rci para - -- . provenientes delas actividades de servicio prestadas por ella, pe ro sujetando a iz cho tri bto lo; ngrasus provenientes de actividades industria--les y, comerciales. En et? orden de ideas e tiene que la a :tora es una corporacion, sinánimo de - lucro, constituida como .luh Social y Deportivo, para - - fine recreativos w culturales, ;egn el articulo 2o. de sus
En et? orden de ideas e tiene que la a :tora es una corporacion, sinánimo de - lucro, constituida como .luh Social y Deportivo, para - - fine recreativos w culturales, ;egn el articulo 2o. de sus E:tctutos, visible a folio 14 del 'cuader'no pr.z nc p l, y que las ¡n Q e S .o s gravado4 por Ta Aini nistracion objeto de dzsc..usion lo tue ron por e e mci ci o de act 1 Vi ¿iade de $e rv 1 çi os y no ,z ndus rial e o comerciales,
ubicándolos adema; fácilmente den ro de la actividad :ltutal o deporti va que ella ejerce,