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TA CUN - 8914-(11-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8914-(11-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUSPENSION PRQVISIONAJ. -Improcedencia /AUTO ILEGAL

L' / .

(. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAAJ D

-SECCION PRIMERA-

'tjyo (Y Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 077.

Expediente No. 8914

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: SERVICENTRO TERPEL REMOLINO LIMITADA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Esta Sala con auto de fecha 12 de Junio de 1.997, rechazó la demanda, bajo la consideración de que no se habían corregido los defectos formales de la misma. Pero ocurre que la parte actora se había acatado el auto del Ponente, pero la Secretaría no pasó en tiempo el memorial al Despacho, por lo que la Sala no tuvo oportunidad de conocerlo. Como quiera que las razones para el rechazo de la demanda, no corresponden a la realidad de los hechos, el auto de fecha Junio 12 del presente año es ilegal y por lo tanto, no obliga. En tales condiciones la Sala habrá de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional. Primero que todo la demanda fue presentada por la sociedad SERVICENTRO TERPEL REMOLINO LIMITADA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del Artículo Segundo de la Resolución No. 82042 del 10 de Septiembre de 1.996 en lo atinente a "la asignación de volúmenes máximos de venta de combustible con transporte compensado para la Estación de

derecho del Artículo Segundo de la Resolución No. 82042 del 10 de Septiembre de 1.996 en lo atinente a "la asignación de volúmenes máximos de venta de combustible con transporte compensado para la Estación de Servicio "Servicentro Terpel Remolino Limitada" ubicada en jurisdicción del Municipio de Tarninango, corregimiento de El Remolino, kilómetro 87 de la vía panamericana de Pasto - Popayán y la Resolución No. 82966 del 28 de Noviembre de 1.996 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía. Por reunir los requisitos de forma, la demanda será admitida.2 Exp. No. 8914 En el contexto de la demanda aparece la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos impugnados y sustentada en el hecho de que tales actos administrativos violan el Artículo 55 de la Ley 191 de 1.991 - Estatuto de Fronteras -, que pretende conceder ventajas a dichas zonas y en materia de combustibles con el propósito de aminorar el costo de vida, dispuso la construcción de redes de poliductos hasta las capitales, por lo que debe el construirse un poliducto hasta la ciudad de Pasto, pero entretanto, ECOPETROL debe asumir el costo del transporte de combustible; lo ha hecho mediante reconocimiento al distribuidor del mismo de una compensación por el transporte de combustible desde Yumbo hasta Pasto, pero al establecer volúmenes máximos de venta de combustible en Nariño, vulnera la ley citada que no estableció topes. Para la Sala resulta menester un estudio de fondo de las regulaciones contenidas en la Ley 191 de 1.991 para concluir si el acto acusado violó tal

combustible en Nariño, vulnera la ley citada que no estableció topes. Para la Sala resulta menester un estudio de fondo de las regulaciones contenidas en la Ley 191 de 1.991 para concluir si el acto acusado violó tal norma al establecer topes máximos de venta de combustible como consecuencia de la compensación que por cada galón transportado desde Yumbo al Departamento de Nariño ponga Ecopetrol. Además como el acto acusado se fundamentó en otras normas, resulta necesario estudiar si esos otros preceptos citados otorgan la competencia para establecer topes máximos de venta. La Sala precisa que para efectos de la suspensión provisional se trajo como prueba del perjuicio el volumen de pérdidas estimado en $16'000.000.00 mensuales. Por tanto, se denegará la solicitud de suspensión provisional impetrada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada, por medio de apoderado, por la sociedad

SERVICENTRO TERPEL REMOLINO LIMITADA. En consecuencia,

se dispone: a. Notifiquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía, entregándole copia de la demanda y sus anexos.3 Exp. No. 8914 b. Notiflquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio al señor Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, a fin de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la

Energía, a fin de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. d. Fíjase el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente para ello de la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 40 del Decreto 2304 de .1.989 que modificó el Art. 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. e. Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 207 del C.C.A.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase a la sociedad SERVICENTRO TERPEL REMOLINO LIMITADA, como parte actora y como su apoderado judicial Felipe Alirio Solarte Maya, en los términos del poder obrante a folios 29 y 30 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 115).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada4 Exp. No. 8914

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal

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