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TA CUN - 8914-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8914-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

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CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REFRESENTACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1CA

-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 040.

Expediente No. 8914

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: SERVICENTRO TERPEL REMOLINO LIMITADA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Mediante proveído de 6 de Mayo de 1.997, se señaló como defecto formal allegar el certificado de existencia y representación de la actora (Art. 139 del C.C.A.), el cual no fue subsanado dentro del término allí estipulado. En efecto, el Artículo 139 del C.C.A. establece cuáles son anexos que deben acompañarse con la demanda, entre los que se encuentra la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso, a fin de que se acredite la representación de la misma y para el reconocimiento de la personería. En el presente caso, se ha impugnado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones Números 82042 del 10 de Septiembre de 1.996, en su Artículo Segundo la 82966 del 28 de Noviembre de 1.996 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se establecen los volúmenes máximos para reconocer una compensación por el transporte de combustibles derivados del petróleo con régimen de precios controlados, entre las plantas de abasto o mayoristas de Yumbo y la ciudad de San Juan de Pasto.

medio de las cuales se establecen los volúmenes máximos para reconocer una compensación por el transporte de combustibles derivados del petróleo con régimen de precios controlados, entre las plantas de abasto o mayoristas de Yumbo y la ciudad de San Juan de Pasto. O sea, que como la actora no allegó el documento que se le solicitó en auto calendado 6 de Mayo de 1.997, dentro del término concedido para ello, el cual es indispensable para el reconocimiento de personería y que como anexo debe acompañarse con la demanda o en su defecto, aportarla una vez se le peticione por el Magistrado Sustanciador, dentro del término allí dispuesto, so pena de rechazo de la demanda, situación que no fue subsanada y por ello, la Sala tomará la decisión de rechazarla, de conformidad con el Artículo 143 del C.C.A. a O2 Exp. No. 8914 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Reconocer personería al doctor Felipe Auno Solarte Maya, en los términos del poder obrante a folios 29 y 302. Rechazar la demanda presentada por medio de apoderado judicial.

3. Devolver los anexos al interesado y ARCHIVAR la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 069).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado lo

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado lo e 0

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