TA CUN - 8914466-(14-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8914466-(14-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER INS.LFtJCIENTE /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /DOTACIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C.., Diciembre catorce (.14) de Mil novecientos noventa y cinco (199)..
REFERENCIAS $
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 1 88-21673
z GUILLERMO DIAZ
INSTITUTO COLOMBIANO DE
coNsTRucd IONES EØÇOLARESICCEACTO NACIONAL
PAGO DOTACIONES Magistrado Pannt. $ DR • 1 LVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante GUILLERMO DIAl , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-0 ante este Tribunal, dando lugar controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El demandante solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo frente a la petición de reconocimiento y pago , hecha directamente ante el Seor Director del Instituto Cqlombiano de Construcciones Escolares -ICCE--.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION NC ., Exp. No..88-21673 tmpcacc .L c:lac:o c::omperisa tcr J. c::'. 4 ......"El deíís&ridin 'Le t.a.c:r,e dersc:ho ¿a que se lE ptnue el valor
Exp. No..88-21673 tmpcacc .L c:lac:o c::omperisa tcr J. c::'. 4 ......"El deíís&ridin 'Le t.a.c:r,e dersc:ho ¿a que se lE ptnue el valor de .L a pr" :i. ma de an ti Ued acI i'led.,iante solicitud dei 13 de jul. ira de 1988 hecha al La. rector :3n5r' al dE' j a entidad accionada se acau -1 (:,5 la •,'• u u be r IV.. D 1 5 P O S 1 C 1 0 N E 5 Y 1 0 L A D A 5 Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El actc:r seiÇa1 a en J. a demanda como normas transqredidas s. icienter-:.: Arts 16 y 17 de la Constitución Política de Col ombia Decreto E>tr'aord:.i.nar"io .104% de 1978, Arts 34, 36, 37 • 38 y 9 Decreto 50 de 1981 Art. 9 "' Decreto 85 de 1986 Art.
10. Decreto E< Lraordinario 1042 cJe 1975 Arts 49 y 97 Decreto 540 da 1977 Decreto 230 de 1975 y demás normas sobre prima de e,nti.cadedad o incremento por salario por arti.üedad; Ley 11 dé 1984 w Ar'L. 7o.
El concepto de la violación aparece esbozado en folios 5-6 del expediente
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del
1984 w Ar'L. 7o. El concepto de la violación aparece esbozado en folios 5-6 del expediente
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del tér'mir"o o Lor'pado c::on tal 'fin a través de apoderado que enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" E;p. No.88-21673 escrito visible a]. folio 1315 del expediente se opuso a algunas de las pretensiones del ac:t.or, y 5 frente a otras mani festo que de aparecer probado está de acLRrcci VI.. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado cia la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en ésta oportunidad procesal El Agente del Ministerio :io púb3. :icc:: no emitid su concepto dentro da [a oportunidad establecida en ci Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas a los folios 223-224 del expediente Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad nue invalide lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. C O N S 1 D E R A C I O N E 9
El demandante por media de apoderado solicita, declare que operó el fenómeno del silencio Administrativo frenteP a la solicitud de reconocimiento y pago hecha directamente;a Director del "ICCE".. Así mismo, se condene a la entidadJ accionada, a reconocer pagar el valor de las dotaciones uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) aos, e
a la solicitud de reconocimiento y pago hecha directamente;a Director del "ICCE".. Así mismo, se condene a la entidadJ accionada, a reconocer pagar el valor de las dotaciones uniformes, correspondientes a los últimos tres (3) aos, e cuantía de tres por cada aPÇo, que se computará a partir del 13 de julio de 1985, ordenándose subsidiariamente la entrega en'. especie. Se ordene el reconocimiento y pago de dominicalesTRIBUNAL ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCIOH iEGUNDA SUBSECCION "CH Etp. No.88-21673 festivos a partir del 13 de julio de 1985,así como r:Je la prima de antigüedad, a partir de la misma fecha Por último que las anteriores sumas de dinero se ordenen cancelar con intereses y corrección monetaria. Al respecto SeRala és...a Corporación: En cuanto hace al estudio dei fondo del asunto la Sala c::orisit::lsra pertinente hacer las siguientes apreciaciones: Conforme al acervo probatorio allegado al proceso rs'sui t.a claro para ésta Corporación ., que no se puede entrar a estudiar ci fondo del asunto por las razones que a continuación se exponen. Analicemos lo referente al poder. En el texto del mismo encontrarnos como es que la Pasté-, actora solicita "se declare que se operó el silencia administrativo" en el poder presentado., el 13 de Agosto de 1987 es decir cuando aún no habla sido formulada la petición ante Director del Instituto Colombiano de Construcciones: Escolar ICCE1a cual según obra en autos fue presentada el.,..1.3 de:jui de 1988-, par lo cual cabe inferir que la inclusión de l ti
Director del Instituto Colombiano de Construcciones: Escolar ICCE1a cual según obra en autos fue presentada el.,..1.3 de:jui de 1988-, par lo cual cabe inferir que la inclusión de l ti en el poder ocurrió en tiempo posterior a lapresentió mandato. En este orden de ideas se tiene que no se. i. entender que con el poder arrimado quedó autorizado el apoderada del accionante para .,-de haber sido el caso-, demandar el acusado que aqui se analiza, ni se le facultó para elevar peticiones contenidas en La demanda en otras palabras, se ha d entender que cuando se otorgó el poder esto es el 13 de Agosto de 19875 el cual fue anterior en el tiempo a la peticAryTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGtNDA sUBSECCION "C" Exp. No.88-21673 administrativa formulada por el representante del ac:tor, con fecha 1:3 de julio de 1983 Y a la decisión negativa presunta por el silencio, no se autorizó a obrar sobre ellos, pues en él, no se podía ¡acuitar para actuar sobre los resultados descono:idos de tal Petición, debido a que no ..e podía determinar en ese poder el silencio administrativo o la respuesta en ft....Lt..tro eventual e incierta sobre .tia petición aún no presentada. i\ío es procedente en un pc:i(ier especial fac:iil tar al apoderado a obrar sobre hipótesis sin precisar como en este caso el acto objeto de la demanda. Conforme al texto del poder obran te en el expediente y visible al folio 1 del expediente, se tiene que en el no quedaron
hipótesis sin precisar como en este caso el acto objeto de la demanda. Conforme al texto del poder obran te en el expediente y visible al folio 1 del expediente, se tiene que en el no quedaron comprendidas la petición gubernativa dcl i.% de julio de 1980, ni las pretensiones de la demanda contra el silencio administrativo negativo sobre esa petición inicial. No hay la correspondencia debida entre el poder', la demanda; además que en el poder no se determinaron claramente los asuntos de modo que no pudieran con f undi r sen con otros, incumpliendo con el Art . 65 dei C P C toda vez, que, se autoriza dos pretensiones contradictorias, una sobre la operancia del silencio administrativo y otra sobre el,, agotamiento de la vía gubernativa Así las cosas y no siendo el poder especial otorgad suficiente para las pretensiones elevadas en la demaflda, no queda otro camino a ésta Corporación que, proceder , conformeT1 dispone el Art. 306 del C.P.C.qcomm el inciso 2o. del Art. 1 A4,1 del C.C.A. a declarar probada de oficio la excepción dé ineptitud sustantiva de la demanda, por poder insuficiente. A— ún más encuentra la Corporación cómo la accióne impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad, y res tabi.sc:.'i.mi.sn Lo dci. derecho (Art.. 85 del C.C. A. ) exige 1 previa anulación del acto que lesiona un derecho , paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Etp. No. 88-21673
previa anulación del acto que lesiona un derecho , paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Etp. No. 88-21673 onset:i.i€ncial mente poder solicitar el restablecimiento del derecho o le reparación, según les circunstancias del caso En el Le;';to de lc::.s artículos 133 del C.C.A. concordante co' el Art. 1:37-2 ibídem, se resalta le imperiosa necesidad de individualizar con Loc:}a precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiendo que le Nulidad del acto administrativo eç.:usedcj depende de le demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la norrnativided ,oc.eç.'je ' el concepto de violación formulado en la demandal así el restablecimiento cJel derecho pende en primer lugar CJE' la nulidad del acto acusado y del derecho que '"a logrado probar y de su exigibilidad cuando se omite demandar la nulidad total o parcial del acto definitivo o decisorio, como ocurre en el ceso en estudio,, cuya extinciónsea indispensable para efectos del. restablecimiento del derecho que se impetre se incurre en la falla sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones : de la demande en cuanto a le acusación necesaria del actoç, administrativo que causa la lesión el interesada, pues mientraS' 05 éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensió expresa de su nulidad, no es posibleentrar a discutir el'. fond
05 éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensió expresa de su nulidad, no es posibleentrar a discutir el'. fond de la controversia Las múltiples fallas que registra el pode a las cuales ya se hizo alusión., llevan a la Sala - como en oportunidad anterior se mencionó q a declarar de oficio iti excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda como en efecto se har'á en le parte resolutiva de este proveído Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en Ial lo.' del 17 de mayo de 1991. .,Subse'cción "A" de la Sección Segunda de éste Corporación, asi.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCD Exp. No.88-21673 'La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MAN 1 FEBTAC 1 ON ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LES ION A u PERSONA para que en caso de que le asista razón • SE LA ANULE: ' i...uieo SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO esta tesis es lógica .j uridi ca por c:uanto tralivo quec:ausa laNO ES POSIBLE ORDENAR EL. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los Los "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD c:cnno ya está visto, en el caso sub-júdice, existe de
POSIBLE ORDENAR EL. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido a que la ley le reconoce a los Los "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD c:cnno ya está visto, en el caso sub-júdice, existe de por medio un acto administrativo e:1 cual no fue previamente demandado en nulidad en las pretensiones do la demanda para q , pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego si en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar ei:. restablecimiento del derecho debiendo la Sala declarar de of iciá la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati\d ..... Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec . t6 Segunda, administrando justicia en nombre de la Republxca' 4 E A L L A Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION ,.C"
Exp. No.88-21673 PRIMERO.- SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por 1as razones expuestas en la parte TiOt.1Vt de éste ÇioVEi.dO COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado co Sesión de 1 . Acta No 1 L..VAR NELSON AREVALO FER 1 c:o ANTONIO JOSE tF;C INI E(3AS A
Discutido y aprobado co Sesión de 1 . Acta No 1 L..VAR NELSON AREVALO FER 1 c:o ANTONIO JOSE tF;C INI E(3AS A
TARS ICIO CACE:RES TOROFACULTAD DISCRECIONAL ¡CARRERA ADMINISTRATIVA -Inscripcj6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
C.Y) Santifé de Bogotá, D. C., Dicienibre Catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS :
Asunto 1NSUBSISTENCIA.
Expediente No : 89-24466.
Demandante FERNANDO RODRIGUEL
Demandado INSTITUTO NACIONAL DE SALUD.
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Penco.
El demandante FERNANDO RODRIGIJEZ por intennedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULU)AD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó dcnw,da e~ EL ÍNS`nTUTO NACIONAL DE SALUD ante este Tribunal, dando lugar ala cuatruversia que se resuelve en esta providencia lo
L ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 89-24466
El actor acusa LA RESOLUCION No. 01366 DEL 10 DE JULIO DE 1989 proferida por EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo que desernpaba
II. PRETENSIONES
proferida por EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo que desernpaba
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01366 del 10 de julio de 1989, dictada por el Director de la entidad demandada 2.- Que se reintegre al demandante al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igualo superior categoría y con igual o superior remuneración. 3.- Que se le reconozca al demandante todos los salarios y las prestaciones sociales a las que tiene derecho, desde cuando fué retirado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Para todos los efectos legales se entendera que no ha habido interrupción del servicio durante el tiempo que permanezca retirado el actor a consecuencia del acto
acusado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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EXP.No. 89-24466
HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen enfolios3l-33 depediente los resurnirnosal: 1.- El demandante ingresó al servicio de la entidad demandada, el día 20 de abrilde 1981. 2.- El demandante fué retirado del servicio de la entidad demandada, mediante la resolución acusada el día 10 de julio de 1989. 3.- El demandante solicitó su mscnpción en la carrera administrativa el 27 de febrero de 1989, ante el Departamento Adminisiralivo del Servicio Civil. 4.- "Mediante Resolución Número 4566 del 17 de Agosto de 1.989 expedí da
3.- El demandante solicitó su mscnpción en la carrera administrativa el 27 de febrero de 1989, ante el Departamento Adminisiralivo del Servicio Civil. 4.- "Mediante Resolución Número 4566 del 17 de Agosto de 1.989 expedí da por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, Femando Rodriguez fué inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, aún cuando su nombramiento fué declarado insubsistaiteel 10 de Julio, de 1.989." 5.- El demandante que se enconiraba prestando sus servicios en la sección de presupuesto y contabilidad de la entidad demandada fué trasladado el 21 de junio de 1989 a la fotocopiadora de dicha entidad,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" E.XP.No. 89-24466 6.- para el demandante fué dificil dar cumplimiento a dicha orden, pues esto implicaba un seno desmejoramiento en sus condiciones laborales, y en razón a que al actor se le presentó una calamidad domestica que le impedía cumplir a cabalidad con sus funciones por los días anteriores a la declaratoria de insubsistaicia de su nombramiento. 7.- Debido a la calamidada doméstica que se le había presentado al actor, este solicitó permiso remunerado por tres días el cual le fue negado. Postenonnaite solicitó que se le concedieran vacaciones, las cuales también le fueron negadas y por último solicitó se le concediera licencia no remunerada por tremta días, la cual también le fue negada. 8.- "Con fecha Junio 26 de 1.989, mediante oficio No. 03086, el jefe de la Sección de Servicios Generales del Instituto Nacional de Salud, Jefe inmediato del
le fue negada. 8.- "Con fecha Junio 26 de 1.989, mediante oficio No. 03086, el jefe de la Sección de Servicios Generales del Instituto Nacional de Salud, Jefe inmediato del demandante, solicitó a Femando Rodiiguez que informara a la mayor brevedad posible y por escrito, el motivo por el cual no se había presentado a desempeñar las funciones asignadas por esajefaiuramediante Oficio del 21 de Junio de 1.989." 9.- "El señor Femando Rodríguez respondió la anterior solicitud mediante Oficio de Junio 26 de 1.989. explicando que tal traslado implicaba tui desmejoramiento cii sus condiciones laborales considerando su experiencia, estudios y que habiendo solicitado permiso por calamidad domestica plenamente comprobada se le había negado, así como también se la hebia (sic) negado el derecho a disfrutar de vacaciones y a hacer uso del derecho a licencia renunciable, y consideró d actor queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 89-24466 todo lo anterior demostraba la existencia de una especie de persecución injustificada cii su contra" 10.- La declaratoria de insubsistciicia dei actor fué producida con desviación de porder y violando la ley, ya que la insubsistencia entrafa una verdadera sanción disciplinaria
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Constitución Politica aris. 17y62. -Ley 13 de 1.984, arts. 1,12,13, 14y15.
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Constitución Politica aris. 17y62. -Ley 13 de 1.984, arts. 1,12,13, 14y15. - Decreto 482de 1.985,arls. 3, 6, 13y 44. - Decreto 2400 de 1.968, art 40 - Decreto 1950 de 1.973 art 180. -Decretol46Sdel9l9,arts. 1311166,192 y 126 lit i). El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 34-37 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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EXPNo. 89-24466
La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del téimino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leible a los folios 57-59 del expediente, manifesto: La facultad de discrecionalidad de que disponen los organos de la administración no significa arbitrariedad. Al ejercer potestades discrecionales la administración no puede decidir caprichosamente, porque en definitiva la discrecionalidad es solo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos limites. Esto quiere decir que la administración puede decidir, segini su leal saber y entender, si debe o no actuar, y en caso afirmativo, que medidas adoptará La acción administrativa no se concibe sin cierto margen de discrecionalidad, en la actividad de la administración, no es dable poveer (sic) de antemano todas las conlingencias posibles y, por lo tanto, ha de easUr necesariamente
adoptará La acción administrativa no se concibe sin cierto margen de discrecionalidad, en la actividad de la administración, no es dable poveer (sic) de antemano todas las conlingencias posibles y, por lo tanto, ha de easUr necesariamente un margen de libre apreciación en los organos administrativos entonces, la discrecionalidad tiene, pues, un fundamento indiscutible. No se cometió ninguna violación a la carrera administrativa, en virtud de que el señor Femando Rodríguez no estaba escalafonado en carrera; además, todo acto administrativo debe tener como finalidad el buen servicio público. Aquí debe encontrar fundamento el poder discrecional de nombrar y remover libremente a sus empleados subalternos, así que el acto administrativo debe coincidir con la Ley, la cual es ordenación de la razón en beneficio de la colectividad, así pués hay desviación de poder cuando los móviles de sus actos no se adecuan al fin perseguidos por la Ley que confiere la facultad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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EXP.No. 89-24466
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Guardo silencio en esta parte del proceso. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Guardo silencio ai esta parte del proceso. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: Presentó su concepto de fondo, leible a los folios 103-109 del expediente, en donde manifestó: si la Administración consideraba que el empleado se encontraba incurso en desobediencia por no cumplir la orden de traslado, y que dicha conducta se constituía en causal de mala conducta, el procedimiento a seguir, era el adelantamiento de una
manifestó: si la Administración consideraba que el empleado se encontraba incurso en desobediencia por no cumplir la orden de traslado, y que dicha conducta se constituía en causal de mala conducta, el procedimiento a seguir, era el adelantamiento de una investigación Administrativa - Disciplinaria, ( ... ) para de esta forma, imponerle los correctivos disciplinarios correspondientes, en caso de demos~ la falta endilgada. ,si el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), no estudió en su oportunidad el irémite para definir la situación jurídica del señor Femando Rodríguez frente a la Carrera Administrativa, dicha omisión no tenía porqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-24466 irrogañe peijuicio al servidor público, demandante en esta litis toda vez que la solicitud de inscnpción la formuló el 27 de Febrero de 1.989, y solamente hasla el 17 de Agosto del mismo año, se produjó su inscripción, por medio de la Resolución No. 4566 ya reseñadla, lapso durante el cual fié removido el actor del servicio público, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. (...)." Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El señor Fernando González , por intermedio de su apoderado judicial en este proceso ,pretcnde del Tribunal la Nulidad de la Resolución número 1366 del 10 de julio de 1989, proferida por el Director del bislituto Nacional deSalud ,mediantela cual ae
El señor Fernando González , por intermedio de su apoderado judicial en este proceso ,pretcnde del Tribunal la Nulidad de la Resolución número 1366 del 10 de julio de 1989, proferida por el Director del bislituto Nacional deSalud ,mediantela cual ae declaro la insubsistencia de su nombramiento como Auxiliar de servicios Generales,. código 6035 , grado 03 . de la sección de productos biológicos y Qulmicos de la División laboratoio Nacional de salud "SamperMartinez". La censura contra el acto acusado se hace recaer en la violación de las normas de orden Constitucional y legal que se han relacionado en su orden, en el ácpite respectivo de este proveído y que fundamentalmentetal como se cpone en el concepto de violación de la demanda - se refieren a violación del regimen disciplinarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-24466 por cuanto la facultad de libre nombramiento y remoción no es ilimitada y en consecuencia cuando el fin perseguido realmente no es el buen servicio público , los actos son deinandables , tal como en el caso presente cuando la insubsisteiicia es ai realidad irna sanción disciplinaria de destitución, sin que se hubisese adelantado el proceso disciplinario que correspondia. En el caso presente al actor se le dijo por escrito que había imcwnplido una orden detraslado de unas flincaonesacumplir otras quer le era claramente inconvenientes. Sibsiguienteniente vino la explicación del actor elodia26dejuniodel989ylasnegutivasdepernusoydelicenciaporrazones de calamidad doméstica . La omisión de la Administración en relación con no haber
quer le era claramente inconvenientes. Sibsiguienteniente vino la explicación del actor elodia26dejuniodel989ylasnegutivasdepernusoydelicenciaporrazones de calamidad doméstica . La omisión de la Administración en relación con no haber ordenado la respectiva investigación disciplinaria por el incumplimiento de una orden de la administración , lleva a que el acto acusado oculto realmente los verdaderos motivos de la Misma, cuando decidio desvincularlo del servicio, estructurandose así una clara desviación de poder de la administración, concretada en el acto censurado. En segundo lugar se hace referencia a la infracción del objeto de la carrera administrativa, por cuaniro mientras estaba en tramite la solicitud del actor para ser esclafonado en la carrera administrativa, la cual había formulado al entonces Departamento Administrativo del Sevivio Civil tiempo antes de ser declarado insubsistente, en el entretanto fue desvinculado, siendo posteriormente, en agosto 17 de 1989, mediante resolución número 4566, proferida por el Secretario General y el Jefe de la División de selección del servicio Civil, ordenada su inscripción en la carrerara administrativa de acuerdo con lo dispuesto por la 1yi de 1987 y su decreto reglamentario 573 de 1988 .Considera el apoderado del actor que en ausencia de norma en este caso y en haras de la protección de los derechos de la carrera se déTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-24466 aplicación por analogía a normas que se aplican por ejemplo en la Contraloría General de la República, para los casos en los cuales se producen insubsistencias o
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-24466 aplicación por analogía a normas que se aplican por ejemplo en la Contraloría General de la República, para los casos en los cuales se producen insubsistencias o desvinculaciones del servicio estando en curso una solicitud de inscripción ai carrera Adminsitrativa, lo cual sil en áquella entidad no es procedente. Por su parte, la Entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones del actor y manifestó al contestar la demanda que el acto acusado es apenas la expresión de la libre facultad díscresional de que disponía pues el actor no estaba escalafonado en carrera adxninistraiiva para la época de la desvinculación y que simplemente con el acto acusado se quiso mejorar el servicio público y por razones exclusivamente alienantes al servicioyno por n maolra,como por ejemplo que se haya tratado de una sanción disciplinaria. Para decidir la controversia planteada por los extremos de la litis, la Sala Oberva en primer lugar que el actor para la fecha de la desvinculación del servicio era un funcionario de libre nombramiento y reznoción, que no le amparaba nngün fuero especial o condición que le diera relaliva estabilidad en su empleo , que si bien es cierto había formulado solicitud de inscripción en la carrera administrativa con fecha 27 de febrero de 1989 al Departamento Administrativo del Servicio Civil según los parámetros de la ley 61 de 1987 y su D.R. 573 de 1988 , dicha solicitud sólo le fue resucita positivamente hasta el dia 17 de Agosto de 1989, es decir un mes y side días despues de haber sido desvinculado del servicio, mediante la resolución de
resucita positivamente hasta el dia 17 de Agosto de 1989, es decir un mes y side días despues de haber sido desvinculado del servicio, mediante la resolución de insubsistencianwnero 1366 de julio 10 de 1989 antes referida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXPNo. 89-24466
En atención al status de empleado Público de libre nombramiento y remoción , es claro que en principio el actor pocha ser desvincualdo del servicio sin nececidad de motivación del acto acusado, aparte de la presunción de perseguirse el buen servicio
público. Sinanbargo , la facultad disczesional en efecto , no es ilimitada o igual a la arbitrariedad. En el caso presente se aduce desviación de poder, pues se trato de una sanción disciplinaria sin el previo trámite disciplinario establecido por la ley 13 de 1984 y por el II R482 de 1985 No se comparte elprimer cargo por cuanto si bien consta que se le formuló un requerimiento el dia 26 de junio de 1989 para que diera explicaciones sobre el no cumplimiento de la orden para que se presentara a desanpdlar unas funciones en la fotocopiadora, tambien consta que el funcionario dió sus explicaciones el mismo dia 26 de julio de 1989 , las cuales muestran su inconformidad por el transiado , sin que se haya probado que determinación posterior tomó la Administración frente a esta respuesta y por su parte que actitud tomó el funcionario Rodriguez, si cumplió o no la orden de colaborar con la fotocopiadora. La prueba documental no aclara la situación, pero lo cierto es que la administración
Administración frente a esta respuesta y por su parte que actitud tomó el funcionario Rodriguez, si cumplió o no la orden de colaborar con la fotocopiadora. La prueba documental no aclara la situación, pero lo cierto es que la administración tenía todo el derecho de exigir una respuesta ante el incumplimiento de una orden que se le dió y no por ello puede deducirse que ese hecho tuviera por si mismo que originar una investigación disciplinaria. Hay muchas situaciones en la relación patrónservidores publicos , que pueden originar solicitudes de aclaraciones , de explicaciones y respuestas a las mismas; llamadas de atención y aceptación o rechazó de las mismas en fin desacuerdos o tensiones que no tienen siempre que terminar enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-24466 investigaciones administrativas. La solicitud de explicación en este caso es apenas una expresión de la facultad de control que tiene la Adminsitración sobre el cumplimiento o no de las ordenes o instrucciones que se imparten ,con el fin de evaluar la marcha de laAdministración,la eficacia desu autoridad ,la disciplina ,la lealtad , etc. En el Sub-lite, seguramente co