TA CUN - 8915-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8915-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DECOMISO DE MERCANCIA /MKRCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA /DESCRIP
ClON DE LA MERCANCIA -Número de serie /DECLARACION DE CORRECCION
(E)/PODER -Presentaci6n ante Notario /DEMANDA -Presentación ante
Notirio /PRE VALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
- 1
1 J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÇ U
SECCION PRIMERA cf)
SUB SECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA
EXPEDIENTE: 8915
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se hagan las siguientes declaraciones: "l.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 06360022 de 15 de julio de 1996 y 04422 de 25 de noviembre de 1996, emanados de las Divisiones de Fiscalización y Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de la cual se resolvió: 'Decomisar a favor de la Nación, las mercancías relacionadas en el
Santafé de Bogotá, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por medio de la cual se resolvió: 'Decomisar a favor de la Nación, las mercancías relacionadas en el Documento Único de Aprehensión No 001945 y Acta de Ingreso No 410302-0023 del 21 de octubre de 1993 a la Almacenadora ALMABANCO S.A de esta dudad, con un valor aduanero de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE (19.352.418.00)...' (art. 1 0. Res.0636-0022 de julio 15196).Expediente No 8915. Hoja No. 2 Aerovías Nacionales de Colombia El artículo 10 de la resolución No 04422 de noviembre 251 de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, confirmó en todas sus partes el aparte transcrito. 2.-Como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 3.-Como consecuencia de la primera resolución se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de las siguientes sumas: a) Por daño emergente DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1 19'352.418.co)..." suma que consta dentro del
a) Por daño emergente DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1 19'352.418.co)..." suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor de las mercancías decomisadas." b) Por lucro cesante la actualización de las sumas anteriores según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. c) Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales." ANTECEDENTES Expone el apoderado de la accionante los siguientes: Con la guía Aérea No 134-04989574 de 10 de octubre de 1993, arribaron al país un oscilador electrónico y un sintetizador electrónico de fase variable, que posteriormente fueron objeto de la Declaración de Aduanas No 0116501005939-5, la cual fue cancelada en bancos y presentada en debida forma. Dentro de la diligencia de inspección el funcionario aduanero elaboró el acta de aprehensión de tales mercancías, al presentarse una falta administrativa, conforme al artículo 72 del decreto 1909 de 1992 y a la resolución No 371 de 1992, por no contener la declaración de aduanas el número de serie de las mercancías.Expediente No.8915. Hoja No. 3 Aerovías Nacionales de Colombia A través del auto No 02736 de 1° de octubre de 1994, se profirió pliego de cargos contra el importador Avianca S.A. La sociedad, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1994, rindió descargos manifestando las razones
cargos contra el importador Avianca S.A. La sociedad, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1994, rindió descargos manifestando las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en la falta que se le imputaba. En la resolución No 0636-0022 de 15 de julio de 1996, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, ordenó el decomiso de la mercancía por omisión de la descripción en la declaración de importación, y puso la misma a disposición de la DIAN, so pena de hacer efectiva la garantía otorgada. Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reconsideración , el cual fue resuelto por la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe deBogotá a través de la Resolución No 0442 de 25 de noviembre de 1996, confirmando en su totalidad la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; los artículo 2° y 30 del Código Contencioso Administrativo; artículos 63, 64 y 72 del decreto 1909 de 1992; el artículo 24 de la Resolución No 0371 de 1992 expedida por la DIAN, y la Resolución No 0362 proferida por la DIAN. El concepto de violación se desarrolla alrededor de la violación al principio de legalidad, a la ausencia de causal de decomiso; a la violación de los principios de justicia, a la procedencia de la declaración de corrección. Cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior.Expediente No.8915. Hoja No. 4
principios de justicia, a la procedencia de la declaración de corrección. Cargos que serán desarrollados y analizados en acápite posterior.Expediente No.8915. Hoja No. 4 Aerovlas Nacionales de Colombia ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 9 de abril de 1997 y repartida el día 21 deI mismo mes y año; a través de auto de 2 de mayo de 1997 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, y notificar personalmente del auto admisorio al señor Director de la Unidad Administrativa Especial de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, diligencia que se realizó el 10 de junio de 1997. La demanda fue contestada oportunamente mediante escrito obrante a folios 86 a 96, señalando que el artículo 24 de la Resolución No 371 de 1992, establece que a efectos de realizar la descripción de la mercancía debe indicarse el número de serie de la misma, que no resultaba procedente realizar la corrección de la declaración, de conformidad con lo señalado por el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992; que no se violaron los principios de eficiencia y justicia, argumentos que serán analizados y desarrollados en acápite posterior. En auto de 22 de septiembre de 1997, se dispone abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y se ordenó librar los oficios por ellas solicitados. Por auto de 26 de marzo del corriente año, se ordenó correr traslado a las partes
pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y se ordenó librar los oficios por ellas solicitados. Por auto de 26 de marzo del corriente año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes. La entidad demandante mediante escrito obrante de folios 144 a 150 del expediente en los mismos términos del libelo, y la entidad demandada en escrito visible de folios 118 a 124 del expediente, exponiendo los mismos argumentos de la demanda y del escrito de contestación. CONCEPTO FISCALExpediente No.8915. Hoja No. 5 Aerovias Nacionales de Colombia La señora Procuradora ante este Tribunal rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante de folios 151 a 156 del cuaderno principal exponiendo que la demandante en esencia señala que la actuación demandada violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 habla de omisión, es decir cuando hay ausencia de descripción, más no cuando la declaración se diligencia con datos completos y suficientes que permitan dar una idea de la mercancía importada. lndic, que no se puede desconocer la importancia que tiene a efectos de ejercer un verdadero control aduanero la inclusión de marcas, números, seriales o referencias de las mercancías, Al observar el material probatorio, se deduce que no existe coincidencia entre la mercancía que obra en los documentos de aprehensión y la consignada en las declaraciones de importación,, ya que ésta última carece de números de serie, que no permiten una cabal identificación de las mercancías, y por tanto configuran una verdadera falta de descripción.
consignada en las declaraciones de importación,, ya que ésta última carece de números de serie, que no permiten una cabal identificación de las mercancías, y por tanto configuran una verdadera falta de descripción. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Concluye manifestando que si bien, no es posible la utilización de analogía en materia sancionatoria, y que no puede hablarse de falta de descripción, resulta imperioso precisar, que en el caso concreto los datos consignados en los documentos de aprehensión no coinciden con los suministrados en las declaraciones de importación. CONSIDERACIONESExpediente No.8915. Hoja No. 6 Aerovias Nacionales de Colombia No habiendo causal de Nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 00499 de 8 de febrero de 1995, 05118 de 5 de septiembre de 1995, proferidas por la Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera ordenándose la efectividad de una póliza, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, así como la resolución No 3356 de junio 28 de 1996, proferida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales, la Sala
Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales, la Sala procederá primero a estudiar los argumentos que la sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarla probada. La demandada señala que en la parte inferior del poder conferido al apoderado de la demandante, aparece una constancia de presentación personal efectuada por el representante legal de la sociedad accionante ante un notario de esta ciudadExpediente No.8915. H No. 7 4 Aerovias Nacionales de Colombia Estima, que al no existir en el Código Contencioso Administrativo una norma especial que se refiera a la presentación de los poderes en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, es necesario dar aplicación al artículo 267 ibídem, y remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 65 de este estatuto, consagra que el poder especial debe ser presentado como se dispone para la demanda. Como el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo regula la forma en que debe presentarse la demanda, éste debe ser aplicado a la presentación del poder. En su concepto, el poder conferido a la parte actora, y la demanda, no fueron presentados en debida forma, por cuanto la presentación personal ha debido realizarse ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tanto la presentación realizada ante notario no puede ser tenida en cuenta, por no estar conforme a la ley. Procede la Sala a resolver la excepción propuesta.
ha debido realizarse ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tanto la presentación realizada ante notario no puede ser tenida en cuenta, por no estar conforme a la ley. Procede la Sala a resolver la excepción propuesta. FI—S-i bien, es claro que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 142, consagra: "Artículo 142. Toda demanda debe presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino." También es cierto, como lo señala el apoderado de la entidad accionada, que de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el poder especial para un proceso puede conferirse porExpediente No.8915. Hoja No. 8 Aerovías Nadonales de Colombia memorial dirigido al juez de conocimiento, y presentado como se dispone para la demanda, cuya regulación la trata el mismo estatuto en el artículo 84 que dispone: "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada en el día en que se reciba en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de
en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan." Conforme con lo anterior, aplicando de manera armónica las normas procesales, si en el caso objeto de análisis el mandante no presentó personalmente el poder ante la secretaría de éste Tribunal, pues la correspondiente diligencia se realizó ante Notario, el valor de la misma no puede ser desconocido mediante una interpretación exegética y rigorista en exceso de los procedimientos, toda vez que no hay en la formalidad examinada una consecuencia tal que pueda impedir el ejercicio del derecho de acción, de modo que es procedente dar aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 128 de la Carta, para establecer que la excepción no prospera7 En virtud de la improsperidad de la excepción, se ocupará la Sala del estudio de los cargos formulados. Sobre el asunto de la controversia, la Sala por orden metodológico, estudiará conjuntamente los cargos primero y tercero, por cuanto se refieren a aspectos similares.Expediente No.8915. Hoja No. 9 Aerovías Nacionales de Colombia 1) VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGAL IDAD Y AUSENr. '] CAUSALM-DEC ') 1 [-1'. Afirma el apoderado de la accionante luego de citar apartes de la sentencia T-415 de 1993, que la única causa por la cual la Administración ordenó el decomiso de la mercancía fue la omisión de
CAUSALM-DEC ') 1 [-1'.
Afirma el apoderado de la accionante luego de citar apartes de la sentencia T-415 de 1993, que la única causa por la cual la Administración ordenó el decomiso de la mercancía fue la omisión de indicar los seriales de las mercancías en el formulario de declaración de importación. Aclara que este evento no se encuentra tipificado en la legislación aduanera como causal de decomiso, y que el mismo proviene de una interpretación apresurada que la DIAN realizó de las normas que regulan la materia, violando el principio de legalidad. Para respaldar su actuación, la DIAN cita los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución No 0371 de 1992 expedida por el Director de la DIAN. A su juicio, la norma que contempla las causales de decomiso de las mercancías es el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en el cual se habla de omisión de la descripción de las mercancías. Precisa que ésta norma debe aplicarse cuando se deja de hacer la descripción , cuando la casilla correspondiente no ha sido diligenciada, pero no cuando ésta se ha llciado con los datos suficientes y completos que permiten dar una idea cabal de la mercancía. El artículo 72 exige la descripción de las mercancías, mas no la particularización de las mismas. Indica que en materia sancionatoria (penal o administrativa), la ley debe ser clara y preexistir al acto que se imputa, de suerte que no puede el intérprete realizar analogía con el fin de aprehender o decomisar mercancías a un particular.Expediente No.8915. Hola No. 10 Aerovlas Nacionales de Colombia
intérprete realizar analogía con el fin de aprehender o decomisar mercancías a un particular.Expediente No.8915. Hola No. 10 Aerovlas Nacionales de Colombia Si bien, en el artículo 24 de la Resolución No 0371 de 1992 se exige citar las sedes en la declaración de aduanas, en ningún momento está diciendo que el no incluirlas constituya una omisión de descripción, y no podría decirlo por cuanto iría en contra del decreto 1909 de 1992, norma de jerarquía superior. Afirma que no existe contradicción entre el Decreto 1909 y la resolución 0371 de 1992, por cuanto el primero sanciona la ausencia de descripción de las mercancías, mientras el segundo pretende dar una mayor claridad al trámite de la declaración de aduanas, sin imponer sanción alguna. El decomiso surgió de la interpretación que los funcionarios aduaneros hicieron de las normas citadas, en su afán de cumplir con las metas de recaudo, y en la legislación aduanera no existe una norma que contemple como causal de aprehensión y decomiso la falta de números de serie en la declaración de aduanas. Argumenta que de conformidad con lo señalado anteriormente, en ningún evento, el hecho de no incluir el número de serie dentro de la casilla de descripción de las mercancías pueda considerarse como mercancía no declarada, en los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y del artículo 24 de la Resolución No 371 de 1992. La mercancía importada por Avianca se encuentra en la casilla número 42 del formulario de declaración de Aduanas, de manera que de la simple lectura se identifica cual es la mercancía que se indica en el documento.
La mercancía importada por Avianca se encuentra en la casilla número 42 del formulario de declaración de Aduanas, de manera que de la simple lectura se identifica cual es la mercancía que se indica en el documento. Aplicando las normas generales de interpretación, y utilizando las definiciones de las palabras "describir" y "particularizar", se deduce que el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, no pretende que las mercancías sean declaradas con todas sus particularidades, sino que éstas seanExpediente No.8915. Hoja No. 11 Aerovlas Nacionales de Colombia descrtas, es decir que se incluyan los detalles suficientes para tener una cabal idea de que mercancía es la importada. Al compararse los documentos de importación aportados con las mercancías retenidas, se deduce necesariamente que éstas se encuentran amparadas con una declaración de importación por cuanto las cantidades coinciden, hay correspondencia entre las mercancías y la descripción declarada, por lo que no se puede dar aplicación al artículo 72 del decreto 1909 de 1992, ya que si existe una descripción de las mismas. Asevera que en la casilla destinada a la descripción de las mercancías, se incluyeron los números P/N 1 05b y PIN 650, los cuales corresponden a los números de parte de cada uno de los elementos importados. En su concepto tales números daban a la DIAN la seguridad de que tales equipos no podían ser confundidos con ningún otro de su especie, y por tanto no se presentaba la causal de decomiso. Por último indica que en los actos administrativos demandados se asimiló la causa del decomiso "omisión de descripción" a la falta de seriales. El apoderado de la DIAN, se opone a la prosperidad del cargo indicando
Por último indica que en los actos administrativos demandados se asimiló la causa del decomiso "omisión de descripción" a la falta de seriales. El apoderado de la DIAN, se opone a la prosperidad del cargo indicando que de conformidad con el numeral 20 del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, las mercancías fueron aprehendidas y posteriormente decomisadas, por cuanto en la declaración presentada al momento de la inspección no presentaban la descripción de las mercancías, de tal manera que se facilitara su identificación e individualización, por lo que debe entenderse que las mercancías no se encontraban amparadas por ningún documento aduanero. De conformidad con la Resolución No 371 de 1992, la circular No 2 de 5 de enero de 1993 en la declaración de importación la descripción de las mercancías debe realizarse de tal manera que éstas queden plenamenteExpediente No.8915. Hoja No. 12 Aerovias Nacionales de Colombia identificadas, tipificadas e individualizadas, y permitan su diferenciación de otra. En el caso de equipos o máquinas, los cuales además de sus características, se encuentran identificados con un número de serie que permite diferenciar un equipo de otro, el cual debe ir consignado en la declaración de importación. Indica que de lo contrario se podría utilizar una sola declaración para amparar ésta clase de equipos en todo el país, por poseer todos las mismas características generales, resultando casi imposible que la administración pudiese ejercer un control sobre ésta clase de mercancías y dar aplicación a las políticas generales de lucha contra el contrabando. Así, al omitirse la indicación del número de serie de un oscilador y de un sintetizador electrónico, se configura la causal prevista en el inciso
y dar aplicación a las políticas generales de lucha contra el contrabando. Así, al omitirse la indicación del número de serie de un oscilador y de un sintetizador electrónico, se configura la causal prevista en el inciso primero del artículo 72 del decreto 1909 de 1990. La Subdirección Jurídica de la DIAN, de conformidad con el literal a) del artículo 57 del decreto 2117 de 1992, es la encargada de determinar y mantener la unidad en la interpretación de normas tributarias nacionales y territoriales. En ejercicio de la anterior atribución, a través del concepto No 0073 de 1993, se refirió a la aplicación del artículo 24 de la resolución No 371 de 1992. La DIAN aprehendió los equipos, por cuanto la declaración presentada por & importador no amparaba las mercancías, pues en tal declaración se consignó simplemente que se trataba de "oscilador electrónico P/N 10513. Sintetizador electrónico de fase variable PIN 650"; al no haberse indicado el número de serie de los equipos en la declaración de aduanas, el cual resulta indispensable en esta clase de mercancías, por cuanto es el que permite diferenciarlas de otras, resultaba pertinente ordenar la aprehensión y posterior decomiso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992.Expediente No.8915. Hoja No. 13 Aerovlas Nacionales de Colombia Procede la Sala a resolver el cargo, el cual se centra en la incorrecta aplicación de las normas que, cuyo texto reza: Decreto 1909 de 1992 "ArtIculo 72 Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue dedarada, cuando no se encuentra amparada
aplicación de las normas que, cuyo texto reza: Decreto 1909 de 1992 "ArtIculo 72 Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue dedarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (...T "Resolución No 371 de 1992. Artículo 24. Aspectos generales de diligenciamiento. En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: En lo correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, serles y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen. (•••)0• De conformidad con la normas pretranscntas, se deduce que la obligación del declarante es describir en forma certera las mercancías, de tal manera que se permita su plena identificación; así en el caso concreto de la reexportación sea ese objeto y no otro distinto el que se reexporte y, dentro de los requisitos tendientes a una total descripción, por disposición de la Resolución 371 de 1992 -reglamentaria del Decreto 1909 de 1992se encuentra la serie. No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que la enunciación realizada en el inciso 20, del artículo 24 de la resolución No 0371 de 1992 no es taxativa, es simplemente enunciativa y debe analizarse frente aExpediente No.8915. Hoja No. 14 Aerovías Nacionales de Colombia
realizada en el inciso 20, del artículo 24 de la resolución No 0371 de 1992 no es taxativa, es simplemente enunciativa y debe analizarse frente aExpediente No.8915. Hoja No. 14 Aerovías Nacionales de Colombia cada caso en concreto, teniendo en cuenta las cualidades y características de la mercancía objeto de importación.» En el caso objeto de estudio, a juicio de la Sala, las características señaladas por el importador en la declaración de importación cuya copia obra a folio 136 del cuaderno de antecedentes administrativos, permitían identificar e individualizar los elementos objeto de la misma, ya que en ella se precisó que se trataba de un oscilador Electrónico, con número PN 105 b y un sintetizador electrónico de fase variable con número P/N
650. Así, no cabe duda que la descripción suministrada por la demandada permitía individualizar la mercancía, por cuanto no era posible que ésta se confundiera con otra, más aún si se tiene en cuenta que de una parte eran los únicos elementos importados por la accionante en la operación declarada y de la otra, que el número de serie es solo uno de los elementos que configuran la identidad señalada a través de la casilla asignada a la descripción de la mercancía.
Resulta importante señalar, que si bien en algunos casos ésta Jurisdicción ha considerado que es necesaria la indicación del número de serie de las mercancías, tal exigencia se ha hecho cuando se trata de importación de varios bienes del mismo género, evento en el cual, el número de serie constituye un elemento fundamental para lograr la descripción e individualización de la mercancía, y como antes se señaló, en ee caso se importaron dos elementos de género diferente, los cuales a '
número de serie constituye un elemento fundamental para lograr la descripción e individualización de la mercancía, y como antes se señaló, en ee caso se importaron dos elementos de género diferente, los cuales a ' teniendo en cuenta la descripción realizada en la declaración deExpediente tIo.8915. Hoja No. 15 Aerovías Nacionales de Colombia importación, no pueden confundirse entre sí, ni con otros de la misma clase, por cuanto el número de parte PN 105 B Y PN 65010 impide? Al re'pecto el H. Consejo de Estado ha señalado: "No obstante que el artículo 72 deI decreto 1909 de 1992 preceptúa que se entiende por mercancía no declarada cuando se omite su descripción o la mercancía no corresponde a la descripción declarada, se considera que en el formulario de la declaración aduanera el importador dejó de anotar los seriales correspondientes a las cinco (5) partes o accesorios que componen la máquina tajadora de queso, que por lo demás, no son los únicos datos o aspectos generales de diligenciamiento reglamentado por el artículo 24 de la resolución No 0371 de diciembre 30 de 1992 como se evidencia en la parte pertinente. Visto lo anterior, se estima que la información suministrada por la actora identifica en forma suficiente y clara la mercancía importada, motivo por el cual los actos administrativos dirigidos a ordenar el decomiso y hacer efectiva la garantía carecen de sustento fáctico y legal, dada la existencia de documentación complementaria como el registro ante el lncomex, la factura del fabricante, etc, máxime si se tiene en cuenta que la descripción que trae la resolución no es taxativa como acertadamente lo
de documentación complementaria como el registro ante el lncomex, la factura del fabricante, etc, máxime si se tiene en cuenta que la descripción que trae la resolución no es taxativa como acertadamente lo puntualiza la sentencia del tribunal.. De modo que el cargo está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará la nulidad de los actos demandados. La prosperidad del cargo anterior relevaría a la Sala de continuar con el estucHo de los cargos restantes pero dada la importancia de la temática de los mismos continuará el análisis, así: r.] WA@i [.] 1 11 IZ 193 1 ['}l el 4U'] Ter. .i..' '] 1 IZ 1 IZJ 1 JA 1 me 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 02 de mayo de 1997. Expediente No 8140. Demandante: Cooperativa Lechera de Antioqula Ltda. Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla. e sExpediente No.8915. Hoja No. 16 Aerovías Nacionales de Colombia Afirma el apoderado de la accionante, que se violó el principio de justicia consagrado en el artículo 64 del decreto 1909 de 1992, por cuanto el artículo 72 ibídem y el artículo 24 de la resolución No 371 de 1992 contemplan unas exigencias como lo es el