🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8915-(27-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8915-(27-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SISTEUA DE RENTA PRESUUTIVA - Procedencia / I•JAYOR / DISOLUOION DE SOCIEDADES / 0 • ANTICIPO - Cálculo j a1icaci6ri (E) / O FUEil4lá 1 -AZOR - 'rue / AcoT .90J :u: ACITUjProcdencia / RENTA IK

  • UTTÇ'

Relat.rí

Tribzma Aómnjstra$vc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONDItWtARC& é Cund.nsmarc.

SECC ION CUARTA .-

Santafé de Bogotá.D.C.., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREV&LO

EXPEDIENTE No. 8915

DIi&NDANTE: SOCIEDAD BANCO DEL COMERCIO S.A..

IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD BANCO DEL (X)M1RCI0 6.. A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el art5culo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actoe administrativos que le determinaron el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.9671 consistente en: Liquidación de Revisión No. 0006 del 7 de febrero de 1991 y de la Resolución No. 47-007 de Marzo 4 de 1992. Come restablecimiento del derecho, solicita ze confirme la declaración de renta presentada por la sociedad actora, por el año discutido. De los hechos expuestos por la sociedad actora, surge que

Come restablecimiento del derecho, solicita ze confirme la declaración de renta presentada por la sociedad actora, por el año discutido. De los hechos expuestos por la sociedad actora, surge que "presentó su deo1ración de renta del año gravable 1987 el día 23 de junio de 1888, declarando un total de ingresos netos de $16.495.590.000. Teniendo en cuenta que por el ejer.icio fiscal en mención, había declarado una pérdida de $4.343.660.000, procedió a determinar su renta por el método de renta presuntiva sobre ingresos netos, excluyendo de la base de oálculo ingresos por, valor de $10..472.239.000, que estaban afectados por hechos constitutivos de.fuerza mayor o caso fortuito.", procediendo a liquidar un impuesto a cargo por la suma de $36.096.000. El 19 de junio de 1.990,~ le practicó el requerimiento especial No. 34-0057 "en virtud del cual le propuso modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada del afta gravable 1967, aduciendo que si bien es cierto la ao'4vidad económica del Banco pudo haber sido afectada por una causal de exclusión de la renta presuntiva, esta causal ha debido ser determinada previamente por el Gobierno Nacional y no autónomamente por el contribuyent9."EXPEDIENTE No. 8915..- 2 "El 18 de septiembre de 1990, el Banco dio respuesta al requerimiento especial, presentando una serie de objeciones al mismo, y demostrando específicamente que durante el año 1987, estuvo imposibilitado para generar utilidades y en particular un margen de utilidad del 2% sobre un volumen apreciable de

requerimiento especial, presentando una serie de objeciones al mismo, y demostrando específicamente que durante el año 1987, estuvo imposibilitado para generar utilidades y en particular un margen de utilidad del 2% sobre un volumen apreciable de sus ingresos ($10.472239..000), por encontrarse incurso en causal disolución, la cual configura fuerza mayor o caso fortuito que exonera de renta presuntiva loe ingresos afectados, de conformidad con loe artículos, 15 de la. Ley 9a. de 1983, 181 del Estatuto Tributario y 3o del decreto 353 de 1984. y obietó la inexactitud. Mediante liquidación de> Revisión No. 006 de febrero 7 de 1.991, es modificó la liquidación privada, desestimándose todas las peticiones formuladas por la sociedad contribuyente. "Mediante escrito de fecha abril 5 de 1991, el Banco del Comercio interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de Revielór No. 0000/91. En esta oportunidad el Banco manifestó la existencia de una pérdida de $4.343.660.000 en el año 1987 y el hecho de que una suma equivalente a $10.472.239.000 estuvo afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. lo cual determinó su exclusión del régimen de renta preBuntiva sobre ingresos netos.", para lo cual demostró que durante 8 meses del citado año 1987, la sociedad había estado afectada por causal de disolución. El 4 de marzo de 1992, la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de

lo cual demostró que durante 8 meses del citado año 1987, la sociedad había estado afectada por causal de disolución. El 4 de marzo de 1992, la División Jurídica de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, profirió la. Resolución No. 47-007 mediante la cual resolvió el recurso de reconeideración, conf irnando en todas sus partes la liquidación recurrida." NO~ VIOLADAS Y CONC(1?TO DE VIOLACIOLI: La demandante indica como violados los. siguientes artculoe 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 15 de la Ley 9a. de 1.983 (Hoy aztíoulo 161 del Estatuto Tributario), 647, 683, 742, 777 y 807 del Estatuto Tributario, 60 del Decreto 1843 de 1991 y 30. del Decreto 353 de 1984. El concepto de violación figura expuesto en los folios 13 a 36 del expediente.EXPEDIENTE No./8915.- 3

PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderada quien en escrito visible a folios 128 a 134 del expediente, contesto la demanda, solicitando ratificar la actuación adminiutrativa correspondiente a la vigencia fiscal de 1987 y denegar las súplicas cia la demanda".

OONBIDRRACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, as procede a ello.

Loe motivos de inconforánidad de la sociedad actora para con los actos acusados son:

OONBIDRRACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, as procede a ello.

Loe motivos de inconforánidad de la sociedad actora para con los actos acusados son: 1.-' Nulidad dé los actos administrativos ¿amandados por infracción de las normas en que deberían fundarasCon relación a este cargo, expresa la sociedad actora que de conformidad al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos son nulos cuando infringen las normas en que deberían fundarse; bajo ésta perspectiva reclama la violación de las siguientes disposiciones:

A. Violación de los artículos 15 de la Ley 9a. de 1983 (Hoy Articulo 181 del N.T.) y 30.. del Decreto 353 de 1984.

Reclama la demandante, esta violación por cuanto los actos acusados determinaron renta presantiva sobre ingresos excluidos del sistema de presunción y explica que la Administración "modificó la liquidación privada del Banco por el ano gravable de 1987, liquidando una renta presuntiva del 2% sobre la totalidad de los ingresos obtenidos en dicho año, desconociendo de esta manera el hecho de que la entidad arrojó pérdidas de $4.343.660.000 y de que una suma equivalente a $10.472.239.000, estuvo afectada por hechos constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual determina que el monto de la renta presuntiva se debe reducir sobre aquella parte de los ingresos que se encuentre afectada por tales hechos. Así lo diepone él articulo 15 de la Ley 9a. de 1983, actualmente

de la renta presuntiva se debe reducir sobre aquella parte de los ingresos que se encuentre afectada por tales hechos. Así lo diepone él articulo 15 de la Ley 9a. de 1983, actualmente incorporado como artículo 11 dei Estatuto Tributario, y el artículo 3o. del Decreto Reglamentario. 353 de 1884." e insiste en que la sociedad actora estuvo afectada por causal de disolución y que durante 8 meses de 1987 los ingresos en cuantía de $10.472.239.000 estuvieron afectados por hechosEXPEDIEITE No. 8915. 4 constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, consistentes en que durante el periodo abril a noviembre del citado ario la sociedad actora registró "un monto de patrimonio neto inferior en más de un 50% al valor del capital suscrito, como resultado de las pérdidas que afectaron la actividad del Banco. Fue así, como en abril de dicho año, el monto del patrimonio neto fue de $295.3 millones frente a un capital suscrito de $1405.9 millones; en mayo, junio y julio el patrimonio neto fue negativo frente al mismo capital suscrito de $14059 millones; en agosto se produjo una capitalización que aumentó el capital susórito a $6.238.8 millones en tanto que el patrimonio neto fue de $1.126.2 millones; en septiembre y octubre el patrimonio neto se mantuvo negativo y en noviembre fue de $2.65 millones frente a un capital suscrito de $6.236.8 millones (ver, la certificación de revisor fiscal que obra en el expediente). "Lo anterior significa que el Banco eatuvo afectado por la mencionada oaua1 de disolución durante 8 mesas del año 1987.

$6.236.8 millones (ver, la certificación de revisor fiscal que obra en el expediente). "Lo anterior significa que el Banco eatuvo afectado por la mencionada oaua1 de disolución durante 8 mesas del año 1987. "Eeta situación fue tan evidente que el 11 de junio de 1987, el Superintendente Bancario, Doctor Ernesto Aguirre, le envió al Banco una comunicación, en la cual le hizo sabor a la entidad que se encontraba incursa en causal de disolución y por ende debían tomarse medidas destinadas a enervar dicha causal de disolución y a recuperar el punto de equilibrio financiero a finales del año 1988. Este hecho determinó la intervención del Gobierno a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a que estuvo sometido el Banco.". Con el fin de demostzar , que la disolución ca un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, la sociedad actora seapoya en el artículo lo. de la Ley 95 de 1890 y agrega que por mandato "del articulo 458 del Código de Comercio, cuando se verifiquen las péa'didas indicadas en el ordinal 2o. del artículo 457, loa administradores Be Abstendrán da iniciar nuavbz oteracianps: es decir, existe una disposición legal (acto de autoridad) que impide el desempeío de una actividad normal por parte de la sociedad y que por tanto la coloca dentro de la situación de fuerza mayor o caso fortuito a que alude el articulo lo de la ley 85 de 1890, cuando involucra loe actos de autoridad como una causal de fuerza mayor o caso fortuito. "Si se analiza el origen de la renta presuntiva sobre

fortuito a que alude el articulo lo de la ley 85 de 1890, cuando involucra loe actos de autoridad como una causal de fuerza mayor o caso fortuito. "Si se analiza el origen de la renta presuntiva sobre ingresos, se observa que fue instituida con el propósito de contrareatar la evasiónde aquellos sectores de la economía en loe cuales la rentabilidad no era acorde con el volumen de loe ingresos declarados. Sin embargo, el sistema fue eliminado partir del año gravable 1990 a través del decreto extraordinario 2686 de 1988, por poseer un carácter antitécnlco e inequitativo, en la medida en que exige laEXPEDIENTE No. 8915.- 5 "generación de un nargen de utilidad igual para todas las actividades económicas, desconociendo el hecho de que existen negocios con alta rotación de inventarios y haj istmos mrgenee de rentabilidad, y que en otros casos, como ha ocurrido con el Banco del Comercio, es imposible para el contribuyente generar la rentabilidad establecida. "Para evitar los excesos en la aplicación del sietema, el legislador excluyó de la aplicación de la rente presuntiva las actividades que se ercuentx'an en período improductivo, y aquellas afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o oao fortuito, como es el ceso de La disolución. que de conformidad con la propia ley impide que la sociedad continúe desarrollando sus actividades normales y por ende la coloca en tmpoeibiidad legal y económica de generar la rentabilidad exigida por la normatividad tributaria.", a continuación transcribe aparea del concepto 018530 de adoet.o 9 de 1989 de

desarrollando sus actividades normales y por ende la coloca en tmpoeibiidad legal y económica de generar la rentabilidad exigida por la normatividad tributaria.", a continuación transcribe aparea del concepto 018530 de adoet.o 9 de 1989 de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales. Para la Sala, el cargo no set llamado a prosperar si se tiene en cuenta quee comparten en un todo las razones aducidas por la Administración, cuando en la Resolución que agotó vía gubernativa y una vez que admite que la disolución de una sociedad, es una causal constitutiva de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, la situación de disolución debe consolidares de conformidad con. las causales y procedimientos previstos en loe Artículos 457, 458 y 458 del Código de Comercio, situación que en el caso subjudice fue temporal, tal ccmo lo advierte la demandante y que a diciembre 31 de 1987 188 activIdades no estaban afectadas por tal situación, "razón por la cual estaban en la obligación de calcularse la renta presuntiva qe exige la, ley, pues la sociedad no llegó a disolverse, por el contrario, a 31 de diciembre de 1887 la situación había sido ya superada.", agreg6ndo quePla causal de fuerza mayor invocadpor la demandante, debió llevarla a su efectiva disoluciÓny por consiguiente y como lo afirma la Administración, de conformidad "a los Arteu1os 222 y 223 del Código del Comercio haber procedido de inmediato a su liquidación y a partir de ese momento le estaba prohibido expresamente iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, así mismo la razón social de la Sociedad debía

Código del Comercio haber procedido de inmediato a su liquidación y a partir de ese momento le estaba prohibido expresamente iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, así mismo la razón social de la Sociedad debía adicionares --on la expresión "en liquidación', situación que ya indica la conversión .del Ente Social en una persone especial. Y ninguna de estas situaciones se encuentran probadas dentro del expediente, la Sociedad no demostró la imposibilidad jurídica pera desarrollar normalmente las actividades comerciales, razón por la cual como obtuvo ingresos, no queda relevada de la determinación de luíB impuestos por el Sistema de Renta Preeuntive.". En conclusión no resultaron probadas las circunstancias constitutivas de fuerza mayor aducidas por la sociedad demandante y que afectaron.su rentabilidad, en, especial y por haber obtenido Ingresos en el periodo gravable discutido, no quedó relevadaEXPEDIENTE No. 8915.- la actora de la determinación de los impuestos por el Sistema de Renta Presuntiva. >7 B La Liquidación de Revisión violó 108 artículos 742 y 777 del Estatuto Tributarlo. Con relación a este cargo, exproea la sociedad actora que se violaron loe artículos 742 y 777 del Estatuto Tributario por cuanto loe actos acusados, no tuvieron en cuenta las objeciones y pruebes aportadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconeideración, reolamando por consiguiente la valoración probatorio al certificado de Revisor Fiscal y a la decisión del superintendente Benceno, para demostrar la existencia de la causal de disolución que impidió al Banco generar la

reolamando por consiguiente la valoración probatorio al certificado de Revisor Fiscal y a la decisión del superintendente Benceno, para demostrar la existencia de la causal de disolución que impidió al Banco generar la rentabilidad exigida por le. Ley, la cual tampoco fue valorada al practicar la liquidación cuestionada. Para la Sala, no resultan viladas las disposiciones citadas como tales por la sociedad actora, por cuento las pruebas referidas por la demandante, si fueron evaluadas por la Administración y lo acaecido fue que a ellas le dieron un alcance diferente el pretendido por la actora, agregando la Corporación que los medios probatorios aducidoe por la demandante, no son suficientes para probar loe supuestos fácticos que tipifiquen la fuerza mayor, es así como se advierte la ausencia de documentos idóneos que prueben las circunstancias eximentes de las reclamadas objeciones tributarias, por ejemplo se echa de menos el contrato firmado con el Fondo de Garantías, de allí que no Be tenga como suficiente la certificación del Supenintendenté Bancario ya que de en contenido lo único que se desprende es la advertencia de estar "incursa en la hipótesis prevista en el numeral 70. del articulo 48 de la ley 45 de 1923, en concordancia con el articulo 457 del Cúdigo de Comercio," y la orden de capitalizaree en 6.236 millones, los cuales deben suscribirse en un término no mayor de tres (3) meses con el fin de restablecer la situación patrimonial del Banco. Tampoco se tiene como suficiente la certificación del Revisor Fiscal ya que no se considera pruebe Idónea, para dem.strar

suscribirse en un término no mayor de tres (3) meses con el fin de restablecer la situación patrimonial del Banco. Tampoco se tiene como suficiente la certificación del Revisor Fiscal ya que no se considera pruebe Idónea, para dem.strar los supuestos fácticos, tipificante de las cirounetancis de fuerza mayor alegada, resaltándose que si bien es cierto en la certificación respectiva se dice que "como fruto de las pérdidas registradas por el Banco, determinó que esta entidad hubiera estado incursa en causal de disolución durante el periodo abril a noviembre de 1987.", nc es menos cierto que no surge de allí la real éituaeión de liquidación, que es en definitiva la que exonera dei cumplimiento de las reolamadae objecione tributarias.EXPEDIENTE No 8915.- 7

C. Loe aCtos acusados violen el articulo 683 del Estatuto Tributarlo.

Alega la sociedad demandante que los actos acusados infringieron la citada disposición, por cuanto los respectivos funcionarios públicos, le están exigiendo a la contribuyente, nés tributos de aquellos que la misma ley le establece. Para la Sala, no resulta violado el articulo 683 del Estatuto Tributario por cuanto, lo que advierte en la mpoeioión de las cargas tributarias. discutidas, no es cosa distinta que el re3ultado de la aplicación de la ley y su tal virtud mal se liarla en concluir tal como lo reclama la demandante, determinando en contra de los respectivos funcionarios públicos, una consecuencia impositiva predeterminada y carente de fundamento jurídico.

D. Violación del articulo 647 del Estatuto Tributario.

determinando en contra de los respectivos funcionarios públicos, una consecuencia impositiva predeterminada y carente de fundamento jurídico.

D. Violación del articulo 647 del Estatuto Tributario.

Con relación a este cargo, reclama la sociedad demandante la improcedencia de la sanción, fin para el cual, y una vez que transcribe el articulo 647, expresa que el Banco "no está incurso en ninguna de las causales de inexactitud que prevé la ley por las siguientes razones: "- no ha omitido ingresos, por cuanto el total de ingresos netos que figuran en su declaración de renta ($16.495.590.000) es exactamente igual a la suma que la administración ha tomado como tal. "- tampoco ha jnoluidó coetos o deducciones inexistentes, por cuanto el monto de los costos y deducciones que figuran en su declaración de renta, han ido fielmente tomados de los libros de contabilidad y sri ningún momento han sido cuestionados por la administración tributaria el monto de las pérdidas que asciende a $4.343.660.000, ha sido fielmente tomado de los libros de contabilidad y en ningún caso ha sido discutido por la administración de impuestos. "- los descuentos tributarios solicitados por el Banco ($478000) corresponden a la misma cifra. aceptada por la administración de impuestos en el requerimiento especial. - las retenciones que le fueran practicadas al Banco por el año de 1987, en cuantía de $27.230.000 también han sido aceptadas por la administración tributaria en el requerimiento.EXPEDIENTE No. 8915.- 8 "Como puede verse, en la declaración de renta no existe ningún

año de 1987, en cuantía de $27.230.000 también han sido aceptadas por la administración tributaria en el requerimiento.EXPEDIENTE No. 8915.- 8 "Como puede verse, en la declaración de renta no existe ningún dato falso, o desfigurado, que configure una inexactitud, por cuanto todas las cifras sé suministraron de una manera cierta y fidedigna. "El hecho de que la administración tributaria considera que la totalidad de los ingresos del Banco están sometidos a la renta presuntivas cobre ingresos netos, y no acepte que la disolución constituye una causal de fuerza mayor o casó fortuito, que en el caso del Banco determinó la exclusión de $10.472.239.000 de la renta presunta, conf igiwa una diferencia de criterio en cuanto a la interpretación del derecho aplicable, que encaja expresamente dentro de los postulados del lncis seto del citado artículo 647," e invoca en favor de su tesis el concepto No. 09773 de abril 24 de 1.985 y la sentencia del Honorable Consejo de Estado de marzo 13 de 1.989. Para la Sala, no resultan válidas las alegaciones expuestas por la sociedad actora, en consecuencia encuentra ajustados a derecho por este aspecto los actos acusados, ya que los datos suuiinisbradoa por la actora si fueron equivocados si ée tiene en cuenta que evidentemente, la entidad bancaria disminuyó la base para dete:'ininaree el impuesto sin justificación o demostración alguna por lo que registró un menor valor por concepto de impuestos, tal como se aprecia de los actos administrativos impugnados, tipificando asi la causal de inexactitud consagrada en el articulo 647 dci Estatuto

demostración alguna por lo que registró un menor valor por concepto de impuestos, tal como se aprecia de los actos administrativos impugnados, tipificando asi la causal de inexactitud consagrada en el articulo 647 dci Estatuto Tributario por cuanto del comportamiento fiscal aludido, en efecto surge el pago de un menor impuesto por la utilizaci3n en la declaración tributaria de datos equivocados o incompletos, tal, como sucede coii los ingresos disuinuidos; al respecto resultan igualmente válidas las razones aducidas por la administración para imponer la sanción cuando y una vez que advierte que el Banco no se disolvió, expresa que él "estaba obligado a calcularse su rcnta.. presuntiva sobre los ingresos netos y al no hacerlo informó catos equivocados que le generaron un menor impuesto a pagar ya que no edo las maniobras falsas o fraudulentas por parte del contribuyente generan Inexactitud sino que la ley tributaria consiente de establecer las causales de Inexactitud en su Articulo 647 del Estatuto Tributario recoge las diferentes situaciones que legalmente y generan esa sanción." y agrega que "la causal Be tipifica por disminuir la base para la fijación de la renta presuntiva, por suministrar en la declaración tributaria datos Incompletos, desfigurados o falsos de donde se derive un menor Impuesto. Como en el caso sub-lite la sociedd BANCO DEL COMERCIO S.A. alteró la precitada base es decir declaró sus ingresos en forma incompleta excluyendo algunos de ellos del régimen presuntivo y en consecuencia pagó un menor impuesto se configuró la causal sancionable de Inexactitud."EXPEDIENTE No. 8915.-

ingresos en forma incompleta excluyendo algunos de ellos del régimen presuntivo y en consecuencia pagó un menor impuesto se configuró la causal sancionable de Inexactitud."EXPEDIENTE No. 8915.-

E. Violación del articulo 807 del Estatuto Tributario y del articulo 60 parágrafo del Decreto 1643 de 1991.

Con relación a este cargo, //reclama la sociedad demandante la improcedencia del mayor anticipo por cuento equivale a cancelar una suma sri exceso sobre su impuesto a cargo del año, que ineludiblemente configurará un saldo a favor que debe ser devuelto por la Administración y que al exigir la oficina gubernamental, liquidar y pagar un mayor anticipo de]. año 1988, simplemeñta está generando un saldo a favor del contribuyente, que carece de sentido y que no tiene fundamento legal; apoya su tesis la actora en el concepto No. 09911 de mayo 4 de 1989.fl Para la Sala, el cargo está llamado a prosperar si se tiene en cuente que en efectotel anticipo no constituye un mayor impuesto por el año gravable discutido, eno como su nombre lo indica una l.tguidaoión anticipada por el año gravable siguiente, lo cual de suyo desdibuje la determinación impositiva por el respectivo periodo gravable .) Con el fin de fundamentar aún mas esta decisión, preciso e reproducir aparteS de la sentencia del Honorable Consjo de estado de fecha mayo 21 de 1.993, cuando sobre le ilegalidad del anticipo expresa: "El temarelacionado con la determinación del anticipo para una vigencia fiscal distinta sri que se practica liquidación de revisión ha sido suficientemente analizado

estado de fecha mayo 21 de 1.993, cuando sobre le ilegalidad del anticipo expresa: "El temarelacionado con la determinación del anticipo para una vigencia fiscal distinta sri que se practica liquidación de revisión ha sido suficientemente analizado por la Sala al amparo dé las normas tributarias vigentes, para concluir que esta determinación en el acto administrativo de liquidación de revisión es Improcedente. En efecto en sentencia del 5 de Febrero de 1993 Expediente 4454, Actor Seguros Comerciales Bolivar S.A., diJo la Sala: "La Sala en anterior oportunidad al tratar el tema, preció que el anticipo se fundamenta en un hecho hipotético pero posible de suceder, pues presume la ley que el declarante tendrá en el ejercicio s1ju ente al año gravable una situación económica similar a la declarada, y Yue el patrimonio y los ingresos del contribuyente oorreeponderan por> lo menos a unas bases gravables que representen un tributo del 75% del liquidado por el contribuyente para el año gavable. "Este anticipo por imperativo de la ley, vigente ntonoee (artículos 17 dele Ley 38 de 1969 ' y'94 de la Ley 9a, de 1883), debía ljguidaree con base en el impuesto de renta determinado en la liquidación privada, se liquide aEXPEDIENTE No. 8915. - 10 títulode impuesto de renta del año gravable siguiente al declarado, y se recibe por la Administración Tributaria en el año fiscal en que se determina la imputación al impuesto que en definitiva resulte a cargo del contribuyente por el año gravable a que corresponda, y cuando su determinación y pago no es haga en los términos

en el año fiscal en que se determina la imputación al impuesto que en definitiva resulte a cargo del contribuyente por el año gravable a que corresponda, y cuando su determinación y pago no es haga en los términos que prescribe la ley, coto es bese gravable declarada, tarifa y oportunidad, soerrea loe recargos y sanciones que la misma ley prevé. "El anticipo, como lo ordena el artículo 17 de le Ley 38 de 1989 debía agregares al total liquidado en la liquidación privada, valor que al articulo 94 de la Ley a. de 1963., aiifioó como pago que debe hacerse a 'titulo dé anticipo' del impuesto de renta del año siguiente, originándose así un manejo administrativo de cuanta (sic) corriente, para imputar el pago anticipado al Impuesto del ejercicio. "No queda duda entonces que el "anticipo" forma parte de la liquidación privada del contribuyente, tanto que la mora en su pago genere interesin igual forme que la causa el no pago oportuno del impuesto. Así mismo la eguivc.caci5n que en su liquidación incurre el contribuyente, puede ser corregida por la Administración "Pero indudablemente, la determinación del anticipo debe hacerse sobre la liquidación privada del impuesto pero nó en la liquidación de revisión sobre el impuesto definitivo pot las siguientes razones: "1) Porque evidentemente una vez transcurrido el término ,que tiene el contribuyente para presentar la declaración de renta por une vigencia gravable, sumado el plazo de que goza la AdministracIón de Impuestos para practicar la liquidación de revisión la situación económica del contribuyente para la vigencia gravable éiguiente a la

de renta por une vigencia gravable, sumado el plazo de que goza la AdministracIón de Impuestos para practicar la liquidación de revisión la situación económica del contribuyente para la vigencia gravable éiguiente a la declarada ha dejado ser hipotética o incierta, pues ya ha fenecido el ejercicio impositiva, ya se ha presentado o ha debido presentares la declaración de este otro ejercicio y cuantificado, por ió menos privadamente el impuesto, caso en el cual la presunción establecida por la ley. "de ingresos futuro', h&, desaparecido para dar paso a una cuantificación real de los hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria." "2) Porque 1 (sic) determinación del anticipo no puede hacer parte de la liquidación de revisión, ya que ésta solo puede comprender de acuerdo con el proveído del articulo 49 de la Ley 52 de 1977 vigente entonces, (hoy articulo 712 del Estatuto Tributario), el per5odo gravable correspondiente, y no hay duda pie el período fiscal por el cual ea practicó la liquidación acusadaEXPEDIENTE No. 8915.- 11 1985, es distinto del de 1986 y en manera alguna, dada la independencia de las anualidades fiscales el acto admnietrativo puede abarcar vigeniae distintas. "3) Porque precisamente el acto administrativo de determinación de impuestos que constituye la liquidación of iOiial del impuesto es efectúa con, base en los hechos probados que aparzcan' (sic) en el expediente, mientras que el anticipo ea un calculo hipotético sobre hechos futuros. "No hay duda entonces que cuando la Administración de Impuestos en el acto administrativo de liquidación

probados que aparzcan' (sic) en el expediente, mientras que el anticipo ea un calculo hipotético sobre hechos futuros. "No hay duda entonces que cuando la Administración de Impuestos en el acto administrativo de liquidación oficial del tributo de 1985, determine un anticipo fiscal para el año 'de 1986, incluyéndolo como factor de liquidación de revisión, excede la voluntad de la ley y por lo tanto debe anulares en lo pertinente." (Sección Cuarta, Coi4sejero Ponente: Dr. Guillermo Chahin Lizcano, Expediente No. 4688, Actor: Inversiones y Crédito Colaegurós Cía.. de Financiamiento Comercial "INVERCREDITOS" (hoy INVERCREDITOS SERVICIOS FINANCIEROS). 2.- Nulidad da los aotoe adminiatrativoa demandados por falsa motivación. Con relación

Consultar sobre este documento ...