TA CUN - 8922-8923-8924-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8922-8923-8924-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
flISTIIONIO SOSPECHOSO - Rechazo / INTERESES - Abono en cuenta / RL'flICION EP LA FUEN - Conceptos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santaf& de Bogotá, D.C.., Julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).
REPtJ11cA DE COLOMBIA
MAGISTRADO PONENTE : DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
Rek,toría Tr:br Admiiitrajiv ¿o Cur)¿inamarca
REF: EXPEDIENTE No.8922-8923-8924
ACUMULADOS.
ASUNTO: ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: SOC 1 EDAD RECONSTRUCTORA
DE MOTORES "REMOTORES LTDA" Se deciden en esta sentencia los procesos acumulados de la. referencia, adelantados entre las mismas partes y atinentes a la liquidación de retención en la fuente por diversos períodos fiscales. Proceso No. 8.922.- Dio inicio a este proceso la demanda incoada por la Sociedad RECONSTRUCTORA DE MOTORES REMOTORES LTDA. a fin de que se declare la nulidad de ).a liquidación de revisión No. 000050 de 27 de marzo de 1991 correspondiente a la retención en la fuente por el mes de abril de 1988 y la resolución No. 035 de 26 de febrero de 1992 y que como restablecimiento del derecho se declare que solo esta obligada a pagar la suma determinada en su liquidación privada.EXPEDIENTE No.8922-8923 y 8924 ACUM. 2 La pretensión se fundamenta en las hechos que a continuación se
esta obligada a pagar la suma determinada en su liquidación privada.EXPEDIENTE No.8922-8923 y 8924 ACUM. 2 La pretensión se fundamenta en las hechos que a continuación se sintetizan: .1...- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó visita a los libros de contabilidad de la sociedad para establecer la retención en la fuente por los aos 1987 y 1988. 2o.- Según consta en la correspondiente acta los funcionarios visitadores conceptuaran que la sociedad con el propósito de beneficiar a algunos contribuyentes aplicó el 1% que corresponde a transporte, adquisición de papelería y arreglos florales y no la del 7% correspondiente a intereses, conclusión que se fundamentó en el análisis de comprobantes de diario, órdenes de pago y en el hecho de que en algunos de tales comprobantes se halla anexa solicitud de cheques donde se indica manto, tasa, intereses y retención en la fuente. 30.- Expidió la Administración requerimiento especial consignando el contenido del acta de visita acta al cual dio respuesta la sociedad acompasando certificaciones expedidas por CARLOS E. DAZA, GIOVANNI J. DAZA Y AURA AMANDA SERRATO DE ARIAS respuesta no atendida por lo cual se practicó liquidación de revisión. 4o.- Contra la decisión administrativa se interpuso el recurso deEXPEDIENTE No, 8922-8923-8924 ACUM ey, confirmándose la decisión en el subsiguiente acto que agotó a Vía gubernativa. omo normas violadas se citan las artículos 647 742.1 7439 745,
ey, confirmándose la decisión en el subsiguiente acto que agotó a Vía gubernativa. omo normas violadas se citan las artículos 647 742.1 7439 745, 72.1 773 y 774 del E.T...1 primero del Dcto. 1495 de 1987, 174, 75, 176, 252, 279 y 289 del C.P.C. y 48.1 51, 53 y 59 del C.0 y e desarrolla el correspondiente concepto de la violación. roceso No. 8.923..- ide aquí la sociedad actora la nulidad de la liquidación de evisión No. 000052 de 7 de marzo de 1991 referente al mes de qosto de 1998 y de la resolución 0038 del 26 de febrero 1992 y on idéntico restablecimiento del derecho en lo que atase al mes iscut ido. e aducen en este proceso como hechos los mismos del anterior, invocan idénticas normas violadas e igual concepto de la iolación. 'oceso No. 8.924..- 1 petitum en este tercer proceso atae a la nulidad del pliegoEXPEDIENTE Na.8922-8923--8924 ACUN. 4 de cargos oor retención en la fuente No. 000269 del 12 de septiembre de 1990 a la resolución No. 000107 del 22 de mayo de 1991 que determinó la retención en la fuente por el aPio gravable de 1987 y a la resolución No. 034 del 26 de febrero de 1992 confirmatoria de la anterior y como restablecimiento del derecha se depreca la declaratoria de que la sociedad solo esta obligada a pagar la suma "discriminada en los correspondientes comprobantes de pago del ao de 1987".
confirmatoria de la anterior y como restablecimiento del derecha se depreca la declaratoria de que la sociedad solo esta obligada a pagar la suma "discriminada en los correspondientes comprobantes de pago del ao de 1987". Como hechas se aducen básicamente los ya anotados con idénticas normas violadas e igual concepto de la violación. Con expresa impugnación de las demandas se adelantaron los tres procesos posteriormente acumulados. Presentó alegato de conclusión referente a los procesas acumulados solamente la parte demandada en escrito visible a folios 208 a 212, analizando los elementos probatorias que militan en autos así como la normatividad aplicable a la materia, para reiterar finalmente su oposición a la prosperidad de las pretensiones. El Ministerio Público no conceptúo.EXPEDIENTE No8922-8923-8924 ACUM. 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento fáctico para la expedición de la liquidación de revisión referente a la retención en la fuente par el mes de abril de 1988 lo constituyeron los elementos de juicio de que da cuenta el "acta de inspección tributaria a libros de contabilidad iniciada el 1. de marzo de 1990 y concluida el 20 de junio del mismo aa en la que se consigna: "Se pudo comprobar que el contribuyente con el objeto de beneficiar a algunas personas, modifica el concepto de pago o abono en cuenta de intereses a los cuales corresponde una tarifa del 7% según lo establece el art. 3o. del Dcto. 3715 de 1986, por el de gasto en papelería, transporte urbano y arreglos
abono en cuenta de intereses a los cuales corresponde una tarifa del 7% según lo establece el art. 3o. del Dcto. 3715 de 1986, por el de gasto en papelería, transporte urbano y arreglos florales, aplicando una tarifa del 1% indicada en los arts. 2 y 5 del mismo decreto, para estos casos. "La existencia de la anterior irregularidad se pudo constatar del análisis a los comprobantes de diarioq recibidos de caja (prestamos recibidos) y las ordenes de pago (cancelación préstamo o pago). Es de anotar que en algunos de estos Últimos comprobantes, se halla anexe la solicitud de cheques, en donde se indica el monto, tase, intereses y retención en la fuente.EXPEDIENTE No.8922-8923-8924 ACLJM. 6 "Además. mediante Autos Comisorios se efectuaron cruces de información can el objeto de verificar las transacciones efectuadas por REMOTORES, quienes mediante constancia escrita, manifestaron haber recibido intereses sobre prestamos concedidos" Se relacionan a continuación en el acta las personas a quienes no se efectuó la retención en la fuente por el mes de que se trata, en cuantía total de $78.690.00, entre ellas los seores CARLOS FELIPE DAZA M., JIOVANNI JAVIER DAZA M. y AMANDA SERRATO DE ARIAS. Obran en los antecedentes administrativos los autos mediante los cuales se dispuso decretar visita de cruce a los mencionados terceros "por concepto de impuesto de renta y ventas por los aos gravables de 1987 y 1988", así como la respuesta dada por aquel los.
cuales se dispuso decretar visita de cruce a los mencionados terceros "por concepto de impuesto de renta y ventas por los aos gravables de 1987 y 1988", así como la respuesta dada por aquel los. Así los seores CARLOS FELIPE y JIOVANNI JAVIER DAZA MARTINEZ refieren escuetamente: "De la sociedad aquí referida recibí pagos por concepto de intereses sobre prestamos en dinero efectuado a la misma". Los respectivas documentos llevan como fecha la del 7 de junio de 1990.EXPEDIENTE No.8922-8923-8924 AGUM. 7 Por su Darte la seora AMANDA S. DE ARIAS, en documento fechado en junio 12 del citado ao afirma "Que en los aos de 1987 y 1988 prestó, a REMOTORES sumas de dinero y que por este concepto me paQaron intereses". El sentido de las informaciones de los refereidos terceros, atinente a los aos gravables de 1987 y 1988, hacia lógicamente concluir que por parte de la firma RECONTSTRUCTORA DE MOTORES LTDA.., durante dicho lapso no se pago suma alguna diferente a intereses por concepto de prestamos en dinero. Tales elementos de juicio, unidos a la comprobación directa que la Administración efectuó en los libros de contabilidad de la sociedad, acreditaban sin sombra de duda la no retención en la fuente que motivo la liquidación de revisión acusada. En tales condiciones el debate Queda aquí concretado exclusivamente al plano probatorio, pesando por ende sobre el actor, tal como lo prescribe el artículo 177 del CP.C.., la carga de la prueba que desvirtuara el acervo probatorio recopilado por la Administración.
exclusivamente al plano probatorio, pesando por ende sobre el actor, tal como lo prescribe el artículo 177 del CP.C.., la carga de la prueba que desvirtuara el acervo probatorio recopilado por la Administración. Al censurar el actor las conclusiones plasiadas por losEXPEDIENTE No.P922-8923-8924 ACUM. 8 funcionarías visitadores en las tantas veces mentada acta, sostiene nue la Administración "infiere, colige y presume que la sociedad demandante pagó solamente intereses a los terceros "por el hecho de que según reza en los documentos sealados por los funcionarios visitadores tales personas le efectuaron prestamos de mutua. Para probar el pago de intereses a estas personas5 tal como consta en los autos! la Administración no acreditó ni presentó prueba real y material alguna. En estas condiciones, el pago de los intereses se basa en la presunción comentada" La anterior afirmación no corresponde a la realidad. La decisión de la Administración no se fundamento en el hecho de que las terceros beneficiarios hubieran efectuado prestamos, sino en la comprobación plena de que las referidas personas no recibieron de parte de REMOTORES, pago alguno por concepto diferente a intereses Por todo lo anterior, no puede la Sala menas que compartir el siguiente análisis que hace la Administración en la resolución que agoto la vía gubernativa "En el acta de visita (f.20) se dijo que la irregularidad de no tomar los pagos como intereses se constató analizando los comprobantes de diario, las recibos de caja (prestamosEXPEDIENTE No. 8922-8923-8924 ACUN. 9 recibidos) y las órdenes de pago (cancelación préstamo o
comprobantes de diario, las recibos de caja (prestamosEXPEDIENTE No. 8922-8923-8924 ACUN. 9 recibidos) y las órdenes de pago (cancelación préstamo o pago) y que en algunas comprobantes tenían anexa la solicitud de cheque en donde se indica el monto, la tasa, intereses y retención en la fuente. Que además en cruce de información con algunos beneficiarios de los pagos manifestaron haber recibida pago por concepto de intereses. Por lo tanto, al decir que se trataba de pagas por intereses no es tanto por cruce de información sino por la constatación directa en la contabilidad y sus soportes, los funcionarios no podían por sí solos decir que se trataba de intereses sino hubiesen visto documentas que así lo constataran. En sana lógica a un visitador no se le va a ocurrir arbitrariamente cambiarle el concepto de unos pagos cuando los documentos están diciendo una cosa diferente, pero si puede constatar que los documentos que respaldan unos asientos no coinciden can éstos. Vemos las cifras que en los recursos dicen corresponder a papelería: abril $746.400.., junio $985,855., julio $816.928. agosto $701.568.=. septiembre $721.830. octubre $217,509 noviembre $62.000.= y diciembre $62.000.=, lo que da un total en solo ocho (8) meses de $4.314.090.= y una proyección a doce meses de 6.471.135.=. Podemos hacernos las mismas preguntas que hicimos respecto de los supuestos pagos por arreglos florales. Es creíble esa cifra en gastos de papelería ? Por qué no se adjuntaron las facturas de
mismas preguntas que hicimos respecto de los supuestos pagos por arreglos florales. Es creíble esa cifra en gastos de papelería ? Por qué no se adjuntaron las facturas de compra? Pero además podemos hacernos otras preguntas: cómo es posible hacer compras de papelería a diez miembros de la misma familia (CARLOS FELIPE, MARCELIANO, EDGAR MARCELIANO, GIOVANNI JAVIER, GERARDO A, GLORIA RAQUEL, BERNARDO, ALBA DORIS yROSA NURY DAZA y ROSA AMALIA BERMEO DE DAZA)?, será que cada quien tiene una papelería, pero cada uno vende independientemente de los demás socios?. Entonces no es cierto que tales gastos correspondan a lo que afirma la sociedad recurrente sino que corresponde a intereses porque además de haberse establecido que no pueden corresponder a. tales conceptos, la comisión visitadora estableció por los soportes que corresponden a intereses." Para rebatir el material probatorio que sirvió de sustento a los actos administrativos, adujo el actor en el desarrollo de los procesos acumulados varios elementos probatorios, que la Sala entrará a estudiar a continuación.EXPEDIENTE No.8922-892:.-8924 ACUM, 10 En primer término se recepcionó dentro del proceso 8922, a petición del seor apoderado de la parte demandante, el testimonio de la seora AURA AMANDA SERRATO DE ARIAS, quien manifestó en audiencia celebrada el 5 de octubre de 1993 (folio 106 del aludido proceso), ser la esposa del referido profesional, doctor ADAULFO ARIAS COTESI quien a continuación eXPUSO:
manifestó en audiencia celebrada el 5 de octubre de 1993 (folio 106 del aludido proceso), ser la esposa del referido profesional, doctor ADAULFO ARIAS COTESI quien a continuación eXPUSO: "Con la venia del Honorable Magistrado sustanciador del proceso manifiesto que el testigo presente es mi cónyuge, con sociedad conyugal vigente por mas de 31 aos y deseo que continué. Soy apoderado especial de la demandante y el hecho que haya traído a mi seora como testigo, obedece única y exclusivamente a la búsqueda de la realidad que es el fin del proceso. La seora AURA AMANDA SERRATO DE ARIAS tuvo relaciones con la demandante, y de ella percibió los ingresos que motivan su presencia en la audiencia y sobre los cuales por la necesidad de la prueba me vi forzado pese a la condición anotada a traerla como testigo". En razón de lo anterior y dentro de la misma audiencia solicitó la seora apoderada de la parte demandada "abstenerse de practicar la prueba" por considerar que el interés de la testigo "no puede ser otro que el resultado favorable para el poderdante del doctor ADAULFO ARIAS". Dispuso a continuación el suscrito Magistrado sustanciador, que de conformidad con el inciso 2o.EXPEDIENTE No.8922-8923-8924 ACUM. 11 del art. 218 del C.P.C..I se apreciaron los motivos de la tacha en la sentencia a practicar recepcionandose par ende el testimonio, a lo cual en efecto se proveerá. Se hallan aqui acreditadas a plenitud las circunstancias contempladas en el art. 217 del C.PC., según el cual "Son
la sentencia a practicar recepcionandose par ende el testimonio, a lo cual en efecto se proveerá. Se hallan aqui acreditadas a plenitud las circunstancias contempladas en el art. 217 del C.PC., según el cual "Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del Juez, se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas". En la diligencia en cuestión la declarante expone que REIIOTORES le pago intereses por concepto de un préstamo en dinero, pago en razón del cual se le efectuó retención en la fuente, agregando que además prestó a dicha sociedad servicio de transporte, en razón de lo cual igualmente se le efectuó retención en la fuente. El contenido de este testimonio, obviamente esta en contradicción con la prueba documental emanada de la misma testigo a que antes se hizo alusión y según la cual se deduce que la citada seara de ARIAS no recibió de REMOTORES pago alguna diferente al concepto de intereses, contradicción que forzosamente afecta la credibilidad del testimonie).EXPEDIENTE No.8922-8923-8924 ACUM. 12 La anterior consideración unida a los motivos de la tacha de que trata la norma procedimental en estudio imponen a la Sala la decisión de dar por probada la tacha propuesta y por ende a rechazar como medio idóneo de prueba en este proceso la declaración de que se trata y así se decidirá. También en este proceso y a solicitud del actor se práctico un dictamen por parte de peritos contadores (folios 119 a 121),
rechazar como medio idóneo de prueba en este proceso la declaración de que se trata y así se decidirá. También en este proceso y a solicitud del actor se práctico un dictamen por parte de peritos contadores (folios 119 a 121), quienes con fundamento en el estudio de libros y registras de contabilidad de la saciedad RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA. arriban a la conclusión de que tanto la sePora AMANDA SERRATO DE ARIAS como a los demás terceros se les abonaron en cuenta, además de intereses pagos por concepto de transporte, papelería y arreglos florales por los cuales se efectuaron las correspondientes retenciones en la fuente. Esta prueba contable, llevada a cabo obviamente en fecha muy posterior a la comprobación que sobre libras y comprobantes efectuó la propia administración, contradicen palmariamente las conclusiones plasmadas por los funcionarios visitadores en el sentido de que los conceptos de pago o abono en cuenta de intereses &nicos que se efectuaron a los terceros, fueron modificados por REMOTORES "por el de gastos en papelería, transporte urbano y arreglos florales', con la consiguienteEXPEDIENTE No..8922-89238924 ACUM.. 13 omisión de la retención a la tarifa del 7% que correspondía al primero de los conceptos aludidos.. La pericia practicada en este proceso evidentemente carece de la virtualidad de infirmar la verificación llevada a cabo por la Administración en su examen directa de libros y comprobantes., pues en manera alguna el dictamen de los peritos contadores acredita que las conclusiones y constataciones de la comisión visitadora adolezca de falsedad o error.. En tales condiciones
Administración en su examen directa de libros y comprobantes., pues en manera alguna el dictamen de los peritos contadores acredita que las conclusiones y constataciones de la comisión visitadora adolezca de falsedad o error.. En tales condiciones concluye la Sala que los fundamentos fácticos de los actos acusados conservan la presunción de veracidad y legalidad de que están investidas., lo que conduce forzosamente a declarar no probado los cargos aducidos dentro del primera de los procesos en estudio.. La situación probatoria y jurídica dentro de los procesos 8923y 9824 es en absoluto idéntica, y en consecuencia respecto de estos se hará el mismo pronunciamiento desestimatorio. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAEXPEDIENTE No.8922-8923-8924 ACUM. 14 lo.- DECLARASE probada la tacha propuesta por la parte demandada de la testigo seora AMANDA SERRATO DE ARIAS 2o..- NIEGANSE las súplicas de las demandas que dieron inicio a los procesos acumulados de que da cuenta la parte considerativa distinguidos con los numeras 8922.. 8923 y 8924. 2o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a su oficina de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 26
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 26
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.
JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES
Ausente