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TA CUN - 8922561-(09-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8922561-(09-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PE}SION DE JUBILCION - Reajuste

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUPIDI

-SECC ION SEGUNDA- ÍA

SIJB-SECCION D 0

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve de mil novecientos noventa y cinco,

Mag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 89-22561

Demandantes JOSE IGNACIO SINISTERRA MUiOZ

AUTORIDADES NACIONALES

, Caja de Previsión Social Suímrintendenria Bancaria

El scPÇor JOSE IGNACIO SINISTERF MUOZ, con C.C.

No.13.376 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, ci 7 de abril de 1.989, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones .y condenas: - "1Se declare la nulidad de la resolución #302 del 20 de febrero de 1.959 de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que niega al aquí demandante el reajuste pensional previamente solicitado. 2Se condene a la demandada a pagar al demandante los reajustes crrespondientes a su pensión de jubilación en una suma fija de $390 mas ci 25% de la misma, descontando de lo que resulte lo ya pagado por dicho concepto, reajuste que se hará efectivo a partir del 26 de Septiembre de 1.976. "3-- Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios y el valor,-de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde que se

hará efectivo a partir del 26 de Septiembre de 1.976. "3-- Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios y el valor,-de la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas desde que se causaron hasta que se verifique el pago.: • '• Como hechos' fun tales de la acción propuesta, se enlistaron en el li.bolo d'ernandator.i.o los siyuientes "1El"demandante-ea peníor'rado de la Caja de Previsión citada..-' mandan te ha venido' difruando de su pensión de jubilación. H3 La demandada riO ha.procedido a reajustar' en un 257. sna3 $390 .; la per óndel dfflandante según lo aquí solicitado; ' '4-1 Dicho reaiust e' hace aplicablea l.r pensión de. 1.978, y es tensjve a todo loro tos devnQdrs p&.r el .actor' de:de iiediante •J. r-.soiuciÓn ¿qtti impu da la parte demandada negó ' el pago die lo r'eiustes •olicjtados." - cbmo nórmas vial con i expedición de la resolución demandada se enlistarori efl el libelo' demandatorio las siguiertes: • uLey 4a.. dé 1..976 artículÓs Id y. 30.- ResoLución de 1.978 del Min isteria de rrbajo y Seguridad 'Social". Írmitado el, prcesd con rfcrme 'a las ritualidades

  • uLey 4a.. dé 1..976 artículÓs Id y. 30.- ResoLución de 1.978 del Min isteria de rrbajo y Seguridad

'Social". Írmitado el, prcesd con rfcrme 'a las ritualidades - - de Ley en 'u oportunidad, 'la lie,Pl'or-a ProcuradOra Doce en lo Judici-al-ante e,ta Crpor-acin,e remitió ala decisión de este Tribunal pr considerar que "níj aparecen quebrantados e1 brdenamieñto juridi.ro, el patrimonio público o 'los derøchos ygarantias fund etles". Mb hallnde razones queinvaliden la act..iación, se procede a deçidir la presente controversia, haciendo previaffiente la siguientes

CONSIDER»AIONES3 ____

Se

trata de establecer sí realmente aistia al actor al derecho a que se reajustara su pensión de Jubilación con 'fundamento en la Ley 416 por los aos de 1.9760 .1977 y 197 enun 25% de su monto más una suma fija de 390 oo, como se alega en el libelo, para una vez definido esto, prac.dr, como igualmente se pide, a ordenar su restablecimiento pievia la anulación del acto denegatorio. Sostiene el libelo que el.. demandante tenía derecho a tal reajuste por los aflos citados en razón aque siendo aplicable para el aó de 1.978 en virtud de lo dispuesto por la circular No.11 del lo. de febrero de 1.978 expedida por el Ministerio del . Trabajo, el mismose hizo "extensivo a todos los montos devengad por el actor desde 1.976" pero

la circular No.11 del lo. de febrero de 1.978 expedida por el Ministerio del . Trabajo, el mismose hizo "extensivo a todos los montos devengad por el actor desde 1.976" pero sin indicar: respaldo legal alguno para dicha afirmación. Es posible que en las providencias a que hace referencia el demandante se hubiera podido hacer el pronunciamiento que allí menciona en su libelo paro en tal caso, el mismo no puede hacerse extensivo a la situación que lo gobierna. Tal decisión no es erga. omnes sino que solo atiende a la relación definida entre las partes que intervinieron en'los procesos en que se pudo pronunciar. Decisión de la cUal se aparta la Sala, si es que realmente se aoopto porparte del H Consejo de Estado pues no se ajustaría a las reales y Jurídicas previsiones de la Ley 4a/76 y menos a los precisos términos de la circular mencionada. Tal como . lo há dfinid en forma reiterada y constante esta Corporción, con respaldo en la interpretación ratificada en innumerables oportunidades por el Miniterjo del Trabajo, la Circular No.lt del lo. de febrero de 1.978 sePtaló los reajustes de Ley 4a de 1.976jjg_No.22.5. únicamente para el ao, en que se profirió: tal Circular, esta es. para 1.978 y nada más. O Los valores allí sealados de un'25% y una suma fija d- $39Q.00 sólo bijan 1os reajdstes a e.fecturse sobra las pensiones por el ao de, 1978.

Tal reajustei allí ordenado mediante

fija d- $39Q.00 sólo bijan 1os reajdstes a e.fecturse sobra las pensiones por el ao de, 1978.

Tal reajustei allí ordenado mediante interpretación ministerial de la Ly 4a.176 no tiene efectos retroactivos para los arnos 1.976 y 1.977 coma lo pretende la demanda, ni mucho menos para loa:arios poteriores. Se repita que elMini'sterio del Trabajo fijó talas

  • - • 0 -
  • sumas y pórrentaje en l Circular ji. 'de 1.978 únicamente para ese' aso; como igualmente sig.Lió-fíjando, ao trae ao los porcentajes y sumas fiia que debían ser incrementadas lal pensiones por los aøs siguientes pero sin gua en--:modo alguno se hubiera establecido o permitido hacer exteniva a períodos anuales anteriores o',­ posteriores a
  • 1.978 lo allí previsto.

Entonces no siendo aplicable por, extensión, a "todos los montos devengados por el., actor desde 1976" como se alega en 1 a demanda, el reajut urdenado para 1.970 por. la Circular No.¡¡ del Ministerio dl Trabajo, pues necesariamente debe ccnlui.rse que l actor no tenía derecho a dicho reajueyporendepar los afos 1.976 y 1.977 sólo

  • le era aplicable el previsto parSa, los mismos por el citado • Ministerio en las Circularerespectivas.

Finalmente laSala encuentra cxe conforme a las documentales que c)brana los fiio 2 y 53d0 expediente, -

  • le era aplicable el previsto parSa, los mismos por el citado • Ministerio en las Circularerespectivas.

Finalmente laSala encuentra cxe conforme a las documentales que c)brana los fiio 2 y 53d0 expediente, - • sin repara alguno de las artes. al actorse le -cubrieron las mesadas pensionale correspondites con los ,,reajustes ordenados por la Le> 4.176 conforme a los factoresporcentuales y uma fija sealdas por el Ministerio del Trabajcpra cada uno de los aos 411i mencionados.Todo 1c cual permito concluir que con la expedición del 9.cto ac.u.ado no ' infringió la normatividad citada en el libelo, que por el contrario se ajustó ella y por lo mismo deben denegar-se las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinaniarca, Set.:c.Lón Segunda Sub-Sección O, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la Ley; Deniçbganse las súplicas de la demanda.. Cópiese, notifíquese, comuniquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.. Aprobado In Acta No. ?de la fecha..

NEVARDO A. REYES RODIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIÑ CERON FILEMON 3 IÑENEZ OCHOA'4

PENSION DE JUBILlCION - Reliquidaci6n

TRIøIJNALADP1INIStRATIvo DE CUNI)INAPIA T -

-SECCION SEGUNDASUB-SECC ION D

PENSION DE JUBILlCION - Reliquidaci6n

TRIøIJNALADP1INIStRATIvo DE CUNI)INAPIA T -

-SECCION SEGUNDASUB-SECC ION D

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve de mil novecientos noventa y cinco.

Plag. Ponente: Dr. NVARDÓ A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No.. 89-23599

Demandante: ISABEL VANEGAS DE GAl TAN AUTORIDADES NACIONALES Caja de Provisión .ocjpj de comunicaciones La Seora ISABEL VANEGAS DE 6AITAN, con Cédula de Ciudadanía No.20V051.847 de Bogotá,,- por intermedio de apoderada en. ejercicio de la acción consagrada en el articulo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, el27. de julio de 1.989, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "la. Que son nulas las Resoluciones No809 de marzo 13/89 y 1477 de Abril 14/89 originarias de la Gerencia de la Cala de Previsión Social de Coanunicaciones por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de mi poderdante, por cuanto para -los aos de 1.976, 1.977 y 1.978 no se.tuvieron en cuenta los PORCENTAJES y SUMA FIJA dispuestos en la Senter,:ia del 7 de Junio de 1.979 emanada del H. Consejo de Estado, Doctrina que ha sida reiterada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Fallos del

FIJA dispuestos en la Senter,:ia del 7 de Junio de 1.979 emanada del H. Consejo de Estado, Doctrina que ha sida reiterada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Fallos del 9 de Diciebre de 1.983, 14 de Julio de 1.986, entre otros. "2a. Que como 1 consecuencia de la anteriordeclaración, se ordene que la Caja de Previsión Social . de. Comunicaciones, debe liquidar y reajustar la pensión de Jubilación del demandante, a partir del lo. de Enero de 1.976, con un PORCENTAJE del 257. y SUMA FIJA de $390.00 para los2 Juicio No.2599 aFos de 1.976 1.977 y 1.970 tunando como base la pensión que haya tenido e1 31 de Diciembre de 1.975. "3a. Que para 1.979, la pensión de mimandante se ha de reajustar con PORCENTAJE del 16.867. y SUMA FIJA de $400 "4a. Que para los aflos de 1980 a 1.958, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo dispueto en el INCISO 2o. del ARTICULO lo. de la LEV4a.176q esto es con una SUMA FIJA igual a la MITAD (112) DE LA DIFERENCIA, entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIO LEGAL MAS ALTO que estuvo vigente para cada uno de tales aos. tt5a. Que paralos aos de 1.982, 1.984 a 1.988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante con PORCENTAJE del 15, como mínimo, segun lo ordenado

para cada uno de tales aos. tt5a. Que paralos aos de 1.982, 1.984 a 1.988, se ordene reajustar la pensión de mi mandante con PORCENTAJE del 15, como mínimo, segun lo ordenado en el PARAGRAFO 3o. del Art. lo. de la Léy 4a.í76. Como hachos fundamentales de la acción, se enIistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "lo Mediante las Resoluciones cuya NULIDAD se solicita, la demandada, NIEGA reajustar la pensión de mi representado, alegando qué para los aos de 1.976 y 1.9771 .dió aplicación a lo ordenado en el artcu10 io. de la Ley 4aft de 1.976, en concordancia con las Círcul -ares que ao tras ao ha emitido el Ministerio del Trabajo, y como se deduce de las Próvidencias cuya nulidad se solicita., para tales aos se aplicaron PbRCENTAJES del 15Z y SUMA FIJA de $180.00, siendo que de acuerdo a la Sentencia del 7 de Junio - de 1.979 del

H. Consejo de Estdo, se estableció que para tales aos él REAJUSTE ha de ser con PORCNTAJE del 257. y SUMA FIJA de , $390.00, fallo este que ha sido acogido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 9 de Diciembre de 1.983, del 14 de Julio de 1.986, entre otros, par la cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar, incluso para 1.978, así: 112 de la'Dierencia 112 DEL PORCENTAJE del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SAla cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar, incluso para 1.978, así: 112 de la'Dierencia 112 DEL PORCENTAJE

del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SA- "Pensión Anterior TIGUO LNUEO LARIAL

1.976 $2.972.76 $ n + 257.$ 74.19

$2.972.76 + $ 390.00 +$743.19= $4.105.953 ' JicioNu.23.599

1.977 $4.1Q5.9 kS 0.OQ + ZI7. ' 1Q2.48

$4.105.95 + $ ':39Q,00 +11.06.48$5.522.43

1.97$,2.43 + $ 390.Q0 +.27.= $180.40,,,

5.522.43 + $ 390.00 +$i.380.60$7.293.03 "20 Ea Corporación ik delá la demanda. de JOSE ANTONIO 1UARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de Diciembre/83, por ~dio de 1# cual,, , ademas de étonceder Vas ieajustes a que hago alusión en el puoto anterior, estableció el • PORCENTAJEE-y l a SUMA FIJA correctas para 19791por • lo que, con base' en la liquidación arriba presentada para. 1970. 'para tal ao le corresponde a cpi mandante: 1/2 de la Diferencia 112 DEL PORCENTAJE del SALARIO mínimo Ndel INCREMENTO !A- "Pensión Anterior TIGUO Y —MUEYUi I LIL

a cpi mandante: 1/2 de la Diferencia 112 DEL PORCENTAJE del SALARIO mínimo Ndel INCREMENTO !A- "Pensión Anterior TIGUO Y —MUEYUi I LIL

1.979 $793.0 + 1 4 ¡15 »UO +16.84 ... $1.229.60 -7.293.03 +$' '435O0' +$I2296O8.957.63 • "3o. De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional' de mi mandante hasta el 31 de Dicienbre/79, por lo tanto a partir d1 lo. de Enero de 1.980 hasta el 31 de Diciembre/GB, se ha de ordenar se, continúe reliquidando, aplicando ló , PORCENTAJES. y SUMA FIJA que demostrará a continuación, ui' mfra, son los correctos según. se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o.. y el' PARAGRAFO TERCERO del 'art. 1 de la Ley 4a./76. • 'EI 'INCISO 2o. del Art4culo lo, de l a, ley 4a.176, textualmente dice: "Cuandose eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO se procederá como sigue; con una SUMA rIJa igual la MITAD PE .LA DIFERENIA enr. el ANTrUO y el • NUEVO .SALARIÓ MINIÑO LEGAL MA ALTO más la suma equivalente a la mitad' del, porcentaje ' que. represent.a el incremento entre el antiguo 'y el 'nuevo salario mínimo legal má alto, este último

  • NUEVO .SALARIÓ MINIÑO LEGAL MA ALTO más la suma equivalente a la mitad' del, porcentaje ' que. represent.a el incremento entre el antiguo 'y el 'nuevo salario mínimo legal má alto, este último aplicado a la corrspend.ent pensión. !'De, acuerdo a los Decretos Uds. 83117 319/79, 3443/80, 3686181Í-,1/$2, 3506/8, 01/85, 374185, 3732186 y 2545/7,:, que astabhcieron los SALARIOS MINI,MOS, y la corecta interpretación .del INCISO 2u. transcrito, tenemos. que.. la SUMA FIJAresultante. es diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos aos en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1.980 $435.00 Para 1.984 $92550 Para 1.987 $1626.90

Para 1.981 525.00 Para 1.985 1018.50 Para 1.988 1.849.20 Para 1.982 600.00 Para 1.986 1129.80 Deben ser 1.979 En Diciembre 31 de 1.978 .. $ 2.580,00 En Diciembre 31 de 1.919 .. 3.450.00 MITAD DE LA DIFERENCIA .... 435.00SUMA FIJA nw 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 .. $ 3.450.00 En Diciembre 31 de 1.980 .. 4.500.00

MITAD DE LA DIFÉRENCIA ;. . . 525.00 SUMA FIJA

nw 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 .. $ 3.450.00 En Diciembre 31 de 1.980 .. 4.500.00

MITAD DE LA DIFÉRENCIA ;. . . 525.00 SUMA FIJA 1..981 En Diciembre 31 de 1.980 $ 4.500.00

En Diciembre 31 de 1.981 . 5.700.00

MITAD DE LA DIFERENCIA .... 600.00 SUMA FIJA 1.982 En Diciembre 31 de 1981 $ 5.700.00

En Diciembre 31 de 1.982 .. 7.410.00

MITAD DE LA DIFERENCIA .... 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 .. $ 7.410.00

En Diciembre 31 de 1.983 .. 9.261.00

MITAD DE LA DIFERENCIA ... 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983

En Diciembre 31 de 1.984 .. 11.298.00

MITAD DE LA DIFERENCIA . ... 1.018.50 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31 de 1.984 .. $11.298.00

En Diciembre 31 de 1.985 . 13.557.60

MITAD DE-LA DIFERENCIA .... 1..129.E30 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre 31 de 1.985 .. $13.557.60

En Diciembre31 de 1.986 .. 16.81140

MITAD DE LA DIFERENCIA .... 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 3.1 de 1.996 .. $16.811.40

En Diciembre31 de 1.986 .. 16.81140

MITAD DE LA DIFERENCIA .... 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 3.1 de 1.996 .. $16.811.40

En Diciembre 31 de 1.987 ,. 20.509.90

MITAD DE LA DIFERENCIA ..... 1.849.20 SUMA FIJA 1.988 En Diciembre 31 de 1.987 .. $20.509.80

En Diciembre 31 d 1.988 .. 25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA ... 2.563.80 SUMA FIJA5 JuicioN "4o. Como se deduce de las Resoluciones dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la ley 4a/76, para los aos de •1982,1984 y siguientes hasta 1988, se aplicaron arni mandan teJ. PORCENTAJES, así: Para 1.982 13.33 7. Para 1.986 10.00 7. Para 1.984 12.49 7. Para 1.987 12.00 7. Para 1.985 11.ó 7 Para 1.988 11.00% "Siendó que legalmente le corresponde como PORCENTAJE ei 15% toda vez que para todos estos aos, la mesada pensional ha sido INFERIOR a CINCO SALARIOS mínimos, por lo cual no se ha dado cumplimiento alo ordenado en el PARAGRAFO 3o. del articulo Id. de la ley 4a.176, que textualmente dice: "PARAGRAFO 30. 'En ningún casco el reajuste de que trata éste Articulo SERA INFERIOR al 15% de la

articulo Id. de la ley 4a.176, que textualmente dice: "PARAGRAFO 30. 'En ningún casco el reajuste de que trata éste Articulo SERA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones 'equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL

SALARIO MINIIIO MENSUAL LEGAL MAS ALTO'.

(Mayúsculas Mías). "Por lo cual la Caja está en la obligación de aplicar co-r-rectameñte esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha. violado, toda vez que los CINCO (5) SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES AFOS son: - 1.982 $ 37.050.00 - 1.986 $ 84.057.00 - 1.984 56.490.00 - 1.987 102.549.00 - 1.985. 67.789.00 -1.88 128.195.00 "y la mesada pensional de mi mandante, en ningún aFÇo excedió tales sumas. "So. Aplicado lo comentado en los numerales 3o y 4o., a la pensión de mi mandante, su mesada le ha de quedar así: 1/2 de la Difenca 1/2 DEL PORCENTAJE del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SA- "Pensión Anterior TGUO Y NUEVO. LARIAL 1.980 $ 8.957.6 + $ 525.00 + 217. $ 1.62.45 $ 8.957,6 $ 525.00 +$1362.45 $10.845.08 Inciso 2o.

1.980 $ 8.957.6 + $ 525.00 + 217. $ 1.62.45 $ 8.957,6 $ 525.00 +$1362.45 $10.845.08 Inciso 2o. 1.981 $iQ.45.Q8 4- $ 600.00 + i5.X $. 1.626.76 $10.845.08 $ 60000 +$1.626.76 = $13.071.84 Prgrf. 3o. 1.982 $13..071.4 +$ 855.00 + 15.7. $ 1.960.77 16 Juicio No.23.599

$13..071..84 + $ 855.00 +$1.960.77 = 15.887.61 Prgr'f. 3o..

1.983 $15.S87.61 +$ 925. 0 - - + -i5.

15.887.61 ± $ 925.50 +$2383.14 = 19.196.25 Prgrf. 3o.. 1.984 $19.196:25 + 1.018.50 -t 1 .= $ 2.879.43 19.196.25 +. 1.018.50 +$2..879.43 = 23.094.18 Prgrf. 3o. 1.985 23.094.18 + $1J29.$0 + 137. = $ 3.444,.1 $23.094,18 + 1.129.80 +$3.464.12 = 27.688.10 Prgrf. 30. 1.986 $27810_ 1.626.90 +. 15.% = $ 4.153.21 27.688.10 + 1.626.90 +$4.153.21 = 33.468.21

Prgrf. 30. 1.986 $27810_ 1.626.90 +. 15.% = $ 4.153.21 27.688.10 + 1.626.90 +$4.153.21 = 33.468.21 Prgrf. 3o. Nw 1.987 $.468..2i. +$i.849.20 + 15.7. = $ 5.02023 $33..468..21 +$1.849,20 +45.020.2 40.337.64 Prgrf. 3o. 1.988 $40.37.64 + 2.563.80 -+ 15.4 =$ .050.64 40.337.64 + 2.563.80 +6.050.64 = 48.952.08 Prgrf. 3o. "6o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del C.C.A.., se encuentra debi4ainente agotada, por cuanto los recursos fueron debidamente decididos.". Se citaron como riormas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: "Artículo 1. de la Ley 4a. 176, INCI30 2o. y PARAGRAFO 30. " . Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal por existir jurisprudencia al respecto.

Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal por existir jurisprudencia al respecto. No hallándose razones que invaliden la actuación,7 ht..tcio No..23.599 se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERAÇ IONES; Se solicita declarar la nulidad' de las Resdiuciones Nos. 809. de1,.13 de marzo de 1.989, por medio de la cual el Establecimiento Publico demandado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones. "CAPRECOM", negó el reajuste de l pensión d la demandante y la 1471 del 14 de abril de 1.909 que no accedió al recurso de reposición interpuesto cpntra la primera, por cuanto para los anos 1.976 1.977 y 1.978 no se le tuvieron en cuenta low porcentajes y suma fija dispuestos en la Sentencia del 7 de junio de 1.97§ del H. Consejq de Estado. Cono consecuencia de lo anterior se pide declarar que la demandante o quien sus derechos represente, tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte de la Caja de Previsión mencionada, su pensión de jubilación, incluyendo en la misma además de los factores salariales que ya se vienen reconociendo y pagando, . el reajuste solicitado que estima en una suma igual a la diferencia entre 15% y $18000 y un 25% ms$390.00 para los aos 1.976. 1.977 y 1.978; ci £6,86 más $435.00 para 1.979 y

solicitado que estima en una suma igual a la diferencia entre 15% y $18000 y un 25% ms$390.00 para los aos 1.976. 1.977 y 1.978; ci £6,86 más $435.00 para 1.979 y para los aos 1.980 a 1.988, según las mandatos de la Ley 4a. de 1976 equivale a una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antj.guo y ci nuevo salario mínimo legal más alto que etLvo vigente para cada uno de,tales aflos; y que además para los aos 1.982, y 1.984 a 1.988 su reajuste como mínima, debe llegar al 15 Sostiene la., demanda que CAPRECOM no dió cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4a. de 1.976 al no reajustar en la forma ordenada su pensión de jubilación,a Jucio N0.2.599 toda vez que se hizo en mae inferiores, a las allí' deterswjnadas. Que en consecuencia bl acto admintstratjvo demandado es violatorio de las disposiciones que cita como infringidas, y por ende, debe anularse. 4'l dar oñtestaión de la de-and, el apoderada de la entidad demandada propuso las excepciones de ilegitimidad de personería del demandante, incapacidad o indebida representación del misma, caducidad de la acción y falta de requisitos formales dala demanda. • - Analizadas las razones expuestas corno fundamento de las excepciones .formuladas, encuentra la Sala que la primera no pueda proserar, ,pues se-observa que el poder sí fue presentado en legal for ante el. Notario del Circulo de

  • - Analizadas las razones expuestas corno fundamento de las excepciones .formuladas, encuentra la Sala que la primera no pueda proserar, ,pues se-observa que el poder sí fue presentado en legal for ante el. Notario del Circulo de Fusagasug (f 1.47 vto), por hallarse fuera de la sede del

Tribunal. En cttartto alar gumento de que el. poder del mandatario de lademandante es insuficiente y no corresponde a la ral ¡dad ,la Sala. encuentra que tampoco asiste, -razón al excepcínnante pues conforme al mandato visto a folio 47 del informativo se acadita de -manera suficinte la personería de este para actuar En cuanto a la caducidad de la acción, es necesario advertir que la demanda - fue presøntada el 27 de Julio de.99,, es decir, dentro de 1.os cuatro meses de que habla el art. 136 del C.C.A., toda vez que el acto acusado que resolvió el, recurso de reposición fue proferido el 25 de abril de 1.989. - • Respecte a la' estimación razonada de la cuantía, la Sala encuentra 'que tal como se hizo en la demanda, reune las condiciones exigida_—por elartículo t7 numeral 6a. del C.C.A..9 Juicio No.23.599 No prosperan, pues, las excepciones propuestas. Entrando al estudio de las pretensiones de l demanda, la Sala encuentra que ellas no pueden ser decididas en forma favorable a la actora. Como se puede observar ésta pretende que se le paguen como valores del reajuste ordenado por la Ley 4176

Entrando al estudio de las pretensiones de l demanda, la Sala encuentra que ellas no pueden ser decididas en forma favorable a la actora. Como se puede observar ésta pretende que se le paguen como valores del reajuste ordenado por la Ley 4176 por los anos de 1976 y 1977 los mismos que conforme a la circular No..11 del 10 do febrero de 1978 fueron fijados por el Ministerio del Trabajo para ser aplic¿.-Iclos única y exclusivamente para 1978; cuestión a la cual no se puede acceder. Si el Ministerio referido, con autoridad para hacerlo, informa, como aparece en la certificación del folio 101 que los valores fijos y porcentajes indicados en la circular No. 11 dci 10 de febrero de 1978 sólo eran aplicables para ese ao, "pues contiene el reajuste a aplicar para dicho ao", la Sala no puede como lo pretende el libelo otorgarles efecto retroactivo para hacerlos extensivos a la prestación de la demandante por los aos 1976 y 1977. Como es bien sabido los valores fijados para estos aflos fueron los que según la propia demanda aplicó la entidad demandada esto és, un 15% más 190.00 quedando, entonces, cabalmente reajustada dicha prestación por estos anos (Circulares Nos..003 y 01). Ahora, en cuanto a io reajustes correspondientes a los anos 1979 a 1988 es absolutamente claro para la Sala que ellos fueron efectuados por la parte demandada en forma correcta atendiéndose para el caso cada una de las: modalidades, porcentajes y sumas, fijas prefijadas por el Ministerio del Trabajo en las respectivas circulares

que ellos fueron efectuados por la parte demandada en forma correcta atendiéndose para el caso cada una de las: modalidades, porcentajes y sumas, fijas prefijadas por el Ministerio del Trabajo en las respectivas circulares expedidas aPo par ao.10 Juicio No.23.599 La propiá Resolución 809/89 acusada como las documentales que obran a los folios 63 a 76 y la Certificación de fecha 24 de septiembre de 1991. expedida por la Jefe de Registro y Nomina de Pensiones de CAPRECOM demuestran La anterior aseveración (f.103). El Ministerio fijó los siguientes porcentajes y sumas fijas para los aos se1alados; La No..003 para los aos 1.976 y 1.977 por medio de la siguiente fórmula;

PR: PENSION A REAJUSTAR.

PR: PENSION ANTERIOR.

PR =PA + PA 4 180 + PA x 157.).

La Circular 00011 del 10 de febrero de 1.978, estableció la fórmula de reajuste a partir del 10 de enero de 1.978 así: PA = PA + 390 + (4 x 257.). La No.001 de Marzo 10 de 1981 en la cual se ratificaron las anteriores y se expidieron otras fórmulas de la siguiente manra.: PR = PA -1180 + (PA x 15%) para el ao 1.977 PR= PA + 390 4 (PA x 257.) para el ao 1.978 PR = PA + 120 + (PA x 5.13%) para el ao 1.979 Peró, para el ao 1.979 existe una salvedad cuando la penión (PA) sume menos de cinco veces el salario mínimo,

PR = PA + 120 + (PA x 5.13%) para el ao 1.979 Peró, para el ao 1.979 existe una salvedad cuando la penión (PA) sume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajuste deberá sr: 1.979 PR PA + (PA x 15X) 1.980 =PR PA+ 4:35 + (Px 16.(367.) 1,981' PR PA + 525 + (PA x 15.227.)11 Juicio No.23599 Luego se le ha dado aplicación a las siguientes fórmulas: 1.982 = PR PA + 600 4- (PA x 13.337.) 1.983 PR PA + 855 + (PA x 157.) 1.984 = PR PA + 925.-50 + (PA x12.49%) Para las Pensiones comprendidas entre $36.872.50 y $46.305 en el ao de 1.984 la aplicable es: PRPA+ (PA x 157.) Ylas es: 1.985 Cua.r,d' 1.985 1.986 de 25.462.55 a $56.490.00 en el ao 1.985 PR = PA + (PA x 157.) no se encuentren dentro de este tope será: PR PA+ 1.018.50 + (PA x 117.) = PR = PA + 1.120.80 + (PA x 107.) No obstante si las pensiones están entre $22.596.oa y $67.788.00 será: 1.986 = PA + (PA x 15%) 1.987 = PR = PA 41.626.90 + (PA x 127.) Se aplica 01 15% cuando estén comprendidas entre $46.230.00 y $102.549.00. Para 1988:

1.987 = PR = PA 41.626.90 + (PA x 127.) Se aplica 01 15% cuando estén comprendidas entre $46.230.00 y $102.549.00. Para 1988: menos de 46.229.99 un 11% + 184920 más de 461229.99 pero menos de $102.549 un 15% más de $102..549.01' un 117.41849.,20. Para los aÇos de 1.989 y 1.990 la fórmula es:12 . uicio Np.23.599, PR - PA + (PA x 27% Y 1.989 . .

PR PA + (PA x 26V.) 1.990

Aplicados los factores.y sumas fijas sealadas por el Ministerio ao por ao a la Pens.jór de l.á actora arrojan para la' misma los valores e incrementos que' figuraron en la certifiación citda del -faltó 1O3aportada al proceso .sin reparo alguno por parte del demandante. En las anteriores circunstancias se debeconcluir que a la actora se le ha reajustado su prestación cowforme a la Ley; queno se logró demostrar quP con los actosacusados se haya' inçurrido en los vicios de ilegalidad alegadas en el libelo, conservando -e€e su presunción de haberse proferido conforme a derecho, que permanece incó'ume y que por ende se deben denegar Iassúplicas de la demanda. - En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando Justicia en nombre de la República de

deben denegar Iassúplicas de la demanda. - En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A Jq, L At . 1 . No prpsper an las e>cepciones propuestas por la demandada. -

2. Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuniquesey cúmplase y. en firme esta providencia, .archivese el expediente.

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