TA CUN - 8923614-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8923614-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 2 4 FEB. 1999
Santafé de Bogotá, D.C., enero ve¡ noventa y nueve. de mil noientos F?CD SNCIONL01 - No la facultad discrecional
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 89-23614
Demandante: MARIA OFELIA PERDOMO DE DIAZ
AUTORIDADES NACIONALES Defensa Civil Colombiana.- La Señora MARIA OFELIA PERDOMO DE DIAZ con C. C. No. 20'318.841 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 28 de julio de 1.989, la cual corrigió y adicionó el 7 de noviembre de 1.989 (fs. 53/56), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Que es nula la Resolución No. 237 de fecha 30 de marzo de 1.989, emanada de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante en el cargo de Secretaria, Código 5140, Grado 06 de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se restablezca plenamente en sus derechos a la Señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ,
así: A.- Ordenando a la Defensa Civil Colombiana su
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se restablezca plenamente en sus derechos a la Señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ,
así: A.- Ordenando a la Defensa Civil Colombiana su REINTEGRO al cargo de Secretaria, Código 5140,2 Juicio No. 23.614 Grado 06 de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, o a otro de igual o superior categoría. B.- Ordenando igualmente a la parte demandada el pago de los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos que habría percibido la señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ de no haber sido removida ilegalmente del cargo, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia, y hasta la fecha del reintegro efectivo. C.- Disponiendo que para los efectos legales y prestacionales, el tiempo transcurrido a partir de la declaratoria de insubsistencia y hasta el reintegro efectivo al cargo de mi poderdante, se computado cual si no hubiese solución de continuidad en el desempeño del mismo.
TERCERO : Que se ordene pagar todos los reconocimientos antes citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o Decreto Ley No. 01 de 1984".
Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "PRIMERO: Mi poderdante H. H. Magistrados, ingresó al servicio dela Defensa Civil Colombiana, el día 8 de marzo de 1979, tomando posesión del cargo de Secretaria Código 5140, Grado 06, para el cual fue
"PRIMERO: Mi poderdante H. H. Magistrados, ingresó al servicio dela Defensa Civil Colombiana, el día 8 de marzo de 1979, tomando posesión del cargo de Secretaria Código 5140, Grado 06, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 070 de esa misma fecha.
SEGUNDO: Durante la prestación de sus servicio a la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, mi poderdante se desempeñó con absoluta honestidad, dedicación y buen criterio, siendo reconocida por su eficiencia y buen trabajo, lo que avala de su hoja de vida y sus antecedentes administrativos, donde, no obra sanción disciplinaria o llamado de atención alguno, y en donde en cambio, le figuran excelentes calificaciones, selección para el adelantamiento de cursos de adiestramiento y hasta menciones de honor.
TERCERO: El nombramiento de mi poderdante, la señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ, en el cargo de Secretaria, código 5140, grado 06, fue declarado3
Juicio No. 23. 614 insubsistente mediante la Resolución No. 237 de fecha 30 de marzo de 1989, emanada de la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana y suscrita por el Señor Director General, Mayor General retirado, JAIME GOMEZ MARTINEZ, y el Secretario General de la Institución, acto administrativo que se comunicó por la Defensa Civil Colombiana ese mismo día.
CUARTO: Dispone el Decreto No. 2241 de 1985, aprobatorio, de los Estatutos Internos de la Defensa Civil Colombiana vigente, que la remoción de los empleados de la entidad se hará por el Director General conforme a las disposiciones legales.
aprobatorio, de los Estatutos Internos de la Defensa Civil Colombiana vigente, que la remoción de los empleados de la entidad se hará por el Director General conforme a las disposiciones legales.
QUINTO: El acto administrativo de remoción que se demanda, proferido por el Director General de la Entidad es contrario de muchas maneras a las normas reglamentarias, legales y Constitucionales que le supeditan, debiendo por tanto anularse.
Ello se explicará seguidamente, y en la etapa pertinente del proceso se probará.
SEXTO: Ciertamente, el día 28 de noviembre de 1988, se 'denunció' a mi poderdante ante el Director General de la Defensa Civil, por difamar y calumniar, a la señora NANCY SANCHEZ SERRANO, mediante carta suscrita por ésta y apoyada por el Jefe Encargado entonces de la División de personal, WILLIAM A. DAVILA
ARBELAEZ.
En tal misiva, se citan como personas igualmente 'víctimas' de mi poderdante a las empleadas de la
Institución MARTHA ELENA SANCHEZ, ROSA CORREA, DELFINA DE BAUTISTA, AMPARO DE ACHURY, MAYRA CRISTINA DE GAITAN, así como
CECILIA RAMIREZ, MISAEL PARDO GUEVARA y
CARMENZA DE GAITAN.
SEPTIMO: La denuncia en cita se traslada por el Director General de la Entidad al Sub-Director de la misma, quien, a su vez, al parecer, la trasladó al Jefe
(Encargado) de Personal para que iniciase la investigación de rigor. Tales 'comisiones' investigativas, o bien se hicieron ilegalmente, en forma verbal, por los
misma, quien, a su vez, al parecer, la trasladó al Jefe (Encargado) de Personal para que iniciase la investigación de rigor. Tales 'comisiones' investigativas, o bien se hicieron ilegalmente, en forma verbal, por los funcionarios, o ya, ni siquiera se hicieron, irrogándose el último funcionario citado competencia que no tenía.
OCTAVO: De cualquier manera, 'ilegalmente', (y con Abuso de autoridad) el co-denunciante y Jefe (E.) de Personal de la entidad, inició una 'imparcial' investigación sobre los hechos por el mismoJuicio No. 23. 614 denunciados (violando así todas las normas procesales), en la cual sin atender el procedimiento disciplinario aplicable a los empleados públicos, recibió distintos testimonios de las presuntas ofendidas.
En igual abuso de funciones citó a mi mandante para 'descargos', '...siguiendo instrucciones del Sub-Director General...', sin que importara al efecto, que no se habían formulado cargos, que ni siquiera se había dado aviso alguno de inicio de investigación disciplinaria, y, en resumen, que no existía base legal alguna para la irregular actuación Institucional, movida solamente por el ánimo sancionatorio apresurado.
NOVENO: A pesar de la impropiedad de esta investigación, se evidenció la falsedad de la imputación realizada a mi mandante, y quedó claro además, que dicha imputación se hizo por la señora NANCY SERRANO, inducida en error por la también funcionaria de la Defensa Civil MARTHA CECILIA RAMIREZ, quien, surgió claramente, tenía desavenencias personales con mi mandante.
dicha imputación se hizo por la señora NANCY SERRANO, inducida en error por la también funcionaria de la Defensa Civil MARTHA CECILIA RAMIREZ, quien, surgió claramente, tenía desavenencias personales con mi mandante. En efecto, esta empleada y compañera de Oficina de la Señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ, tenía serias discrepancias de índole personal con mi mandante, que determinaron el exiguo trato inherente al desempeño público en un mismo local.
DECIMO: Así las cosas, y sin que se pusiese término legal a este 'ilegal' pero real procedimiento disciplinario adelantado (pues no se produjo decisión alguna bien de nulidad procesal o de exculpación de mi mandante), el Director y Sub-Director General de la Defensa Civil Colombiana, en las reuniones semanales del personal de la Dirección General y de la Regional de Cundinamarca que se realizan en la sede de la primera, señalaron pública y enfáticamente en el mes de diciembre de 1988, y lo reiteraron en enero del presente año, que no volverían a permitir tal tipo de situaciones entre los empleados de la Institución, advirtiendo que de repetirse, 'botarían' a los involucrados.
Se mantuvo así por los directivos institucionales sobre mi poderdante, el ambiente de oprobio y bajeza inherente a este tipo de sindicaciones e investigaciones 'para legales', ambiente laboral y personal que presionaba su renuncia, la cual no se produjo tan sólo por la consejería legal recibida por mi mandante, por parte de su hijo y Abogado, Doctor JULIO CESAR DIAZ
PERDOMO.
'para legales', ambiente laboral y personal que presionaba su renuncia, la cual no se produjo tan sólo por la consejería legal recibida por mi mandante, por parte de su hijo y Abogado, Doctor JULIO CESAR DIAZ
PERDOMO.
DECIMO PRIMERO: Es importante precisar, que la5
Juicio No. 23. 614 'denunciante' disciplinaria de mi mandante, esto es, la señora NANCY SERRANO, renunció días después al cargo que desempeñaba en la Institución, carta que le fue aceptada inmediatamente por el Director General de la Defensa Civil.
DECIMO SEGUNDO: Comprenderán fácilmente los H.
H. Magistrados, que el desempeño de las tareas de mi mandante en su sede laboral (la regional de Cundinamarca de la Defensa Civil Colombiana), al lado de su 'compañera', Señorita MARTHA CECILIA RAMIREZ (instigadora de la denuncia presentada en su contra), se hizo en extremo difícil una vez realizadas las advertencias citadas atrás por las directivas
Institucionales.
DECIMO TERCERO: Ocurrió así, que para marzo de 1987, la señorita MARTHA CECILIA RAMIREZ solicitó un permiso para ausentarse de su sede laboral, el cual le fue concedido por el Coronel ( R ) GUILLERMO HINCAPIE FORERO, Director de la Seccional de Cundinamarca, con base en los hechos aludidos al efecto por la funcionaria.
DECIMO CUARTO: Una llamada telefónica a la Oficina de la Señorita RAMIREZ, - misma oficina de mi mandante -, realizada el día en que disfrutaba del permiso aludido, evidenció sin embargo al propio
DECIMO CUARTO: Una llamada telefónica a la Oficina de la Señorita RAMIREZ, - misma oficina de mi mandante -, realizada el día en que disfrutaba del permiso aludido, evidenció sin embargo al propio Director Seccional quien la atendió, que la citada empleada no ocupó el tiempo solicitado para los menesteres que le refirió. Por tal situación, recibió los días siguientes el llamado de atención cordial pero enérgico correspondiente (de su superior inmediato, Cr. ( r) GUILLERMO HINCAPIE FORERO), llamado de atención que asumió la señorita RAMIREZ, como producto de las elucubraciones, intrigas y 'soplos' de mi mandante.
DECIMO QUINTO: La situación descrita aunada a tantas otras - propias de las desavenencias (sic) existentes entre mi mandante y la Señorita RAMIREZ, las cuales por su bajeza no vale la pena referir a los H.
H. Magistrados -, determinó en esta funcionaria su solicitud de traslado de la regional de Cundinamarca a la Dirección General de la Defensa Civil Colombiana, mediante carta fechada el día 13 de marzo de 1989 dirigida al señor Director General de la Institución, la cual se explicó '...por motivos ajenos a mi voluntad.' DECIMO SEXTO: La carta mencionada, fue acogida favorablemente por el Director Seccional de la Institución, Cr. (r ) GUILLERMO HINCAPIE FORERO, quien emitió su concepto al respecto el día 17 de marzo siguiente, y dió trámite efectivo de la solicitud de6
Juicio No. 23. 614 traslado el día 22 de marzo de 1989, fecha en la cual se
quien emitió su concepto al respecto el día 17 de marzo siguiente, y dió trámite efectivo de la solicitud de6 Juicio No. 23. 614 traslado el día 22 de marzo de 1989, fecha en la cual se radica en la Dirección General.
DECIMO SEPTIMO: Sin que fuesen laborables los días siguientes por razón de la semana santa, conoce la semana de pascua la Dirección General de la nota de traslado referida - y los motivos subyacentes, esto es, problemas de la peticionaria con, DE NUEVO, la señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ, mi mandante -, y procede en consecuencia inmediatamente a cumplir sus advertencias, decretando la Insubsistencia que se demanda, que así resulta claramente es una sanción velada, violatoria de la competencia de remoción del funcionario y de los procedimientos disciplinarios dejados de aplicar.
DECIMO OCTAVO: En verdad, el día 30 de marzo se cita a la señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ a la Jefatura de Personal de la Dirección General, donde se le comunicó la Resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento, aludida en el hecho 30. De este acápite.
DECIMO NOVENO: Y debe agregarse, - avalando la claridad de la desviación de poder realizada con el acto demandado -, que el propio Director Seccional de la Defensa Civil en Cundinamarca, - Superior inmediato de mi mandante -, es sorprendido cuando en la reunión ordinaria semanal de personal de la Dirección General y de la Regional de Cundinamarca, - realizada 18 horas después de la comunicación del acto de insubsistencia a
mi mandante -, es sorprendido cuando en la reunión ordinaria semanal de personal de la Dirección General y de la Regional de Cundinamarca, - realizada 18 horas después de la comunicación del acto de insubsistencia a mi mandante -, se 'entera' de la novedad en la Regional a su cargo, novedad de personal que siendo él quien laboraba con mi mandante, no conocía, ni solicitó, no obviamente avaló. Esta afirmación, que se probará oportunamente, ratifica el hecho de que no fue por razones de buen servicio que se desvinculó a mi mandante (razones que de cualquier manera aquí no se han explicado), comoquiera qué laborando la señora OFELIA DE DIAZ en la Regional de Cundinamarca, - con sede distinta y distante de la Dirección General -, sólo el Jefe de la Regional (Cr. HINCAPIE) puede evaluar y avalar válidamente el buen o mal servicio de los empleados públicos que allí se desempeñan, sin perjuicio de que lo comunique naturalmente a sus superiores, y especialmente a quien tiene la facultad de libre nombramiento y remoción según la índole de tales razones. Se probará, que el Cr. HINCAPIE no sólo nunca solicitó la remoción de mi mandante, sino antes bien, que le calificó satisfactoriamente, que le estimuló, que nunca7 Juicio No. 23.614 comunicó al señor Director General deficiencia del servicio de la señora OFELIA DE DIAZ - porque no la hubo -, y, finalmente, que desconocía la insubsistencia de que fue objeto su nombramiento, con lo que se desvirtúa la existencia de razones del servicio al efecto.
servicio de la señora OFELIA DE DIAZ - porque no la hubo -, y, finalmente, que desconocía la insubsistencia de que fue objeto su nombramiento, con lo que se desvirtúa la existencia de razones del servicio al efecto.
VIGESIMO: Y más aún. Es que la Defensa Civil Colombiana, seleccionó a mi mandante para que realizara un Curso de Secretariado Ejecutivo en la Escuela Superior de Administración Pública, Universidad del Estado, durante todo el mes de noviembre de 1988 (cuatro - 4 - meses antes de la mediada demandada), con lo que no sólo le estimuló por su rendimiento en el cargo que desempeñaba, sino que comprometió su servicio en beneficio de la Institución.
En verdad, no se entiende así, cual es fa razón de formar recursos humanos si no es el beneficio Institucional inherente a su aprovechamiento, cuando a continuación de la formación del empleado público se prescinde de su utilización. Es este un elemento objetivo de más, que reitera la desviación de poder inmersa en la Resolución impugnada, y por ello corresponde al H. Tribunal que acceda al pedido que inicia este escrito.
VIGESIMO PRIMERO: Porque ha de agregarse, por si fuera poco, que habiéndose comunicado a mi mandante previamente a su retiro del servicio, la resolución de la Dirección General que le concedía las vacaciones a que tenía derecho - para disfrutarlas en el mes de abril del año de 1989 -, se le revocaron con la resolución de lnsubsistencia, la cual entonces, necesariamente, lo impone la sana razón administrativa, debió motivarse en una razón especial, determinante para la Dirección General de la Entidad.
año de 1989 -, se le revocaron con la resolución de lnsubsistencia, la cual entonces, necesariamente, lo impone la sana razón administrativa, debió motivarse en una razón especial, determinante para la Dirección General de la Entidad. Si a ello se agrega, que tal remoción se hizo sin conocer su rendimiento laboral (calificado excelente como se probará), sin consultar a su superior inmediato, sin respetar una situación jurídica particular y concreta creada en su favor (las vacaciones), desconociendo el beneficio inherente al recurso humano formado en meses anteriores por la Institución, como más de 10 años de eficientes servicios, queda claro cual fue el motivo del acto, y por ende, la desviación de poder pregonada. Adicionalmente, se probará que en cambio si conocía la administración los problemas personales de mi mandante con su compañera, todo lo cual, nos lleva a reiterar que se desvió el poder de remoción dado en la8 Juicio No. 23.614 ley, y en consecuencia, que debe anularse la decisión administrativa demandada.
VIGESIMO SEGUNDO: Porque, adicionalmente, el sólo hecho de que la insubsistencia demandada revocara una resolución de vacaciones proferida en favor de mi cliente, es ya causal de nulidad del acto sub-judice, en cuanto se expidió irregularmente. Ciertamente, exige el D. L. 01 de 1984 un procedimiento especial para revocar actos administrativos generadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, y tal trámite no se atendió por la Resolución demandada, que implicó necesariamente la revocatoria de las vacaciones de mi mandante, ya que nadie puede
situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, y tal trámite no se atendió por la Resolución demandada, que implicó necesariamente la revocatoria de las vacaciones de mi mandante, ya que nadie puede disfrutar de vacaciones (descanso remunerado), cuando sencillamente ha sido retirado de la Institución y no se le está remunerando. Razón de más para declarar la nulidad solicitada, y en consecuencia, el restablecimiento del derecho deprecado.
VIGESIMO TERCERO: Y en consecuencia de lo anterior, queda claro también que se expidió la resolución de insubsistencia demandada, con violación del derecho de defensa de mi cliente, quien fue condenada por las falsas imputaciones realizadas en su contra en dos oportunidades, una por la Señora NANCY SANCHEZ SERRANO, y luego, por la señorita MARTHA
CECILIA RAM IREZ.
Siendo la violación del derecho de defensa causal constitucional y legal de la nulidad de los actos administrativos, solicito se proceda en consecuencia. ( )" Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: "....artículos 2, 10, 17, 20, 26 y 62 de la Constitución Nacional; el Decreto Ley 2341 de 1971 en sus artículos 90 literal 'i' y 21; el Acuerdo No. 15 de 1985 de la Junta Directiva de la Defensa Civil Colombiana en sus artículos 16 literal 'i' (Acuerdo aprobado por el Decreto 2241 de 1985) y 35; el Decreto Ley 01 de 1984 en sus artículos 36, 69, 73 y 74 y 84 inciso 2° ; la Ley 13 de
2241 de 1985) y 35; el Decreto Ley 01 de 1984 en sus artículos 36, 69, 73 y 74 y 84 inciso 2° ; la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985, entre muchas otras disposiciones". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora9 Juicio No. 23. 614 Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que se remite al contenido del concepto 072, el que emitió dentro del proceso No. 90-25832, actora Lilia Gutiérrez Paipilla. (f.1 70). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 237 del 30 de marzo de 1.989 por medio de la cual el Director General de la Defensa Civil Colombiana declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, señora OFELIA PERDOMO DE DIAZ, del cargo de Secretaria Código 5140 Grado 06 de la Dirección General (f. 2); y, como consecuencia de tal declaración a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad el reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad Supralegal, legal y los Acuerdos de la Junta Directiva aprobados por Decreto Presidencial, citados en el
Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad Supralegal, legal y los Acuerdos de la Junta Directiva aprobados por Decreto Presidencial, citados en el libelo, sino que se violó el derecho de defensa de la demandante, se incurrió en expedición irregular y en desviación de poder, como causales de nulidad (fs. 33, 36/37/41). Que el retiro de la accionante se produjo como sanción, "(por problemas personales que se vio abocada a afrontar con compañeras de trabajo)" (05), pretextando la administración el uso de la facultad de libre remoción; siendo en realidad una "Destitución", pretermitiendo de esta manera los procedimientos establecidos en las leyes y conculcando su derecho de defensa. Que debió adelantarse el correspondiente proceso disciplinario, y nunca ejercerse la facultad de remoción prevista para mejorar el servicio público y no para eludir el cumplimiento de otras normas legales y reglamentarias como las procesales disciplinarias que debían aplicarse, de resultar la actora en verdad responsable de las imputaciones que se le hicieron (f.41) y así garantizarle ello Juicio No. 23. 614 debido proceso y una oportunidad de defensa. Que el hecho de probarse la existencia de la conducta deshonrosa contra la actora en la entidad accionada, no constituye motivo válido, según esta, para que se le separe del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia (f. 56). Que la expedición irregular como causal independiente de nulidad se configuró cuando se produjo el acto acusado, luego de haberse concedido vacaciones por la Dirección General de la Defensa Civil a la demandante, en
Que la expedición irregular como causal independiente de nulidad se configuró cuando se produjo el acto acusado, luego de haberse concedido vacaciones por la Dirección General de la Defensa Civil a la demandante, en marzo de 1989, para que las disfrutase a partir de la primera semana de abril siguiente, lo que le fue debidamente comunicado, creando una situación jurídica particular y concreta, que no se podía revocar sin mediar su consentimiento, como ocurrió al dictarse la Resolución que la retiró del servicio (f. 42). Por todo lo cual, considera, se debe anular el acto acusado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado.. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación a la demanda, oponiéndose expresamente a las pretensiones de la misma, con los argumentos que aparecen a folio 67, en donde arguye la discrecionalidad de la autoridad nominadora, fundamentada en el Decreto Ley 2068 de 1.984, artículo 90 literal i) y el Acuerdo número 15 de 1985 artículo 16 literal i) aprobado por el Decreto 2241 de 1985, además, el Decreto Ley 2341 de 1971 artículo 22 que establece: "'por naturaleza de la Entidad, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y por los fines que desarrolla relacionados con el servicio público de la seguridad nacional, sus empleados y trabajadores no pertenecen a la carrera administrativa..."'. Las partes, aunque alegaron de conclusión, lo hicieron en forma extemporánea, con las consecuencias que ello implica. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, manifestó que,
extemporánea, con las consecuencias que ello implica. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, manifestó que, Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un asunto relativo a la insubsistencia / desviación de poder / acción disciplinaria, en donde de las pruebas allegadas, según criterio del despacho, no aparece firme certeza para llegar a la convicción de que los motivos que tuvo el acto acusado no es el que la Ley permite", se remite al contenido del concepto 072 que emitió dentro del proceso No. 90-25832, actora Lilia Gutiérrez Paipilla. (f.170), en el que solicitaII Juicio No. 23. 614 denegar las súplicas de la demanda y en el que, entre otros argumentos, expuso: ) Además de las providencias citadas en el alegato de conclusión presentado por la apoderada de la entidad demandada, y solo para abundar en razones, el Despacho se permite adicionar las siguientes consideraciones jurídicas de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado: La facultad discrecional del nominador para remover a un funcionario sin fuero de estabilidad se entiende ejercida en aras del buen servicio y es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar posibles faltas, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el empleo. (Sentencia de mayo 6/92, exp. 3635, actor: Hugo del Portillo Ramírez, Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker.) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Procuradora
inamovilidad en el empleo. (Sentencia de mayo 6/92, exp. 3635, actor: Hugo del Portillo Ramírez, Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker.) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Procuradora Séptima en lo Judicial, solicita se denieguen las súplicas de la demanda". Analizada la demanda, su contestación, el material probatorio atraído al expediente, y el concepto de la señora Procuradora Séptima del Tribunal, se llega al convencimiento, por parte de la Sala, que no pueden despacharse favorablemente a la actora las súplicas contenidas en la misma. La demandante fue vinculada laboralmente como Secretaria Código 5140 Grado 06 de la Dirección de la Defensa Civil Colombina, el 8 de marzo de 1979 por Resolución No. 070 de la misma fecha, hasta el 30 de marzo de 1989, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 0237 de 30 de marzo de 1.989. No allegó prueba alguna de encontrarse amparada por algún fuero de estabilidad, como para que frente a élla, el Director General de la Defensa Civil Colombiana, como autoridad nominadora, no pudiera ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; como tampoco demostró que la determinación de removerla del servicio se hubiera adoptado por razones diferentes a las que, conforme a la Ley, se presumen de buen servicio público. Por el contrario, élla misma acepta a través de todo el proceso que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, además que tal circunstancia esta probada con las documentales que aparecen a folios 5 y 75, las
Por el contrario, élla misma acepta a través de todo el proceso que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, además que tal circunstancia esta probada con las documentales que aparecen a folios 5 y 75, las cuales no contradijo ni desvirtuó por medio alguno.12 Juicio No. 23. 614 No obstante, alega que para ser removida del servicio se le debió adelantar y culminar investigación disciplinaria, por las quejas y desavenencias que, dice, se presentaron con algunas de sus compañeras de trabajo; afirmación esta, que no es aceptada por la Sala, pues como se ha decidido, en forma reiterada, por esta jurisdicción, la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción del nominador, es totalmente autónoma de la facultad disciplinaria que asiste a la administración, de tal manera que pueden ejercerse de manera independiente, y no se excluyen la una a la otra. El hecho de que una persona de libre nombramiento y remoción en ejercicio de su cargo corneta faltas y/o no cumpla cabalmente con sus funciones, no por ello adquiere fuero de estabilidad en el mismo, con la exigencia de que se le adelante el correspondiente proceso disciplinario, porque se contrariaría el fin mismo del servicio y de las disposiciones que lo regulan. Sobre estos aspectos, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia M H. Consejo de Estado, en el sentido, contrario al invocado por la demandante, de que la simple circunstancia de haberse imputado una posible falta, o, estarse adelantando contra un empleado una averiguación o investigación administrativa o proceso disciplinario, no le confiere garantía de estabilidad. Entre esos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, se puede
adelantando contra un empleado una averiguación o investigación administrativa o proceso disciplinario, no le confiere garantía de estabilidad. Entre esos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, se puede citar la Sentencia 1383 de octubre 6 de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 1008. Actor: Bernardo Alonso Claro, Consejero Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas, en el que la H. Corporación expuso: ) La facultad de control disciplinario sobre funcionarios no enerva la prerrogativa de la autoridad nominadora para remover libremente a sus subalternos, así como tampoco el ejercicio de ésta impide el de las atribuciones disciplinarias, no existiendo entre las dos ninguna relación". ) "Para el demandante, la administración no podía desvincularlo del servicio, mientras estuviera pendiente una investigación adelantada en su contra; apreciación carente de fundamento legal.13 Juicio No. 23. 614 "$i la anterior aseveración fuera válida, bastaría que, aún con la anuencia del funcionario público, cualquiera persona lo