TA CUN - 8923632-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8923632-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ursyiu ut vIOLACION /NORMASA CONSTITUCIONALES —Violación /FACULTAD
DISCRECIONAL ¡EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA —Facultad nominadora
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
( 7)
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" cn
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.
REFERENCIAS Expediente No. : 89-23632
Demandante : MARIELA VILLALOBOS DE CELY
Demandado : EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
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I. ACTOS ACUSADOS 1 La demandante impugna la Resolución No. 377 del. 31 de abril de 1.989, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria Ejecutiva de/ Já
Subgerencia Financiera.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 89-23632 Solicita la Impugnante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
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Exp. No. 89-23632 Solicita la Impugnante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirada, o a otro de igual o superior categoría. Así mismo se disponga a su favor, el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, etc., como de las prestaciones sociales a que haya lugar y tenga derecho. 3.- Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, desde el 3 de abril hasta la fecha en que sea reintegrada. 4.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.
III. II E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 15 a 18 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al Servicio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en el mes de marzo de 1985, cuando fue designada por Resolución No. 195 del de febrero de 1985( para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Comercial y Financiera, dependiente de la Gerencia General, 2.- En ningún momento fue nombrada "Secretaria Ejecutiva de'a ibgerencia Financiera ", cargo este que fue creado mediante decisión de la Junta Dictiya calendada
Financiera, dependiente de la Gerencia General, 2.- En ningún momento fue nombrada "Secretaria Ejecutiva de'a ibgerencia Financiera ", cargo este que fue creado mediante decisión de la Junta Dictiya calendada 5 de octubre de 1988 (Acta 1092), cuando se separó la Subgerencia1 comercial de la financiera. - 3.- Su retiro se produjo en forma incompetente y arbitraria por la Gerencia, sin dar,' cumplimiento al as normas legales que exigen o bien que la medida sea tomada por la junta Directiva de la Empresa, o con el sentimiento de la misma.3 1
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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora , cita como conculcadas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política, Artículos 2°., 16,20, 51, 62,63 y 65; Del C R. M. , o sea la ley 11/86, los artículos 43,45 y 63; del Dec - Ley 1333/86, los artículos 290,292,295,296, 297 y 300.; del Dec - ley 3133/68, Art. 16 atribuciónl6; C.C.A., Art. 36 y 84,; Acuerdo 7 /77 del D.E., Art. 32 literal g) y otras disposiciones; Dec. 991/74, Arts. 41,47 con relación al 9°.; Los Estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica (Dic. 12 de 1969), el Art. 5°., literal f) y el Art. 12 literales h) e i).
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 a 40 del
1969), el Art. 5°., literal f) y el Art. 12 literales h) e i). El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 19 a 40 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 48-50 del expediente, manifestó que la entidad accionada expidió el acto administrativo impugnado dentro de las facultades consagradas por la ley y los reglamentos.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales, Caducidad, Compensación, Falta. de Jurisdicción y competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 89-23632
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a los folios 319-341 del expediente, en los siguientes términos a saber: ...,la Resolución demandada, en grave error, expresa que a mi poderdante se le declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Subgerenci Financiera, cargo en el cual jamás se le nombró ni se le posesionó. Se repite, mi poderdante siempre se desempeñó como Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Comercial y Financiera, muy distinta a la mencionada anteriormente.
El error como vicio se produce por afectarse de forma esencial la legalidad del acto ,a partir de un presupuesto inequívoco, esto es, que la actora había sido nombrada en
Financiera, muy distinta a la mencionada anteriormente. El error como vicio se produce por afectarse de forma esencial la legalidad del acto ,a partir de un presupuesto inequívoco, esto es, que la actora había sido nombrada en otro cargo diferente del cargo del cual se le desvinculó. Y la aparente similitud no puede disfrazar ni ocultar lo grotesco del error e ilegalidad. Para efectos de entender mejor la dimensión del vicio, se ejemplifica, que lo realizado por empresa, es similar a que se declarara insubsistente el nombramiento como Gerente de una persona cuyo cargo es vigilante; o si se declarara insubsistente a un tercero del supuesto nombramiento que áe le hiciera en el cargo real de mi poderdante. Nadie se puede pronunciar sobre un nombramiento que no existe y en el cual nadie se ha posesionado , y mucho penos desvincularlo. Así pues, el acto se fundamento en una irrealidad: que la Señora Villalobos se desempeñaba en un cargo que rdf siquiera existía..(...). ) Se afirmó que la Resolución demandada adolece de falsa 'ji motivación y desviación de poder. A lo largo del proceso se aportaron las pruebas que demuestran lo anterior; un primer L ejemplo es la afirmación del ex-alcalde, ( ... ), denunció la politiquería que alegremente veía ejerciendo el Gerente de la Empresa de Energía, como consta en las publicaciones de periódico ( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 89-23632 / ...,los testigos citados y comparecientes , también
de periódico ( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 89-23632 / ...,los testigos citados y comparecientes , también testificaron de la hábil persecución que sufrieron numerosos empleados de la Empresa de energía por causa del cambio de gerencia, que no tuvo como fin el mejoramiento en la prestación del servicio, sino el pagar favores electorales y politiqueros.(...). las anteriores pruebas, apreciadas en conjunto de erdo a las reglas de la sana crítica, son las que demuestran fehacientemente la desviación de poder y falsa motivación en que se incurrió con la expedición del acto, toda vezque el motivo real fue distinto al único que puede tener y que es la mejora en la prestación del servicio . Y en este caso, la motivación falsa implica una desviación de poder pues las atribuciones y facultades dela Gerencia de la Empresa se utilizaron para fines ajenos a la buena marcha de la administración, todo lo cual se sustentó en la demanda. (..•). la delegación que el Alcalde autoriza a la Junta, no se relaciona con todas las facultades que todos los Acuerdos le otorgan, sino únicamente a algunas de ellas, como lo dice expresamente el artículo 32 del Acuerdo, a ciertas funciones. (•..). En el caso que nos ocupa, concretamente, es inaplicable por vía de excepción (excepción de legalidad), cualquier disposición que contravenga el Acuerdo 07 / 77, proferida por la Junta Directiva de la Empresa en referencia. ( ... ). Al efecto, la Junta Directiva de la Empresa profirió las
vía de excepción (excepción de legalidad), cualquier disposición que contravenga el Acuerdo 07 / 77, proferida por la Junta Directiva de la Empresa en referencia. ( ... ). Al efecto, la Junta Directiva de la Empresa profirió las Resoluciones No. 09 de agosto 10 /77 y 12 de marzo 30/83, por medio de las cuales delegó en la Gerencia General el nombramiento y remoción de los trabajadores dela Empresa excluyendo al revisor fiscal y a los gerentes de la misma. Se presentan dos situaciones para analizar: En primer lugar, con base en lo dispuesto en el Artículo 32 del Acuerdo 07/77 (literal g) , las normas de las resoluciones en cita, del Acuerdo y de las normas legales nacionales que no permiten la delegación para designar empleados, porque dicha atribución de la Junta no le otorga esa facultad para sí de (sic)nombrarlos y removerlos, sino únicamente de aprobar o improbar el nombramiento y remoción de los funcionarios; lo que quiere decir que tal facultad es propia del Gerente - la de nombrar y remover, como es propia de la Junta, la de aprobar o improbar el respectivo nombramiento o remoción. Entonces la delegación de que se habla, carece de todo sentido y de toda lógica . Y silo que se está delegando, 5como queda dicho, es la atribución propia de la Junta, es improcedente porque la Gerencia no puede aprobarse sus propios nombramientos. En segundo lugar, si las resoluciones en comento hacen referencia a los Estatutos de la empresa (proferidos en 1969) , podría pretenderse la viabilidad de dicha delegación porque según ellos pudiera entenderse como de
propios nombramientos. En segundo lugar, si las resoluciones en comento hacen referencia a los Estatutos de la empresa (proferidos en 1969) , podría pretenderse la viabilidad de dicha delegación porque según ellos pudiera entenderse como de conformidad con el artículo 5°., atribución O , que en contradicción con el Acuerdo , correspondería ala Junta pero de acuerdo con el Gerente, nombrar y remover a los empleados de la Empresa, pudiendo delegar estas funciones - La Junta - cuando lo estime conveniente. Pero como el Acuerdo del Concejo de Bogotá es norma superior, jerárquicamente hablando, a los Estatutos de la Empresa, es obvio que prima el primero con relación a éstos, de tal manera que, el sistema vigente es el Acuerdo, correspondiendo a la Junta la aprobación de los nombramientos que haga el Gerente, sin embargo, conforme a los principios de la hermeneútica , no debe presumirse que existe una contrariedad entre la norma superior y la inferior, debiendo interpretarse con la armonía del caso, en el sentido de lo que en el fondo ocurre, es que todo nombramiento en la Empresa debe cumplirse en un verdadero acuerdo entre el Gerente y la Junta, para lo cual prima el criterio de la norma superior (el Acuerdo del Concejo) , lo que conlleva la aprobación de la Junta para todo acto de nombramiento. En estas condiciones no es posible aceptar la aplicación y legalidad para este caso de las dos resoluciones dela Junta directiva, que autonzarón la delegación de funciones en favor del Gerente para que , como quedó expuesto, por un aparte, si se acepta lo dicho por los Estatutos , el acto de "acordar", conlleva una bilateralidad de voluntades para su
directiva, que autonzarón la delegación de funciones en favor del Gerente para que , como quedó expuesto, por un aparte, si se acepta lo dicho por los Estatutos , el acto de "acordar", conlleva una bilateralidad de voluntades para su creación (la del Gerente y de la Junta) y no puede delegarse por la Junta la facultad de convenir que radica en ella, en favor del Gerente, que es la otra parte que debe manifestar su voluntad; porque lo contrario implicaría que el Gerente encarnará las dos voluntades , es decir, la de pr poner a nombre de la Junta y la de automanifestarse de acuerdo con lo que él mismo propone; o en el sentido del Acuerdo, Distrital, la de proponer los nombramiento y a la vea' aprobarse los que él mismo hace. ) 4 J Como consecuencia de todo lo expuesto, es innegable conforme a lo que estoy solicitando , por ser manifiestamente ilegal tanto el literal del artículo 5°., de los Estatutos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, proferidos en 1969, como las resoluciones No. 9/77 y8
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 89-23632 una finalidad de interés general, como es la del mejoramiento del servicio público. Este Despacho considera que las motivaciones ocultas alegadas por la accionante (razones políticas), no fueron demostradas fehacientemente en el proceso, ya que en las declaraciones recepcionadas en el expediente, aunque se manifiesta por parte de los deponentes que los retiros obedecieron a motivaciones políticas, éstas personas se
demostradas fehacientemente en el proceso, ya que en las declaraciones recepcionadas en el expediente, aunque se manifiesta por parte de los deponentes que los retiros obedecieron a motivaciones políticas, éstas personas se encuentran en igualdad de circunstancias a las de la actora, es decir, fueron retirados del servicio para la misma época, porque éstas declaraciones no constituyen prueba suficiente para determinar que en realidad la motivación oculta fue la alegada, además de que siendo la demandante una funcionaria de libre nombramiento y remoción, podía ser retirada del servicio en cualquier momento, lógicamente persiguiendo con ello el mejoramiento del servicio público. En el mismo sentido , la Jurisprudencia ha sido reiterativa al manifestar que la eficiencia de un funcionario para desarrollar sus labores, no implica la inamovilidad en su cargo, por lo cual la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de empleados con estas calidades, no tiene implícita necesariamente la desviación de poder de la Administración, ya que, existen muchas otras razones de interés general que pueden motiva ésta decisión , sin que ello vicie de nulidad el acto de retiro. Finalmente frente a la impugnación del acto, en el sentido de la incompetencia del funcionario que lo expidió alegada por la demandante, observa éste Despacho que a folios 198 y siguientes del expediente, obran copias e las Resoluciones No. 09 de 1977 y No. 12 de 1983, mediante las uales la / Junta Directiva de la entidad accionada en usd. de sus facultades legales y estatutarias, delega en la Gerencia General la facultad de nombrar y remover a los empleados y i
Junta Directiva de la entidad accionada en usd. de sus facultades legales y estatutarias, delega en la Gerencia General la facultad de nombrar y remover a los empleados y i trabajadores de la empresa, con excepción del Reviot Fiscal y el personal de su dependencia, lo que significa qíe' el acto fue legalmente expedido por la entidad demandad.; Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante mediante apoderado que se declare la nulidad de la Resolución No. 377 del 3 de abril de 1.989, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Financiera. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirad q, a otro de igual o superior categoría . Así mismo se disponga a su favor, el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, etc., como de las prestaciones sociales a que haya lugar y tenga derecho . Que se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, desde el 3 de abril hasta la fecha en que sea reintegrada. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.
ejercicio del cargo, desde el 3 de abril hasta la fecha en que sea reintegrada. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada propuso dentro del término de ley las excepciones de Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales, Caducidad, Compensación, Falta de Jurisdicción y competencia, procede la Sala a estudiarlos en los siguientes términos: 7 - Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Alude la accionada que esta se da toda vez que, no se indicaron las normas violadas que son pertinents indicando el concepto de la violación, j1 1Se ha de tener en cuenta que, en lo tocante con las normas violadas y la explicación del concepto de violación se ha dicho por el H. Consejo de Estado, qué la)' necesidad de precisarlos en el cuerpo del libelo está en que tales constituyen el marco dentro del cual debe moverse el juez administrativo a fin de determinar si efectivamente le asiste razón al demandante, esto es, silos actos impugnados infringen las normas aducidas como violadas u respecto de las cuales ese concepto de violación se hubiere dado y todolo
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 89-23632 porque en este campo, el control de legalidad no es de carácter general si no que se limita concretamente a los preceptos señalados como quebrantados y ala explicación que sobre su violación se hubiere expuesto, En otros términos, el concepto de violación resulta ser
concretamente a los preceptos señalados como quebrantados y ala explicación que sobre su violación se hubiere expuesto, En otros términos, el concepto de violación resulta ser fundamental en la señalada clase de acciones , ya que en él están contenidas las razones que tiene el actor para argüir que tal o cual disposición de orden legal ha sido vulnerado por el acto acusado. Y ello es así porque sólo de esta manera el fallador podrá conocer los fundamentos que tiene el demandante para decidir que el precepto de que se trata resultó lesionado con la actividad administrativa acusada; y conocido ese fundamento entrar a justipreciar la realidad que emerja de la controversia, haciendo acopio , para el efecto, de esa facultad interpretativa que ostenta que a la sazón , es la que entra en juego con caracteres de preponderancia. Así las cosas, esta excepción no esta llamada a prosperar, máxime cuando, remitiéndonos al escrito introductorio, encontramos como el actor tuvo la precaución de señalar en el acápite "Normas violadas y Concepto de Violación", aquellas normas que consideraba fueron infringidas con el actuar de la administración, de donde resulta que carece de peso jurídico el dicho de la entidad accionada. Sobre el particular la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del H. Consejo de Estado ,Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 964. Actor Mesías Augusto Alarcón, con Salvaniento de Voto del Dr. JOAQU1N BARRETO RUIZ, manifestó: / "Ciertamente no puede afirmarse que la demanda carezca de los requisitos formales, porque los hechos se si expusieron e igualmente el actor invocó las disposiciones que consideró'
Dr. JOAQU1N BARRETO RUIZ, manifestó: / "Ciertamente no puede afirmarse que la demanda carezca de los requisitos formales, porque los hechos se si expusieron e igualmente el actor invocó las disposiciones que consideró' infringidas y dio el concepto de la violación de algunas ellas.' 1 No existe una extensión mínima o máxima a la cual deba ajustarse el capítulo de los hechos o el de la violación de las normas invocadas;(...)". Sin necesidad de comentario adicional por la claridad del texto transcrito, no le queda otro camino a la Sala que proceder a declarar rc nrobada la excepción así propuesta.11
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Exp. No. 89-23632 En cuanto a la de Caducidad ,manifiesta la Sala que, aún así se pretendiera su estudio de oficio, ésta no se encuentra configurada, máxime cuando remitiéndonos al sello de secretaria visible al folio 44 vto., del expediente encontramos que el escrito introductorio fue presentado dentro del término de cuatro (4) meses establecido por la ley, siendo ésta razón suficiente para decretarla no probada. Frente a las excepciones de compensación, falta de jurisdicción y competencia, no obstante haber sido propuestas dentro del término de ley, no serán objeto de estudio máxime cuando, la parte actora no tuvo en cuenta las previsiones legales para ello, es decir su alegación expresa con la explicación de los extremos facticos que las configuran y las pruebas que las corroboran, por lo que habrán de desestimarsen. Respecto a la excepción de Ilegalidad, propuesta por la parte actora, señala
ello, es decir su alegación expresa con la explicación de los extremos facticos que las configuran y las pruebas que las corroboran, por lo que habrán de desestimarsen. Respecto a la excepción de Ilegalidad, propuesta por la parte actora, señala la Sala que, ésta ha de ser rechazada, máxime cuando, por un lado, la alega frente a las Resoluciones No. 9 del 10 de agosto de 1977 y 12 del 30 de marzo de 1983 , las cuales no son objeto de la litis y al no serlo , siguen siendo actos administrativos con validez y eficacia, y de otro, la confrontación que se hace es frente a un acto administrativo como resulta ser el Acuerdo 7 de 1977 y no frente a una norma de carácter legal, lo que hace improcedente el estudio de la excepción así propuesta, pues como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación el "control de légalidad" del acto administrativo se realiza primordialmente mediante la confrontación con la normatividad superior contenida en la ley. Ahora bien, si se trata de confrontar las Resoluciones 9 y antes citadas, con el Acuerdo 7/77, es evidente que no existe contradicción, entre las resoluciones y el Acuerdo, como se analiza en el curso de estas consideraciones. En este orden de ideas, no le queda otro camino a la sgá que rechazar por improcedente la Excepción de Ilegalidad propuesta frente a las Resoluciones Nos.9 de 1977 y 12 de 1983, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene:12
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De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene:12
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Exp. No. 89-23632 Conforme lo obrante en autos, para la Sala resulta claro que, ninguno de los cargos propuestos por la parte actora están llamados a prosperar. Veamos: - En cuanto a la Violación de las normas constitucionales. Se ha de recordar que estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la norrnatividad legal que constituye su concresión y desarrollo ,- como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación -. Si partimos de los ordenamientos constitucionales aludidos por la demandante, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución. Los derechos relacionados o íntimamente ligados con el Derecho al trabajo, son de protección legal y no constitucional, por lo tanto es la ley la tutelante directa de éstos derechos que precisamente son los invocados por la ahora accionante y no la Constitución política. Acorde con lo expuesto se tiene que, el constituyente de la época, delegó a la ley la protección de manera específica y concreta de los derechos relacionados o conexos con el trabajo, - como ya se indicó-, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar.
la ley la protección de manera específica y concreta de los derechos relacionados o conexos con el trabajo, - como ya se indicó-, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la violación de las normas legales como la vulnración del Derecho de Estabilidad de la actora, considera la Sala que tampoco es del' caso acceder a ello, por las razones que a continuación se exponen. ¡ En primer lugar se ha de aclarar una situación particular que observa la Corporación se presenta frente a la hoy demandante así: Alude la accionante que al expedirse el acto impugnado se cometió un grave error consistente en que, no obstante habérsele nombrado y posesionado del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Comercial y Financiera se le declaróTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 89-23632 insubsistente de un cargo distinto y que jamás fue desempeñado por ella , esto es, del cargo de Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Financiera. No comparte la Sala esta posición. Veamos: Si bien es cierto, a la hoy accionante se le vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá mediante resolución No. 195 del 28 de febrero de 1985 en el cargo de Secretaria Ejecutiva, en la Subgerencia Comercial y financiera dependiente de la Gerencia General, también lo es que, por un lado, mediante Acta No. 1092 del 5 de octubre de 1988 (FI. 19-46 C-2) ,se creo la Subgerencia Comercial, cuya Secretaria para la fecha de los hechos y conforme certificación visible al Fi. 225 del expediente fue desempeñada por la
(FI. 19-46 C-2) ,se creo la Subgerencia Comercial, cuya Secretaria para la fecha de los hechos y conforme certificación visible al Fi. 225 del expediente fue desempeñada por la Señora Libia Liliana Upegui Vargas , de otro lado, el último cargo por ella desempeñado fue el de Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Financiera, tan así es que, como consta al folio 64 y s.s. del expediente a ella se le liquido sus prestaciones por retiro en dicho cargo, frente a lo cual guardo silencio, lo que no le deja duda a la Corporación respecto a que el cargo por ella desempeñado, - tal y como ella misma lo reconoce al aceptar la liquidación antes citada -, era el de Secretaria Ejecutiva de la Subgerencia Financiera. Además, a folio 11 del expediente se encuentra copia de la nota de reclamación dirigida por la señora Villalobos de Cely al Gerente de la entidad, de fecha 12 de abril de 1989, radicada bajo el No. 145918, según sello de radicación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en la cual reconoce su condición de Secretaria de la Subgerencia Financiera, como quiera que da algunas explicaciones al Gerente de hechos de los que tuvo conocimiento precisamente en tal calidad, con lo que pierde fuerza el dicho de la demandante al señalar ". . .nunca ejerció, nunca fue nombrada y nunca se posesionó en el cargo dSecretaria Ejecutiva 1e la Subgerencia Financiera;(...)", pues, como se viene analizando, dicho crgo si fue desempeñado por ella, tan así que fue frente al mismo que se le hizo l' liquidación ya referida.
la Subgerencia Financiera;(...)", pues, como se viene analizando, dicho crgo si fue desempeñado por ella, tan así que fue frente al mismo que se le hizo l' liquidación ya referida. En cuanto al cargo de "Abuso o Desviación de Poder", a que alude 1a demandante, tampoco esta llamado a prosperar. Miremos porque: Conforme lo obrante en autos se tiene que, al momento de ser retirada era una empleada de libre nombramiento y remoción , - como más adelante se analizará -,14
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 89-23632 sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es el fin que contiene implícito el acto mediante el cual se separó de la administración a la demandante. Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, - situación ésta que en el sub-lite no se dio -. Está acreditado en el proceso que , la decisión del nominador de vincular a la demandante a la entidad accionada en el cargo de Secretaria Ejecutiva, en la Subgerencia Comercial y financiera dependiente de la Gerencia General, , se dio como
Está acreditado en el proceso que , la decisión del nominador de vincular a la demandante a la entidad accionada en el cargo de Secretaria Ejecutiva, en la Subgerencia Comercial y financiera dependiente de la Gerencia General, , se dio como ejercicio de su facultad discrecional, esto es, en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajo las características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a una empleada pública sin fuero alguno de estabilidad; posteriormente