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TA CUN - 8923962-(19-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8923962-(19-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION SE3UNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D.C.., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E R E N C 1 A 5

Expediente: Nro. 89-23962.

Actor: LUIS ARMANDO BRAVO PELAEZ

Demandado: Caja Nal. de Previsión Social

Controversia: Reajuste PensionalNaturaleza: Actos Nacionales..

LUIS ARMANDO BRAVO PELAEZ, identificado con la códula de ciudadanía Nro.2939.416 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial formuló demanda el pasado 8 de septiembre de 1989, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, para que mediante sentencia judicial se defina la controversia que ha planteado en esta Corporación

ANTECEDENTES: PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio persi,que las iiOLiantes

declaraciones (folios 3, 4 yExpediente Nro. 89-23962. 2 u

PRIMERA:.

Que se dé por negada la solicitud de reajuste pensional elevada por el Sr Luis Armando bravo Pelaez con fecha dieciséis de febrero de 1.989 ante la Caja Nacional de Previsión Social, ya que han transcurrido más de tres meses contados a partir de la pr€sentación de la petición sin que dichá Institución se.haya pronunciado sobre la solicitud de reajuste' pensional a ella

Previsión Social, ya que han transcurrido más de tres meses contados a partir de la pr€sentación de la petición sin que dichá Institución se.haya pronunciado sobre la solicitud de reajuste' pensional a ella elevada, agotándose en esta forma la vía gubernativa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 7o. de la Ley 24, de 1947 en armonía con las normas contenidas en el Decreto No.2733 de 1959.

SEGUNDA: Que como resultado de la anterior declaración, se disponga por ese H. Tribunal que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL deberá' liquidar y pagar a favor de Luis Armando Bravo Pelaez lapensión mensual vitalicia de jubilación de que ha venido disfrutando elevada su cuantía como lo ordena la Ley 4a. de 1976 y la Circular 00011 'del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 10 de febrero de 1978, o sea con una suma fija de $, 390.00 más el 25% del valor de dicha pensión desde la fcha en que se configuraron los requisitos de tiempo ' y edad o desde su retiro del servicio,, según el caso, descontando laa, sumas que por el mismo concepto hayan sido pagadas con antelación.

TERCERA: Que' como consecuencia de la declaración del silencio administrativo y agotamiento de la vía gubernativa pedidos,. y para el restablecimiento del derecho violado, se condene a la Entidad demandada y con cargo a su propio presupuesto y dentro' del término improrrogable sealado en el art.176 del Dto. 1 de.1984 al pago del reajuste de la pensión

Bravo Pelaez recibe

se condene a la Entidad demandada y con cargo a su propio presupuesto y dentro' del término improrrogable sealado en el art.176 del Dto. 1 de.1984 al pago del reajuste de la pensión Bravo Pelaez recibe proporción determinada 000.11, expedida por de jubilación que Luis Armando de dicho Instituto, en laen a en la Ley 4a. di 1976 y Circular el Ministerio de Trabajo y Seguridad y que el reajuste se decrete a partir del mes de Enero primero de 1.984.

CUARTA: Que la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Socia). u CAJANAL " dé cumpli'miento a las disposicioné.s de la sentencia en el término establecido por. el Art. 176 del.

C C . A.Expediente Nro. 89-23962. Y a folio 6 solicita la parte actora: II Con fundamento en lo anteriormente expuest.o, con toda atención me permito formular las sicuints peticiones Primera.— Que se declare el silencio administrativo negativo por cuanto la Caja Nacional de Previ. Socia:L, no dió respuesta a la demanda formulada en debida forma por mi representado ,y dentro del término preestablecido para que se reconociera mediante resolución el reajuste a que se refiere la Ley 4a. de' 1.976, su Decreto reglamentario No. 732 del mismo aio y por el art. 1.01 del Decreto Ley 610 de 1.977 para, el ao de 1.978 y siguientes. Segunda.— Que, corno resultado de la declaración anterior y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados se ordene a la Caja Nacional de Previsión

del Decreto Ley 610 de 1.977 para, el ao de 1.978 y siguientes. Segunda.— Que, corno resultado de la declaración anterior y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social., reajustar la pensión de jubilación que viene devengando mi representado Seor Luil ,Armando Bravo Pelaez as¡ partir de la fecha de retiro, en un porcentaje equivalente al 25% de la pensión mensual devengada en el ao anterior, más una suma fija de $390.00 b).- Que ' teniendo en Cuenta la repercusión de los reajustes para los afos de 1977 1.978, y aos posteriores hasta aquel en que se efectúa el pagos se disponga el pago proporcional hasta la vigencia de la Ley. 2o..— H E C H OS Fundamenta los pronunciamientos que pretende en los hechos que a continuación 5 transcriben (folio 4) II 'lo. A Luis Armando Bravo Pelaez portador de la C de C. No. 2.939.416 de Bogotá la Gerencia de la Caja Nacional de Previ. Social. reconoció a mi poderdante una pensión mensual vitalicia ' de jubilación a partir de la fecha del retiro del servicio. 2o. La Ley 4a. de 1976 yigente para Luis Armando BravoExpediente Nro. 89-23962. 4 Pe1aez desde el lo. de enero de 1976w ordenó reajustar de oficio cada ao las pensiones de jubilación, inva1ide, vejez y beneficiarios teniendo en cuenta los aumentos del salario mínimo del ao inmediatamente anterior.

de oficio cada ao las pensiones de jubilación, inva1ide, vejez y beneficiarios teniendo en cuenta los aumentos del salario mínimo del ao inmediatamente anterior. 3o. El Ministerio de Traba,jo,mediante la Circular No. 00011 del 10 de febrero de 1978 comparó el salario mínimo que rigió ci 31 de diciembre de 1976 con el vigente el 31' de diciembre de 1977 y sealó como pautas a seguir por los organismos públicos y privados, pagaderos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez y beneficiarios a partir del lo. de enero de 1978, Ufl porcentaje del 25% dél valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 más una suma fija da $390 .no.

40. El Ministerio de Trabajo dictó la Circular No, 01 del 1. de marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sealó los correspondientes a los alas posteriores. 5o Mi poderdante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Socil., el reajuste de su pensión a partir de' la fecha del reconocimiento, petición que no ha sido contestada después de tres meses de expectativa entendiéndose con ello que ha sido negada, según el Art. 40 del C.C.A. y aqotada la vía gubernativa.'' 30.- NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.- Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseFados a folias 4 y 5, los cuales' en resumen soni Artículos 16, 17 y 30 de la Constitución de 1886; inciso

Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseFados a folias 4 y 5, los cuales' en resumen soni Artículos 16, 17 y 30 de la Constitución de 1886; inciso lo. y 2o del Articulo 1 de la Ley 4a de 1976; Articuló lo. del Decreto Reglamentario No. 732 de' 1976; Articulo 101 del Decreto '610 de 1977 y Artículos 92 y 121 del C.C.A.Expediente Nro. 89-23982. 40..- PR O CE 9 0 : Admitida la demanda (folio 9) la entidad demandada fuó lecalmente vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda 14 de febrero de 1990 al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social (folio 9 anverso), quien constituyó apoderado en dicha di:1igenc.i. El seor Agente del Ministerio Público formuló la excepción de Inepta Demanda en razón a que las pretensiones de la demanda son contradictorias y confusas sin reunir la demanda los requisitos descritos en el artículo 138 del C.C.A. (folios 10 y 11) El apoderado judicial por parte de la demandadadio contestación a la demanda en tiempo en donde se propusc la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (folios 12 a 14). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas (folio 22 y 23) documentales que se fueron anreciando a través del período probatorio (folios 24 a 112). Se corrió el traslado de Ley a las partes (folio 114) y las partes alegaron de conclusión reiterando los planteamientos

(folio 22 y 23) documentales que se fueron anreciando a través del período probatorio (folios 24 a 112). Se corrió el traslado de Ley a las partes (folio 114) y las partes alegaron de conclusión reiterando los planteamientos iniciales (folios 115 a 121).. La Procuraduria Quinta en lo Judicial ante esta CorpQración, en virtud de la intervención selectiva consinada en el artículo 277 de la Constitución Política remitió el proceso sea lado para el caso aplicación a jurisprudencia de esta1 Expediente Nro. 89-23962. Corporación en la que se deniegan las pretensiones del libelo en asunto similar (folio 228). 44' Cumplido el tramite de rigor sin que se observe rcausai de nulidad aquna, la Sala procede al estudio de la Utual controversia mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.—) El, acto administrativo objeto del actual proceso lo constituye' el acto presunto negativo como resultado de la omisión de 'la Caja Nacional de Previsión Social, de resolverLa esolver la petición formulada por la parte actorai, el diez y seis (16) de febrero 1989, para que obtenida si.t nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones que se formulan en el libelo demandatorio. 2o.—) En primer términoq se refiere esta Sala de Deçisión a la excepción de Inepta Demanda planteada por el Agente Fiscal al momento de notificarse de la admisión de la demanda. Tiene razón este Procurador Judiciál dlsseRalar que es deficiente y confusq el planteamiento de, las peticiánes y de Los

Fiscal al momento de notificarse de la admisión de la demanda. Tiene razón este Procurador Judiciál dlsseRalar que es deficiente y confusq el planteamiento de, las peticiánes y de Los razonamientos de violación, que trae la parte actora; requisitos formales contemplados en el articulo 133 del CÓdigp ContenciosoExpediente Nra. 89-23962. 7 Admihistrátivo que han deb.idd revisarse por el Maoistrado Ponente al )tnomentO (le efectuarse él estudio de )a admisión 'o no nc la demanda Sin embargo no se hizo ese estudio ni se advirtió a la parte démañdante loj errores contenidos en el lielo demandatori.o para que los subsanara en el tér-mino de ley, admitiéndose la demanda con las anomalías anotadas y dándosele todo el trámite delprocesoordi'naro para llegar al estado procesal de elaborar proyecto de sentencia definitiva. Entonces en ' aplicación del mandato? Constitucional vigente del' articulo'22L se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustanciál, en ars de Unpartir justicia y evitar fallos inhibitorios, procede esta Sala de Decisión al estudio de fondo de la controversia planteada en astas diligencias, decidiendo sobre las pretensiones de la demarida en consideración al acervo probatorio agregado al expediente y al concepto de violación que se sustenta como normas quebrantadas por el acto ficto de la admiñistración, 'para soportar Ja acción .impetrada en este procéso. 30.-) Para decidir parte la Sala del concepto de violación en que se funda el demandante para lograr la nulidad del acto impugnado en donde expresó

procéso. 30.-) Para decidir parte la Sala del concepto de violación en que se funda el demandante para lograr la nulidad del acto impugnado en donde expresó Con la expedición del acto acusado se violaron los preceptos constitucionales contenidos en los artic:ulos 16 y 17 de nuestra Cartl,Magnal por cuanto es la propia Administración que atenta contra los derechos legalmente consagrados y vulnera el patrimonio laboral de mi patrocinado negándole el reajuste de su pensión en los porcentajes y en las cuantías sealadas por las leyes y la reiterada .Jurisprudenca del H. Conseja de .Estado y de]. He Tribunal Contencioso de Cundinamarca. También se aparta del contenido del articulo 30 de nuestra Carta Fundamental el cual además de reconocer y garantiz'r la propiedad privada y todos,loos derechos adquiridos con justo título y buena fé ordena que noEpdiente Nro. 89-23962. 8 SE desconozcan tales prerrogativa por leyes posteriores. lis una Ley no puede desconocer esos derechos adquiridós, menos los puede hacer una simple resolución administrativa, corno ocurre en el caso que nos ocupa, dando con ello lugar a que el agraviado acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La violación de los incisos lo. y 2o. del articulo .ta de la Ley 4a. de 1976 y del Art. lo. del Decreto Reglamentario N. 732 de 1976qCOflS±Stló en desconocer su vigencia, corno que la obligatoriedad de este último empezó en marzo de 1977. La Administración Pública esta sujeta al cumplimiento de la Ley, sin calcular los

Reglamentario N. 732 de 1976qCOflS±Stló en desconocer su vigencia, corno que la obligatoriedad de este último empezó en marzo de 1977. La Administración Pública esta sujeta al cumplimiento de la Ley, sin calcular los gastos que ocasione para su efectividad y para dar a los ciudadanos que se hallan en tales o parecidas circunstancias ejemplo de acatamiento a las normas superiores de derecho. Içjualmente, la violación del Art. 101 dei Decret-Ley 610 de 1977, consistió en aplicarlo en forma indebida y errada,. interpretándolo de tal manera que los reajustes que contempla, no llegaron con toda su fuerza directamente a los pensionados. Por último y ante la claridad de lo dispuesto por los articulas 92 y 121 del C.C.A. fueron violados flagrantemente pues lleva ya muchos aos de mora en su cumplimiento de la sentencia del 21 de octubre de 19805 dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, dentro del expediente No. 3156, providencia que confirmó la obligatoriedad de la Circular No. 11 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que según los articulas T mencionadós al de obligatoria cumpiiminto Pira todas las Entidades en forma inmediata. 1:)isposicicDnedel C.C.A. que han sido desconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social. -----sin más bases legales que las contenidas en la providencia que es objeto de la presente demanda y que se ha hecho valer contrariando los preceptos legales aquí analizados y las sentencias del H. Consejo de Estado y de ese H. Tribunal."

legales que las contenidas en la providencia que es objeto de la presente demanda y que se ha hecho valer contrariando los preceptos legales aquí analizados y las sentencias del H. Consejo de Estado y de ese H. Tribunal." Encuentra esta Sala primero que todo que los art.cul.os de la Constitución Nacional de 1886, que se invocan en 1,a demanda como quebrantados, no pueden ser violados en forma directa, como lo ha expresado de manera reiterada la Jurisprudencia, sino por violación normativa consistente en la 11Expediente Nro. 89-23962.. 9 tran.gresión de Leyes y Decretos que desarrollan los principios consaqrados en la Constitución, es decir, por contravenir las disposiciones legales que la desarrollan, las cuales si son objeto de violación directa, mas no .las normas constitucionales, razón por la cual no se tienen en cuenta los razonamientos expresados, que entre otras cosas es sólo la enunciación de unos artículos con la afirmación de que fueron violados por el acto administrativo que se acusa, para soportar el cargo de violación normativa en que se apoya en tal sentido.. Ahora bien con relación a ls normas que se sePa len Coma transgredidas como son: el articulo 1 de la Ley 4a do 1971 el artículo 1 del Decreto Reglamentario 732 de 176 y el artículo 101 del Decreto álO de 1977 observa la Sala que la parte actora no expone claramente las razones y fundamentac:iones en las que consiste el concepto de violación de las normas que acusa como transredjdas. No desarrolla realmente la idea, ni hace un juicio de lo que se cqnsidera el quebrantamiento legal, que haga

consiste el concepto de violación de las normas que acusa como transredjdas. No desarrolla realmente la idea, ni hace un juicio de lo que se cqnsidera el quebrantamiento legal, que haga posible la confrontación de dichas razones con los hechos planteados, el acto acusado y lo que en definitiva se pretende. Es 35i que por tratarse ésta de una Jurisdicción rogada. mediante la cual ci accionante es quien establece el marco de •iuzgamiei'to en el s&alm.iento de las disposiciones quebrantadas con el acto que acusa y los hechos en que se fLndaM al fallador la Ley no le permite ir más allá de ese marca de refertncia antes mencionado, más aún cuando la ACCIOkI DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO tiene su razón de ser en la violación de una norma superior qebrñtada por la Administración, al proferir el acto. Sino existe sealamiento de la norma y exposición de motivos de la vioiacíón, no se da la causal do •ANULACION que indique el ordenamiento legal positivo ciue se pueda tener en cuenta para el .iuzamiento del caso en particular, razón suficiente para no acceden las súplicas de la. demanda.Expediente Nro. 89-23982. 10 Sin embargo, dejando anotadas las anteriores fallas de i a demanda y como ya se dijo anteriormente., en aplicación del mandato constitucional vigente del articuló 228 de la Con-ti€ución Política procede la Sala a pronunçiarse de fondo sobre la presente litis. 40.-) El problema jurídico a dilucidar en este caso e.,. si 1

mandato constitucional vigente del articuló 228 de la Con-ti€ución Política procede la Sala a pronunçiarse de fondo sobre la presente litis. 40.-) El problema jurídico a dilucidar en este caso e.,. si 1 la Caja Nacional de Previsión Social, debía reajustar la pensión del actor en una suma fija de $390.00 más el 25% del válor. de dicha pensión, desde la fecha en que se configuraron los requisitos de tiempo y edad del actor desde el lo. de enero de 1984. Del acervo probatoria se tiene que' aparece probado que el actor mediante Resolución '08849 de fecha la .CaiaNaçionái de Previsión Social, le mensual vitalicia de jubilación, par requisitos de Ley en cargas de excepción enero; de 1981, siempre y cuando acredite el servicio oficial (folios ¿7a 69). diciembre 3 de 1981, reconoció la pensión haber cumplido los A partir del lo. de retiro definitivo del Así mismo, el, 28. de enero de 1983 el actor solicitó el reajuste de pensión (folios 71 a.76). Mediante Resolución No.' 15771 dfecha 28 de diciembre de 1983, la Entidad Demandada reliquidóla pensión reconocida a favor del actor en este proceso, teniendo en cuenta que empezó a percibir su pensión el lo. de enero de 1982 sin incluir otros factores de salario (folias 79 a 81).Expediente Nro. 89-23962. 11 - A folio 92 del expediente aparece una solicitud de fecha 16r de febrero de 1989, presentada por el demandante a

factores de salario (folias 79 a 81).Expediente Nro. 89-23962. 11 - A folio 92 del expediente aparece una solicitud de fecha 16r de febrero de 1989, presentada por el demandante a través de apoderado judicial, en la cual pretende el. reajuste pensional de conformidad a la Ley 4a. de 1976 Por ultimo no aparece respuesta alguna a la petición referida que en sede Administrativa hizo el demandante en este proceso, mencionada anteriormente. Entonces se concluye que esta Sala debe declararprobado eclarar probado el Silencio Administrativó pr -cuanto la Caja Nacional de Previsión Social no resolvió en ninqkn sentido la petición formulada por el demandante el pasado 16 de febrero de 1989. 50.) Ahora bien, para resolver el asunto debatido esta Sala de Deciión se detiene un poco a precisar algunos preceptos en materia de derecha procesal general importantes como premisa del resultado final de la presente litis La, teoría moderna establece de forma unificada que el ejercicio.de la acción pone en movimiento el aparato judicial por medio dela demanda que se formula y en ella va contenida la pretensión, cual as., el objetivo concretq perseguido por el demndante y Isla través de la Sentencia Definitivaique se decide sobre la situación jurídica que se le ha planteado al Juzgador y de las normal sutanciles 4legadas como soporte de las petcions pretendidas. Pues bien, al Juez en ese momento procesal de dictar sentencia tiene entonces que examinar los presupuestos procesales que hicieron posible 'la existencia del proceso validamente y losExpediente Nro. 89-23962. 12

petcions pretendidas. Pues bien, al Juez en ese momento procesal de dictar sentencia tiene entonces que examinar los presupuestos procesales que hicieron posible 'la existencia del proceso validamente y losExpediente Nro. 89-23962. 12 presupuestos materiales de la pretensión que permiten que haya entnc.ia favorbJe tc.s primerós encaminados a la revisión de losireqUisitos procesales y al procedimiento mismo, los segundos a lás condiciones de -fondo de la materia que se debate. Y es en este momento cuando aparece que en materia Contenciosá Administrativa, un requisito, tal vez el más importante por tratarse del control jurisdiccional de los actos de la Ñdminist.raci6n !ES el aqotamiento de la vía gubernativa, para que la definición de la controversia sea favorable,, entendiéndose esta condición como antecedente que hace depender el sentido de la decisión -final del asunto debatido. Después de la anterior introducción y con los elementos antes referidos se procedé a resolver el caso de estudio. al l probatorio quy obra en el expediente se tiene quedemandante ue demandante se le reconoció la pensión de jubilación desde cuando cumplió los requisitas de Ley por haber laborado en cargos de excepción y que empezó a percibir y disfrutar de su pensión a partir del lo. de enero de 1982, fecha en la cual adquirió el status de pensiónado. Que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reajuste pensional de Ley 4 'de 1976 en los siguientes términos: u Con fundamento en las normas contenidas en la Ley 4a. de 1976, en su Decreto reqiameritario 732 del mismo ao

reajuste pensional de Ley 4 'de 1976 en los siguientes términos: u Con fundamento en las normas contenidas en la Ley 4a. de 1976, en su Decreto reqiameritario 732 del mismo ao y en, la reiterada iurisprLdencia del H. Consejo de Estado, a Usted atentamente solicito el reajuste pensi.onal determinado anteriormente a partir de la .vigencia de la Ley comentada o desde el retiro del ser'vicio, dando aplicación al precepto contenido en el Art.. 489 del C.S.del T.",Expediehte Nro. 89-23962. 13 Y en vía judicial solicita el reconocimiento del reajuste a partir del lo. de enero de 1984 y la aplicación de la fórmrla contenida en la Circular 00011 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 10 de febrero d1978 o sea una suma fija de $390.00 más el 257. de dicha pensión desde la fecha en que se configuraron los requisitos de tiempo y edad o desde su retiro del servicio desatndo las sumas pagadas y una ve?z l~ad6 el reconocimiento solicita el pago de dicho reajuste en la forma solicitada. De lo anteriormente expresado en esta providencia se deduce claramente que no es congruente la petición en sede Administrativa con la expresada en sede Judicial y qi.te los defectos impropios de la petición en vía ciuberrratiya sin reunir los requisitos generales establecidos en el Código Contencioso Administrativo (artículos 5 a 9) prádujo ci efecto jurídica que tenía que producir para la Adii -ii.ni.s>traci,ón« de no pronunciarse en forma clara y precisa sobre dicha petición y guardar siinció.

Administrativo (artículos 5 a 9) prádujo ci efecto jurídica que tenía que producir para la Adii -ii.ni.s>traci,ón« de no pronunciarse en forma clara y precisa sobre dicha petición y guardar siinció. No obstante lo anterior esta Sala encuentra, que, las pretensiones de la demanda sí sinqLtFarizan especif:amehte los derechos que reclama el actor más no la petición en sede Administrativa 1 haciéndose imposible acceder -favorablemente a il pretensiones del demandante. presupuesto material relacionado con P1 aspecto de fondo para una sentencia favorable en esta Jurisdicción. Por itltimo es de anotar que se solicita el reajuste de lpensión del actor a partir del lø. de enero de 14' con aplicación de la fórmula del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Circular 00011 de, fecha 10 de febrero de 1978, es decir la fórmula de la suma fija de $390.00 más un 25% y se reelve de la siguiente manera:Expediente Nro. 89-23962. 14 Pues bien, la Circular 00011 de fecha 10 de febrero de 1978, estableció la fórmula de reajuste a partir del 1w.. de enero de 1978 así y solo para ese ao (1978): PR PA + $390.00 + (PA x 257.) Es decir: Pensión para 1978= Pensión anterior más una suma fija de $390.00 más el 25V de la pensión anterior. Circular que fue ratificada por la Circular No, 1 de marzo 10 de 1981 y en donde se establecieron los reajustes para otros aios, de acuerdo a]. espíritu de la Ley 4a. que buscó el

anterior. Circular que fue ratificada por la Circular No, 1 de marzo 10 de 1981 y en donde se establecieron los reajustes para otros aios, de acuerdo a]. espíritu de la Ley 4a. que buscó el reajuste automático cada ao de las pensiones de jubilación, invalidez :Y sobrevivientes, en la misma proporción al porcentaje de variación del indice nacional de precios al Consumidor, para que cada ac se produzca el aumento pen.ional en una fecha fija y por una soiavez. Después de fflucha discusión e interpretaciones de la Ley se unificó el criterio de que el Ministerio de Trabajo y Segurdad Social era a quien le corespondía presentar una fÓrmula unificada y de esta manera para cada afo se estableció una fórmula precisa desde 1977, hasta el ac de 1990. La fórmula que el actor pide que se le aplique fue' claramente establecida para el reajuste de Ley 4 de 1976 correspondiente al ao de 170 y no de 1984, puesto que para dicho ao se estableció otra fórmula distinta cual es: PR = P + 925.50 + (PA x 12.497.) y en caso de haber pensiones comprendidas entre $36.872.50 y $46.305 se les aplica lafórmula PR = PA + (PA x 15%)ii Expediente Nro. 89-23962. 15 Entonces encontrando que los reajustes que debe realizar la Entidad Demandada deben ser en coincidencia con la Ley 4 de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976 y las fórmulas matemática-- que debe aplicar son las establecidas por el

realizar la Entidad Demandada deben ser en coincidencia con la Ley 4 de 1976 y el Decreto Reglamentario 732 de 1976 y las fórmulas matemática-- que debe aplicar son las establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para cada aPio y cada lo. de enero y confrontado lo anterior can la solicitado por la parte demandante se tiene que el reajuste es improcedente puesto que la aplicación de la fórmula que solicita para elao d 1984 y siguientes corresponde a la que se aplica para el aio de 1978 haciéndose de la manera pedida violatoria la forma de aplicación establecida por la Ly coma es de acuerdo a las variaciones que sufre el salario aotras•ao salario que es fijado por Ley, por lo que no pueden prosperar las peticionas de la parte actora en el presente caso. No habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto ficto negativo de la dministración acusada en este proceso éste permanece incólume. En mérito de lo expuesto el Tribunal contencioso (dministrativo de Cundinarnarca Sección Segunda - Subsección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L •L A lo. Se declara el silencio •neqativa. de la Caja Nacional de Previsión Social al no dar respuesta en el término de Ley a la petición del actor el pasado 16 de febrero de 1989. YExpediente Nro. 89-23962. 16 2a. Denegar las Súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.,

pasado 16 de febrero de 1989. YExpediente Nro. 89-23962. 16 2a. Denegar las Súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE., Aprobada en Sesión de la fecha No. 12.

MARTHA 8ÉTANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIESAS

ALVARO BAHAMON CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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