TA CUN - 8924593-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8924593-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES ¡INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES ¡PRETENSIONES pXCLUYENTES ¡FALTA DE JURISDICCION /JURISDICCION
TR1BUNALCNO ADM RATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
REFERENCIAS
Asunto Expediente No. Demandante Demandado Clasificación
CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES
89-24593
ROSANA CORTES DIAZ
NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTALECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes indicada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO La demandante solicita que se declare previamente que jamás existió una huelga o cese colectivo de actividades el día 6 de junio de 1.989, en la Fundación Abood Shaio, y en consecuencia, que se anule fíaT Resolución No. 002876 del 27 de julio de 1.989, proferida por el Ministerio de Trabaja y
Seguridad Social.
H. P!'ETENSIONES2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593
Seguridad Social.
H. P!'ETENSIONES2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593 Solicita la Accionante a través de apoderada que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar como consecuencia del daño sufrido y a título de perjuicios (morales), lo siguiente: a) Como perjuicios morales, la suma en gramos oro que el despacho señale y al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. b) Respecto a los perjuicios materiales, las sumas de dinero y demás beneficios laborales que la demandada (sic) dejó de percibir y/o disfrutar como consecuencia del despido, los cuales son concretados de la siguiente manera: El monto de la indemnización por despido, atendiendo el tiempo de servicios y el último salario que devengaba. Los incrementos salariales ordenados en el Laudo Arbitral, del 18 de agosto de 1.9899 con retroactividad al lo. de marzo de 1.989. Incluyendo además, los ajustes correspondientes a descansos vacacionales, primas legales y convencionales. El ajuste o diferencia entre el valor recibido como auxilio de cesantía definitiva y el que resulte aplicando el salario que ha debido devengar la accionante al momento de la cancelación del contrato de trabajo. La compensación en dinero por la pérdida de los derechos derivados de la
y el que resulte aplicando el salario que ha debido devengar la accionante al momento de la cancelación del contrato de trabajo. La compensación en dinero por la pérdida de los derechos derivados de la afiliación al I.S.S. y relacionados con los riesgos de enfermedad común, maternidad, vejez y muerte. La compensación en dinero por la pérdida de los demás beneficios convencionales que ha dejado de disfrutar y percibir por causa del despido. U na suma compensatoria del derecho jubilatono, es decir, la pensión sanción, establecida por la ley 171 de 1.961, cuando el trabajador es despedido injustificadamente después de diez años de servicios. La mencionada suma se ha de precisar conforme a la vida probable de la actora y atendiendo a las tablas de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria.Las sumas anteriores deberán ajustarse teniendo en cuenta el valor de la moneda a la feçhá en que ellas se causaran y conforme a los índices inflacionarios yio devaluación monetaria certificados por la superintendencia Bancaria. j 1 1III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaricines y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 8 a 13 del expediente, los resumimos así:3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 89-24593 1.- Laboró en la Fundación Abood Shaio desde el 30 de junio de 1.975 hasta el día 22 de agosto de 1.989, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería y devengando un salario mensual de $41.042, adicionado
hasta el día 22 de agosto de 1.989, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería y devengando un salario mensual de $41.042, adicionado mensualmente aproximadamente en un 50%, por razón de los recargos por trabajo nocturno, horas extras y trabajo en días domingos y festivos. 2.- Se dirime un conflicto colectivo de trabajo entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato de trabajadores -del cual hacía parte la actora-, mediante un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el 18 de agosto de 1.989, el cual fue convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el fallo arbitral se consignaron una serie de beneficios para los trabajadores reproduciendo de paso los ya consagrados en convenciones anteriores. 3.- El 22 de agosto de 1.989; se informa por parte del vocero patronal que se había expedido una lista de trabajadores que habían sido despedidos con fundamento en la resolución proferida por el Ministerio de Trabajo, dentro de la mencionada lista e encontraba la hoy demandante. 4.- El 6 de junio de 1.989, los trabajadores de la Fundación A. Shaio prestaron normalmente sus servicios y no se realizó un cese colectivo o huelga para el citado día. 5..- El acto administrativo del cual se pretende su nulidad se produjo en el siguiente marco socio-laboral: Los trabajadores de la Fundación Abood Shaio, por conducto de su sindicato, presentaron pliego de peticiones el lo. de marzo de 1.989. El interés de la organización sindical era recuperar los ingresos de los trabajadores, establecer un límite a la política antisindical por parte de los
por conducto de su sindicato, presentaron pliego de peticiones el lo. de marzo de 1.989. El interés de la organización sindical era recuperar los ingresos de los trabajadores, establecer un límite a la política antisindical por parte de los dirigentes de la mencionada institución y persuadir a los directores de la citada fundación con el fin de que diseñaran una política tendiente al cumplimiento del objetivo principal y esencial para la cual fue creada la institución , y que se consagra de manera expresa en los arts. 40. y 5o. de sus Estatutos. Así las cosas, las directivas de la Fundación rechazarn las peticiones 'que tendían a limitar la política antisindical y antisocial. No obstante,de recibir el sindicato de trabajadores evasivas por parte de los representantes de la fundación Shaio, para la integración del Tribunal de Arbitramento, proceçlen a solicitar la designación del respectivo arbitro por cada una de las partes, taV como lo ordena la ley. La institución sin ánimo de lucro procede a realiza dilaciones en el nombramiento del arbitro que los representara, por cuanto dignaba a bogados que debían ausentarse en ese instante del país, ante tales circunstancias, los trabajadores deciden levantar una carpa cerca de las instalaciones de 'la fundación y proceder de esa manera a denunciar públicamente y exigir que sus peticiones se solucionaran por medio de la negociación directa con los representantes de la Fundación Shaio o mediante la integración del tribunal de arbitraje.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593 Ahora bien, el 6 de junio de 1.989, los voceros sindicales se reunieron con los
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593 Ahora bien, el 6 de junio de 1.989, los voceros sindicales se reunieron con los señores Sergio García en su calidad de Subgerente Administrativo y Gilberto Estrada como Director Médico de la Clínica, con el fin de tratar temas relacionados con la designación del arbitro que debía nombrar para la integración del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio de Trabajo desde el 28 de abril de 1.989, igualmente para desvirtuar la colocación de una supuesta bomba por parte de los trabajadores en la unidad de cuidados intensivos y otros aspectos tendientes a desprestigiar la legítima reclamación laboral de los trabajadores y su organización. Los mencionados directivos prometieron que se reunirían con los otros miembros de la fundación y así dar respuesta a los temas planteados, situación ésta que no se presentó, una vez percatado por parte de trabajadores que no se encontraban en turno o que simplemente ese día no tenían que laborar. Posteriormente, se hace presente en las instalaciones, el abogado Eduardo Quintero, miembro de la comisión negociadora de la fundación quien se dirigía presuntamente con ánimo provocador e insultante contra los trabajadores, llegando a agredir a la señora Ma. Eugenia Castro, quien se encontraba en estado de embarazo, situación ésta que provocó inconformidad entre el grupo de trabajadores. Prosigue el memorialista comentando, que lo sospechoso es que minutos después de hicieron presentes dos funcionarios del Ministerio de Trabajo, con el propósito de constatar la manifestación y cese de actividades por parte de los trabajadores
memorialista comentando, que lo sospechoso es que minutos después de hicieron presentes dos funcionarios del Ministerio de Trabajo, con el propósito de constatar la manifestación y cese de actividades por parte de los trabajadores del instituto. Tales funcionarios en el acta expresaron que en la sección de la Gerencia y Subgerencia Administrativa, constataron que un grupo de trabajadores estaban promoviendo una manifestación en las mencionadas oficinas. Se instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio hasta el 18 de julio de 1.989. Se pretendía por parte de los directivos de la entidad ante el Ministerio de Trabajo la declaratoria de ilegalidad de un supuesto cese de actividades o huelga realizada por la organización sindical y sus trabajadores. En los últimos días el mes de julio del tan mencionado año, el Ministerio de Trabajo profirió la resolución No. 002876, la cual se acusa. Se profiere el Laudo Arbitral el 18 de agosto de 1.989t respecto del cual se interpuso el recurso de homologación, presentándose así que hasta el mes de octubre no había alcanzado su ejecutoria. Además, los directivos de la fundación otorgaban incrementos salariales a trabajadores no sindicalizadqs y aquellos que se hubiesen retirado de tal organización. 11.f 6.- Con fundamento en la Resolución proferida poj -el. Ministerio de Trabajo, los directivos de la fundación procedieron a despedir a unos trabajadores, entre los cuales se encuetra la demandante. Hace énfasis la profesional del derecho, que ninguno de los funcionarios mencionados en la lista prestaban sus servicios en la parte administrativa de la entidad ni menos aún en la' gerencia o subgerencia administrativa , donde según los funcionarios del ministerio existió anormalidad.
profesional del derecho, que ninguno de los funcionarios mencionados en la lista prestaban sus servicios en la parte administrativa de la entidad ni menos aún en la' gerencia o subgerencia administrativa , donde según los funcionarios del ministerio existió anormalidad. 7.- La actora tuvo conocimiento de la Resolución No. 002876 del 27 de julio de 1.989 por medio de la organización sindical.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 89-24593 8.- La demandante ha sufrido perjuicios económicos y morales, toda vez que con sus ingresos contribuía al sostenimiento de su familia.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional de 1.886, arts. 17, 18, 20 y 26.
Código Sustantivo del Trabajo, arts. 9o.,65, 127, 168, 172, 186, 249, 260, 306, 4509 4519 467 y sus complementarias. Código Contencioso Administrativo, arts. 3o., 14, 27 inciso último, 28 y 32. Decreto 753 de 1.956, art. lo. Decreto Ley 2351 de 1.965 arts. 50., 80., 12, 13 y 41. Decreto reglamentario 2164 d 1.959, art. lo. Las circulares expedidas por el Ministerio de Trabajo sobre elaboración de Actas de Constatación de ceses colectivos de actividades: Nos. 005 del 16 de febrero de 1.984, 026 de 1.984 y 006 del 20 de febrero de 1.985. Ley 52 de
Actas de Constatación de ceses colectivos de actividades: Nos. 005 del 16 de febrero de 1.984, 026 de 1.984 y 006 del 20 de febrero de 1.985. Ley 52 de 1.975, art. lo., D.R. 116 de 1.976, arts. lo. y 2o. Ley 171 de 1.961, art. 80., Dto. Ley 433 de 1.971. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14 a 27 del expediente. 1 Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado' con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 88-94 del expediente manifiesta oponerse a las súplicas de la demanda, niega el derecho en que se fundamenta. 16
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593 En su escrito propone como medios exceptivos los de Falta de Competencia e Indebida acumulación de pretensiones
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandada, presentó su escrito de conclusión a folios 239 a 2455 ratificando la posición asumida al contestar el libelo de demanda, mencionando además, la sentencia del 25 de agosto de 1.994, proferida por la Magistrada Ponente: Martha Betancur Ruiz, Exp. No. 24602.
Expone que los inspectores de trabajo dieron cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por las circulares que comenta la actora, toda vez que en ella se deja constancia del recorrido hecho en las instalaciones de la
Expone que los inspectores de trabajo dieron cabal cumplimiento a las instrucciones impartidas por las circulares que comenta la actora, toda vez que en ella se deja constancia del recorrido hecho en las instalaciones de la clínica y la oportunidad que tuvieron las partes de exponer sus circunstancias en tomo al cese. Asimismo, la circular No. 006 del 20 de febrero de 1.985, hace referencia que en la medida de las posibilidades se deje constancia del número de trabajadores que participan en el cese, circunstancia ésta que no pudo ser atendida, debido a que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, les fue imposible el ingreso a la sede administrativa. Se vetificó que el paro se adelantaba con características de violencia, razón suficiente para 'declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, de conformidad con el art. 450 literal O del C.S.T. Por su parte el Apoderado de la parte actora, guardó silencio en ésta oportunidad procesal.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente litigio dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: Manifiesta la procuradora que la excepción de falta de competencia no está llamada a prosperar, toda vez que, el H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse estableciendo que no obstante de tratarse de la nulidad de un acto administrativo del orden nacional, el restablecimiento del derecho es cuantificable y que su competencia está atribuida al Tribunal
oportunidad de pronunciarse estableciendo que no obstante de tratarse de la nulidad de un acto administrativo del orden nacional, el restablecimiento del derecho es cuantificable y que su competencia está atribuida al Tribunal Administrativo, con fundamento en los arts. 131 y 132 del C.C.A. En lo concerniente con la segunda excepción, comparte la posición asumida por la entidad demandada al dar respuesta al libelo de demanda. Y que por tal razón, deberá declararse probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VIL CONSIDEACION1S
1 Pretende la parte actora mediante apoderadoque.,,se declare se declare previamente que jamás existió una huelga o cese colectivo de actividades el día 6 de junio de 1.989, en la Fundación Abood Shaio, y en consecuencia, que se anule la Resolución No. 002876 del 27 de julio de 1.989, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar como consecuencia del daño sufrido y a título de8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp No. 89-24593 perjuicios (morales), lo siguiente: a) Como perjuicios morales, la suma en gramos oro que el despacho señale y al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República.
Exp No. 89-24593 perjuicios (morales), lo siguiente: a) Como perjuicios morales, la suma en gramos oro que el despacho señale y al precio que para la fecha de la sentencia certifique el Banco de la República. b) Respecto a los perjuicios materiales, las sumas de dinero y demás beneficios laborales que la demandada (sic) dejó de percibir y/o disfrutar como consecuencia del despido, los cuales son concretados de la siguiente manera: El monto de la indemnización por despido, atendiendo el tiempo de servicios y el último salario que devengaba. Los incrementos salariales ordenados en el Laudo Arbitral, del 18 de agosto de 1.989, con retroactividad al lo. de marzo de 1.989. Incluyendo además, los ajustes correspondientes a descansos vacacionales, primas legales y convencionales. El ajuste o diferencia entre el valor recibido como auxilio de cesantía definitiva y el que resulte aplicando el salario que ha debido devengar la accionante al momento de la cancelación del contrato de trabajo. La compensación en dinero por la pérdida de los derechos derivados de la afiliación al I.S.S. y relacionados con los riesgos de enfermedad común, maternidad, vejez y muerte. La compensación en dinero por la pérdida de los demás beneficios convencionales que ha dejado de disfrutar y percibir por causa del despido. Una suma compensatoria del derecho jubilatorio, es decir, la pensión sanción, establecida por la ley 171 de 1.961, cuando el trabajador es despedido injustificadamente después de diez años de servicios. La'. mencionada suma se ha de precisar conforme a la vida probable de la actora y atendiendo' a las tablas
establecida por la ley 171 de 1.961, cuando el trabajador es despedido injustificadamente después de diez años de servicios. La'. mencionada suma se ha de precisar conforme a la vida probable de la actora y atendiendo' a las tablas de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria. Las, sumas anteriores deberán 'ajustarse teniendo en cuenta el valor de la moneda a la fecha en que ellas se causaran y conforme a los índices inflacionariç5s y/o devaluación monetaria certificados por la Superintendencia Bancaria. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la parte' accionada presentó dentro del término de ley y como excepciones las de Falta de Competencia y la Indebida Acumulación de Pretensiones, procede la Sala a estudiarlos en los siguientes términos:9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593 Falta de Competencia. La sustenta diciendo que, es requisito indispensable para que prospere la acción de restablecimiento del derecho, que previamente se decrete la nulidad del acto administrativo enjuiciado (declaratoria de ilegalidad un cese colectivo de actividades en la entidad accionada ), de conformidad con el Art. 85 del Dec. 01/84. Así mismo se remite al texto del Art. 451 del C.S. del T. cuyo tenor era claro al manifestar que tratándose de acciones dirigidas contra los actos administrativos que declararan la ilegalidad de un cese colectivo de actividades, sólo procedían las acciones ante el H. Consejo de Estado. En los términos expuestos por la parte accionada, no está llamada a
dirigidas contra los actos administrativos que declararan la ilegalidad de un cese colectivo de actividades, sólo procedían las acciones ante el H. Consejo de Estado. En los términos expuestos por la parte accionada, no está llamada a prosperar esta excepción , máxime cuando, como claramente nos lo señala la Colaboradora Fiscal en su concepto : "..el Consejo de Estado se pronunció al respecto en el mismo expediente folios 76 y 77 del C.P., estableciendo que el artículo 451 del C.S. de T.., debe entenderse derogado por el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), cuando en su artículo 128 atribuyó, entre otros, el conocimiento al Consejo de Estado, en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional.- Añade que Habidal cuenta de que en la demanda se impugna un acto administrativo del orden nacional con restablecimiento del derecho cuantificable, cuya estimación . razonada de la cuantía se hace en el libelo introductorio, su conocimiento le corresponde al Tribunal, de conformidad con los artículos 131 o 132 del C.C.A-, según el monto estimado de la cuantía.". Frente a la Indebida acumulación de pretensiones, la cual sustenta diciendo que ésta se da en la medida en que, además de la nulidad de la Resolución No. 002876 de 1989, expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, solicita se condene a la entidad citada a pagar los beneficios'o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp No. 89-24593
Seguridad Social, solicita se condene a la entidad citada a pagar los beneficios'o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 89-24593 laborales dejados de percibir con posterioridad a su desvinculación de la misma, de los cuales sólo puede conocer la justicia ordinaria, de conformidad con el Art. 2°. Del C.P. del T. Respalda la anterior excepción, en un auto proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 21 de febrero de 1.994, Exp. No. 8636. Compartiendo la posición de la Colaboradora Fiscal y parcialmente la de la parte accionada, la Sala considera que ésta excepción está llamada a prosperar. Veamos porque: Es claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas ; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. J.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causa entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. / También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas
condene al demandado a las que se llegaren a causa entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. / También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferenté el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan , total o parcialmente, unos mismos11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 89-24593 bienes del demandado , con la limitación del numeral lo. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige queel Tribunal si bien es cierto es competente para conocer de la demanda contra el acto de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, - como ya se analizó -, no lo es para conocer de las pretensiones de la actora, derivadas de la cancelación de su contrato con la Fundación Abood Shaio, las cuales se excluyen entre sí y no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, por lo que se hace necesario juzgarlas separadamente, por ende sus pretensiones no pueden acumularse en una sola, pues las relativas al contrato de trabajo son de competencia de la justicia ordinaria y no de ésta jurisdicción.~
procedimiento, por lo que se hace necesario juzgarlas separadamente, por ende sus pretensiones no pueden acumularse en una sola, pues las relativas al contrato de trabajo son de competencia de la justicia ordinaria y no de ésta jurisdicción.~ Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, se puede definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana , y secundariamente para la composició 1de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ell9s, mediante la aplicación de la. ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, así también tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 89-24593 o la realización de un derecho. De ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto: Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el
por un doble aspecto: Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho subjetivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción para que se tramite un proceso. Aunque la jurisdicción como facultad de administrar justicia es una, por razones técnicas y con miras a una mejor y más adecuada prestación de dicho servicio, se pueden distinguir en ella diversos órdenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, entre las cuales podemos mencionar la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la cual tiene como objeto la creación de un medio técnico - jurídico para el control de los órganos administrativos por el órgano jurisdiccional logrando así la defensa del orden jurídico contra sus abusos o desviaciones, y secundariamente la solución de los conflictos surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión sufrida por aquellos a consecuencia de tales abusos, o desviaciones del poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga. En éste orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de manera sucinta respecto a la "Jurisdicción Contencioso Administrativa", la cual, como en otra oportunidad se señaló, juzga, por mandato constitucional, la actividad administrativa, con lo que se salva el escollo de la autonomía de los poderes públicos y permite calificar éste sistema como de derecho administrativo. Si bien bien es cierto que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa
constitucional, la actividad administrativa, con lo que se salva el escollo de la autonomía de los poderes públicos y permite calificar éste sistema como de derecho administrativo. Si bien bien es cierto que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está constituida, - como ya se indicó -, a efectos de dirimir los conflictos que surgen entre la administración , con motivo de sus actos, contratos omisiones y operaciones de ejecución, y otros sujetos titulares de los derechos vulnerados, por haber desconocido aquella, de algún modo, el ordenamiento legal que regula coercitivamente su actividad a la vez que protege los derechos de tales sujetos,13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 89-24593 también lo es que, compete a la justicia ordinaria , las controversias entre la administración y el personal vinculado a ella por contrato de trabajo. Observa la Sala, que la competencia de los Tribunales Administrativos en los casos de nulidad y restablecimiento del Derecho en materia laboral, en primera y única instancia, está señalada por los numerales 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales "...Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad...". Las normas en cita, están en concordancia con el Art. 2o. del Código Procesal del Trabajo, el cual enseña que la Jurisdicción del trabajo está instituida para conocer, y decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
Código Procesal del Trabajo, el cual enseña que la Jurisdicción del trabajo está instituida para conocer, y decidir los con