TA CUN - 8929-(22-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8929-(22-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Ó -1- -1 zn Magistrado Ponente 00 j Prtceso No. 8929 DR. JORGE ENRIQUE MARQIJEZ PUENTES Trib.kna AdmíflStr'° !mpue'stcsi Nacionaes 4 Cufl Dematdari te SOC • PRODUCTORA AM) INA. DE AC IDOS Y
DERIVADOS LTDA.
EPUEUCA DE COLOMI
Retato. GASTO PITLIZABLE NO DWLJCIBLES /SANCION POR INEXACTTTUD -. Procedencia (E) f NORl. MAS SANCIONATORIAS - Vigençiá / SANCION POR LIBROS 'DE CONTABILDIAD TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA BECION CUARTA Santa Fé de Bbgotá DIC., Junio 'veintidos (22) de mil novøcientos noventa y cuatro (1.994). - 1..994)-- El sePk,r apoderado de la 'parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha solícita al Tribunal hacer las•siguientes declaraciones y condenas: "Formulo como.,pretensiórt> en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada porel or el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, la anulación de la actuación administrativa que concluyó con la Resolución que agotó la vía gubernativa, en cuanto al mayor valor de impuesto de renta, sanción por inexactitud y sanción por libros de contabilidad, confirmados y determinados por esta Última Resolución todo de tonformidad con el artículo 138 del Código contenciso Administrativo,, y que se compone de los siguientes actos
renta, sanción por inexactitud y sanción por libros de contabilidad, confirmados y determinados por esta Última Resolución todo de tonformidad con el artículo 138 del Código contenciso Administrativo,, y que se compone de los siguientes actos '4La Liquidación. de RevisiÓn No.,. 0024 de MarzQ 7 de 1991 proferida pr la División de ' Liquidación Grandes Contribuyentes ' de la Administración de Impuestos Nacionales de logotá, y La Resolución U.AE.47-018 de abril 3 de 1992, emanada de la Dtvóión Jurídica de la Adinistración Especial ' de ImpuestaB Grandes Cottribuyentes de 8ogot,' referentes a la Declaración de 'renta y compl-mentarios presertada por el ao gravable de'i.987". ,Relaciona en 5J libelo los siguientes hechos: PRIPÍERO - La sd'ciedad "PJQDUCTORA ANDINA DE ACIDOS Y DERIVADOS LTDA"., NIT 860.2B.27, presentó su declaración de renta y complementrios carrespodienteEXPEDIENTE No. 899i •2 al ao gravable de 1987 en Bogotá el da 23 de junio de 1988, (radiación número 1314309000102 - Banco Ganadero); poster4.ormente la corrigió el 22 de Junio de 1990 (radicación, Nó. 01061.02001572-3 -- Banco de Bogotá), aceptando una serie de posibles glosas que se desprendian del informe de la visita contable que a continuacion. se anuncia. "SEGUNDO - La División de FiscalIzación Grandes Cotribuyen€es de Bogotá de lai Administracion de
desprendian del informe de la visita contable que a continuacion. se anuncia. "SEGUNDO - La División de FiscalIzación Grandes Cotribuyen€es de Bogotá de lai Administracion de Impuestos Nacionales, por medio del Auto Comisorio No. 00-0605 de 23 de enero de 1990, ordenó, de conformidad con el articulo 145 dl Decreto 2503 de 1987, la prctica de una visita contable a fin de determinar el valor de los impuestos de la sociedad, por la vigencia gravable cIa 1997. "TERCERO - Detto del procedimiento de la visita, la División de Fiscalización emitió el Auto No 3-2070--886 de mo 11 de 1990, solicitando la explicación y comprobación de varios rubros. Con fecha iu.nio 11 de 1990,: la. sociedad presentó la respuesta al anterior Auto (radicación No. 05761). "CUARTO - La División de Fiscalización Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Administración de Impuestos Nacionales practicó el Reqerimíento Especial No. 0084 de fecha septiembre 11 de 1990. "QUINTO - La sociedad dió.respuesta al Requerimiento citadq, mediante escrito reseftado el 11 de diciembre - de 1.190 (radicación No. 00122) Previamente, la nw
sociedad presentó.. una vez más la correción a su declaración de renta (No, 874010108425 - diciembre 10 de 1990) aceptando impútstos adicionales en cuantía de 8.081020. y sanciones por inexactitud por valor de $2.6i1.6. No 'obstante, la sociedad continuó
de 1990) aceptando impútstos adicionales en cuantía de 8.081020. y sanciones por inexactitud por valor de $2.6i1.6. No 'obstante, la sociedad continuó discutiendo cIgunas glosas pequefas, así como la imposición de la sanción per libros de cor.tabxlidad, respecto dela cual aduiox "Asi como en la etapa de investigacion y en esta respuesta al Requerimiento Especial hemos aceptado la gran mayor,ia de las glosas que la Administración nos ha propuesio, y hemos pagado los, corresportdi ntes impest -os, intereses y sanciones, ante esta propuesta quiero sentar la más enérgica protesta por la manifiesta violación de la Ley en j, que esa AdmLn1straión está incurriendo al plantearnos en el Requerimiento Especial la imposición de una sanción cuya clara txicidad en la Ley no castiga la simple carenciaEXPEDIENTE No. 8929 dé algunos soportes externos decontabilidad". electa, el Requerimiento Especial propone imponer sanción por libros de contabilidad con base en el articulo 655 del 'Estatuto. Tributario, que no define los hechos punibles o sancionables, sino la forma de calcular la sanción por libros de contabilidad. La sociedad demuestra qué la carencia de algunos soportes en la contabilidad no se encuentra sancionada por el articulo 654 del 'Estatuto Tributario, norma vigente al momento de expedirse el Requerimiento Especial. "SEXTOLa División de Liquidación grandes Contribuyntes de Bogota de la Administración de Impuestos Nacionales, expidió la Liquidación, de
momento de expedirse el Requerimiento Especial. "SEXTOLa División de Liquidación grandes Contribuyntes de Bogota de la Administración de Impuestos Nacionales, expidió la Liquidación, de Revisión No. 0024 de marzo 7. de 1991, por medio de la cual se liquidan oficialmente a mi Representada impuestos, de renta adicionales, sanción' por inexactitud y sanción por libros de contabilidad, por el ao gravable de 1987. "Vale :,destacar, que en esta oportunidad, la Administración una ve ms f&indamenta la imposición de la antión par libros de contabilidad, en el artículo 65 del Estatuto Tributario que, como en la respuesta al Requerimiento Especial se adujo, no contiene ni discribe conductas tupicaz sancionables con la imposición de sanción por libros de contabilidad. Nuevamente í¡e emite haFer mención de la disposición Jurídica vigénte que consagre la sanción por libros de contabilidad por la simple 'ausencia de uno a algunos soportes eternbs de contabilidad. 'SEPTIMO - Enes&ito presentado ci 7 de mayo de 1991, la Sociedad oportunamerte interpone el Recurso de Reconsider#ción contraa citada Liquidación de Revisión.. "En` lo que concierne a la ,imposición de. sanción por libros, de contabilidad mi Representada, palabras más palabras menos'expusos: "1. Que desconocía la 'causal del articulo 654 del Estatuto Tributario por' la cual la pretendía sancionar por libros do contabilidad. 4$
La ausencia de. ., algunos soportes i~ternos de contabilidad no encuadran dentro de las diferentes
Estatuto Tributario por' la cual la pretendía sancionar por libros do contabilidad. 4$
La ausencia de. ., algunos soportes i~ternos de contabilidad no encuadran dentro de las diferentes causales para aplicar sanción por libros de contabilidad a las que se 'refiere el articulo 654 del Estatuto Tributario, vigente a la,. fecha en que se practicaron : tanto el Requerimiento EspecialEXPEDIENTE No. 8929 4 como la Lquidaciónt1e Revisión. Además, de todas maneras la falta de un solo docuflnto externo noimplica necesariamente la auser,cia de soportes externos, conforme lo establece el articulo 10 del Decreto. 2265 de 1976, modificado por el Decreto Reglamentario 1595 do 1979. "4. El hecho de que la Administración en ninguna oportunidad informó al contribuyente por cuál de laS. causales contenidas en el articulo 654 del ' Estatuto TibutarJ,o impuso, la sanción por libros de cpritabil.dad, origina falsa, error o asuenc..xa de motif icaciÓn del requerimiento especial y de la • liquidación de revisión, pues impide la defensa al mantener a la saciedad en pleno desconocimiento de 4 cual es, la conductf típica que so pretende sanci&ir. 19
5. En aquella 60oca, en el momento en que se incurrió en 'la supuesta y desconocida infracción, la sanción por libros estaba regida, no por lo artículo 654 y655 del Estatuto Tributario, sino por los artículos 56 y 57 del Decreto Ley 3803 de
en 'la supuesta y desconocida infracción, la sanción por libros estaba regida, no por lo artículo 654 y655 del Estatuto Tributario, sino por los artículos 56 y 57 del Decreto Ley 3803 de 1.9820, 83 y 84 de la Ley-19 de 1983 y 34 del Decreto 2821 de 1974.: Las bases de cuantificación y ls cuales eran djferentes. "6. De no acogersels motivos de nulidad aducidos y se decidiere imponer sanción por libros de contbilidad, la :'sociedad se acoge a la Ley más - favorale en cuanta a las bases de cuantificación y/o ¡ 1a causales, por virtud del principio de f.avorabilidad que enuncia que la norma permisiva o favorable, siendo anterior o posterior, se aplicará, de • preferencia a la restrictiva o deslavgrable. "OCTAVO - La •Divsión Jurídica de la Administración Espeial de Impuestos Gr-andes Contribuyentes de Bogotá expide La Resolución U.A.E.47-018 de fecha abril 3 de 1992, por medio de la falló «el Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad. En este acto administrativo, dicha División Jurídica modifica la Liquidación: de la sanción por libros de cøntabilidad,' admitiendo que el articulo 655 dei Estatuó Tributario --en el cual se había apoyado la Admiristración para imponer la sanción por libros- "no regia en la 'facha de expedición del Requerimiento y la expedición del Requerimiento (sic) y la Liquidación atacados". .4,EXPEDIENTE. No. 8929
Admiristración para imponer la sanción por libros- "no regia en la 'facha de expedición del Requerimiento y la expedición del Requerimiento (sic) y la Liquidación atacados". .4,EXPEDIENTE. No. 8929 "En su lUgar., en ;.l.tirna instancia la Aimiristraci4n finalmente decide aplicar el articulo 57 del Decreto 3803 de 1982 -ya derogado en la fecha de epedicin del Requerimiento y de la Liquidacion de Revisiónque disponi4 que c..uandp tas reg.titros contables no tt4eflten con. jsuficiente' respaldo en lo documentos internos y externos, la sanOión por libros de cofltabilida4 a que se refire el artículo 56 anterior, se reducirá ái I07.. "Es necesario resaltar qe esta Resolución que agotó la vía gubarnativay que decidió dar aplicación a la forma de c<ulo de la sanción por libros de contabilidad contenida por :elartLcUlo 5,7del .Decretb 3803 de 1982,
OMXTIO DE PLANO REST DE,`LA SANCION DETERMINADA EL
VALOR DEL IMPUESTO DE RENTA Y PATRIMONIO PAGADO POR EL
CONTRIBUYENTE POR EL RESPECTIVO AO GRAVARLE, CONFORME MANDAT(3RIAMENT LO ORDENAN LOS ART ICUL8 56 DEL DECRETO 803 DE 1982 Y á4 'DE LA LEY 9 DE 1983" Coma disposiciones volada5 cita -los, artLtulos 46 literlee a), bi y c) del Decreto 2140 de 1 984; 50 del Código de
803 DE 1982 Y á4 'DE LA LEY 9 DE 1983" Coma disposiciones volada5 cita -los, artLtulos 46 literlee a), bi y c) del Decreto 2140 de 1 984; 50 del Código de Camercioj 647, 703, 712 iiteralg), 730 numerI 4o.., 746, 7784 807 del Estatuto Tributario; 26 y 20 de la Constitución Nacional de 1.886; 6 y'29 de la Constitución Nacional de 1.991; 2, 59 y 76 numeral 6 y 84 9,del Código ,Cm ten closo Administrativo; 56 y 57 del Decreto 3803 de 1.982;,W y 94 de la Ley 9a de 1.983; 14 del Decreto 2503 de 1..9871 43 de iaILey 133 de 1.887 y expone, el contepta de violación á' esas normas por los actos acusadas. El SePor Agente del Ministerio' Publico, Procurador Sexto ante esta Corporación ,no emitió pronnçiamiento alguno.. No habie?do causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: ... . t O N Sj DE R A C 1 0 N E S Estudia l. Sala id diferentes puntos de litis en el£XPEDINTE No. 992,9 6 mismo arden propuesta en la demanda. lo. Rechazo de 1.788.556 solicitados como deducción por concepto de energia y teléfono en la ciudad da Cártag.na ytonsecuencislm.nte, el mayor valor del anticipo por .1 ao gravable de 1.988. 3
lo. Rechazo de 1.788.556 solicitados como deducción por concepto de energia y teléfono en la ciudad da Cártag.na ytonsecuencislm.nte, el mayor valor del anticipo por .1 ao gravable de 1.988. 3 ste rechazo se prodo en la liquidación de revisión, 'segtn se se'ala en 41 memoranda explicativo de la misma, porque los pagos se hicieron con oca!ión de la contrucción de la planta de Cartagena en 4.987, cuando dicha planta no estaba produciendo portanto debieron llevarse como mayor valor de ese proyecto. En la resolución que decidió el recurso de +econsideración, para mantener la glosa, argumentó ademási la Administración que el Decreto 2160 de 1.986 invocado por la recurrente en apoyo de rou., pretensión, no regia durante el aPio gravable de 1.907. En "ta jurisdiccion la actora alega que el Decreto 2160 de 1.988 Comercio y como ,t del articulo 50 del Códig de 1 "ha de entnderse incorporado a este porque un es reglamentario DecretoReglamentario no puede exceder ni restringir el alcance de la ley que reglamenta, ni iterpretarla, ni adicionarla. Agrega que el Decreto reglamañtaria en mención lo único que hace e 'rerogeruna serie de pf-incipias;generales de contabilidad para elevarlos a norma Juridica" para concluir que as imperativo Y de obligatorio cumplimiento en su artículo 461iterale a), c) y d) que regulan La forma de contabilizar algunos activos No comparte la Sala el raZonamientc la acc.i.onante
Y de obligatorio cumplimiento en su artículo 461iterale a), c) y d) que regulan La forma de contabilizar algunos activos No comparte la Sala el raZonamientc la acc.i.onante con el cual pretende que se aplique una norma reglamentaria a hechos ocurridos cuando la norma np estaba aún vigente )->EXPEDIENTE Nó. 8929, 7 Tal como lo afirmó la Administración, el artículo primero del Decreto 3,725dispuso, refiriéndose al Decreto 2140 "El presente decreto regirá de 1.988", a partir del lo. de Enero Lo que significa que,,antes. 'de esa fecha' no era aplicable y no puede tenar erfectos , no obstante su carácter de norma reglamentaria. Tampoco puede afirmP'se que la Ley reglamentada (en el casa de autos el arteulo 50 del Código De Comercio) resulte infringida por no aplicar u reglamento cuanto este no se hallaba aun vigente gn tal caso la ley sólo podría, resultar violada directamente má« no ~o- ,,consecuencia del ~conocimiento de un reglamento que no existía, de manera que el cargo de viulacion del articula 50 dl Código de Comercio y u reglamentario, el articulo. 46, del Decreto 2160 de 1.984 no esta llamado a prosperar fuestión, difeente s establecer si era procedente deducir d la renta los gastos en discusión téniendo. en cuenta la glosa' formulada por lo% 'funcionarios que practicaron la visita conta'ble', ali empresa y los descargos y pruebas allegadas al proc 5 por la actora. '??
glosa' formulada por lo% 'funcionarios que practicaron la visita conta'ble', ali empresa y los descargos y pruebas allegadas al proc 5 por la actora. '?? dijo en el atta de visita sobre este punto O pa 4toz Caoialiles no dedçbe. 1788.556 "La anterior partda se obserV& por cuanta corresponde a erogaciones por concepto do servicio de energía y tejófono eh la ciudad de Cartagena pagos éstas que Son originados con ación a la contrucción de la planta de Cartagena -por Lo tanto corresponden a un mayor valor de éste proyecto en ratón ái que en el ao gravable do l.9G7 no estaba produciendo dicha planta y más an cuando dentro del alance General a dlçiembre 31 deEXPEDIENTE No. 8929 o 1987 figura cc)rn9 construcciones en curso". (fol. 921 antecedentes admistrativa) 9 ¿íComo se puede apreciar en el parrafo transcrito,ul rechazo Je los gastos solicitados como .deducción fue propuesto porque la visita contable sobre la contabilidad de la empresa constató que dicha suma fuá capitalizad como construcciones en curso, en la planta de, Cartagena que attn no estaba en proditccián (rEstas circunstancias, qué con razón motvarori la glosa, no han sido desvirtuadas pór, la contribuyente, quien por el contrario en su l"ibelo demandtorio ante esta jurisdicción admite que "la sociedad en forma equivocada contablemente conti.ruó capitalizando tales: erogaciones", pero agregaque este hecho "no le quita el derecho que posee a solicj.tar la deducción fiscal" teniendo en cuenta los lineamientos del tratarninto contable dado
que "la sociedad en forma equivocada contablemente conti.ruó capitalizando tales: erogaciones", pero agregaque este hecho "no le quita el derecho que posee a solicj.tar la deducción fiscal" teniendo en cuenta los lineamientos del tratarninto contable dado por el articulo 46 dél Decreto 2160 de 1.986. (No encuentra la Sala suficiente la razon expuesta por1a actora or lactora en la forma que precede, tendiente a desvirtuar los motivos del rechazo planteados por la Administración. Cdmo.ya se dijo el Decreto 2160 de 1.986 no regulaba la contabilidad durante el ao de 1.987 porque no,se hallaba vigente y en cuanto a la deducibilidad de los gastps mal podría aceptarse que se capitalizaran y se dedujesen en la misma vigencia fiscal, No próspera el cargo /óo. Incorporc1tón,d.. Sanción por Inexactitud en cuantía de $853.507 par haber solicitado como d.dución pagos por sØrvicios de energía y t.Ioño en la ciúdad de Cartagena. , Manifiesta la acr.onante que al imponer sanción deEXPEDIENTE No.. 8929 9 inexactitud por el rechazo de.l.os gastos referidos en el punto anterior se infringieron los artículos 647 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 825 de 1.976 que consagran la presunción de, veracidad de Is declaraciones tributarias,, puest que la Administración no demostró en manera alguna que la sociedad, en sü declaración hubiera suministrado datos equivocados, incompletos o' desfigurados, ni omitido ingresos o
presunción de, veracidad de Is declaraciones tributarias,, puest que la Administración no demostró en manera alguna que la sociedad, en sü declaración hubiera suministrado datos equivocados, incompletos o' desfigurados, ni omitido ingresos o incluido costos o dedUcciores inexistentes, hechos estos en que consiste la inexactitud22' (ostiene qé no existe prueba sobre la existencia de alguno de tales hechos. y que por tanto la Administración no podía aplicar la `referida sanción.. 3 ;. fPara respaldar su pretensión de que sea levantada dicha sanción invoca algunas sentcias del H Consejo de Estado en donde este Alto Tribunal reitol-ih,1 criterio de que las sanciones solo pueden aplicarse. previa demostración de.. los hechos que, segun la ley, dan lugar a ellas 3 tlAgrega que en su declaración de renta denunció en forma completa y verdadera La totalidad las hechos y cifra relativas a ingresos, costos, etc., y que el fenómeno parece radicar en una diferencia criterio respecto de la aplxcabilxdad del artículo 46 del Decreto 2160 de 1 986 bara la Sal4a,ol rechazo que dió lugar a lo sanción do inexactitud no se originó como ya quedó explicado, en una simple discrepancia Jurídica acerca de' la, aplicabilidad del Decreto 2160 de 1.986 el cual rigió para el ao en cuestión. Por el contrarioEXPEDIENTE No. 8929 . 10 se fundó en las circunstancia en que el gasto fuó realizado como costo de una, construcción en curso y de la forma como fué contabilizado capitalizandolo Este hecho en manera alguna
se fundó en las circunstancia en que el gasto fuó realizado como costo de una, construcción en curso y de la forma como fué contabilizado capitalizandolo Este hecho en manera alguna corresponde .a. una diferenci..a de criterio2 -.. La inclusión del. gato como deducción en el denuncio rentísticó es por lo menos' un' dato equivocado que amerita la sanción. No prospera el rqó..77
C. Sanción por Libros en cuantía de $6.011.204
Esta sañciór fue ápIicadaen la liquidación de revisión con el siguiente razonamiento. "D-- Se sancionó por inexactitud sobre las glosas no aceptadas ni comprobadas por el contribuyente, de conformidad con el Artículo 647 dél Estatuto Tributario y opr t4bps 'dj. Q9ntj2id4d.. gd %íe. la coisiÓr vieit4dqra estbleció que en 14 con tabd,& de Emore esten paoos qt careceo jç parj.e e>'terj'o.
Art culo: del m4~Çstatuto'.. (subraya la Sala) Expresa la aLcionante su inconformidad con esta sanción tanto en el recurso en ví gubernativa como ante esta Jurisdicción alegando que z ay..la falta de algunas soportes externos no s encontraba tipificada como sancionable en la ley vigente en el mamerto da emitlrse el Requerimiento Especial y la liquidación de revisión y b) Falsa motivación en el requerimiento espacial y en la liquidación de revisión que afectó su derecho dii defensa cuando citardn como fundamento de la sanción el articulo Lo 655 de1Estatuto Tributario..
liquidación de revisión y b) Falsa motivación en el requerimiento espacial y en la liquidación de revisión que afectó su derecho dii defensa cuando citardn como fundamento de la sanción el articulo Lo 655 de1Estatuto Tributario.. Obsrva la Sala. .,En relctón: con este punto bián sabido que en materia de sanciones es aplicable la norma vigente al momento en que seqw • EXPEDIENTE No. 9929 11 produzca el hecho o conducta sancionable que en el caso de autos no correspondo' al de la remisión del requerimiento y la liquidación dt revisión sino aquel en que ocurrió sI hecho sancionabl-e de la falta de soportes o sea el ao de 1.987 y para entonces si. se hallaba vigente el artículo 57 de] Decreto 380 de 1.982 el cual preveía dicha irregularidad como causal de la sanción De tal manera que rio es valedera la pretensión de la contibuyente de que se le aplique la nortnviyente al momento de imponerle la sanción. En cuanto a la falsa motivación de la liquidación de revisión que se seala en el literal b) "u preciso concluir que tampoco le asiste razón a la parte demandada. Tanto en;.el requerimiento ordinario, como en la liquiriación de revisión se fundamentó la sanción por, libros en el articulo 655 del Estatuto Tributario El artLculo 655 era aplicable al caso porque disponer por irregularidades en la contabilidad.— Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, decontables, exenciones, descuentos tributarias y demás —conceptos que carezcan de soporte
por irregularidades en la contabilidad.— Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, decontables, exenciones, descuentos tributarias y demás —conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, oque no sean plenamente probados da conformidad con las normas v&entes, la sanción por librbs ciá contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio liquido y los ingresos neto1 del No anterior al de su imposición, sin exceder da veinte millones de pesos "Cuando la sancidfl a que se refiere el presente artLculo se impongé mediante resolución independiente, prevÁatnte se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien :tendrá un término de un (1) mes par'a responder". Sin embargo la norma que consagra la sanción , el articulo 57 del Decreto 3803 de 1.992, no fuá citado, lo cual roEXPEDIENTE No. 8929 12 nw puede considerarse como falsa motivación porque se enunció el hecho punible a qQa se refiere dicha norma, "la falta de soportes" Finalmente advierte la Sala que tiene razón la accionante cuando alega que la Adrninistracior al aplicar la sanción por libros de contabilidad no restó el impuesto de renta y patrimonio pagado par el contribuyente, como lo preven los artículos 56 del Decretb 3803 de 1.982 y 84 de la Ley 9a. de 1.983 por lo cual la Sala procederá a hacer et ajuste respectivo como sigue teniendo en cuenta la prueba contable del pago allegada asís
artículos 56 del Decretb 3803 de 1.982 y 84 de la Ley 9a. de 1.983 por lo cual la Sala procederá a hacer et ajuste respectivo como sigue teniendo en cuenta la prueba contable del pago allegada asís Ingresos netos 1.986. 3.005.602.000 x 2% 60. 112.040
Mena: Impuesto de renta pagado ao gravable de 1.986 (segib certifiçado de revisor fiscal fol. 53 C.P.) 46.390.053
Sanción (art. 56 Decreto 3803 de 1.982) 13.271.987 Sanción reducida art. 57 Decreto 3003/82 (10% art.^36 lbidem). 1.372.198,70 En mérito de lo expuesto su procede a practicar una nueva liquidación en losguientestrrninoss
80C. PRODUCTORA ANDINA DE ACIDOS, YDERIVADOS LTDA.
NITg 840.528.27-0.
AO 1.907 RENTAS BASE IMPUESTO Renta grvable determinada $¡82.148.2'64. 54.644.479 1enoss Descuentos tributarios 63.900 Impuesto neto de renta 54.880.579 Total Impuesto a, 'Cargo 54.580.579 Menoss Retenciones practicadas 1.987 8.274,699 Menos sAnticipo pra el ao 1987 31,289.105
Más: Anticipo ao gravable de 1.988 32 460.735
Más: Sanción poPinexactitüd 3.469.873
Más: Sanción por.;corrección 372.630
Más: Anticipo ao gravable de 1.988 32 460.735
Más: Sanción poPinexactitüd 3.469.873
Más: Sanción por.;corrección 372.630
Más: Sanción por 'libros de contabilidad 1.372.199
Total Saldo a pagar $52.892.212EXPEDIENTE No. 8929 13 Enmérito de lo expuesto 1 . Tribunal Contencioso Administrativo de Cudinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad d la Ley, - FALLA lo. ANUL7ANSE los actos administrativos 1conteridos en la Liquidación de Revisión tNo. 0024 de Maro 7 de I.991 proferida por la División de Liquidación Grandes. Contribuyentes de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y la Resolución No. U.A.E 47018 de Abril 3 de 1.992 dé la División Jurídica -di¡ la Administración Especial de Impuestos Grandes. Contribuyentes de Bogotá que determinaron a cargo de la Sociedad PRODUCTORA ANDINA DE AcIDOS Y DERIVDÓS LTDA. Nit 80.528.327, el impuesto dé renta y compl amen tar.os por el aína graable de 4..987. 2o Fijase omci saldo a pgar a cargo de la Socxedd PRODUCTORA ANDINA DEACIDOS Y DERIVADOS LTDA. NIT 860.528.327 por concepto de impuestos y sanciones por el aFo gravable de 1.987 y anticipo por, el ao gravable de 1.988 l suma do
CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS'NOVENTA,Y DOS MIL DOSCIENTOS
por concepto de impuestos y sanciones por el aFo gravable de 1.987 y anticipo por, el ao gravable de 1.988 l suma do
CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS'NOVENTA,Y DOS MIL DOSCIENTOS
DOCE PESOS M/CTE. ($52.892.212).
30. En firme la sentencia.. comunquese a la Administración de Inpues.tos Nacionales de Dogetá en la forma prevista en el articulo 113 del C.C.A.
Cópiese, notif.quese y archívese al expediente, previa devolución de ló antecedentes` administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No, 8929 14 Aprobado en 1a Sesión No.. 18 de Mayo ci.nco. () de mil novecientos noventa y cuatro 11 994).