TA CUN - 8930-(07-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8930-(07-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Ik CONTRIBUCION ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO - Inexequibilidad / CONTRIBUCION ESPECIAL DE ORDEN PUBLICO - Anticipo (E)
IZiLICA DE COLOMj$
TRIBUNA!. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA ReIatort e Tribunal Admirj, de C'nn Santafé de Bogotá. D.C. Junio siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Ref: Proceso No. 8.930.•' Impuestos Nacionales
Demandante: SOCIEDAD LABORATORIOS ARTIBICL,
LIMITADA.
Magistrado ponente: Dr. JULIO E. CORREA R. c4
La sociedad LABORATORIOS AIIBEL, LIMITADA por conducto de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá negó la solicitud de corrección de la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año de 1990Los actos acusados son: 1- - Oficio No. 005500 del 11 de junio de 1991, de la Administradora de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá. 2.- Auto Inadmisorio No. 0066 del 12 de Noviembre de :1991. proferido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá. 3.-- Resolución No. 48001 del 27 de enero de 1992, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos
Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá. 3.-- Resolución No. 48001 del 27 de enero de 1992, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá. 4.- Resolución No. 46-002 del 26 de febrero de 1992, emanada del Despacho del Administrador de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá. El accionante concreta sus pretensiones Impetrando la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho solicita la aceptación del proyecto do corrección a la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1990, presentada por la actora el día 2 de julio de 1991.Expediente No. 8.930.- II e c h Q e: 1.- La actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1990, e]. 19 de abril de 1991, radicada bajo el número 1000102001028-7, en el Banco Anglo Colombiano. En dicha declaración no se incluyó la contribución epecial creada por el Decreto 416 de 1991. 2.- La sociedad pagó el 14 de mayo de 1991, la tercera parte de la contribución especial, para el restablecimiento del orden público, según lo diapueto por el Decreto 1071 de 1991. 3.- La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante oficio No. 005500 del 11 de junio de 1991, manifestó a la actora que corrigiera su declaración de renta, de conformidad con los articulas 588 y 664 del Estatuto Tributario, y que se
mediante oficio No. 005500 del 11 de junio de 1991, manifestó a la actora que corrigiera su declaración de renta, de conformidad con los articulas 588 y 664 del Estatuto Tributario, y que se aplicara la correspondiente sanción. 4.- La actora consideró que no había ninguna norma violada, y presentó proyecto de corrección de la declaración de conformidad con el 589 del Estatuto Tributario, es decir sin sanción. 5.- La Administración de Impuestos inadmitió el proyecto de corrección, y mantuvo su punto de vista a lo largo de las Resoluciones que decidieron la reposición y la apelación. DiBLoeioionee VjpladzLe El actor señala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas: Articulo 20 de la Constitución Nacional Artículos 1 de]. Decreto 1071 de 1991 Artículo 27 del C.C. Artículos 35 inciso lo, y 59 dei Decreto 01 de 1984 t41n1sterio Pib1 leo No se pronunció.1 Expediente No. 8.930. CQ11ajdra41outTa Jt j31çj ?rt;1clo el traslado a las partes y vencido el término poro alegar en t va la Sala o decidir la conLroverl a , que oe concreta en lo nulidad de los actos admInictra ti vos medLante lor ouo 1 la Unidad Administrativa especial de la Adui.n iet.rac ión deImpusatos Nacionales de i3c;goL.í ordeno oc practique 1 1 qu.idoc ión de corrección, y se api loo sanción, según loe artículos 588 y
Impusatos Nacionales de i3c;goL.í ordeno oc practique 1 1 qu.idoc ión de corrección, y se api loo sanción, según loe artículos 588 y 644 del. Estatuto Tributarlo en la cual se incluye la contribución especial para el rabi€ulmieuto del derecho público, así como las Resoluciones que no accedlcron o la solicitud de corrección o la declaración de .renta, por el gravable de 1990. El actor considera que al momento do presentar la declaración d#-- renta o renta por ci año gravable de 1990, ci dio 19 de abr 11 de 1991 no existía norma legal, por cuanto In Honorable Corte Suprema d, Justicia , habla declarado el 18 de abril de 1991,1 nexequiLi e ci Decreto 416 de. 1991 • artículos 2 y 7 Co.ti doro )dPflj; pic él, cumplió con lo e,:< 1 g3 di por el artículo 4 de l Decreto 1071 d 1991 que lo obligaba a pagar In contribución especial de orden púbi 1 cc .7,.i respecto exprese ., "Las cli eposi o iones del decreto 1071 oir .199.1 t:ranec rl tas son clavas, no admiten i uterpio tao 1 diferente, lo oId igaclón de 1 iqu liar lo ocuttr ibuc Vn existe para el ac gravable de 1991 y será on la declaración del. impuesto de renta y complementarlos de ese año que los contribuyentes deberán relacionar la Contribuc; ión , debiendo simplemente "PAGAR - , en 1991 el anticipo de la citado contribución.
declaración del. impuesto de renta y complementarlos de ese año que los contribuyentes deberán relacionar la Contribuc; ión , debiendo simplemente "PAGAR - , en 1991 el anticipo de la citado contribución. Eso fue lo que hizo lo Sociedad ; antes del. 15 de mayo pagó la tercera parte de la contribución ( como lo ordenaba ci articulo 40 t.rcmr.er'ito ) y las dos terceros porte restantes las cancelo Cli las cuota.-' restantes de su .lmpuosi:.o , 11 pzciedc.'r os! çl.ió ost..t Loto outipi Ífl lento a lo ordenado por el. Decreto No puede reclamarse una conducta diferente a aquello que el propio legislador ha querido que observen los c on tribuyentes ; lo que ee neceolta os el pago de la coni. y.! buo .ión , W lo dice e] decreto 1 071. en sus considerandos al manifeotar "Que loe recreos do' que dispone ci estado aún ecu 1 neufi cientes para at;endcr la situación excepcional de orden público generada por la acción perturbadora de los grupos armados, razón por la cual se hace imperativo obtener recurso fiscales con carácte r extraordinario y temporal...". Ea clara el Decreto cuando preclriLt que la liquidación en la declaración se hará en la que se presente enExpediente No. S-930.- 930. 1992. 1992.. correspondiente al aio gL'avabl e de 1991 y fue enfá 1_ ic o al señalar que quienes ya hubieran declarado (como fue el caeo de la sociedad Demandante), debían J1rniLcmre al pago en las fechas otableu tda&3 para el.
enfá 1_ ic o al señalar que quienes ya hubieran declarado (como fue el caeo de la sociedad Demandante), debían J1rniLcmre al pago en las fechas otableu tda&3 para el. pago del impue,Lo de rentaEs en una circular onde va crea lo establecido por elartículo l articulo 20 de 1586, vigente en coa época, prcedió como lo ordenaban las leves y paó la contribución y por lo tanto la A1iritracián de Ipueto no puede obligarla a incluir en su declaración de renta del año gravable de 190 esa Contribución y mucho menos Indicar que ci procedimiento para esa corrección debe ir precedido de la caución covreepondiente. Los considarandom y loe artículos lo, y do. del. Decreto 1071 de 1991, expresan la intención de quien expide la norma de recaudar una suma d€ dinero de determinados contribuyentes, con el fin de L.bt ener recursos para atender la situación do urden Tibi iao que vivo el País y con esa intención y más exactamente un anticipo a una contribución que deberá ser, LIQUIDADA, incluida en la declaraelén de renta por el ario gravable de 1991 La intención es clara y concuerdo con lao normas expedidas para cujnpll r esa 1 tención y por le tanto o desconoce el artículo 27 del Código Civil euartr$o por medio de una Circular ce pretende que eco anticipo 3O a Incluido en la declaración correspondiente al 10-1 gravable de 1290 y ci el cuni.ribuycnt.e no ,Lo hace cea obJ eto de una sanción o dele sancionarse para corregir.,
Incluido en la declaración correspondiente al 10-1 gravable de 1290 y ci el cuni.ribuycnt.e no ,Lo hace cea obJ eto de una sanción o dele sancionarse para corregir., la declaración cuando la ley no señaló este procedimiento Por interpretar las normas desconociendo lo establecido en la norma transe rl t:a la operación acusada ae encuentra vaciada siendo procedente su anulación, Tanto en la Resolución que resuelve el recurso de repocición , como la que resuelve el t.'oeurso de apo 1. ación, ce parte de un supuesto de hecho equivocado. En ambas prov idene las para tomar la dccisi_órt, CC Indica que la sociedad presentó su declaración del impuesto sobre la r€.nta y complementarios correspondiente al año gravable de 1990, el día diez ( 10) de abril de mil novecionio2Expediente No, 8.9305 noventa y uno (1991), o sea en vigencia del Decreto 416 de 1991 y antes que la Corte Suprema de Justicia profiriera el fallo declarando la inexequibilidad de 108 artículos 2o. y 7o. del Decreto 416, sentencia que fue proferida el día diez y ocho (18) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) sin embargo, la Sociedad presentó su declaración el día 19 de abril de 1991, o sea con posterioridad a la sentencia de Inexequibilidad y cuando ya no se encontraban vigentes los artículos 2o. y 70. del decreto 416. Lo anterior significa que la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de
1991, o sea con posterioridad a la sentencia de Inexequibilidad y cuando ya no se encontraban vigentes los artículos 2o. y 70. del decreto 416. Lo anterior significa que la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió los actos administrativos sobre unos motivos falsos, situación que debe conducir a la anulación de los mismos". La Administración de Impuestos Nacionales contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones del actor en escrito visible a folio 47 del expediente, Fundamentó su oposición diciendo: Se ha pretendido la violación del Decreto 1071 de 1991 porque en su parecer el mismo sólo consagraba la obligación de PAGAR la Contribución Especial para el Restablecimiento del Orden Público, obligación de paso que la hoy demandante cumplió, pero sin liquidarlo y en consecuencia sin incluirlo en la Declaración de Renta de 1990, circunstancia que nos lleva a afirmar que el contribuyente contrariamente a lo que ha afirmado, desatendió lo establecido en los artículos 3o. y 40. del decreto 1071/91 los cuales rezan: "Articulo 3. Para la cancelación de. la Contribución Especial para el Restablecimiento del Orden Público de que trata el articulo lo. del presente decreto, se deberá calcular y pagar un anticipo en el año en el año 1991.. (Subrayo). Articulo 4o.-- Quienes ya hubieran presentado su Declaración de Renta y Complementarios o cuyo vencimiento para presentarla ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente Decreto deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3o. antes
Declaración de Renta y Complementarios o cuyo vencimiento para presentarla ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente Decreto deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3o. antes del 15 de mayo de 1991. Para este fin tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause a4nció0 de corjecQlón. ul j.ntereee, siempre que Be realice antes del vencimiento señalado". Y lo estatuido por la circular 005 del 28 de abril de 1991 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Impuestos Nacionales circular de carácter general y de observancia por loewww Expediente No. P930.- 6 cuntr ibuyezt se , que en su riuineval 4o Literal. 17 di. s' iso que ' i. en la deci arac lón presentada rtt. 1 qu 1 daron la .. en : ri buc tón anterior (Dio. 41091 ) deberán elaborar y pre0entar en t..)s ctiCi1C 73 au LorIzadae para cec.&udar, antes del 15 dIBO de , una declaración que Incluya el anticipo de la ri.a contribución ( co'vecc i<:oi del art. 588 del Estatuto tributario) sin 1. tuidat iar1; 'jóri (le corrección ni in te. escs .. [U Decreto y Jo circular cuestionada al enunciar el n sanci ón de Corrección le hacen cii ci entendido que la on Ir l.bución debía constar en fl declaración y que mi no se habla incluido se permitía su modificación sin lugar a liquidar dicha eanc ión • en este orden de Ideas
sanci ón de Corrección le hacen cii ci entendido que la on Ir l.bución debía constar en fl declaración y que mi no se habla incluido se permitía su modificación sin lugar a liquidar dicha eanc ión • en este orden de Ideas la Sanción de Corrección sólo puede entenderse frente u la Dcc 1. arac ión que se corrige, prc'cod 'ini 1 ente por demás ligado (u larnente a es 1 a • que es la que le da origen y debe recure aree que ci artículo 2B del Código Civil ha establecido que tas palAbras de 11 ley deben entenderse en su sentído natura 1. y obvio pero cuando .i legislador las haya definido expresamente se les debe dar a estas su s tgn:i ficado legal De lo dicho anterlopmente se concluye que la hoy actora al desatender el Peo ret.. 1071/91 y 04 lesol uci Ón 005/91, perdió el beneficio que se había consagrado para ¡u Inc.; melón del anticipo do la contribución en la Declaración de renta do 1990 beneficio que eorte:ist.ió en poder '.arr' g It ,lo Declaración antes d1 15 de Mayo de 1991 VI VI 11 çju :Lda.rsc. la Sanción por crra.. o Ón y por 1 os razones c..pues1ae en lao i.esoi uoi nes prefr 1 das con ocasión a los recursos en la vía gubernativa. la Corrección a la. Declaración que posteriormente ve pretendió no podí a seguir ci procedimiento couagrodo en el artículo 589 del estatuto tributario el cual se
ocasión a los recursos en la vía gubernativa. la Corrección a la. Declaración que posteriormente ve pretendió no podí a seguir ci procedimiento couagrodo en el artículo 589 del estatuto tributario el cual se permite cuando en la corrección no se varia el valor a pagar, lo disminuye u aumenta el saldo a favor, porande or ende se debía seguir el procedimiento señalado en el articulo 588 1. iqu idándoe la correspondiente sanción porque al incluir el anticipo se aumenta el vulor ¿.. pagar, y as i se a fi rmó por la Administración de Impuestos en la actuación que hoy se cuest :Luniu" j)jj Eneolmae 00
JUel estudio del plenario surge ní t idamente 1 actor Ics€ntó su declaración de renta por el año de 1990 ci 19 de abril de ' 1991 También surge del expedIente 'y en especial de .1 os actos1 1Expediente No. 8.930.- 7 acusados, (Resolución 48-001), que el 18 de abril de 1991 la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de los artículos 2 y 7 del decreto 416 de 1991. Por ello para la Sala cuando el actor presentó su declaración de renta por el af1o'9 gravable de 1990, no existía la obligación de calcular y liquidarse la contribución especial para el restablecimiento del orden público.-, (Ahora bien el Decreto 1071 del 24 de abril de 1991 restableció la contribución especial de orden público, y en los artículos 3 y 4 dispuso, que se deberían calcular y pagar un anticipo en 1991, además, expresó:
(Ahora bien el Decreto 1071 del 24 de abril de 1991 restableció la contribución especial de orden público, y en los artículos 3 y 4 dispuso, que se deberían calcular y pagar un anticipo en 1991, además, expresó: Articulo 4o.- Los contribuyentes obligados a cancelar el anticipo de que trata el artículo anterior, deberán pagarlo dentro de los términos fijados para el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990. Quienes ya hubieran presentado su Declaración de Rente y Complementarios o cuyo vencimiento para presentarla ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente Decreto deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3o. antes del 15 de mayo de 1991. Para este fin tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause sanción de corrección ni intereses, siempre que se realice antes del vencimiento señalado". 7,/De la anterior norma se desprende que la obligación de la actora era pagar el anticipo de la contribución especial, dentro del plazo señalado en el Decreto transcrito,))por ello para la Sala las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar. Observa la Sala que el accionante solicite como restablecimiento del derecho que se ordene la aceptación del proyecto de corrección a la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1990. Para la Sala dada la situación de autos, no debe elaborarse liquidación de corrección ni pagarse sanción por ello deben anularse los actos acusados, y declarar en firme la declaración privada presentada el 19 de abril de 1991, en el Banco Anglo Colombiano. En consecuencia
situación de autos, no debe elaborarse liquidación de corrección ni pagarse sanción por ello deben anularse los actos acusados, y declarar en firme la declaración privada presentada el 19 de abril de 1991, en el Banco Anglo Colombiano. En consecuencia prosperan las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 8.930 e Y a 1 1 a1.- 1.- DECLARASE LA NULIDAD DR LA OPERACION ADMINISTRATIVA adelantada por la Administración de impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá y contenida en el oficio No. 005500 del 11 de Junio de 1991, en el Auto inadmisorio No.0088 del 12 de Noviembre de 1991 proferido por la División de Liquidación y por las Resoluciones Nos. 48001 del 27 de enero de 1992, proferida por la División Juridica y la No 46-002 del 26 de febrero de 1992 del Despacho del Administrador, por medio de la cual se negó la solicitud de corrección de la declaración de renta y complementarios a cargo de la Sociedad LABORATORIOS ARTIBEL LIMITADA, con Nit 860.000.751-3 por el año gravable de 1990. 2.- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS presentada por la Sociedad antes citada correspondiente al año gravable de 1990, el día 19 de abril de 1991, radicada por el Banco Anglo Colombiano con el número 1000102001028-7.
por la Sociedad antes citada correspondiente al año gravable de 1990, el día 19 de abril de 1991, radicada por el Banco Anglo Colombiano con el número 1000102001028-7. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archíveme el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
XPIESR, NOTIFIQUESE, COMUNIQUES Y CUMPI1ASR.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 20 del diez y nueve (19) Mayo del año en curso. Los Magistrados,