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TA CUN - 8931-(25-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8931-(25-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

CA DE COLOMBIA

URISDICCIONAL

N. R. 181. RESOLUCIONES rn1!ISTERTALES. Febrero 25 de 1977.

JUICIO No. 8931 . MACISTRAnf PONENTE Dr.AL8ERTO MORENO

ACTOR EFRA! ENR1!'E APONTE.

1PLEAYOS DE 1 IRRE N Y PEMOCIOM, Ineubsistenc±a.Concepto comisi6n de personal. El concepto de la cvmis-i6n de personal, e-e require 5nicamente para los funcionarios que pertenezcan a la carrera administratiive. Se reitera jurisprudencia', en el sentido de que para poder habk de falsa motivaci6n, el acto debe ser moti'ado.RICA DE COLOMBIA

=JURISDICCIONAL

EM?EADOS DE LIJ3IE Y.EI&C ION. ¿ Tnsubsitencia.Concepto comisin de personal. El concepto de la cornisi&i de personEl,se requiere 4nicamente para los funcionarios que pertenezcan a la Carrera Adniinistrtiva. ¶RIB UL&L A DMINISTRATIVO 11,3 0 UÁNA1CÁ Se reitera jurisprudencia,en e]. sentido de que pra podefse ha blr de falsa motii XJ,t, fite (25) •O tit i117)..- Magistrado 'onente rr. AT:RTO VOY? Ref. Expediente 8931 Resoluciones Ministeriales Actors EkLI)( ENFiUE APON.E M Por medio de apoderado y en eje tenciosa de plena 3urisdiccin (art. 67 C.C. EP L!UE ÁFONE LARTiNE solicil.a al Tribunal que declare la AuliActors EkLI)( ENFiUE APON.E M Por medio de apoderado y en eje tenciosa de plena 3urisdiccin (art. 67 C.C. EP L!UE ÁFONE LARTiNE solicil.a al Tribunal que declare la Aulidad de la Resolución ndmero 03496 del 15 do novie.ibre de 1974 emanada del Ministro de Trabao y egu idad Social, por medie de la cual se declaró insubsistente su nombraaiento como Inspector de Trabajo II, Orado 18, de la ección de Rel.Cionee Colectivas de Trab&o de la División Departaenta1 de Trabajo y euridad 3oc ial. de C.undinarca y que, coo consecuencia de tal declaratoria, se ordene su reincorporaci4i .a dicho cargo o a otro de 1gual o superior categoría, y el pago de sueldos y demás emolumsntoe dejados de percibir desde la fecha en que su retiro ae produjo hasta cuando eea reetituído en su empleo, en entU4ndose quedurante dicho lapso no ha ex1ti4o soluoi.ón de oontinidad para fines atinentes con prestaciones sociales y demás electos legalmente sisgnifiantes. Como hechos reviere ka demanda que el actor ingresó a prestar, sus servicios al riniuterio de Trabajo y euriciad Social el O de abril de 1973, luego de lo cual fue incorporadoen la Planta de Personal de ces Ministerio, y en cunplimieút de sus funciones de Inscctor expidió una Resolución aproando y reconociendo la elección de Junta ri:ectiva del Sindicato de Trabajado--es de la kpeea de Telftnos de ogot, disponiendo

de sus funciones de Inscctor expidió una Resolución aproando y reconociendo la elección de Junta ri:ectiva del Sindicato de Trabajado--es de la kpeea de Telftnos de ogot, disponiendo que ese acto ea le notificara personalmente al nuevo representante leal de ese Sinic lato, acto que realizó no obstante ha.o ber recibido orden superior en contrario, lo que motivó, en esa4JCA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL (8931) tir del demandante, SU PparOi6fl del cargo, iAn que precediera para ello conepto alguno de la Coisin de personal del citado Ministerio. Se citan como disosjcjonee violadas por el acto • utciado los artículos 16, 17 9 20,,, 21 y 65 de la Contttoi6aNacional, 2 del ec'eto 1,074 de 1968 9 moúiicatorio del 2400 del mismo a?lo, 11, 26 y 8 de este tiltimo ectatuto y 6 9 107 9, 125 y 156 del Decreto Tegla cntarto 1950 de 1973 9 normas sobre lascuales explica el concepto de violaci6n. El aeor Piuoal 4o, de la Corporaoj5n emite concepto favorable a las súplicas da la demanda, Enoontrndoae agotado el t:'ámite propio jel juicio, ea la oportunidad de proferir, la sentencia que corresponda ya 1u., - de otra parte, no se observa causal que afecte la valUez de la actuaoi5n 9 2 elle procede la Sala pmeviaa las siguientes

la oportunidad de proferir, la sentencia que corresponda ya 1u., - de otra parte, no se observa causal que afecte la valUez de la actuaoi5n 9 2 elle procede la Sala pmeviaa las siguientes C o n e i d e r a c 1. o u e es Como el propio demandante lo reconoce, este no gozaba de fgro alguno que le garantizara etabi1dad en su cargo con el conuecuencial derecho a no ser removido sino por las causas y por los procedimientos retalados en la Ley para loe casos ysituaciones previamente eutableeidos. Por lo mieuio, aparece con— tradictoria la afirtaci6n que en la demanda es hace sobre quese infring16 la Ley al no obnerse previamente a su Peparact6n del cargo concepto de la Comisión de Personal repeottva, y& que ese rquiito solo cobija a quióne pertenezcan a la Carrera Ád. mlaiatrativa, de la ue el actor, se repite, no formaba parte. Admite asimismo el accionante que era empleado de libre nombramiento y r.mootda, pero que coro seta ditisa se efectué por razones distintas a la eficiente pr.etacid ¿el servicio pdblic y tuvo como causa dnioa ei haber dee.mpetado cabalmente sus f unotonee, hubo quebrantamiento de normas , superiores por parte 4 1ICA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL (8931) entidad nominadora, en ente caso el Minísterío de Trabajoyy Tidad ooia1 Ocurre sin embargo que, como ee ha anotado, el cemamdan.' te era funcionario de libre nombramiento y remoci6n, de -modo que

entidad nominadora, en ente caso el Minísterío de Trabajoyy Tidad ooia1 Ocurre sin embargo que, como ee ha anotado, el cemamdan.' te era funcionario de libre nombramiento y remoci6n, de -modo que la Adminiøtraci6n podia declarar en cualquier momento s al tenor de lo dieputo en el artículo 107 del Decretó 1950 de 1973, tu.' aubsinte su nombramiento, sin que para ello necesitara motivar esa decisi6n, como en efecto oourri6 4 No aparece comprobado, de otra parte, que la Adminiatra.' ci6n huiene incurrido en abuso o desviaci6n de poer, o que loe móviles determinantes de la declaratoria de insub&tiatencia hayan sido ion ale:ados por, el acci3nante, circunstancia esta Lltima de la cual no puede derivarse ni el abuso o desviación de O;er de que se Va nablado, :i 'U-as ., ccc falsa o err6nta motivacidn, por la sencilla ra6n de que la providencia atacada carece de tal Motí~ vuci6n, siendo neceoario que ella aparezca en el proio acto • juiciado y no en documentos o actuaciones anteriores O posterto res a la expedici6n del mismo, o producidos simultázieamente con - ¡step segttn lo ha ont;enido la jurispruiencia Consecuencialmente, no habiendo sido desvirtuada la presunci6n de legalidad que ampara al acto acusado y acreditado cmo está que el demandante era funcionario de libre nombarniento y remoci6n y que la Admlnintraci6n ejerció en este caso esa faculsunci6n de legalidad que ampara al acto acusado y acreditado cmo está que el demandante era funcionario de libre nombarniento y remoci6n y que la Admlnintraci6n ejerció en este caso esa facultad, babrd que concluirse que las peticiones de la demanda nopueden prosperar. Finalmente, en cuanto a lo anotado por el colaborador fiscal acerca de una inveatiacj6n administrativa pedida por ci demandante al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, sobre hechos irregulares acaecidos en el inisterio deTrabajo y a loe que cl actor atribuye su eparacin del cargo, c es cuentin que ¡n forma al;una coarte el ejercicio por parte de la Ad nietraci"n de la Z:cultad de libre nombramiento y remocida, porque la •ntidd nominadora nc estaba obligada, si es que tuvoconocimiento de esa queja, ademas, a esperar los x'csultados de la pertinente inveatigao1ó que la atamaoriginara, para proceder acs-MICA DE COLOMBIA -JURISDICCIONAL (8931) mo lo hizo, La sii;uaoión en este caso y por el mor:ivo antes expuet• se buiera tornado diferente en el evento de que la queja y conet guiente solicitud sobre invt iac i6ri administrativa proviniese de la propia Adminístracida g, pues ah el ésta estaba obligada a esperar sus resultados nara de acuerdo con ellos acoger cua1.er 4.- terminacin, toda vez que ese proceder estaba indicando la comi.16m de presuntas faltas por parte del aocionanl;e y la voluntad in.quLrar sus resultados nara de acuerdo con ellos acoger cua1.er 4.- terminacin, toda vez que ese proceder estaba indicando la comi.16m de presuntas faltas por parte del aocionanl;e y la voluntad in.quLvoca de la miazia de aomeerlo a proceso disciplinario, así no estuviera obligada a ello, en cuyo caso, corno se ha ostenido por esta juriecticcidn, no puede imponerse sanci6n de ninguna naturaleza al Inculpado hasta tanto no se conozcan los resultados de dicha inveetigaoi6n, siempre y cuando, claro está, que seta se sujete Ls normas procedinenta1ea sobre la materia. Por otra parte, la investipacin en cuesti6n, en caso de que ea considere -lo cual no es así- que podía tn1uír en la stt ct6n del demandante para no ser removido de su emleo mien rae la misa no culminara, ue iniciada con posterioridad a la expedición del acto acusad., ya que la queja la Iorrnuló el actor e]. 29 de n vieinbre de 1974 y la Reao1oi6n de insub1 1 itencia se produjo ci 15 del mismo mee. 3n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo ¿e Cundinamarca, en desacuerdo con •leoncepto fiscal y adminitraM jus icia en nombra de la Repdblica de Colombia y por autoridad de la Lay,

PA L LA

NIFGAN LAS ATIGWNES DU LA PANDA

(El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado in eeaián de Sala øelebrada en z44),MICA DE COLOMBIA -JURISDICCIONAL (8391) a

NIFGAN LAS ATIGWNES DU LA PANDA

(El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado in eeaián de Sala øelebrada en z44),MICA DE COLOMBIA -JURISDICCIONAL (8391) a ASiese, notifíqueme y comunquee.

ALVARO 1,O2rE LUNA ZAVIR S11VA, AMIN

MIGUEL ANTONIO CAF:

JÁP4E M003 GUÁRNIZO

ÁT13fR?O !1ORKO GOM2

AQUILINO TODRIGJEZ PERAA

CARLOS OUPAVIO Ro}itIUU:Z Y. ?L&NUBL ITTA LYQLA

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¼, V iJ ¼1 ,L& i.• Seeretrio

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