TA CUN - 8934-(22-10-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8934-(22-10-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
El señor ARNULFO POLO DUQUE, por intermedio de apoderadoULLA TRIBUNAL ADMINIi3TRílTIVO DE C WTDI NANABC A Bogo, octubre veintidos de nil novecjents settnta y ;eis. 'Iagietrado Ponente 1k. ZAILIR SILVA AMIN
Ref: Juicio No.8934.- Resoluciones Ministeriales Actor: LUIS ARNULFO POLO DUUE. idicia1 y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicite ésta Corporación: "a) Que se decrete el silencio administrativo en que ha i currido el Ministerio de Defensa Nacional, que conllevatácitamente la negativa de los pedimentos formulados ante la Entidad demandada.- b) Que se decrete a favor de mi mandante, una pensión de invalides a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, la Entidad demandada, desde cuando adquirió la invalidez prez tando el servicio militar obligatorio, tomando como base la pensión que en todo tiempo devengue un CABO 22 del Ejfr cito en Actividad, incluyendo todas las primas que f configuren el sueldo básico.- o) Que se ordene a favor del demandante y a cargo del Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de la indemnizaci6n reconocida, en el sentido de multiplicar los haberes devengados por un CABO 22 del Ejército por 36 meses delsueldo beico, por ser un inválido absoluto y permanente. 1 la anterior suma se descontará lo ya recibido por mimandante judicial con el puntaje erróneamente considerado por la Entidad demandada. d)Reconózcaseme Personería Adjetivo.J-8934 2.
1 la anterior suma se descontará lo ya recibido por mimandante judicial con el puntaje erróneamente considerado por la Entidad demandada. d)Reconózcaseme Personería Adjetivo.J-8934 2. Como fundamento de las peticiones anteriores, el apoderadel demandante expone loe hechos que a continuación se resumen asís El demandante adquirió al prestar el servicio militar una ialidez, raz6n por la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reco ci6n una indemnización en el grado de Cabo 29 del Ejército. La rnonlomada Entidad sólo le reconoció al actor una indemnización por in idez relativa permanente, siendo que en realidad es Ufl inválido abeo uto. Se citan corno disposiciones violadas las siguientes: mime -a1 lo. del artículo ].Q del Decreto 1378 de 1.967; artículo 42 del De- .reto 2728; y, artículo 1º de la Ley 108 de 1,946. En cuanto al concepto de la violacl.6n se hace consistir en que, la disminución de la capacidad física del demandante ha sido 1permanente desde que fuá dado de baja, pues, han transcurrido más de doce meses desde que tal evento sucedió, siendo asta la razón por la cual de acuerdo con las disposiciones citadas como violadas, debe reconocree1e uha pensión de invalidez equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un debo 22. El Ministerio de Defensa Nacional se hizo parte en eljuicio para oponerse a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos por su apoderado en el memorial que obra a f4 lbs 15 a 23 del cuaderno principal.J-8934 3.
juicio para oponerse a las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos por su apoderado en el memorial que obra a f4 lbs 15 a 23 del cuaderno principal.J-8934 3. El aeior Agente del Ministerio Pdblico, en su concepto deo considera que el Tribunal debe acceder a las súplicas del demane de acuerdo a la jurisprudencia del II. Consejo de Estado sobre La caci6n de la tesis llamada de la profesionalidad, de una parte; y, -tra, por cuanto el actor tiene una incapacidad permanente que le ha asistido después de doce meses, y, que ae supone de por vida en cons,g .ncia. (folios 51 a 54 Cdno. 1). Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuan procesal surtida en este juicio, se procede a resolverlo en •i fonprevias las siguientes O O N 5 1 D E La C 1 0 N F 5 De los documentos que obran en el expediente y en loa antedeuites administrativos, se tiene que el señor LUIS ARNULFO POLO DUQUE: dado de alta como soldado del Ejército Nacional el 3 de abril de9679 y fué dado de baja el 1Q de julio de 1.970, por incapacidad relA a y perinanentea a loa 22 silos de edad (folios 11 y 12 dno. 2); que, baja del actor se produjo con fundamento en las actas de la Junta y -isejo Médicos a que fu4 sometido, ntmeroa 0553 y 0554 de abril 21 y ro 8 de 1.9709 respectivamente por considerar que tenía una 1ncapadJ-8934 4.
-isejo Médicos a que fu4 sometido, ntmeroa 0553 y 0554 de abril 21 y ro 8 de 1.9709 respectivamente por considerar que tenía una 1ncapadJ-8934 4. ad relativa y permanente adquirida durante el servicio pero no por ausa y razón del mismo, la que le producía ineptitud para el serví io de las R.P.M.M. (rollos 14 y 15 Cdno. 2); y, que, de acuerdo con -1 reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones le co- -responde el numeral 6-027-B índice de lesión 13 (rollos 14 y 15 Cdno El demandante fué examinado el día 12 de marzo de 1.976, solicitud de su apoderado, por la Sección de Medicina, 3eguridad e {lgiene del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, organismo que e acuerdo con la edad del actor al momento del examen consideró que, -de acuerdo con el Decreto No.1378 de 1.967 9 tabla "Á, el índice je- .sional de 13 fijado por la Sanidad Militar le produce una disminución 1de la capacidad laborativa del 35 para desemeFiar las actividades - 'Opiaa de la vida militar; y, qe, no se aprecia disminución de la capacidad de trabajo para continuar ocupándose en las labores_que coxis tituyen su actividad habitual en la vida civil/( Polio 35 Cdrio.1). De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico controver-. tido en ete juicio se reduce a etablecer, ul el demandante tiene o n6 dere cho, al reconocimiento y pago de una peni6n de invalidez, deJ-8934 5.
De acuerdo a lo anterior, el problema jurídico controver-. tido en ete juicio se reduce a etablecer, ul el demandante tiene o n6 dere cho, al reconocimiento y pago de una peni6n de invalidez, deJ-8934 5. —usrdo a las di8poeiciones legales que regulan el retiro del servl ho del personal militar, de una parte; o, de otra, si con base en el .riterio de la profesionalidad tenido en cuenta por el H. Consejo de astado, al resolver casos e.jantee al ahora sometido el fribunal se -endrCe derecho al reconocirninto de la pensión de invalidez solicita a. El. U. Consejo de Eatudo as pronunció en sentencia de ala lena de lo Contencioso Adrni3trativo e]. 12 de abril del aíio en curo, y con ponencia del Consejero I. Alfonso Castillo aiz, al remoler un caso jurídico semejante al debatido en el presente juicio, en 1 sentido de que, si bien es cierto que entratándoao de e1dadoa, no ueda hablaras en sentido estricto de una profesión, el juez debe sin .mbargo aplicar la toora de la profesionalidad, toda vez que ese parisonal sea retirado del servIcio activo de las P.P..M., por motivos - .r5 incapacidad uico:tfsica. Igualmente el H. Consejo da Eatado en la providenciaeencionada en el párrafo anterior, consideró que el juzgador debe, en ada caso particular, analizar la lesión o enferdad, edad, gradoLe cultura, capacidad de adaptación, etc., del peticionario de unapensión de invalides, a fin de no incurrir en le aplicacíón pura y sija
ada caso particular, analizar la lesión o enferdad, edad, gradoLe cultura, capacidad de adaptación, etc., del peticionario de unapensión de invalides, a fin de no incurrir en le aplicacíón pura y sija .)le de la llamada tesis de la proteionalidud, para evitar asf, -J-8934 6. que se ha dado en llamar injusticia por exceso de la tesis menonada. Ahora bien, como de acuerdo a la jurisprudencia del H. 'ionjo de Estado, a loe soldados de las FJ.hb1. debe aplicarse la teo- :e de la "profesionalidad, por considerar que el artículo 4Q del I -'eto 2728 de 1.968 debe Interpretarse en el sentido de que la incapa itdad absoluta y permanente debe entenderse respecto de todas las ac- .ividadea de la vida militar, ello implica necesariamente que las dio -siciones legales, sobre incapacidad del personal de carrera militar son aplicable, al personal que presta servicio militar obligatorio, - ara efecto de establecer st tienen o nó derecho a pensi6n 4e invaliez. La ley ha establecido una serie de clasificaciones reape o de las incapacidades, los índices de lesi6n, la edad del individuo, ara determinar en cada caso el valor correspondiente de la Indemniza ei6n; o, si a ello hubiere lugar, reconocerle pens16n por invalidez, suando se encuentre inhabilitado para todas las actividades de la vila, militar. Si un militar puede deempeIar labores administrativas en Las ?.F.M.M., adn habiendo sido calificado por las autoridades de la Sanidad Militar como no apto por incapacidad relativa y permanente, ea,J-8934 7.
la, militar. Si un militar puede deempeIar labores administrativas en Las ?.F.M.M., adn habiendo sido calificado por las autoridades de la Sanidad Militar como no apto por incapacidad relativa y permanente, ea,J-8934 7. noillaaente , porque el legislador considera que el peronal que sea ~tirado del servicio por ecta causa, puede desempeFlarse Laboralmente -1 la vida civil. En el preLente caso, no aparece en autos demostrado que el ciandante tenga un índice de incapacidad de tal naturaleza que lo in- .apacite para deaempeiarxe eficazmente en las labores que constituían -u modu vivendi al ser llamad a prestar el servicio militar. No se - -eevirtu6 que el índice de Incapacidad fijado al actor por la sanidad ilitar hubiese sido superior al que en ellas se establece. Adetn&s, - -.1 concepto médico del ?irLiuterio del Trabajo y seguridad ocial, ca iras el índice de incapacidad del actor fijado por la sanidad Ulitar Si el retiro del servicio, autom&ticaerzte diera derecho i pensión de invalidez, no tendría razón de ser el establecimiento del ndice de Incapacidad y el reconocimiento de la indemnización corres- .pondiente, cuando a ello hubiero lugar. Adema el Decreto 2725 de 1.9689 en su artículo 42 cetempla el reconocimiento de la pensión de invalidez para los soldados que hayan sido retirados del servicio por incapacidad absoluta y permanente. De todo lo expeutto se concluye que, como el demandante e este juicio puede deaevnpef%arse otimamente en actividades administrainvalidez para los soldados que hayan sido retirados del servicio por incapacidad absoluta y permanente. De todo lo expeutto se concluye que, como el demandante e este juicio puede deaevnpef%arse otimamente en actividades administrativas si servicio de las 1.P.M.M.9 como empleado civil del VinioterioJ..8934 8. • a Defensa, como empleado de la Adwinistraci6n Pública en general, , simplemente ocuparse en actividades propias de loa particulares, -to ae encuentra incapacitado absolutamente, y, en consecuencia no tiene ereoho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por las ramonee expuestas, el Tribunal Administrativo Me Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República di olornbia y 1 por autoridad de la lay, r A L L A: la).— Declárese probado el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto no reaolvi6 la .solicitud que mediante apoderado le formulara el eeor tuIs ARNULPO IPOLO DUQUE, en memorial de 13 de septiembre de 1.974. 2a) ¡¿ganas lee demás peticiones de la demanda. C6pieoe, notifíquese y cúnplaae. Aprobado en sesión de 15 de octubre de 1.976 9 según acta No. 72.
ALVARO LLCOUTE LUNA ZAiIR ;ILVA AMIN RAFAEL ACOJTÁ (.USIAU MIGUEL ¡WfONIO CARI)NAJ-8934 9.
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LBER2O MORENO GOMEZ J&IE IO5.O GrtJNIZQ .QtJILINO hO:)!tIGUEZ ÁNUiL URUET. .YOLA erCQ ii1io Celia B.
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