TA CUN - 89347-(08-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 89347-(08-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
APORTES AL SENA - Base para liquidarlo / CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO - Valor probatorio
TRI BUNf Í ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI QN CUA1TA II tEPtJÍtI15 ,1 COLOM 510Q 1 tiRatoíS
Sint.af' de k3ogoLj D. C Abril ooh '3) d, mil ov ' cuatro L94,. :
Maitrdo Polie tite, Dr. NELSON ZtIL4UA(3A RAMIREZ
REF: Pruceeo No.U.347
Auuto: Actos Nacio
r1t.e: SCt. Edificadort La Cardeltrit S. A. Edificar
S. A.
La oe1edd Edificadora La Candelaria A. "Ediiicar S. .P." obrando través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C. C. A. solicita que previos loe trámites legales se decrete la nulidad de la Resolución No.002013 de Agoeto 23 de 1.989 por. lacual la Subdirectora Administrativa de Servicio Nacional de Aprendizaje Séna, Regional de Bogotá fIJÓ loe aportes a cargo de la entidad por las vigencias de 1.985 y 1.986 y de la Resolución No. 003085 de noviembre 6 de 1.990 por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la anterior. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad" no está obligada a pagar las sumas en ellas impuestas y que se ordene la devolución a su favor de loe valores pagados en exceso. Como hechos aduce que durante el año de 1.985 la demandante
del derecho solicita se declare que la sociedad" no está obligada a pagar las sumas en ellas impuestas y que se ordene la devolución a su favor de loe valores pagados en exceso. Como hechos aduce que durante el año de 1.985 la demandante efectuó pagos por concepto de nómina total de salarios por valorEXPEDIENTE Nró.8347 .' de $15938..168.50, liquidando y pagando Por aportes al Sena la cantidad de $318.763.33 y durante el año de 1.986 pagos también por concepto de nómina total de salarios en çuantia de $19'643.100, liquidando y pagando por aportes al Sena la cantidad de $292.862. Que la entidad demandada mediante las resoluciones citadas adicionó al año de 1,985 la cantidad de $16317.117 y al año de 1.986 la suma de $11'674.803. sumas estas diferentes y totalmente distintas a las que de conformid8d con el articulo 17 de la Ley 21 de 1.982 "configuran o hacen parte de la nómina de salarios, imponiendo un mayor valor a pagar por aportes al Sena'. Como normas violadas se citan la Ley 43 de 1.990, los artículos 7, 9, 12 y 17 de la Ley 21 de 1.982, 22, 23, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 01 de 1.984 y el Decreto 2304 de 1.989. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violacj.ón. La entidad demandada no dio contestación al escrito de demanda. Presentaron alegato de conclusión tanto la parte demandada como la actora en escritos visibles a folios 172 a 174 y 198 a 202.
violacj.ón. La entidad demandada no dio contestación al escrito de demanda. Presentaron alegato de conclusión tanto la parte demandada como la actora en escritos visibles a folios 172 a 174 y 198 a 202. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro. 8347
En la Resolución 002013 de Agosto 23 de 1.989 por la cual el Sena ordenó el pago de aportes a cargo de la demandante en cuantía de $559.836 por loe años de 1.985 y 1.986 , no aparece explicación alguna acerca de la forma como se determinó la base para la l ón. solmwnte as axpraaa en øl OuOrpo da diht dumant que se establecen basas del aporte por los años aludidos en cuantía de $32255..627 y $31317.913 respectivamente, los cuales arrojan un monto de aportes al dos por ciento en cuantía total de $645.105 y 626.358. Como se hace constar que se han pagado por aportes las sumas de $318.763 y 392.862, resta un aporte neto por pagar de $326.342 y $233.496. En la documentación enviada relativa a los antecedentes tampoco aparece elemento de juicio alguno que arroje luces respecto de la manera como se estableció la base del aporte por los años en cuestión. En tales condiciones, para dilucidar los motivos fácticos y Jurídicos de la fijación de la base del aporte, debe estar la Sala a le expresado por el ente administrativo en la resolución 003085 de 6 de noviembre de 1,990 que decidió el recurso de reposición.
Jurídicos de la fijación de la base del aporte, debe estar la Sala a le expresado por el ente administrativo en la resolución 003085 de 6 de noviembre de 1,990 que decidió el recurso de reposición. Invoca en primer término la Subdirectora Administrativa del Sena el artículo 17 de la Ley 21de 1.982 que estatuye acerca de laEXPEDIENTE Nro. 8347 liquidación de aportes con fundamento en loe diferentes elementos integrantes del salario para exponer luego las siguientes razones en pro del mantenimiento de la decisión ouetionada: la. El Sena "no fija sus aportes sobre la base de la naturaleza civil o comercial de loe contratos, sino sobre loa salarios pagados a quienes efectuaron la mano de obra de la construcción quien por efecto de la solidaridad expresa y claramerie establecida en la ley laboral, debe responder por dichos pagos". 2a. No concede valor probatorio "a loe documentos anexados por la parte afectada tendientea a demostrar que efectivamente la vinculación contractual no es de naturaleza laboral" por cuanto tales documentos consisten en fotocopias no autenticadas en los términos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil 3o.-La certificación expedida por el Contador Público allegada por la interesada "requiere de: su autenticación para que pueda considerarse como plena prueba lo pertinente a la parte contable del documento ", y además "no obra en el expediente la constancia de vigencia de la matricula de dicho funcionario". En relación con la primera de las razones expuestas, anota el demandante:EXPEDIENTE Nro. 8347 1. r Finalmente, no sobra poner de relieve la inconsistencia de
de vigencia de la matricula de dicho funcionario". En relación con la primera de las razones expuestas, anota el demandante:EXPEDIENTE Nro. 8347 1. r Finalmente, no sobra poner de relieve la inconsistencia de la motivación de las resoluciones atacadas, pues mientras la numero 002013/89 expresa como fundamento de la decisión el que el incrementó en la base de liquidación de aportes obedeció a mayores pagos por nómira efectuados por la demandante, la resolución que resolvió la reposición expresó que dicho mayor valor de liquidación se debió a que el Sena etablci6 la Molidarld4d PrOV40tx øsi so l C14 Ur4 Código Sustantivo del Trabajo, razón esta que fue nueva y diferente a los motivos de la primera decisión y que no acreditóque loe contratistas independientes en cuestión no hubieran efectuado los pagos; nótese la contradicción flagrante , pues si el mayor valor obedeció a pagos por nómina, no hay lugar a eolidaridad , pues no hay contratista independiente, sino trabajador; y viceversa: si hay solidaridad es porque hay contratista independiente y no relación laboral'. Asiste la razón al actor en el cuestionamiento que hace de la solidaridad invocada por la Administración. De una parte, no existe en efecto constancia de que los "contratistas independientes no hubieran efectuado loa pagos. Y de otro lado tal solidaridad, en 'ejeventó dél no pago de loe salarios "solo podría ser invocada por los interesados, esto es loa prop.os trabajadores '. Y en última instancia, los aportes solq
lado tal solidaridad, en 'ejeventó dél no pago de loe salarios "solo podría ser invocada por los interesados, esto es loa prop.os trabajadores '. Y en última instancia, los aportes solq podrían determinaz'ee con base en smas efectivamente pagadas a titulo de salario, pero en manera alguna por salarios no pagados realmente, invocándose una hipotética solidaridad. En segundo término, los reparos hechos al valor probatorio del certificado expedido por el Contador Público, no tendrian ya razón de ser en virtud de la prueba aportada con la demanda. En efecto, obra a folio 32.cetificado expedido por el Revisor Fiscal de la sociedad con feha 21 de mar de 1.991 que lleva alEXPEDIENTE Nro. 8347 respaldo constancia de autenticación ante notario. Hace allí constar el aludido funcionario "1.- Que Edificadora La Candelaria S.A. "Edificar" S. A. durante 1.985 efectuó pagos por concepto de nómina total de salarios, según la definición del artículo 17 de la ley 21 de 1982 , por valor de $15938.166.50 y liquidó y pagó para aportes al SENA a través de la Caja Compensación Familiar Compensar, la cantidad de $ 318.763.33. 2.-Que Edificadora La Candelaria S. A."Edif loar" S. A. durante 1.986 efectuó pagos por concepto de nómina total de salarios., según la definición del artículo 17 de la ley 21 de 1982, por valor de $ 19.643. 100.00 y liquidó y pagó para aporte8al SENA a través ;d& la Caja Compensación Familiar
salarios., según la definición del artículo 17 de la ley 21 de 1982, por valor de $ 19.643. 100.00 y liquidó y pagó para aporte8al SENA a través ;d& la Caja Compensación Familiar Compensar, la cantidad`-de $ 92.882.00. 3.-Que fuera de loe pagos por concepto de nóminas de salarios atrás descritos, la CompaMa no realizó ningún otro pago causante de aportes para el SENA durante loe años de 1985 y 1.986". Y a folio 33 aparece certificación autenticada expedida por la Junta Central de Contadores de acuerdo con la cual el eefor. Nestor Alfonso Preciado Calderón. quien suscribió el documento anteriormente citado, se encuentra ,inscrito como Contador Público titulado Por último, loe peritos contadores que actuaron en esta instancia, coincidiendo en lo esencial con la certificación del revisor fiscal, dictaminan que de acuerdo con las visitas y las verificaciones efectuadas en el Departamento de Contabilidad de la empresa, esta efectuó "pagos a personal con relación laboral e inscritos en nómina " en cuantía de $16067.001 en 1.985 y porL EXPEDIENTE Nro. 8347 $18693.919 en 1.966, correepondtendo las restantes sumas a "pagos efectuados a contratistas independientes " concluyendo finalunte "que los aportes que la Edificadora LaCandelaria S.A. ""Edificar S. A.'—hizo al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena durante loe años 1.985 y 1.936 han sido correctamente liquidados y pagados, según lo demostrado en el cuadro de nóminas
""Edificar S. A.'—hizo al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena durante loe años 1.985 y 1.936 han sido correctamente liquidados y pagados, según lo demostrado en el cuadro de nóminas Los elementos de juicio que se dejan relacionados, conducen a la Sala a la convicción de -que loe mayores valores liquidados por el Sena por concepto de. aportes correspondientes a los años gravables en referencia corresponden a pagos que no tienen carácter laboral y los cuales por ende no podían catalogarse en rigor como "base dl aporte. Desvirtuada como ha sido la presunción de legalidad que podría amparar a los actos acusados sobre estos debe en consecuencia recaer la nulidad, deprecada con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLANro. 8347 lo.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos.002013 de Agosto 23 de 1.989 y 003085 de Noviembre 6 de 1.990 expedidas por la Subdirectora Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena2o En consecuencia , la Sociedad Edificadora La candelaria s. A EDIFICAR S.A. no está obligada a pagar al citado ente administrativo los mayores valores determ.tnadoa en los actos acusados por concepto de aportes por las vigencias fiscales de 1.986 y 1.986, los cuales deberán ser restituidos a dicha sociedad , el hubieren sido cancelados
OOPIESE, MMIFIQUES211 Y CUMPLASE
acusados por concepto de aportes por las vigencias fiscales de 1.986 y 1.986, los cuales deberán ser restituidos a dicha sociedad , el hubieren sido cancelados OOPIESE, MMIFIQUES211 Y CUMPLASE Discutida y aprobada en eeei6n de fecha 7 de Abril de 1.994 según Acta No. 12
NELSON ZUWAGA RAMIREZ MARIA I)IES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA REREPO
Ausente