TA CUN - 8935-(12-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8935-(12-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INGRESOS PROVENIENTES DE EXPORTACIONES - Gravamen (E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA
REFá EXPEDIENTE No. 8935
ACTOR: SOCIEDAD TAVERA LIMITADA.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AV 1 SOS
AO GRAVABLÉ DE 1979 VIGENCIA DE 1980.
SENTENCIA La Sociedad Tavera Ltda., NIT. 60.045.072, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le determinaron oficialmente los impuestos de industria y comercio ao gravable de 1979, vigencia fiscal de 1980. Expresa así sus peticiones "Anular la operación administrativa acusada y declarar la firmeza de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio, presentada por la sociedad TAVERA LTDA. en la ciudad de Bogotá y por el aPio gravable de 1979." (fr. 11 c.p.).
H E C H 0 8EXPEDIENTE No. 8935
Los narra el libelista en la demanda (f 1. 3 a 5 ) y pueden resumirse así: El 21 de abril de 1980 la sociedad presentó su denuncio tributario en el cual excluyó de la base gravable el valor de las operaciones consistentes en exportaciones de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.69 del decreto 444 de 1967.
El 21 de abril de 1980 la sociedad presentó su denuncio tributario en el cual excluyó de la base gravable el valor de las operaciones consistentes en exportaciones de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.69 del decreto 444 de 1967. E113 de abril de 1981 se practicó la liquidación oficial No. 20432 que incluye dentro de la base gravable el valor de los ingresos correspondientes a exportacione5 y discrimina los datos. El 12 de mayo de 1981 la sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior liquidación con fundamento en el decreto 444 de 1967 que prohibe gravar los ingresos por exportaciones. Al decidir lareposicián (Resolución.1697 de 29 de Julio de 1985) se revoca la sanción por inexactitud pero se confirman las glosas por considerar que no hay lugar a excluir de la base gravable del impuesto,los ingresos derivados de ventas de exportación, pues el hecho generador del gravamen es la actividad industrial. . El 12 de febrero de 1992. la Junta Distrital.. de Hacienda resuelve la apelación confirmando la resolución 1697 por acoger los argumentos de]. a-quo. NORMAS VI OLADAS Y --CONCEPTO . DE VIOLAC ION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 197, Constitución de 1886. - Artículo 313, Constitución Nacional, -« Artículo 169, Decreto 444de 1967
- Articulo 31, Código Civil.
A continuación desarrolla el correspondiente concepto deEXPEDIENTE No. 8935 violación (fi. 5 a 10).
PARTE DEMANDADA
-« Artículo 169, Decreto 444de 1967
- Articulo 31, Código Civil.
A continuación desarrolla el correspondiente concepto deEXPEDIENTE No. 8935 violación (fi. 5 a 10). PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 52 y s.s.) se opone a las pretensiones por considerar que el impuesto de industria y comercio tiene como fundamento el ejercicio de una actividad cuya base gravable se cuantifica a través de los ingresos así obtenidos; se fundamenta en los artículos 17 y 20 del Acuerdo Distrital 10 de 1974 vigente al expedirse la liquidación impugnada, por lo cual la exclusión por la sociedad de los ingresos que se adicionaron fue errónea; se apoya en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. del H. Consejo de Estado de mayo lo. de 1983, para concluir que el impuesto aparece desligado de la prohibición establecida en el decreto 444 de 1967. En el alegato de conclusión la parte demandada expresa: "Así como lo manifestamos en la contestacián.de la demanda, la actuación gubernativa, no es violatoria de ninguna de las disposiciones superiores citadas, toda vez que la prohibición establecida hace referencia es a la imposición de gravámenes por la actividad de la exportación, como tal, y a los bienes y productos destinados a ese fin, es decir, prohibe gravar las exportaciones, no las actividades industriales, comerciales o de servicios, que son las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio". (fi. 119 y 120 c.p.).
MINISTERIO PUBLICO
prohibe gravar las exportaciones, no las actividades industriales, comerciales o de servicios, que son las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio". (fi. 119 y 120 c.p.). MINISTERIO PUBLICO En cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció.Sala advierte que en su denuncio fiscal la sociedad en el anexo No. 2qcuadro Determinación de la Base gravable, renglón EXPEDIENTE No. 8935 potencial exportador. No se ajusta a las normas jurídicas vigentes en el aPio gravable al que se refiere la liquidación, la interpretación por la que se entiende que la prohibición contenida en el artículo 169 del Decreto Ley 444 de 1967, se refiere únicamente a "bienes destinados laexportación, y que en consecuencia resulta irrelevante frente a un impuesto local que grava la actividad indUstrial, y no bienes específicos". (fl. 7 c.p. ).. Transcribe el demandante apartes de providencias del Consejo de Estado y reclama la violación del artículo 31 del Código Civil por haberse realizado una interpretación forzada de la ley, de acuerdo a la conveniencia de la administración. En el alegato de conclusión (f 1. 116 a 118) reitera la anterior argumentación. 06 Otros descuentøs se registra la nota "Ventas de Exportación" y se denuncia la suma de $11.183.917.64; la partida se descuenta para arrojar un promedio de ventas u operaciones mensuales gravadas de $231.437, (f 1. 77);eri la
Exportación" y se denuncia la suma de $11.183.917.64; la partida se descuenta para arrojar un promedio de ventas u operaciones mensuales gravadas de $231.437, (f 1. 77);eri la liquidación oficial se modifica, la privada y la base mensual se aumenta a $1.163.430 (f 1. 73); con ocasión del recurso la empresa alega que se gravó el valor de la mercancía vendida en el exterior; al resolver la reposición se levanta la sanción por inexactitud y se confirman las glosas por cuanto el artículo 14 del acuerdo 10 de 1974 no permite la exclusión de operaciones realizadas fuera del Distrito para la actividad industrial; aldecidir la apelaciónse acogela anterior decisión.)EXPEDIENTE No. 8935 6 ('De la revisión de la actuación se infiere que la administración no discute la realidad de que la partida de 11.183.917.64 corresponda a ingresos por concepto de exportaciones sino que ni su monto,sino que arguye que el acuerdo 10 de 1974 no permite descuentos a los industriales por concepto de ventas u operaciones realizadas fuera de Bogot.r) resolver la Sala advierte, que 'Eobre el gravamen de industria y camerci en relación con ingresos provenientes de exportaciones se ha pronunciado el H Consejo de Estado en 4 distintas providencias, tales como las citadas por el demandante; en sentencia de agosto 30 de 1991, Sección Cuarta, Rad, 3370,, Consejero Ponente Dra, Consuelo Sarria Olcos esa Corporación expresó que el alcance de la prohibición del artículo 169 del Decreto 444 'de 1967 ha dado lugar a
Rad, 3370,, Consejero Ponente Dra, Consuelo Sarria Olcos esa Corporación expresó que el alcance de la prohibición del artículo 169 del Decreto 444 'de 1967 ha dado lugar a diferentes interpretaciones y se refiere al concepto traído por la administratión para indicar que "consultando el verdadero espíritu de la ley de tratamiento preferencial para las exportaciones, se ha despejado cualquiere duda sobre el cubrimiento de la prohibición legal de gravarlas'. f , 'Reitera la Sala que e1 gravamen así impuesto carece de respaldo legal 'pues equivale a desconocer el incentivo a la actividad exportadora y que la prohibición impide al' Distrito imponerle el gravamen local por carecer de facultad impositiva para ello. Las anteriores consideraciones son suficientes para dar prosperidad a las pretensiones y así se anulará la actuaciónEXPEDIENTE No. 8935 7 demandada y se confirmará la' liquidación privada presentada por la sociedad por el año gravable de 1979. En. mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, ádflin.istando justicia en nombre de la Reptblica de Co1ombiay por. autoridad de la ley, ,F AL L A: 1..- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la liquidación oficial Nos. 20432 del 13 . de abril de 1981, Resolucion No 1697 del 29 de julio de 1985 emanadas de la Dirección Distrital de Impuestos y la Resolución No. 036 del 12 de febrero de 1992 de la-Junta Distrital de Hacienda que le
Resolucion No 1697 del 29 de julio de 1985 emanadas de la Dirección Distrital de Impuestos y la Resolución No. 036 del 12 de febrero de 1992 de la-Junta Distrital de Hacienda que le determinaron a la SOCIEDAD TAVERA LIMITABA NIT. 60.045.072 el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos ao gravable de 1979, vigencia 190. 2.-- CONFIRMASE LA ' LIQUIDACION . PRIVADA presentada' el 21 de abril de 1980 por la SOCIEDAD TAVERA L'MITDA NIT. 60.045.072, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos aPio gravable de 1979, vigencia de 1980. En firme esta providencia, arch.vese el expediente.
COPIESE, .NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Discutida y aprobada en Sesión de la lecha, Acta No.37.EXPEDIENTE No 8935 6