TA CUN - 8940-(28-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8940-(28-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 8940.- ACCION DE TUTELA
SOLICITANTE : ELDER AGAPITO TORRES MORALES.
CONTRA : La SENTENCIA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1996,
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADM. DE CUND.
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "C", CON
PONENCIA DEL H. MAG. DR. ANTONIO JOSE
ARCINIEGAS ARCINIEGAS.
Mediante apoderado fue presentada la Acción de la Referencia, con fundamento en los siguientes HECHOS "Mi patrocinado, EDGARD (SIC) AGAPITO TORRES MORALES, promovió acción de nulidad, con restablecimiento del derecho, de conformidad con Art. 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia de 20 de noviembre de 1.992 proferido por el Tribunal Disciplinario, en cabeza de su presidente, que juzgó al Sargento Segundo del Ejército Nacional EDGARD (SIC) AGAPITO TORRES MORALES, por faltas constitutivas de causal de mala conducta, el fallo de segunda instancia dictado por el Comandante de las Fuerzas Militares y, finalmente, la Resolución N°. 00307 de 7 de Junio de 1.993 del Comandante del
segunda instancia dictado por el Comandante de las Fuerzas Militares y, finalmente, la Resolución N°. 00307 de 7 de Junio de 1.993 del Comandante del Ejército, disponiendo todos estos actos administrativos la separación absoluta de las Fuerzas Militares del precitado Suboficial. "SEGUNDO.- El demandante presentó la demanda correspondiente a través de apoderado dentro de los cuatro meses de producido el último acto administrativoEXP. N°. 8940. 2 complejo que fue la Resolución dictada por el Comandante del Ejército, de fecha 7 de Junio de 1.993, de conformidad con el término de cuatro meses previsto en el Código Administrativo para este asunto. "TERCERO.- La Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprehendió el negocio, por competencia, y, mediante el fallo de 15 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A., declaró probada la caducidad de la acción de nulidad del acto decisorio disciplinario definitivo ejecutoriado, constituido por los fallos de primera y segunda instancia acusados en la demanda. Descartó la Resolución N°. 00307 de Junio 7 de 1.993, del Comandante del Ejército, por considerar que los dos primeros actos, o mejor, el fallo de segunda instancia es la decisión definitiva del proceso o actuación administrativa adelantada, y, notificado por Edicto al actor, quedó en firme agotando la vía gubernativa y adquirió carácter ejecutivo y ejecutorio, por lo cual no se tuvo en cuenta la Resolución de separación, que es de cumplimiento.
FUNDAMENTO JURÍDICO
actor, quedó en firme agotando la vía gubernativa y adquirió carácter ejecutivo y ejecutorio, por lo cual no se tuvo en cuenta la Resolución de separación, que es de cumplimiento. FUNDAMENTO JURÍDICO "Como se puede apreciar de lo reseñado en el numeral precedente, que es el tercero de los HECHOS, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su correspondiente fallo decreta la caducidad de la acción de nulidad incoada, en virtud de que, al tomar la fecha del fallo disciplinario de segunda instancia, ya ejecutoriado, adquirió carácter ejecutivo y fue definitivo, y, tomada esta fecha, sobradamente se cumplieron los cuatro meses que es el término que el derecho administrativo concede para promover la acción de nulidad en restablecimiento del derecho. No se tuvo en cuenta la fecha de la Resolución que lo separó al demandante de las Fuerzas Militares, por ser este apenas un acto de ejecución o cumplimiento y, consecuentemente, no formar parte del acto jurídico complejo formado solo por los dos actos jurídicos disciplinarios.- "Sobre el particular me permito redargüir la cuestión de la siguiente manera: No obstante tener conocimiento el suscrito de que no procede la acción de tutela contra los fallos de carácter jurisdiccional, porque ello así constituiría una tercera instancia, no contemplada por la Ley y haría así interminable un proceso, también debo decir que tengo conocimiento de que la honorable Corte en lo de su fuero, ha considerado que esta acción de tutela, sin embargo, procede cuando la providencia judicial que pone fin a un litigio infiere un daño por el fenómeno de alguna vía de hecho independiente de la aplicación en la interpretación de una
ha considerado que esta acción de tutela, sin embargo, procede cuando la providencia judicial que pone fin a un litigio infiere un daño por el fenómeno de alguna vía de hecho independiente de la aplicación en la interpretación de una norma legal o constitucional, como es el caso que nos ocupa. En efecto, en el fallo que se impugna se dice que los únicos actos jurídicos que se tienen en cuenta para declarar la caducidad de la acción incoada son los fallos de primera y segunda instancia ya comentados en los hechos de esta demanda, como actos jurídicos administrativos complejos. Que el fallo de segunda instancia de la investigación disciplinaria, al ejecutoriarse, puso fin a la vía gubernativa o agotóEXP. N°. 8940. 3 esta, y, por lo mismo, adquirió el carácter ejecutivo, por el cual la fecha de la ejecutoria de esta providencia es la que se debe tener en cuenta para contarse el término de caducidad de la acción de nulidad en restablecimiento del derecho, de cuatro meses, por lo cual, si este fallo se notificó el día 11 de marzo de 1.993 personalmente al afectado, y se desfijó el Edicto correspondiente de notificación el 30 de Abril de 1.993, se establece que desde esta fecha en adelante se empiezan a contar los cuatro meses correspondientes para incoar, estando a derecho, la acción de nulidad respectiva. Que como la demanda se instauró el 7 de octubre de 1.993, resulta presentada la demanda extemporáneamente, por haberse presentado después de los cuatro meses exigidos por la Ley, y, de consiguiente, procede la declaración de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
1.993, resulta presentada la demanda extemporáneamente, por haberse presentado después de los cuatro meses exigidos por la Ley, y, de consiguiente, procede la declaración de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como así se hizo, en el fallo que hoy se impugna mediante esta tutela. Que la Resolución N°. 00307 de junio 7 de 1.993, del Comandante del Ejército que separó definitivamente al suboficial de las Fuerzas Militares, no formaba parte del acto jurídico complejo a que se ha hecho referencia, por ser esta providencia administrativa un simple acto de ejecución, que no requería notificación y contra el cual no procedía recurso alguno. "El anterior planteamiento me parece equivocado, por las razones que a continuación expongo: "Con arreglo a la lógica jurídica, no es cierto que el acto jurídico complejo esté constituido solamente por los fallos de primera y segunda instancia a que se ha hecho referencia, y que la resolución que ejecuta la voluntad contenida en los actos jurídicos que la preceden, no forme parte de toda esa argamasa del acto jurídico complejo, quedando aislada, con autonomía propia, con fuerza decisoria per se, como elemento extraño y desvinculado de los otros dos. Y llegar a esta conclusión sin que haya disposición alguna que así lo consagre, sino por el nudo y mero razonamiento de que, como se trata de un acto que no requiere notificación alguna (el de la mentada resolución) y porque su función es de simple cumplimiento de algo que se dispuso en rancho aparte, ha de quedar desvinculado de los fallos que la precedieron sin ninguna liaison (SIC), como dicen los
alguna (el de la mentada resolución) y porque su función es de simple cumplimiento de algo que se dispuso en rancho aparte, ha de quedar desvinculado de los fallos que la precedieron sin ninguna liaison (SIC), como dicen los franceses, o ligazón, para hablar en nuestro romance de sor Teresa de Jesús, Con que esas tenemos, Juana? En manera alguna. Los actos jurídicos complejos, en el presente caso, están constituidos por tres elementos consustanciales, que forma un todo: el fallo de primera instancia, el fallo de segunda instancia y la resolución que le dio virtualidad y vida a lo ordenado a lo ordenado por los actos jurídicos que la precedieron. Constituye una relación de causa a efecto, como dicen los escolásticos, la ratio essendi de los tomistas, la raison d'étre como dirían los franceses o el leitmotiv que dirían los alemanes..... "En el caso presente, el efecto es la resolución de separación. Esta relación de causa a efecto no se puede desarticular porque bien podría suceder que los fallos en referencia contemplaran la separación del individuo y se quedara en eso, sin llevarse a cabo, y por este mero hecho no se infringiría o irrogaría el damnum (el daño), el agravio al afectado frente a lo cual no tendría el sujeto pasivo por qué reclamar. Tendría que, en cambio, esperar a que se cumplieran los 5 años para la acción de cumplimiento. Y si la citada resolución no se dictara, que es la queEXP. N°. 8940. 4 materializa y hace posible la separación del suboficial de la institución a que pertenece, seguiría sin solución de continuidad en su statu quo, o stand by , como dicen los ingleses, hasta cuando voluntariamente quisiera retirarse el afectado o
materializa y hace posible la separación del suboficial de la institución a que pertenece, seguiría sin solución de continuidad en su statu quo, o stand by , como dicen los ingleses, hasta cuando voluntariamente quisiera retirarse el afectado o surgiera otro evento de retiro, como la pensión de jubilación por tiempo de servicio o por edad, o por incapacidad fisica, con derecho a pensión. Todos estos casos hacen ver cómo la cuestionada resolución sí forma parte, y de qué manera, del engranaje del acto jurídico complejo, incluso es la parte más dinámica del efecto jurídico del acto jurídico complejo, constituido por los tres que hemos mencionado. Quien viene a causar el agravio en el afectado es la Resolución, como efecto de los dos fallos anteriores. Sin ésta no hay agravio alguno. No hay de qué quejarse, el individuo sigue en la institución, y, si ello es así, el afectado tiene que esperar a que se le irrogue el daño, para poder demandar, y este evento adviene en el ámbito de la dictada de la resolución que es la que lo desvincula de la institución armada..... "Y si todo ello es así, cómo se puede prender argüir que la resolución en cuestión no forma parte del llamado acto jurídico complejo? Donde la ley no distingue, no le es lícito distinguir al juzgador. La ley no ha dicho, en el caso como el presente, que la resolución esté por fuera del acto jurídico complejo, y si ella no lo dice, el juzgador no puede, en materia restrictiva, crear su propia hermenéutica, haciendo tal desmembración so pretexto de que aquella es un acto de simple cumplimiento
que la resolución esté por fuera del acto jurídico complejo, y si ella no lo dice, el juzgador no puede, en materia restrictiva, crear su propia hermenéutica, haciendo tal desmembración so pretexto de que aquella es un acto de simple cumplimiento y como tal, cae en la esfera del rancho aparte, como mujer separada. Las normas restrictivas incluso no se pueden aplicar con fundamento a pan, como decían los latinos o, lo que es lo mismo, por analogía. Y si esto no es posible por analogía, habiendo norma legal expresa para otro asunto, menos será posible hacerlo cuando dicha norma no existe y a la cuestión se llega por propio impulso de hermenéutica particular, como si la verdad se tuviera en el bolsillo del chaleco para usar la frase del costumbrista español don José María de Pereda. Y más grave aún, cuando con esta personal y particular y singular hermenéutica se afectan los intereses de una persona, nada menos que de un trabajador, amparado por la Constitución Política de Colombia al manifestar que recibirá la especial protección por parte del Estado. Y si no hay ley, ni doctrina al respecto de carácter serio, bien debatida y hallada justa, no les parece, señores Magistrados, que el sacar más o menos arbitrariamente a la susodicha resolución del ámbito del acto jurídico complejo en cuestión, constituye, sin otro valimiento jurídico que lo que se dejó ya dicho, constituye por parte de la Sala de Decisión que falló el negocio, unas cuestión de hecho, que ha de ser remediada por razones de equidad, declarando sin valor el fallo recurrido y, en su lugar disponer que se tramite el negocio, sin más ambajes, que es lo que solicito mediante el presente escrito. Y
negocio, unas cuestión de hecho, que ha de ser remediada por razones de equidad, declarando sin valor el fallo recurrido y, en su lugar disponer que se tramite el negocio, sin más ambajes, que es lo que solicito mediante el presente escrito. Y en cuanto al quebrantamiento del Art. 29 de la Constitución sobre la observancia del debido proceso, diré que éste no se cumplió por las razones anotadas.
BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO DECLARO QUE ES LA
PRIMERA Y ÚNICA VEZ QUE SE INTERPONE LA ACCIÓN DE TUTELA SOBRE ÉSTE ASUNTO. ESTOY DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL PARA INCOARLA. ".EXP. N°. 8940. 5
CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al citado H. Magistrado de la Sección Segunda Subsección "C", se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud en siete (7) Folios y se le pidió información al respecto junto con copia de la providencia, las indicación de si procedía algún recurso contra la misma y en caso afirmativo si fue presentado y concedido. A Folio 14, la Secretaria de la Sección Segunda de la Corporación remite la copia de la providencia e informa "que contra la sentencia proferida con fecha diciembre 13 de 1996, la parte actora interpuso Recurso de Apelación, recurso que fue negado por auto de Febrero 21 del año en curso. ". Efectivamente en el fallo del 13 de Diciembre de 1996 se declaró "probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la impugnación del Acto Decisorio Disciplinario definitivo ejecutoriado, constituido
Efectivamente en el fallo del 13 de Diciembre de 1996 se declaró "probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a la impugnación del Acto Decisorio Disciplinario definitivo ejecutoriado, constituido por los fallos de primera y segunda instancias acusados en la demanda. "2. Deniénganse las demás pretensiones de la demanda. ". No observa ésta Sala violación al DEBIDO PROCESO ni alguna VÍA DE HECHO al proferir la citada sentencia, por la siguiente razón El Juez de única instancia fundamentó su providencia en la interpretación de los Artículos 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo al decir, Folio 27: "En estas condiciones, el demandante tenía la facultad de impugnar este acto administrativo particular y definitivo ante esta jurisdicción, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de cuatro meses, contados desde su notificación personal el 11 de marzo de 1993 o por edicto el 30 de Abril de 1993, según los artículos 85, 135, 136, 138 del C.C.A.", y el accionante no señala norma alguna que respalde su planteamiento en el sentido de que el término de caducidad se inicie a contar a partir del acto de ejecución de las resoluciones mediante las cuales se agotó la vía gubernativa. Así las cosas, ésta Sala no puede hacer de juez de segunda instancia, ya que el negocio se tramitó en única y fue negado el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, al no existir VTA DE HECHO QUE VIOLE EL DEBIDO PROCESO, la presente Acción de Tutela debe ser rechazada por improcedente,
negocio se tramitó en única y fue negado el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, al no existir VTA DE HECHO QUE VIOLE EL DEBIDO PROCESO, la presente Acción de Tutela debe ser rechazada por improcedente, EXP. N°. 8940. 6 habida cuenta de que la competencia especial consagrada en el Artículo 41 del Decreto 2591 de 1991 fue declarada INEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de Octubre de 1992, con Ponencia del Honorable Magistrado Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA
SOLICITADA MEDIANTE APODERADO POR EL SEÑOR ELDER AGAPITO TORRES MORALES CONTRA LA SENTENCIA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1996 PROFERIDA POR SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"- DE ESTA CORPORACION.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA
NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE
PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°, 054.-
LOS MAGISTRADOS,
PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°, 054.-