🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8945-(11-06-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8945-(11-06-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

ç j.c: ' • L

'•ç1?0 LsJÁ TRIBUNAL ADMfl ISTRAT IVO 1J C1J14D II AMARC.A BOGOTA, D. }., ji

Magistrado ponente: SUSANA MONTES D ECffiVERRI

REP: Juicio NQ 8945.- RLSOLUCIOELS MINISTERIALES Demandante: DORA ISABEL ABRIL Ji± DAZA.- Aprobado Acta 12 36 de junio 9 de 1.976.- La serIora Dora Isabel Abril de Daza, pormedio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena ju— risdicción solicite del Tribunal que mediante los trámitespropios del juicio ordinario y en sentencia definitiva ae h3 gan las siguientes declaraciones: "PRIKkR.A.- Es nulo el artículo 22 de la R soluci6n 12 8662 de 1.9749 originaria del Ministerio de De— fensa Nacional, y el contrato de trabajo en 41 citado. "S±GUiBÁ.- Como consecuencia de la nulidad anterior, el Ministerio de Defensa Nacional reconocerá y pagar, a favor de mi procurada, a partir del 1Q de enero de1.972, y dentro de los términos establecidos en el artículo121 de la ley 167 de 1.941, .1 Subsidio familiar y la primade alimentaci6n estatuidos en la ley 68 de 1.963.

En subsidio de la primera declaración solicita: Que ea nulo el articulo 2º de la reaoluci6n 12 8662 de 1.9749 originaria del Ministerio de Defensa Nacional y el contrato en 41 citado, en cuanto vulnera derechoscita: Que ea nulo el articulo 2º de la reaoluci6n 12 8662 de 1.9749 originaria del Ministerio de Defensa Nacional y el contrato en 41 citado, en cuanto vulnera derechosadquiridos.Pundamnetó sus peticiones en los siguien tea; 0 l9._:fIflire de mi procurada, por considerar que reunía loe requisitos establecidos en la ley 68de 1.963, impetr4'el reconocimiento y pago de tales primas, - pero asta petición fu6 negada por reaoluci6n 126588 de 1.970. R22._ Contra la resolución anterior acudí ante el E. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró la nulidad impetrada, en sentencia del 14 de noviembre de 1.973, y el E. Consejo de Estado confirmó laanterior sentencia 5 de abril de 1.974 y ordenó el reconoci-- miento y pago de los derechos negados. "32._ Solicitado el cumplimiento de Bfl-- tencia, se produjo la resolución impugnada, en cuya artículo22 se consagró la supresión del derecho a devengar las primas de la ley 68 de 1.963 a partir del jQ de enero de 1.972, con fundamento en un contrato de trabajo celebrado por autorizaci6n del decreto 2339 de 1.971. Como diaoeiciones violadas cita las siguientes: Artículos 15 y 16 del Código Civil, 14del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Constitución Ja cional. Tramitado regularmente el proceso, &~ - el concepto de la fiscalía, y no encontrándose causal de nuArtículos 15 y 16 del Código Civil, 14del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Constitución Ja cional. Tramitado regularmente el proceso, &~ - el concepto de la fiscalía, y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a definir lapresente litie, previas las siguientes: C O B 3 1 D E R A C 1 0 1 E 3: Ya el Tribunal en caso similar al aquí de batido en sentencia de fecha 16 de febrero de 1.976, en elproceso JQ 6996 con ponencia de la Doctora Clara Porero deCastro, ezpreaoi"El problema sub-judice consiste en dilucidar el a la actora, quien trabaja en los Talleres de Intendencia del Ejército debe reconocerle y pagarle el Ministerio de Defensa sri cumplimiento de una sentencia judicial, la prima de alimentación y el subsidio familiar, como sipleada civil del ramo de defensa, indefinidamente. "Mediante el acto que se acusa sele liquidaron tales prestaciones hasta el 31 de diciembrede 1.971, con el argumento de que desde el 19 de enero de1.972 su situación laboral se regiría por contrato de trabajo, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 2339 de1.971. Sinalizando tales disposiciones seencuentra que efectivamente en ese estatuto legal as pre— vió la posibilidad de que en el ramo de defensa ezietiandos clases de vinculación di sus aervidores:el empleado p blico vinculado por situación legal y reglamentaria, y eltrabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, para el deaempefo de determinadas funciones expresamente enumedos clases de vinculación di sus aervidores:el empleado p blico vinculado por situación legal y reglamentaria, y eltrabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, para el deaempefo de determinadas funciones expresamente enumeradas. "Es l6gio que la situación presta— olonal y salarial de estas dos clases de servidores sea un poco diferente, puesto que mientras la de loe empleados se rige exclusivamente por las normas del decreto 2339 de 1.9719 la de los trabajadores oficiales se gobierna en par te por lo establecido en al respectivo contrato. 'Pero no ea menos cierto, como lo afirma la demanda, que el Artículo 104 del Decreto mencionado no Impone al Ministerio la obligación de celebrar con tratos de trabajo con Isa personas que van a ocuparse delas actividades allí enumeradas; simplemente le da la pos¡ bilidad de hacerlo y si no lo hace, esas mismas personasdeben considerara en situación legal y reglamentaria. 'Ocurre en el presente caso que lademandante, como obrera interna a destajo de loa Talleresde Intendencia del Ej4rclto, y en virtud de la autorización conferida por el Decreto 2339 citado, celebró con el Minio teno el contrato de trabajo Nº 0136 de 12 de enero de 1.973 9 por el término de b.2 meses."tate convenio es perfectamente legalpor cuant se celebró en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes y de la fecha de su celebración en adelante la -- situación preatacional y salarial de la actora deberá regirse por las estipulaciones en 41 contenidas, y las contx'overaiaique de 41 surjan no serán de competencia de esta jurisdicción

situación preatacional y salarial de la actora deberá regirse por las estipulaciones en 41 contenidas, y las contx'overaiaique de 41 surjan no serán de competencia de esta jurisdicción Pero en cuanto al tiempo anterior, le asiste razón a la dema te, puesto que al no existir contrato de trabajo, su situs--- aión era la de empleada civil del ramo de defensa, con dere-- cho a todas las prestaciones y subsidios consagrados primeroen la ley 68 de 1.973 y luego en el tantas veces mencionadoDecreto 2339 de 1.971, cuya vigencia no comenzó el 12 de enero de 1.972 sino el 29 de enero de ese interno aPio, día en que fue publicado en el diario oficial. Como está demostrado dentro del expe— diente que a la actora solamente le fue liquidado el subsidio familiar y la prima de alimentación hasta el 31 de diciembrede 1.971 y el contrato de trabajo suscrito tenía efectos desde el 12 de enero de 1.973 en adelante, ea claro que debe reconocérsele y pagársele el subsidio y la prima hasta el 31 de diciembre de 1.972 9 liquidando tales prestaciones desde el 29 de enero de 1.972 en adelante, de acuerdo a lo prescrito enel decreto 2339 de 1.971. Ln consecuencia ea procedente anta— lar parcialmente la reuouci6n acusada por ser lesiWa de losinteresen de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P A L L 12.- La parcialmente nula la resoluciónEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, P A L L 12.- La parcialmente nula la resoluciónNº 8662 de 18 de noviembre de 1.974 9 expedida por el Ministerio de Defensa lactona]., en cuanto reconoce y ordena pagar ala señora Dora Isabel Abril de Daza el subsidio familiar y la prima de alimentación, como obrera interna a destajo de los - ?.11eree de Intendencia del Ejército, tinicamente hasta el 31de diciembre de 1.971.29.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Defensa Nacional reconocerá y pagará a la ael'lora Dore Isabel Abril de Daza, dentro del término seíalado en elartículo 121 del C. O. A., el subsidio familiar y la prima de alimentacidn como obrera inrna a destajo de 108 Talleres de Intendencia del Ejercito desde el 19 de enero de 1.972 y haste el 31 de diciembre del mismo ano, liquidando dichas preat ciones de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2339 de 1.9719 desde el 29 de enero de 1.972. JU tiempo anterior, de conformidad con las normas que regulaban la materia. 32._ Xiganae las demás súplicas de lademanda. C6pieae, notifíquese, comuníquese y si no fuere apelado e]. presente fallo, enviase en consulta ai. Ii. Consejo de Estado.

AÁVAÁ) 1COMiI LUNA Z.AMIR ILVÁ AMIN

C6pieae, notifíquese, comuníquese y si no fuere apelado e]. presente fallo, enviase en consulta ai. Ii. Consejo de Estado.

AÁVAÁ) 1COMiI LUNA Z.AMIR ILVÁ AMIN

CJAkLÁ POkMW D1. CASihO

MIGUEL ANTONIO CÁD1NÁ U&h4A k)TJ D} }CVM(RI

AL1RTO MOk}NO GOMU

JAI" MOO cUÁkIZO ÁUI.LI1iO ROD1IGUJ2 JDRAZÁ

MARCO ELI.LIQ C}.LIS B

Secretario.-

Consultar sobre este documento ...