🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8945-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8945-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTROL FISCAL A OPERACIONES PRESUPUESTALES / TRASLADOS,

MODIFICACIONES Y ADICIONES PRESUPUESTALES - Irregularidades / LEY

ORGANICA DEL PRESUPUESTO - Aplicación en el Distrito Capital /

TRASLADOS, MODIFICACIONES Y ADICIONES PRESUPUESTALES EN EL

D.C. - Competencia / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA CONTRALORIA / CONTRALORIAS - Facultad para imponer sanciones / SANCION FISCAL A SECRETARIA DE HACIENDA DEL D.C. … Como los traslados, modificaciones y adiciones del presupuesto distrital, son operaciones que se realizan sobre dinero públicos, la contraloría distrital, tiene competencia para vigilar e inspeccionar dichas operaciones, y en este orden puede imponer sanciones, no solamente relacionadas con las conductas que causan una daño patrimonial al estado, sino sanciones disciplinarias consistentes en multas, por el incumplimiento de las obligaciones fiscales o conductas que entorpecen o dificultan el ejercicio de la función fiscalizadora de las contralorías, de conformidad con el artículo 101 de la ley 42 de 1993. En consecuencia, la contraloría distrital, si tenía competencia para investigar y sancionar a la demandante, en su condición de secretaria de hacienda del distrito, por las modificaciones, adiciones y traslados presupuestales realizados durante la vigencia fiscal de 1995, razón por la cual, el cargo de falta de competencia de la contraloría distrital para investigar y sancionar a la demandante no está llamado a prosperar.

vigencia fiscal de 1995, razón por la cual, el cargo de falta de competencia de la contraloría distrital para investigar y sancionar a la demandante no está llamado a prosperar. …Se tiene que al expedir la ley orgánica de presupuesto - ley 179 de 1994 -, quedaban derogadas las disposiciones de carácter presupuestal proferidas para el distrito capital, esto es, los decretos 586 y 631 de 1993, y debían aplicarse las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y las disposiciones distritales, en cuanto éstas no pugnen con aquellas. (…) Los traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos del distrito, se efectuaron en 1995, fecha para la cual, se encontraba vigente el decreto 360 de 1995, el cual entró a regir a partir del 22 de febrero de 1995, es decir, que para la fecha en que se expidieron los actos administrativos de traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto se encontraba vigente la ley orgánica de presupuesto, esto es, la ley 179 de 1994, y en razón a ello, las normas de carácter presupuestal del distrito quedaron derogadas con la citada ley, y en segundo lugar, la competencia para efectuar los traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos del distrito era del concejo distrital más no de la secretaria de hacienda. …Si bien es cierto, la contraloría distrital, impuso a la demandante la multa, conforme a lo señalado en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, antes transcrito, lo

de hacienda. …Si bien es cierto, la contraloría distrital, impuso a la demandante la multa, conforme a lo señalado en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, antes transcrito, lo cierto es, que dicha disposición le da facultades al contralor para imponersanciones a las personas que incumplan las disposiciones sobre el manejo de los dineros públicos, de conformidad con el parágrafo 2º de la citada ley. De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Nacional y el artículo 4º de la Ley 42 de 1993, el control fiscal, es una función pública, que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes, y es ejercida en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales. La vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 42 de 1993. De manera que, el objetivo del proceso de responsabilidad fiscal, es determinar si existe o no responsabilidad por parte de las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de observación, en relación con el funcionario encargado del recaudo, manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa realizan conductas

manejo o inversión de dineros públicos o de la administración de bienes del Estado, que por acción u omisión y en forma dolosa o culposa realizan conductas contrarias a la Ley, quienes deben reintegrar al patrimonio público los valores correspondientes a las pérdidas o deterioros producidos por consecuencia de su conducta. Ahora bien, se ha entender por presupuesto, la totalidad de los gastos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva, la cual comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, y terminada la vigencia fiscal no pueden asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra. El sistema presupuestal, está constituido por un plan financiero, plan operativo anual de inversiones y por el presupuesto anual. En razón a ello, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir créditos que no figuren en el presupuesto. El presupuesto General de la Nación, está conformado por : a). Presupuesto de rentas : el cual contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. b). Presupuesto de Gastos. Incluye las apropiaciones de las diferentes ramas, órganos, departamentos del Estado, Contraloría General, Registraduría Nacional, Ministerios, Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, en los cuales debe realizarse una distinción entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda

órganos, departamentos del Estado, Contraloría General, Registraduría Nacional, Ministerios, Establecimientos Públicos y la Policía Nacional, en los cuales debe realizarse una distinción entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados.c). Principios generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto. La anterior conformación del presupuesto, opera en igual forma, para los Departamentos, Distritos y Municipios. Y en desarrollo de ello, se concluye que el presupuesto del Distrito está conformado por las rentas y gastos que se piensan ejecutar en la vigencia fiscal respectiva, forzoso es concluir, que el manejo de dichos dineros debe estar comprendido dentro de la vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos de control de conformidad con el artículo 7º de la Ley 42 de 1993, que para el caso, es realizada por la Contraloría Distrital. Por lo tanto, como los traslados, modificaciones y adiciones del presupuesto Distrital, son operaciones que se realizan sobre dinero públicos, la Contraloría Distrital, tiene competencia para vigilar y inspeccionar dichas operaciones, y en este orden puede imponer sanciones, no solamente relacionadas con las conductas que causan una daño patrimonial al Estado, sino sanciones disciplinarias consistentes en multas, por el incumplimiento de las obligaciones

conductas que causan una daño patrimonial al Estado, sino sanciones disciplinarias consistentes en multas, por el incumplimiento de las obligaciones fiscales o conductas que entorpecen o dificultan el ejercicio de la función fiscalizadora de las Contralorías, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En consecuencia, la Contraloría Distrital, si tenía competencia para investigar y sancionar a la demandante, en su condición de Secretaria de Hacienda del Distrito, por las modificaciones, adiciones y traslados presupuestos realizados durante la vigencia fiscal de 1995, razón por la cual, el cargo de falta de competencia de la Contraloría Distrital para investigar y sancionar a la demandante no está llamado a prosperar. FALSA MOTIVACION Considera la demandante, que se le sancionó por una conducta que en opinión de la Contraloría debía haber sido ejercida por el CONCEJO Distrital, desconociendo las facultades que le otorgaba los Decretos Distritales 586 y 676 de 1993, a la demandante para realizar los traslados presupuestales. En cuanto al organismo competente para efectuar los traslados presupuestales de gastos para la vigencia fiscal de 1995, es necesario tener en cuenta : De conformidad con el artículo 345 de la Constitución Nacional, no pueden haber ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las

gastos para la vigencia fiscal de 1995, es necesario tener en cuenta : De conformidad con el artículo 345 de la Constitución Nacional, no pueden haber ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o por los Concejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno no previsto en el respectivo presupuesto. Con la finalidad de establecer los mecanismos para el manejo del presupuesto, el Legislador, expidió las Leyes números 179 de 1994 y 38 de 1989, las cualesfueron compiladas por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 360 del 22 de febrero de 1995, el cual constituía el Estatuto Orgánico de Presupuesto. Entrándose de modificaciones presupuestales , el artículo 69 del Decreto 360 de 1995, señala : Cuando durante la ejecución el presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficiencias, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley , se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38 de 1989, artículo 65 ). Al tenor de la citada norma, el competente para efectuar modificaciones, traslados y adiciones al presupuesto es el Congreso y el Gobierno Nacional, las puede realizar siempre que presente al Congreso el proyecto de Ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no estén comprendidas en

realizar siempre que presente al Congreso el proyecto de Ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no estén comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública o inversión. Y en el artículo 96 del citado Decreto 360 de 1995, se consagro, que las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto debían seguir las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptando sus necesidades a las normas de la Ley Orgánica. Como quiera, que de conformidad con el artículo 322 de la Constitución Nacional, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, tiene un régimen político, fiscal y administrativo está determinado por lo que la Constitución, las Leyes Especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno expidió el Decreto 1421 de 1993, el cual constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, y con fundamento en el numeral 2º del artículo 176 , el Alcalde Mayor expidió el Decreto 586 de 1993, a través del cual se dictaron las normas orgánicas del presupuesto distrital, las

cuales a su vez, fueron reglamentadas por los Decretos 631 y 676 de 1993. Posteriormente, el CONCEJO del Distrito Capital, expidió el Acuerdo 24 del 27 de noviembre de 1995, a través del cual se estableció que el Gobierno Distrital presentará al CONCEJO proyectos de acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de deuda e inversión, y en el artículo 62, se dispuso, que los créditos adicionales al presupuesto de gastos solo pueden ser abiertos por el CONCEJO Distrital a solicitud escrita del Gobierno por conducto del Secretario de Hacienda.Por lo expuesto, se tiene que al expedir la Ley Orgánica de Presupuesto - Ley 179 de 1994 -, quedaban derogadas las disposiciones de carácter presupuestal proferidas para el Distrito Capital, esto es, los Decretos 586 y 631 de 1993, y debían aplicarse las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y las disposiciones distritales, en cuanto éstas no pugnen con aquellas. Ahora bien, en el caso en estudio, se sancionó a la demandante, por el procedimiento adoptado al realizar los traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de la Administración Central Distrital, efectuados mediante los decretos 360 del 4 de julio de 1995; 414, 416, 417, 420, 421 del 31 de julio de

presupuesto de la Administración Central Distrital, efectuados mediante los decretos 360 del 4 de julio de 1995; 414, 416, 417, 420, 421 del 31 de julio de 1995; 422, 431, 432 del 1º de agosto de 1995; 433 del 14 de agosto de 1995 y 527, 566 del 7 de septiembre de 1995, toda vez, que la demandante en su calidad de Secretaria de Hacienda del Distrito, realizó los traslados presupuestales de gastos, argumentando las facultades conferidas por el Decreto 586 de 1993 y Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 142 y 176. Como se enuncio, los traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos del Distrito, se efectuaron en 1995, fecha para la cual, se encontraba vigente el Decreto 360 de 1995, el cual entró a regir a partir del 22 de febrero de 1995, es decir, que para la fecha en que se expidieron los actos administrativos de traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto se encontraba vigente la Ley Orgánica de Presupuesto, esto es, la Ley 179 de 1994, y en razón a ello, las normas de carácter presupuestal del Distrito quedaron derogadas con la citada Ley, y en segundo lugar, la competencia para efectuar los traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos del Distrito era del CONCEJO Distrital más no de la Secretaria de Hacienda. Por consiguiente, no puede considerarse que los actos administrativos estén

modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos del Distrito era del CONCEJO Distrital más no de la Secretaria de Hacienda. Por consiguiente, no puede considerarse que los actos administrativos estén viciados de falsa motivación, cuando las normas orgánicas de presupuesto vigentes para 1995 fecha en que se realizaron los traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos del Distrito, la competencia era del CONCEJO Distrital y no de la Secretaria de Hacienda, la cual, si bien los decretos 586 y 631 de 1993, le daban facultades, lo cierto, es que los mismos quedaron derogados por la Ley 179 de 1994. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.

TERCER CARGO, EXPEDICION IRREGULAR.

La Contraloría argumenta que las multas son impuestas de conformidad con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, el cual en ningún caso establece normas de conductas que deban cumplir los funcionarios públicos las cuales son distintas a las obligaciones relacionadas en el artículo 41 parágrafo 2º de la Ley 42 de 1993, el cual hace relación al informe que deben rendir los organismos de control fiscal. Las normas que la demandante considera vulneradas, son del siguiente tenor literal :ARTICULO 41. ….. PARÁGRAFO 2. El Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quienes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin

obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin perjuicio de que ésta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTICULO 101.

Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. PARÁGRAFO. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se

obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello. PARÁGRAFO. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralorías. De las normas transcritas, se observa, que si bien es cierto, la Contraloría Distrital, impuso a la demandante la multa, conforme a lo señalado en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, antes transcrito, lo cierto es, que dicha disposición le da facultades al Contralor para imponer sanciones a las personas que incumplan las disposiciones sobre el manejo de los dineros público, de conformidad con el parágrafo 2º de la citada Ley. De manera que, en el presente caso, se sancionó a la demandante por cuanto en su calidad de Secretaria de Hacienda del Distrito Capital, expidió decretos a través de los cuales realizó traslados, modificaciones y adiciones al presupuesto de gastos de 1995, sin tener competencia para ello conforme a la Ley Orgánica de Presupuesto - Ley 179 de 1994 - vigente para la época de los hechos, y no obstante de que la Contraloría Distrital, previamente a la expedición de los actos administrativos de presupuesto, hizo observación a la demandante, en el sentido de expresarle la falta de competencia de la misma para dictar dichos actos

administrativos de presupuesto, hizo observación a la demandante, en el sentido de expresarle la falta de competencia de la misma para dictar dichos actos modificatorios de los traslados presupuestales, y no obstante ello, la demandanteincurrió en la irregularidad citada. De modo que, al darse un incumplimiento de una obligación legal y reglamentaria por parte de la demandante, procedía sancionar a la misma por dichos hechos. De otra parte, el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, señala como máximo hasta (5) salarios mínimos, y en tal sentido no puede argumentarse por la demandante la ausencia de facultades por parte del Contralor Distrital para sancionarla pecuniariamente, cuando la norma en mención, le da facultades para imponer sanciones, como lo es la multa, cuestión distinta, ocurriría si el Contralor Distrital, hubiera impuesta a la demandante sanción distinta a las permitidas por la Ley 42 de 1993, la cual, en su capítulo V, artículos 99 y siguientes señala las sanciones que se pueden imponer a los responsables fiscalmente dentro de las cuales se encuentra la multa, como ocurrió en el caso en estudio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2.000).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8945

Demandante : CARMENZA SALDIAS BARRENECHE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8945

Demandante : CARMENZA SALDIAS BARRENECHE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demanda la legalidad de las resoluciones 02008 - 0004 y 2010 de 1996, proferidas por la Contraloría Distrital, por desconocer normas de carácter Constitucional y Legal.NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El problema, materia del presente proceso, lo constituye la decisión proferida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá, por medio de la cual a la demandante con multa de tres millones de pesos $3.000.000, en su calidad de Secretaria Hacienda. La actuación administrativa, se inició con el examen de la cuenta correspondiente al trimestre julio - septiembre de 1995, del Presupuesto Distrital, en razón a que se efectuaron traslados y adiciones al presupuesto de la Administración Central Distrital, incumpliendo lo señalado en la Ley 179 de 1994, por cuanto las modificaciones efectuadas al presupuesto Distrital debieron ser aprobadas por el CONCEJO Distrital mediante Acuerdo. Mediante el oficio número 00005222 de febrero 6 de 1996, la Unidad de Control de la Contraloría de Santafé de Bogotá, solicitó a la demandante en su calidad de

mediante Acuerdo. Mediante el oficio número 00005222 de febrero 6 de 1996, la Unidad de Control de la Contraloría de Santafé de Bogotá, solicitó a la demandante en su calidad de Secretaria de Hacienda Distrital, explicaciones, las cuales fueron rendidas mediante el oficio 0088 del 14 de febrero de 1996, el cual si bien no fue suscrito personalmente por la demandante, contenía los argumentos que justificaban la expedición de las modificaciones presupuestales cuestionadas. Una vez, evaluados los descargos y las pruebas, la Jefe de la Unidad de Control del Sector Gobierno de la Contraloría de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas, profirió la resolución número 0208 -0004 del 21 de febrero de 1996,, sancionando con multa a la Doctora Carmenza Saldia Barreneche, con cuantía de tres millones de pesos $3.000.000, en calidad de Secretaria de Hacienda. Contra este acto la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la resoluciónnúmero 2010 del 19 de noviembre de 1996, por el Contralor de Santafé de Bogotá, a través de la cual, se confirmó la multa impuesta a la demandante.

ARGUMENTOS DEL ACTOR.

La demandante argumenta, que en ejercicio de las funciones de Secretaria de Hacienda del Distrito, expidió los decretos números 360, 414, 416, 417, 420, 421, 422, 431, 432, 433, 427 y 566 de 1995, mediante los cuales dispuso determinados

431, 432, 433, 427 y 566 de 1995, mediante los cuales dispuso determinados traslados del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto - Ley 38 de 1989, Decreto 1421 de 1993, y los Decretos Distritales, es decir, que fueron dispuestos los traslados por la Administración Distrital, previa autorización de la Comisión de Presupuesto del CONCEJO de Bogotá. El presupuesto de gastos, si bien es aprobado por el CONCEJO Distrital, lo es a iniciativa del Alcalde. De igual manera, señala que los actos administrativos que contienen los traslados presupuestos, se encuentran vigentes y no han sido objeto de demanda contenciosa. Para el efecto, formula los siguientes cargos :

PRIMERO FALTA DE COMPETENCIA.

Expresa que la Contraloría no ejerce funciones administrativas, ni de control de la función presupuestal, pues, se arrogó atribuciones fuera de sus límites, en la medida en que los artículos 354 de la Constitución Nacional y 35 concordantes de la Ley 42de 1993, le asignan a las Contralorías no una vigilancia presupuestal, sino la contabilidad de la ejecución del presupuesto, lo cual corresponde a un problema de contabilidad o registro de la ejecución de los ingresos y los gastos que afecten la cuenta del tesoro. El control presupuestal no hace parte de la gestión fiscal a su cargo, especial en cuanto a los traslados del presupuesto de gastos. Y en segundo lugar, por que los decretos de traslados presupuestales, se encuentran amparados en la presunción de

El control presupuestal no hace parte de la gestión fiscal a su cargo, especial en cuanto a los traslados del presupuesto de gastos. Y en segundo lugar, por que los decretos de traslados presupuestales, se encuentran amparados en la presunción de legalidad que le impide a la Contraloría, en su condición de órgano de control, inmiscuirse en su contenido para concluir que fueron expedidos sin competencia y proferir sanciones contra la autoridad que los expidió. A las Contralorías se les encomendó la vigilancia del control fiscal del Estado, esto es, la relativa al manejo de los fondos o bienes públicos, lo cual incluye un control financiero, de gestión y de resultados, como organismo de carácter técnico en esa materia. La Contraloría por tener un control posterior, no puede objetar determinada orden de pago, pues, su función arranca después de hecha la erogación., y en razón a ello, manifiesta que con absoluta falta de competencia profirió los actos acusados.

SEGUNDO CARGO. FALSA MOTIVACION.

A la demandante se le sancionó, por cuanto en opinión de la Contraloría, los traslados presupuestales los ha debido hacer el CONCEJO Distrital, de conformidad con la Ley 179 de 1994 y no al amparo de la Ley 38 de 1989 y los Decretos Distritales 586 y 676 de 1993, los cuales según la Contraloría se encuentran derogados, y en su parecerlos traslados presupuestales, debieron aplicarse a las normas del estatuto orgánico del presupuesto de la Nación, y particularmente en lo relacionado con la modificación

de 1993, los cuales según la Contraloría se encuentran derogados, y en su parecerlos traslados presupuestales, debieron aplicarse a las normas del estatuto orgánico del presupuesto de la Nación, y particularmente en lo relacionado con la modificación al gasto, por la similitud que existe entre el Congreso y el CONCEJO Distrital. Conclusión anterior, que no esta consagrada en norma alguna, pues, el artículo 32 de la ley 225 de 1995, en virtud de la cual se estableció un plazo que venció con posterioridad a la expedición de los decretos de traslado presupuestal, pues, las entidades territoriales debían acomodar sus disposiciones al nuevo estatuto orgánico de presupuesto contenido en la Ley 179 de 1994, pues, la Ley 225 de 1995, es posterior a los decretos de traslados presupuestales censurados por la contraloría, por lo que la interpretación que la demandada dio al artículo 32 de la Ley 225 de 1995, es realizada por la Contraloría y que afecta los actos demandados con falsa motivación.

TERCER CARGO, EXPEDICION IRREGULAR.

La Contraloría argumenta que las multas son impuestas de conformidad con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, el cual en ningún caso establece normas de conductas que deban cumplir los funcionarios públicos las cuales son distintas a las obligaciones relacionadas en el artículo 41 parágrafo 2º de la Ley 42 de 1993, el cual hace relación al informe que deben rendir los organismos de control fiscal. Por lo tanto, las multas fueron impuestas en forma irregular, por cuanto, el Contralor

obligaciones relacionadas en el artículo 41 parágrafo 2º de la Ley 42 de 1993, el cual hace relación al informe que deben rendir los organismos de control fiscal. Por lo tanto, las multas fueron impuestas en forma irregular, por cuanto, el Contralor se arrogó un poder disciplinario del que carece, por encontrarse dicha función radicada en la Procuraduría General o eventualmente en la Personería Distrital, y en segundo lugar, por haber impuesto las multas desconociendo la Ley 200 de 1995, el cual señala un único procedimiento disciplinario, cuya única excepción no se refiere a las facultades de la Contraloría Distrital.De otra parte, el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, atribuye a las Contralorías la facultad de multas a quienes manejen fondos o bienes públicos, pero dicha facultad es para ejercer el control fiscal, pero no para arrogarse funciones disciplinarias. ARGUMENTOS DE DEFENSA La Contraloría Distrital, a través de apoderada debidamente constituida se opone a las pretensiones, argumenta en su defensa la siguiente excepción. FALTA DE INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES Argumenta la apoderada, que los actos demandados no fueron debidamente individualizados, pues, nos e involucraron dentro de los actos ha demandar los actos de trámite, los cuales constituyen una unidad, de conformidad con el artículo 138 del C.C.A., el cual consagra, que para que la demanda se considere presentada en debida forma, se requiere que el acto administrativo se encuentre debidamente identificado y que, en el evento de que en su contra se hayan interpuesto los recursos

debida forma, se requiere que el acto administrativo se encuentre debidamente identificado y que, en el evento de que en su contra se hayan interpuesto los recursos de Ley, en la demanda se debe solicitar no sólo la nulidad de la primera decisión sino adicionalmente de aquellas que se hayan adoptado en el trámite de los recursos, es claro que en el caso en estudio no se cumplió, pues se demandada la nulidad de las resoluciones números 0208 - 004 de 1996 proferida por el Jefe de la Unidad de Control Sector Gobierno y 2010 de 1996 expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, y en razón a ello solicita se proceda a proferir fallo inhibitorio. Las Contralorías, en sus ordenes, Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son los órganos competentes para adelantar el proceso de supervisión d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...