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TA CUN - 8947-(03-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8947-(03-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DINOLU0IO:7, DE SALDOS A FAVOR - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

LLJ

SECC ION CUARTA

Santa Fe de 8ocjot. D.C. tres (3) de febrero de mi]. novecientos noventa y cuatro (1 994)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA 1 NES ORTIZ DARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 8.947

DEMANDANTE: SUC. B.J. SERVICES

COMPANV S.A.(ANTES HUOHES SERVICES S.A.)

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA La sociedad B.J. SERVICES COMPANY S.A. (ANTES HUOHES SERVICES S.A.) Nit. No. 860.010.985, por media de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda los actos administrativos mediante los cuales se le negó la devolución del exceso retenido en la fuente sobre los impuestos de renta y compleméntarios del ao gravable de 1985.

Expresa así sus peticiones: "Que es nulo el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes de Bogotá, negó el derecho a la devolución a Hughes Services S.A. (hoy 83 SERVICES COMPANV 5. A...) decisión que se encuentra conformada por las resoluciones Nos. 48-000 dei 21 de febrero de 1991 y 46003 del 30 de marzo de 1992, por el excesos retenido en la fuerte sobre los impuestos que le correspondía pagar la sociedad en el ao de

1985. Que como consecuencia de dicha nulidad se ordene a la Administración de Impuestos Nacionales, a titula

excesos retenido en la fuerte sobre los impuestos que le correspondía pagar la sociedad en el ao de 1985. Que como consecuencia de dicha nulidad se ordene a la Administración de Impuestos Nacionales, a titula de restablecimiento del derecha, a devolver a mi representada la suma de $10.421.458, más los intereses de mora a que haya lugar de acuerdo con las normas vigentes cuando se produjo el pago de laEXPEDIENTE No. 8.947 2 retención en exceso que se consolidó cuando la contribuyente presentó su declaración tributaria del impuesto sobre la renta por la mencionada vigencia fiscal (Artículo 31 del Decreto 2821 de 1974)." (fo]. 2).

HECHOS : Los narra ci libelista en la demanda (fois 3 y 4) y pueden resumirse así: La sociedad presentó su declaración del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas por el aFo gravable de 1985 el lo. de julio de 1986 radicada bajo el numero 00596, donde so liquidó un impuesto por $ 78,103»998 y los pagos por la misma vigencia ascendieron a $ 89.525.456 de los cuales tos valores de $ 51.933.714 y $ 10.42.1.458 corresponden a las retenciones en la fuente que le fueron practicadas por concepto de renta y complementarios.

Por exceso de pago de .impuestos en la suma de $ 10.421 .458 debido a que no fueron incluidos en la declaración tributarias la sociedad solicitó la devolución de dicha suma ci dia 15 de enero de 1991 (Rad. No, 85.91.0.1.2) una vez vencido el término

debido a que no fueron incluidos en la declaración tributarias la sociedad solicitó la devolución de dicha suma ci dia 15 de enero de 1991 (Rad. No, 85.91.0.1.2) una vez vencido el término de ley para que la administración pudiera practicar liquidaciones de revisión y acogiéndose al principio del enriquecimiento sin causa con la demostración de los pagos hechos por el aFo de 1985; esta petición fue negada mediante resolución No. 000048 de 22 de enero de 1991 con fundamento enEXPEDIENTE No. 8.947 el hecho de que el contribuyente no reflejó en su declaración tributaria del ao 1985 un valor superior a cero y que si se presentaban inconsistencias en la misma debía haber procedido a corregirla utilizando el procedimiento di artículo 43 del Decreto 2503 de 1987 norma posterior y ademas porque de acuerdo con los artículos 850 del Estatuto Tributario y 2o. del Decrete 2314 de 1989, normas también posteriores los t:nicos que tenían derecho a solicitar la devolución eran los contribuyentes con saldos a favor en sus declaraciones tributarias. Contra la anterior decisión la sociedad recurrió en reposición y apelación, recursos resueltos mediante providencias U.A.E. 48-008 de febrero 21 de 1992 y 46--003 del 30 de marzo del mismo aPÇo, respectivamente, con lo cual se agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: El demandante .invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulas 29, 58 83 y 84, Constitución Nacional Artículo 40, Ley 153 de 1887

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION: El demandante .invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulas 29, 58 83 y 84, Constitución Nacional Artículo 40, Ley 153 de 1887 Articulas 45 y 46, Ley 9a. de 1983 Artículo 3.1, Decreto 2821 de 1974 Decretos 331 de 1976 y 2579 de 1983EXPEDIENTE No. 8.947 4 Artículo 9, Ley 38 de 1969 Articulo 43, Decreto 2503 de 1987 Artículo 050, Estatuto Tributario Artículo 2o.. Decreto 2.1 de 1989 Articulo 9o., Ley 34 de 1988 A continuación desarrolla el correspondiente' concepto de violación.

PARTE DEMANDADA : La Nación--Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 45 y ss) se opone a las pretensiones porque la administración se ajustó a derecho al aplicar la norma procedimental vigente para la época de la solicitud de devolución, esto es el Decreto 2503 de 1987,dando así a esta norma el alcance que prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 referente a la aplicación de Ja ley procesal en el tiempo.

Argumenta la parte opositora que para tener derecho a la devolución la sociedad ha debido incluir en su liquidación privada las retenciones que se le practicaron por la vigencia discutida y en caso dé no hacerlo como en el presente, se debió corregir la misma en los términos legales y de

devolución la sociedad ha debido incluir en su liquidación privada las retenciones que se le practicaron por la vigencia discutida y en caso dé no hacerlo como en el presente, se debió corregir la misma en los términos legales y de conformidad con el Decreto 2503 de 1987 y ci 624 de 1989 liquidando el saldo a -favor para así fundamentar la exigencia de prontitud en ci trámite de la devolución prevista en el artículo 051 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 8.947 Adicionalmente la parte demandada aduce que según el Decreto 279 de 1993, articulo 2o. literal a) y Jurisprudencia del Consejo de Estado no es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que la retención en el superávit de las utilidades en el caso de sociedades extranjeras no causa el impuesto de remesas si se causa el impuesto solo que se consagra como beneficio el diferir su pago. Concluye así: "Tampoco se violó el Artículo 13 inciso último del Decreto 331 de 1976 porque la exigencia de comprobarlos omprobar los certificados de retención en la fuente va ligado a que en la declaración de renta o en su modificación conste los valores que pretenden sean los verificados situación que no se acreditó en ci proceso por la demandante. Finalmente no se observa, en ci desarrollo del proceso que la Administración de Impuestos viole la normatividad que regula las devoluciones ni que haya establecido requisitos o limitaciones a la misma, ya que en su actuar se ha sujetado a los requisitos previstos en las normas vigentes al momento de la solicitud de Devolución." (fol. 47).

normatividad que regula las devoluciones ni que haya establecido requisitos o limitaciones a la misma, ya que en su actuar se ha sujetado a los requisitos previstos en las normas vigentes al momento de la solicitud de Devolución." (fol. 47). En el alegato de conclusión (fois. 112 a 114) la parte opositora reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demandan solicita fallo inhibitorio por cuanto el poder no fue presentado personalmente ante el secretario del Tribunal tal como lo exigen los artículos 655 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil y 142 dei Código Contencioso Administrativo.

MINISTERIO PUBLICO :EXPEDIENTE Na 8.947 6

El Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto de fondo visible a folios 106 a 111. 9 en ci cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Expresa el colaborador fiscal que al procedimiento tributario le es aplicable el articulo 40 de la Ley 133 de 1887 y así actuó válidamente la administración al fundar su negativa en la normatividad vigente para la época de la solicitud de devolución. En cuanto al impuesto de remesas, ci Ministerio Público luego de transcribir apartes de los actos administrativos impugnados y de la demanda considera que ci mismo se causa por la transferencia al exterior de renta y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, sin interesar quien sea el beneficiario o destinatario de la transferencia y agrega "E]. literal A del, articulo 46 de la Ley 9a.. dispone que cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades y otras entidades

o destinatario de la transferencia y agrega "E]. literal A del, articulo 46 de la Ley 9a.. dispone que cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades y otras entidades extranjeras, mediante sucursales, se aplicará la tarifa del 20 a las utilidades del respectivo período; el artículo 2o. del Decreto 231/83 presume que hay remesa de utilidades para sucursales de compaRías extranjeras, cuando no se demuestra la reinversión de utilidades. En el suh'»iite no encuentra acreditado el Ministerio Público que el impuesto de remesas sobre las utilidades obtenidas en Colombia por la sucursal previa autorización del Departamento Nacional, de Planeación, no se hubiere causado o retenido en el superávit contabilizándose como impuesto diferido por pagar o que se identificaron las cuentas del balance donde aparezca reflejada la retención de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 2o. del Decreto 279/E33.E:XPED.tENTE No. 8.947 7 Por otra parte tampoco se halla demostrado que efectivamente se retuvo en exceso la suma de $ 10.421.458 a título de impuesto de remesa, pues ni en la declaración de corrección arrimada al proceso se reflejó tal situación ni con certificación de contador." (foi.110). A continuación el agente del Ministerio Público transcribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA : El libelista estima que la actuación administrativa transgredió el articulo 29 de la Constitución Nacional relativo al debido proceso que debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto la administración aplicó los Decretos 203 de 1907 y 624 de 1969, normas no vigentes en el momento de nacer el derecho a favor de la sociedad contribuyente. Argumenta el demandante la violación del artículo 31 del Decreto 2821 de 1974 por falta de aplicación, el cual le reconocía el derecho a la devolución que dió origen al presente proceso y al ser negada su petición por la administración se vulnera además e], articulo 58 de laEXPEDIENTE No 8.917 Constitución Nacional referente a la prpicdad privada ' los derechos ¿adquiridos y no se tiene en cuente el principio de la buena. Te en dicha solicitud invoca la violación de los artículos 84 de la Constitución Nacional y 40 de la. Ley 153 de 18E7 por rogar la administración un derecho sustantivo con base en una norma procedimental (Dto. 250:3/87) que se aplicó con efecto retroactivo y por e<iqir requisitos que no consagra la ley como la cosina.c:Lón dci salde a favor en la declaración de renta. Argumenta el acc.ona.nt.e que al no cauarse para. la sociedad actora el impuesto de remesas, mal puede la a.dmini-traciÓn

declaración de renta. Argumenta el acc.ona.nt.e que al no cauarse para. la sociedad actora el impuesto de remesas, mal puede la a.dmini-traciÓn obligar al contrjbuyente a que dicho impuesto sea api icado a cuncepto diferente para que así arroja un saldo a favor en su denuncio rentistico, con transgresión de los artículos 45 / 46 de la Ley 9 de 1933 y con la utilización de un procedimiento inadecuado para su rechazo como es el proceso de devolución y no el de determinación del impuesto con expedición de liquidación de revisión; así mismo se produjo La. violación del articulo 13 del Decreto 331 de 1976 porque a. pesar de tener la, administración todos los originale5 de los certificados de retención en la fuente por los diversos conceptos no las verificó para establecer ci monte del exceso pagado v ordenar su devolución Finalmente el demandante alega la transgresión de la Ley 84 de 1989 y del articulo 950 del Estatuto Tributarioporque la.los si anaT.: di sEran 12 isuuidada si: un e .1 can limitativo afirma que actos acasadoH incurran en Lee causajes En el articulo hace referencia el articulo 730 numarm. la litH.- L;:.L::•:-: ::. =ESO E:! fl q u e e cancelación l im.Puesto ':obr.. la renta e L complementario ::......:::!:i i::LL..)E:XPEDIENTF No. 0.947 10 lugar a la devolución. Al decidir en reposición se confirma la negativa de la devolución con fundamento en las siguientes consideraciones:

::......:::!:i i::LL..)E:XPEDIENTF No. 0.947 10 lugar a la devolución. Al decidir en reposición se confirma la negativa de la devolución con fundamento en las siguientes consideraciones: "El Despacho se permite precisar que ro se retuvo en la fuente por utilidades de la sucursal concepto que trata e. Literal a) de la Ley 9a de 1903,pero si se retuvo en la fuente por otros conceptos que implicaron situación de recursos al exterior salados en los otros Literales del artículo 46 de la Ley 9a. de 1903. Tendría lugar la devolución en el evento que la sociedad demostrara que la re tención se efectuó con base en las utilidades qué posteriormente no lucran giradas al exterior, pero probado el hecho de que la retención ro sucedió por tal concepto porque la tarifa aplicada a las sumas sobre las que se retuvo no corresponde a la seRalada para las utilidades comerciales (20X), puesto que la mayoría do retenciones se practicaron a la tarifa del y ¿ademas los agentes retenedores son diferentes a la entidad recurrente. Se concluye sin lugar a dudar que tal retención tuya lugar por los otros conceptos seRatados por la Ley 9a. de IMI que implican evidentemente situación de recursos al exterior " (fol. 26) De otro lado en la resolución que. desata la apelación sobre el particular se considera: dici.ona]. monte debe adv en. i. reo que El ane;;c No, 24 de la declaración de renta de 1985 que aparece al fí.ii.i,o 17 (esfera ncqro porte inferior derecha

particular se considera: dici.ona]. monte debe adv en. i. reo que El ane;;c No, 24 de la declaración de renta de 1985 que aparece al fí.ii.i,o 17 (esfera ncqro porte inferior derecha demuestra que los $10.421.452 que solicita en devolución fueron deducidos del impuesto do remesas que se originó en 1705 pues difirió únicamente $9.925.0735 luego mal puede ahora exigir la devolución de los mismos Así mismo ningún v lcr aparece en el renglón 66 de la declaración de renta y complementarios de 1985 sobre Umpuesto de remesas diferido por pagar"EXFEE TESTE 1.947 12 de 1a soli.itud e'c lo 01 L»; 11) poi' cuanto segUn lo en e]. articulo 40 de la Le> 153 de 1887 las nQrmas prLansales son de apliLación :irrxa:a \fc obstante le:) anterior se advierte que ].a administracián le ha dado a éstas un alcance o sentido que no tiene",ciado que los Decretos 2503 de 197 (Arts. 87 i s ) y á24 de 1999(Artículo 850 y ss que enmarcan, definen y establecen los prc.:edimientos para obtener las devoluciones, siempre se han referida a los saldos e 'favor que se liquiden en las declaraciones tributariRs, sin que se exija cCírta requisito indispensable pare obtener el dat.c:ho, el hecho de que sean consignados en la declaración La .terpreteción restrictiva dada por la administración a estas normas implícitamente impone una sanción que no

que se exija cCírta requisito indispensable pare obtener el dat.c:ho, el hecho de que sean consignados en la declaración La .terpreteción restrictiva dada por la administración a estas normas implícitamente impone una sanción que no contemple la disposición. Igualmente, el articulo 7 de la Ley 38 de 1969 en que se sustente IC negativa, consagre la posibilidad de que se deduzco el valor retenido del impuesto de renta y complementarios sin que pueda interpretarse la norma en el sentido adverso al contribuyente cono una pérdida del derecho a la devolución e al abono en cl evento de que este derecho no surja en forma exclusiva de los datos que arroje la declaración tributaria. El demandante ciega la transgresión por la administración de la Ley 84 de 1988 por darle aplicación retroactiva y así otorgarle efecto de caducidad a La devolución En cuanta a este punto asiste raór el libelista, por cuento tal ...iorina noEXPE:OIE11 !.::, 13 es aplicable para 11 fecha ¿:r que la sociedad actora incurrió en loa pagos en E=so > porende obtuvo el derecho a. devoluc=n de conformidad ron el artí cu 1 o 31 de]. Decreto 2321 de 1774 invocado por el actor, el cual prescribe "Cuando por p.cju; hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito e favor suyo se. le devo1verá el exceso y se le pagarán intereses corrientes o intereses mora .'rioa 1...e norma transcrita autoriza a le administración a doval ver

tributarias, resultare un crédito e favor suyo se. le devo1verá el exceso y se le pagarán intereses corrientes o intereses mora .'rioa 1...e norma transcrita autoriza a le administración a doval ver los pejcs en exceso en que incurra el can tri buyan te el la cancelación de sus aol irjac:i.nnes tributarias y al derecho al pago da los intcaruees corr.spu Ci Len tos Sin embargo, la Sala obse'a quepare que se reconozca el derecho a la devolución daba existir una diferencia entra: el impuesto a cargo y el realmente peçjacio por el contribuyente en las obligaciones tributarias, hecho que le corresponde a él probar, En ci presente caso la sociedad actora debe demostrar el exceso de pagos que solicite por razón de las retenciunos que se Le efectuaron y ademas que no so ha causado el impuesto de rcisas de conformidad con las navwas Lge les Revisados los antecedentes administrativo allegados la Sala encontró que estaban incumple tus > por ella mediante auto de 6LS. ... . 1.4 Ja o... &.. de .i. su Lt.; suj:': )OL...0LtJ c apo rtó p rueba La raspue n te a oinh i requer im iento Lr: ha l la a folios 11 1 :i o e~p g d ien T e .t :r 1 pago en t,LE'O queal ego e l La bald :ia u que 1.. sume Enlic ita d a como d:'ír::1..u:5n. ocr la Lor. de u ri:Srr::.iç ,rer; en la mante que jL .,ç r1

La bald : ia u que 1.. sume Enlic ita d a como d:'ír::1..u:5n. ocr la Lor. de u ri:Srr::.iç ,rer; en la mante que jL .,ç r1 1.9US por del exp a d ie n te y a Li. LO 1 ... de i mpuest a J' r e neg ar, e l cua l cau s o '/ si' II ) '...L ' dEcimiacidn pr i v a do ¡)')" S\ disLuLi Utj no se liqui d áliimpuesta ••j: remesas "1j so l icit á ic elecLuados Pul Ente unaLentu , :.'':L; las ratansiones que aCí apa r e ce n pO valor .e $5 1 ,173,7 11 W fueron a título cia impues to dv g nte.n Ahora uiso la 8.k1a o:u ..ILkO o' l a i:1L' iorari:ióri r 4:: renta y cofTlp 1 0iren tar'iç_s por e l .,c: Pravabla d e 1235 7:.us a n e xos no se evidencia 01 pago por cuanto a llí 1.íLjura Un p agar n $412.413 , .. ec5a.:t.o de la uifi'rc5 c.._Li eç''L.ro el iriri...'.cr:rt:: deturminado menos las retenc iunos 0 31 .733. 714 ) el anticipu de! amo (125.757.371), rii ligera TanfT l i.mj:'Oo de

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menos las retenc iunos 0 31 .733. 714 ) el anticipu de! amo (125.757.371), rii ligera TanfT l i.mj:'Oo de 1 TU rosas t::oírcr ! "a ' 01 Li nwEXPEDETUTE No. ;47 16 acusclús de las l(,r:k°. LI LicJsr! el ipust.o de rc'sas (auticalas 43 i 46 d. la 9 de 198:3 y 279 de 18. carrijara lo omi= quo no de ha dado en .i presente CcSO por - or cuanto cutr.t.j los argumentos de la administración referidos a la s: ión cI: la sociedad ac::r a at..sl impuesto no implica una dsterainacíón oficial .1. Por todo lo anterior, los actos acusados no han transgredido las normas invocadas por el actor y por tanto se negarán la súplicas de la demartd Enr ito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Curidirmarca Seccián Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1Lo DENIEGANSE LAS SUPLICA DE LA DEMANDA.. 2o.. NC 3E CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

En f0me esta providencia, archívese el expediente.EYPEDIrHTr Nn. 9.947 17 cor: .TE NOT IFI .JJESE :UESE Y fl; y sI apr o bada es Serinn dc 1a "=iba, ActaNc tIAPIP ÇNES ORTI7 PARDOSA

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