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TA CUN - 8947-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8947-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGISTRO DE INVERSIONES EXTRANJERAS /ACTUALIZACION DE LA INVERSION /INFRACCIONES CAMBIARlAS (E)'1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponehte: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 8947

Demandante: VIKING RESORCES LIMITED Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 8947, promovido por la Sociedad VIKING RESOURCES LIMITED, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

Lo C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución 230-2248 del 5 de diciembre de 1996, expedida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se le impuso una multa.2 Expediente No. 8947 2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la Sociedad Viking Resources Limited no se encuentra obligada a pagar la mencionada multa, pues no existieron las infracciones cambiarias supuestamente cometidas. 2.- Los hechos.,- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen,

los siguientes:

10. La Superintendencia de Sociedades mediante Resolución número 1586

supuestamente cometidas. 2.- Los hechos.,- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes:

10. La Superintendencia de Sociedades mediante Resolución número 1586

M 19 de julio de 1996 impuso una multa a la Sociedad inversionista extranjera Viking Resou rces Limited., por presuntas infracciones cambiarias, refiriéndose, en esencia, a la falta de registro de una capitalización y la falta de actualización del registro de la inversión extranjera que aquella tiene en la Sociedad Colombiana Multidimensionales S.A.. Esa multa ascendía a la suma de $257.631.639, equivalente al 15% de la supuesta infracción cambiaría comprobada, que, según la Superintendencia, era de $1.717.544.262.

20. Contra la citada Resolución 1598 de 1996,la Sociedad demandante interpuso recurso de reposición argumentando la inexistencia de las infracciones cambiarias y, en el evento de que se llegase a declarar su exigencia, la cuantía utilizada como base para la fijación de la multa fue caprichosa.

30. En virtud de dicho recurso el Superintendente de Sociedades, mediante Resolución número 230-2248 del 5 de diciembre de 1996, modificó la Resolución recurrida fijando la multa en la suma de $14.624.443.00, equivalentes al 15% y 6% de las infracciones cambiarias que esa entidad consideró comprobadas por un monto de $146.782.220.3 Expediente No. 8947

40. Las infracciones que la Superintendencia consideró probadas son básicamente las siguientes: "Falta de registro oportuno de la capitalización de utilidades decretada por la

40. Las infracciones que la Superintendencia consideró probadas son básicamente las siguientes: "Falta de registro oportuno de la capitalización de utilidades decretada por la Asamblea de Accionistas de Multidimensionales S.A. al repartirse dividendos en forma de acciones en la reunión de la Asamblea de Accionistas celebrada el doce (12) de septiembre de 1993, según consta al Acta No. 12. "Falta de actualización del registro de la inversión extranjera de Viking Resources Limites en relación con el ejercicio social cortado a 31 de diciembre de 1993.". 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca Ja violación de los artículos 15, 25 y 33 de la Resolución 51 de 1991 proferida por el Conpes, 2 y 3 del Decreto 1746 de 1991, 15 y 32 de la Ley 9• de 1991, 8°. de la Ley 153 de 1887 y 27 del

Código Civil. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. Violación de la Resolución 51 de 1991 del Conpes -Estatuto de Inversiones Internacionales-, artículos 15, 25 y33. 1.1 Confusión de los conceptos de actualización y registro de las inversiones internacionales en el Régimen de Cambios. La falta de actualización de los registros de inversión extranjero genera sanciones pecuniarias. Con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, la Superintendencia pretende imponer sanciones que cobijan tanto el caso

Con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, la Superintendencia pretende imponer sanciones que cobijan tanto el caso de un registro no oportuno de capitalización de utilidades, como la no actualización del registro en momentos que no se había producido ningún movimiento de divisas, cuando la citada Resolución por parte alguna se refiere a la actualización de registros. En efecto, de acuerdo con el artículo4 Expediente No. 8947 15 de la Resolución 51, es obligatorio el registro dentro de los tres meses contados a partir de la fecha en que se realice la inversión, prorrogables por seis meses por el Banco de la República. Esta es una obligación que tiene un término claro para su cumplimiento y su incumplimiento genera una sanción consistente en la pérdida de los derechos cambiarios. Ahora, el artículo 1.4 del Capítulo IV de la Circular 23 de 1994 establece una obligación diferente, meramente formal, la actualización del registro de inversión que se cumple anualmente, pero para la cual no hay plazo específico y, por tanto, no está en capacidad de sancionar un incumplimiento que no se sabe en qué momento se configura. Las citadas obligaciones no se encuentran contenidas en la misma norma, ni siquiera en normas de igual jerarquía, no requieren de los mismos requisitos y ni siquiera ha sido fijado para ellas el mismo plazo. Por tanto, no procedía que la Superintendencia las equiparara y mucho menos que por la falta de actualización impusiera sanciones pecuniarias a la demandante. 1.2 El no registro oportuno de las inversiones internacionales no es infracción cambiaria ni genera sanciones de carácter pecuniario.

actualización impusiera sanciones pecuniarias a la demandante. 1.2 El no registro oportuno de las inversiones internacionales no es infracción cambiaria ni genera sanciones de carácter pecuniario. El artículo 15, literal a), de la Resolución 51 de 1991 prevé que en el evento que no se haya solicitado el registro de la inversión dentro del término que establece esa disposición (tres meses a partir de la misma), esta "no se considerará realizada y tanto la suma invertida como las utilidades que ella genere carecerán de derecho a ser giradas al exterior". De manera que esa es la sanción a la cual queda sometido el inversionista que no solicite el registro de la inversión extranjera; no a una sanción pecuniaria adicional. Lo anterior se encuentra ratificado por el inciso segundo del artículo 25 ibídem. El mismo artículo 25 en su inciso tercero si establece en forma expresa que la omisión de registro de inversiones en el sector de hidrocarburos y minería será sancionable en forma pecuniaria y para confirmarlo el artículo 33, al que remite dicho inciso, le da al no registro de las inversiones en esos5 Expediente No. 8947 sectores la categoría de infracción cambiaria y reitera que su ocurrencia generará sanciones pecuniarias. En cualquier rama del derecho, para que una conducta se pueda calificar como infracción, se requiere que esté expresamente contemplada así en las normas que regulan la materia. Se aplica en este caso el principio penal de que la conducta debe ser típica y antijurídica, siendo en materia cambiarla la responsabilidad de carácter objetivo. En materia cambiaría para que una conducta pueda ser considerada como infracción, debe estar contemplada como tal en el texto legal y, además, su transgresión debe estar

que la conducta debe ser típica y antijurídica, siendo en materia cambiarla la responsabilidad de carácter objetivo. En materia cambiaría para que una conducta pueda ser considerada como infracción, debe estar contemplada como tal en el texto legal y, además, su transgresión debe estar expresamente calificada como infracción, no siendo dable a la autoridad encargada otorgar a las normas un alcance o elevarlas a una categoría que el legislador no contempló. 2°. Violación de los artículos 15 y32 de la Ley 9 de 1991 y 2°. y 3°. del Decreto 1746 de 1991.- La Ley ga• de 1991, ley marco en materia de inversiones internacionales, en su artículo 15 autorizó al Gobierno Nacional para expedir un régimen de inversiones internacionales que contemplara todos los aspectos necesarios y atinentes a las mismas. Esa disposición igualmente lo facultó para establecer regímenes excepcionales, como en el caso del sector financiero y de hidrocarburos y minería. En ejercicio de esas autorizaciones y facultades se expidió la Resolución 51 de 1991 -Estatuto de Inversiones Internacionales-. El artículo 15 de la citada Ley señala que las inversiones efectuadas en debida forma dan derecho al giro de utilidades y al reembolso del capital. Esa previsión fue recogida por la Resolución 51, entre otros, en los artículos 15, 16 y 25, de acuerdo con el cual si las inversiones no se hacen ciñéndose a lo dispuesto por el estatuto de inversiones internacionales, se pierden los derechos de giro de utilidades y el reembolso de capital. En parte alguna esa Resolución llegó a señalar que el registro no oportuno o el no registro

a lo dispuesto por el estatuto de inversiones internacionales, se pierden los derechos de giro de utilidades y el reembolso de capital. En parte alguna esa Resolución llegó a señalar que el registro no oportuno o el no registro de las inversiones internacionales generaría consecuencia diferente de la6 Expediente No. 8947 pérdida de los derechos cambiarios, salvo en el caso de hidrocarburos y minería. Igualmente con fundamento en la Ley ga de 1991 -artículo 32, numeral 2el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1746 de ese mismo año, por medio del cual se estableció el régimen sancionatorio por las infracciones a las normas que contempla esa ley y las demás disposiciones que la desarrollen. Ese Decreto se limitó a definir los procedimientos y criterios de graduación de las sanciones en los casos en que, de acuerdo con el Estatuto de Inversiones Internacionales, existen infracciones cambiarlas que son objeto de sanciones de carácter pecuniario. El artículo 20. de ese Decreto define la infracción cambiaría como una transgresión administrativa de las normas cambiarias, pero no habla de que se aplique por vía general una sanción pecuniaria a quien no registra oportunamente las inversiones internacionales. La norma se limita a aclarar que habrá sanción coercitiva, como efectivamente lo es la pérdida de derechos y garantías cambiarlas que claramente establecen la Ley 9 y la Resolución 51. Del solo hecho de definirse como coercitiva una sanción, no puede la Superintendencia emprender la aventura etimológica de convertirla en pecuniaria y mucho menos puede pretender convertirla en infracción o sanción genérica, pues eso atenta contra los mas elementales principios del derecho. Del texto del

emprender la aventura etimológica de convertirla en pecuniaria y mucho menos puede pretender convertirla en infracción o sanción genérica, pues eso atenta contra los mas elementales principios del derecho. Del texto del artículo 30. del Decreto 1746 tampoco se desprende la existencia de una infracción y/o sanción pecuniaria y genérica; dicha norma se limita a repetir que quienes infrinjan ese régimen cambiario serán sujetos de multas. Pero ese precepto tiene que entenderse en el contexto de que para poder infringir el régimen de cambios es necesario que previamente se haya definido qué conductas constituyen infracción al mismo y que haya un texto legal claro y preciso que contemple una sanción a dicha infracción. El Gobierno Nacional estableció exclusivamente en la Resolución 51 cuáles son las infracciones cambiarias definiéndolas y reglamentó cuáles de ellas son objeto de sanciones pecuniarias distintas de la sanción general de no poder girar las utilidades al exterior o reembolsar la inversión. Y está claro que la falta de registro oportuno de las inversiones internacionales no constituye infracción7 Expediente No. 8947 cambiaria, no es objeto de investigación administrativa, ni genera efecto distinto de la pérdida de los derechos cambiarios -salvo tratándose del sector de hidrocarburos y minería-, sin que haya lugar a la imposición de multas en dinero, como lo ha pretendido equivocadamente la Superintendencia de Sociedades, haciendo extensivas a cualquier falta de registro oportuno de una inversión internacional las normas referidas exclusivamente al sector de hidrocarburos y minería.

30. Violación del artículo 8°. de la Ley 153 de 1887.- La Superintendencia de Sociedades aplicó analógicamente las normas

registro oportuno de una inversión internacional las normas referidas exclusivamente al sector de hidrocarburos y minería.

30. Violación del artículo 8°. de la Ley 153 de 1887.- La Superintendencia de Sociedades aplicó analógicamente las normas pertinentes al sector hidrocarburos y minería a un caso que no estaba reglado por esas normas y en el que, por el contrario, existe "ley exactamente aplicable al caso controvertido", como son los artículos 15, literal a), y 25, inciso segundo, de la Resolución 51 de 1991. De esa manera la citada entidad pretendió que los postulados contemplados en el artículo 33 de la Resolución 51 sean aplicables a todos los casos. La misma violación se cometió al aplicar el Decreto 1746 de 1991, buscando que el derecho acepta que por vía general se aplican unas sanciones pecuniarias a todos los casos, cuando era claro que el Estatuto de Inversiones Internacionales definió en forma precisa en qué casos procedía sanción pecuniaria y en cuáles no. La teoría de que las transgresiones son de carácter genérico cuando no están contempladas en el régimen sancionatorio correspondiente, es perfectamente ajena al derecho administrativo o a cualquier otra rama de nuestro ordenamiento legal. No ha sanciones sin normas previas que las consagres expresamente. 4.- Violación del artículo 27 de¡ Código Civil.- La Superintendencia vulneró esa disposición, pues, con el pretexto de consultar su espíritu, atribuyó a los artículos 15 y 32 de la Ley 9 de 1991; 15, 25 y 33 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes, y 2 y 3 del Decreto 1746

consultar su espíritu, atribuyó a los artículos 15 y 32 de la Ley 9 de 1991; 15, 25 y 33 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes, y 2 y 3 del Decreto 1746 de 1991 unos alcances que no tienen, comoquiera que dichas normas contemplan expresamente el régimen de infracciones en materia de8 Expediente No. 8947 inversiones internacionales y las sanciones que se pueden imponer en virtud de las mismas.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades. Dicha apoderada contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la defensa, los argumentos que se pueden resumir así:

11. Violación de los artículos 15, 25 y 33 de la Resolución 51 de 1991 del

CONPES.

El demandante argumenta que la Superintendencia confunde los conceptos de actualización y registro de la inversión y agrega que la falta de actualización de los registros no genera sanciones pecuniarias. Pero ocurre que la actualización del registro es un registro y, por tanto, le son aplicables las normas de éste. Baste observar que el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 y su modificatorio, el artículo 11. de la Resolución 57 de 1992, se encuentran contenidos en el Capítulo IV de la Circular DCIN 23 del 29 de marzo de 1994, que estipula que en ese capítulo se determinan los procedimientos para efectuar el registro de las inversiones internacionales y

encuentran contenidos en el Capítulo IV de la Circular DCIN 23 del 29 de marzo de 1994, que estipula que en ese capítulo se determinan los procedimientos para efectuar el registro de las inversiones internacionales y sus movimientos, "De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 51 del CONPES y normas que lo adicionan y modifican ". De otra parte el libelista considera que la actualización del registro no tiene un término para su cumplimiento. De consiguiente pasa por alto el numeral 1.4 del Capítulo IV de la Circular DCIN 23 de 1994 que contempla ese término cuando estipula que debe hacerse anualmente, vocablo que debe entenderse dentro del contexto del tema que regla y éste se refiere a la capitalización de las utilidades que arroja el ejercicio social con corte de cuentas a 31 de diciembre de cada año. Todas las sociedades comerciales están obligadas a elaborar estados financieros con corte de cuentas a 31 de9 Expediente No. 8947 diciembre de cada año, los cuales deben ser puestos a consideración del máximo órgano social en la reunión ordinaria para su aprobación o improbación. Ahora, las utilidades a repartir deben estar contenidas en los estados financieros debidamente aprobados por el máximo órgano oficial. De esta manera, tanto el Banco de la República como la Superintendencia de Sociedades han considerado que 'anualmente' se entiende como el término de un año contado a partir de la fecha de la reunión ordinaria en la que el máximo órgano social impartió aprobación a los estados financieros que contienen las utilidades que se capitalizan.

20. El no registro oportuno de las inversiones es infracción cambiaria y genera sanciones de carácter pecuniario.-

que el máximo órgano social impartió aprobación a los estados financieros que contienen las utilidades que se capitalizan.

20. El no registro oportuno de las inversiones es infracción cambiaria y genera sanciones de carácter pecuniario.- El Decreto 1746 de 1991 se refiere al Régimen sancionatorio y al procedimiento administrativo a seguir respecto a inversiones internacionales.

En efecto, el artículo 30. del Titulo 1, de ese Decreto consagra que "Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen de cambios, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada" (negrillas de la demanda). De manera que la ley si estableció la sanción pecuniaria para la infracción del régimen de cambios y, además, determinó el límite máximo al que podría ascender la multa. Y esa fue la norma que la Superintendencia de Sociedades aplicó, no resultando cierto, por tanto, la afirmación de la demandante en el sentido de que la multa se le impuso aplicando el artículo 33 de la Resolución 51 del CONPES, que se refiere solamente al sector de hidrocarburos.

30. No se incurrió en violación de los artículos 15 y 32 de la Ley 9 de 1991 ni de los artículos 2 y 3 del Decreto 1746 de 1991.- No se entiende cómo la demandante concluye que no están tipificadas las conductas y que no le es aplicable la sanción pecuniaria, pues se encuentra demostrado la existencia de la infracción cambiaria, el hecho de que la Sociedad Viking Resources Limited incurrió en ella y la existencia de norma

conductas y que no le es aplicable la sanción pecuniaria, pues se encuentra demostrado la existencia de la infracción cambiaria, el hecho de que la Sociedad Viking Resources Limited incurrió en ella y la existencia de norma expresa que señala la sanción pecuniaria aplicable a esa infracción. De10 Expediente No. 8947 consiguiente, queda demostrado que la Superintendencia de Sociedades obró de acuerdo con la ley al imponer la multa. 40• No hubo violación al artículo 80. de la Ley 153 de 1887 ni al 27 del Código Civil.- No es cierto que la Superintendencia hubiese aplicado por analogía normas que corresponden al sector de hidrocarburos, comoquiera que existe norma exacta, la contenida en el artículo 30. del Decreto 1746 de 1991, que efectivamente se aplicó. C.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La apoderada de la parte demandada en su alegato de conclusión se refiere a los antecedentes administrativos que dieron origen a la Resolución acusada y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. 2.,- De ¡aparte actora.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 230-2248 de 1996 del Superintendente de Sociedades, mediante la cual, según su artículo tercero, se impuso una multa a la Sociedad Viking Resources Limited -la demandante-, a favor del Tesoro Nacional, por valor de $14.624.443, equivalentes al 15% y al 6% del valor de las infracciones cambiadas.11 Expediente No. 8947

Resources Limited -la demandante-, a favor del Tesoro Nacional, por valor de $14.624.443, equivalentes al 15% y al 6% del valor de las infracciones cambiadas.11 Expediente No. 8947 Para imponer la sanción, la Superintendencia de Sociedades consideró que la Sociedad Viking Resources Limited incurrió en transgresión del artículo 15 de la Resolución número 51 del CONPES al no haber registrado oportunamente la capitalización de las reservas del año de 1993 provenientes de la inversión que esa Sociedad extranjera hizo en la Sociedad Multidimensionales S.A., así como por no haber reportado al Banco de la República el movimiento de las utilidades generadas por la inversión durante el año de 1993. Ocurre que en desarrollo de la visita administrativa practicada el 20 de septiembre de 1995 por funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a la Sociedad Multidimensionales S.A., se estableció que en dicha Sociedad se realizó una inversión extranjera de $170.000.000 proveniente de la Sociedad Viking Resources Limited de Islas Vírgenes, la cual fue registrada en el Banco de la República. Así mismo se estableció que mediante una capitalización de reservas, la inversión se aumentó en $64.639.000 para un total de la inversión de $264.639.000, la cual fue aprobada según Acta de Asamblea General de Accionistas número 12 del 12 de julio de 1993 y contabilizada mediante comprobante de contabilidad número 288-08-93 del 31 de agosto de 1993 pero para la fecha de la visita no se había registrado. Igualmente se verificó que las utilidades de los años de 1993 y 1994 fueron contabilizadas como reserva legal y reserva para el desarrollo de la sociedad y que respecto de éstas no se

para la fecha de la visita no se había registrado. Igualmente se verificó que las utilidades de los años de 1993 y 1994 fueron contabilizadas como reserva legal y reserva para el desarrollo de la sociedad y que respecto de éstas no se habían hecho los reportes al Banco de la República. La Sociedad demandante formuló varios cargos contra la Resolución demandada. Procede la Sala a su estudio. Primer cargo.- Violación de los artículos 15, 25 y 33 de la Resolución 51 de 1991 del CONPES. La demandante divide el cargo en dos partes. En la primera plantea que la Superintendencia de Sociedades confunde los conceptos de actualización y registro de las inversiones internacionales en el Régimen de Cambios y que lo primero no genera sanciones pecuniarias. En la segunda plantea que el no registro oportuno de las inversiones no es infracción cambiaria ni genera sanciones de carácter pecuniario.12 Expediente No. 8947 La demandante indica que la obligación de registrar la inversión dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la inversión se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, mientras que la actualización del registro de la inversión se encuentra establecido en el artículo 1.4 del Capítulo IV de la Circular 23 de 1994 y, por tanto, la Superintendencia de Sociedades no podía imponer la sanción aduciendo la infracción del citado artículo 51. El artículo 15 de la Resolución número 0051 del 22 de octubre de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, con la modificación introducida por el artículo 1 0. de la Resolución 57 de 1992, preceptúa lo siguiente:

Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, con la modificación introducida por el artículo 1 0. de la Resolución 57 de 1992, preceptúa lo siguiente: "El registro de las inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de la inversión en divisas a partir del ingreso de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, y en relación con importación de bienes a partir de la fecha de la nacionalización o de la aceptación de la declaración de despacho para consumo, según el caso.". Ahora, el numeral 1.4 del capítulo IV de la Circular Reglamentaria DCIN-23 del 29 de marzo de 1994 del Banco de la República es del siguiente contenido: "Con el fin de mantener actualizados los datos de la inversión, los inversionistas deberán enviar anualmente al Departamento de Cambios Internacionales copias de las Actas de la Asamblea o Junta de Socios, debidamente suscritas por el Secretario, en la cual se aprueban los estados financieros y la distribución de las utilidades del ejercicio y un certificado del Revisor Fiscal sobre composición del capital al cierre del ejercicio. En el caso de sucursales, el certificado del Revisor Fiscal que muestre el movimiento de las utilidades del ejercicio y los cargos a las reservas que conforman el superávit ganado.".13 Expediente No. 8947 VEn materia de cambios internacionales se tiene que la Ley 9 de 1991 contiene las normas generales a las cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regularlas y adoptar medidas complementarias. Esa ley prevé, entre otros aspectos, los siguientes:

VEn materia de cambios internacionales se tiene que la Ley 9 de 1991 contiene las normas generales a las cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regularlas y adoptar medidas complementarias. Esa ley prevé, entre otros aspectos, los siguientes: a.- La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida son sujeción a los criterios, propósitos y funciones contenidas en la misma, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los órganos que contempla (artículo 1°.); b.- El régimen cambiarlo tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiarlo, con base en los objetivos que relacionadentro de los cuales se encuentran los de "Estimular la inversión de capitales del exterior en el país"- y que deberán orientar las regulaciones que expidan en desarrollo de la ley (artículo 20.). c.- El régimen general de la inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones Colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional y en desarrollo de esa función se señalarán las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones (artículo 15). d.- Revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otros efectos, "Establecer el régimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esa ley y demás disposiciones que la desarrollen, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiarlo, así como el procedimiento para su efectividad. Ese nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal" (artículo 32). En desarrollo de esa Ley -artículos 3°. y 15-, el Consejo Nacional de Política

nuevo régimen tendrá un carácter estrictamente administrativo y en él no podrán fijarse penas privativas de la libertad personal" (artículo 32). En desarrollo de esa Ley -artículos 3°. y 15-, el Consejo Nacional de Política Económica y social -CONPESexpidió la citada Resolución número 0051 de 1991 "Por la cual se hacen ajustes al Estatuto de Inversiones Internacionales".14 Expediente No. 8947 En el capítulo III -artículos 80. a 15-, se regula la destinación, forma de aprobación y registro de las inversiones de capital del exterior. En el capítulo IV -artículos 16 a 20se regula lo relativo a "Derechos Cambiarios y otras garantías". Por su parte el Banco de la República expidió la Circular Reglamentaria DCIN M 23 de marzo de 1993 sobre " Di¡ igenciamiento de las Declaraciones de cambio y envío de informaciones al Banco de la República, operaciones con el Banco de la República, operaciones del mercado cambiario, registro de las operaciones de endeudamiento externo, inversiones internaciones y cuentas corrientes de compensación en moneda extranjera". El capítulo IV de la Resolución trata del "Registro de Inversiones Internacionales" y señala que "De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 51 del CONPES y normas que la adicionan y modifican, en este capítulo se determinan los procedimientos para efectuar el registro de las inversiones internacionales y sus movimientos". Ahora, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 32 de la Ley 9 de 1991, el Presidente de la República expidió el Decreto 1746 de 1991, "Por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el

Ahora, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 32 de la Ley 9 de 1991, el Presidente de la República expidió el Decreto 1746 de 1991, "Por medio del cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios". De manera que es dentro de ese marco normativo general como se debe analizar lo relativo al registro de las inversiones del capital del exterior p

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