TA CUN - 8948-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8948-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSPbNSIO PROVISIONAL —Requisitos / cn
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.8948
Demandante: LUIS IGNACIO GALVIS CARDENAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada y formulada por el Señor Luis Ignacio Galvis Cárdenas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual pretende la declaración de nulidad de lo siguiente: a-. De la Resolución número 002 del 19 de junio de 1996, proferida por la Alcalde Local de Usaquén, mediante la cual declaró contraventor al demandante y le impuso la
sanción de demolición total del inmueble ubicado en la carrera 9a• o Avenida del Ferrocarril. b.- De la resolución número 06 del 23 de septiembre de 1996, proferida por la Alcalde Local de Usaquén, mediante la cual resolvió no reponer la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes. c.- De la providencia del 24 de febrero de 1997, emanada de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución número 002 de 1996, confirmándola en todas sus partes. Así mismo solicita el restablecimiento del derecho.2 (Exp. No. 8948)
apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución número 002 de 1996, confirmándola en todas sus partes. Así mismo solicita el restablecimiento del derecho.2 (Exp. No. 8948) Como la demanda reúne los requisitos de forma y esta Sala del Tribunal es competente, se admitirá. En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional. En apoyo de esa solicitud se exponen los siguientes razones que se resumen así:
10. Se produjo la manifiesta violación de los artículos 34 e inciso segundo del 35 del C.C.A., pues con una inspección superficial del expediente se observa que dejó de considerarse la solicitud de ampliar en forma debida el informe pedido oficiosamente al Departamento de Planeación; 20. De la simple confrontación del contenido de las tres decisiones atacadas con el artículo 66, literal d), de la ley 9 de 1989 emerge la infracción manifiesta de esta, pues los actos demandados omiten la exigencia contenida en la norma para aplicar la sanción: que exista violación de las reglas de urbanismo.
Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión.
21. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.
30. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto
21. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.
30. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.- 3 (Exp. No. 8948) En el caso de estudio se reúnen los requisitos primero y tercero. En efecto, la medida se solicitó y sustentó en capítulo especial de la demanda. Y el perjuicio surge del contenido de los actos acusados, por cuanto la demolición de la construcción afecta patri mon ¡al mente al demandante. En cambio no se encuentra acreditada la manifiesta violación de normas superiores. Para llegar a esa
conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. Es cierto que el artículo 34 del C.C.A., dispone que dentro de la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. Así mismo el inciso segundo del artículo 35 del C.C.A., dispone que en la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Pero ocurre que la solicitud de ampliación del informe pedido oficiosamente al Departamento de Planeación fue solicitado por el apoderado del demandante con posterioridad de la interposición del recurso de apelación y solo a propósito del auto del 31 de diciembre de 1996 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo que, de oficio y antes de resolver sobre la apelación, decretó pruebas. Y, por tanto, solo en la
apelación y solo a propósito del auto del 31 de diciembre de 1996 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Sala de Obras y Urbanismo que, de oficio y antes de resolver sobre la apelación, decretó pruebas. Y, por tanto, solo en la sentencia se puede definir si se produjo o no la violación de las normas legales señaladas como infringidas, pues se debe tener en cuenta que el artículo 56 del C.C.A., prevé que la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas en la vía gubernativa se tiene al interponer el recurso de apelación.
21. Es cierto que el literal d) del artículo 66 de la ley 9 de 1989 contempla la atribución de los Alcaldes para ordenar la demolición total o parcial de un inmueble para el evento de que se haya construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas. Es igualmente cierto que en los dos Resoluciones iniciales la Alcaldía Local de Usaquén solo aludió a la falta de licencia de construcción y por ello ordenó la demolición. Pero ocurre que al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá mediante providencia del 24 de febrero de 1997 consideró que la contravención a las normas urbanísticas se produjo en razón a que, según el informe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la construcción del demandante no se podía legalizar, por cuanto el predio en4 (Exp. No. 8948) que se encuentra construida está afectado por el trazado del Plan Vial arterial.
De modo que solo en la sentencia se puede dilucidar si lo aducido por el Consejo constituye o no violación a las normas urbanísticas. En esta forma, se denegará la solicitud de suspensión provisional.
De modo que solo en la sentencia se puede dilucidar si lo aducido por el Consejo constituye o no violación a las normas urbanísticas. En esta forma, se denegará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
11. Por reunirlos requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por el Señor LUIS IGNACIO GALVIS CARDENAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En consecuencia, se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente éste auto al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A. 1.4 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 del C.C.A., el demandante deberá depositar la suma de diez mil pesos moneda corriente ($1 0.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Alcaldía Local de Fontibón, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
Fontibón, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
21. Se niega la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.5 (Exp. No. 8948) 3o. Téngase al Señor Luis Ignacio Galvis Cárdenas como parte actora en este proceso y al Doctor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ, como su apoderado judicial en los términos del poder conferido.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.057).