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TA CUN - 8950-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8950-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RECURSO DE APELACION - Término de sustentación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Ocurrencia (E1) / ACTIVIDAD EDITORIAL - Código, de tarifa (E2)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994). piiCA DE C

Mastrado Ponente: Dr. NELSON ZULtJAGA RAMIREZ Ro en

REF: Expediente No. 8950 T;.aI Admini

Asunto; Impuestos Distritales ¿ 0 Cunn'

Demandante: Soc, LEGIS EDITORES S.A.

Ct) La sociedad LEGIS EDITORES S. A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y de reetab1e:imlento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la liquidación oficial de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos No.2435 de octubre 26 de 1.990 expedido por la Dirección Distrital de Impuestos y las Resoluclonee Nos.749 de Septiembre 6 de 1.991 expedida por el Director, Dibtrit.al de Impuestos y 095 de Febrero 24 de 1.992 expedido por la Junta Distrital de Hacienda y que como consecuencia de lo anterior se declare en firme la liquidación privada correspondiente al periodo gravable de 1.988 . En subsidio solicita se reconozca a su favor "el silencio administrativo positivo porque la Junta de Hacienda no resolvió dentro del térntino legal el recurbu d<,- apelación e

periodo gravable de 1.988 . En subsidio solicita se reconozca a su favor "el silencio administrativo positivo porque la Junta de Hacienda no resolvió dentro del térntino legal el recurbu d<,- apelación e apelación interpuesto en subsidio del de reposición contra la liquidación oficial ". Como hechos refiere que habiendo presentado su declaración de Industria y Comercio y Avisos, se expidió el Requerimientolo

EXPEDIENTE Nro. 8950

Especial No.1563 de Junio 4 de 1.989, habiéndose luego practicado la liquidación oficial demandada modificando la actividad económica, trasladándola al Código 103 , actividad industrial. Que interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se practicó una visita a la sociedad antes de decidir sobre los recursos, una vez hecho lo cual se profirieron las Resoluciones subsiguientes, ambas confirmatorias de lo inicialmente decidido, con lo cual se agotó la via gubernativa. Como normas violadas se citan loa artículos 64 del Acuerdo 21 de 1.983, Ley 23 de 1.982, 34 y 36 de la Ley 14 de 1.983 y 15 del Acuerdo 11 de 1.988. Se expone el concepto de la violación, cuyo primer cargo se desarrolla sri loe términos que se transcriben: PRIMER CARGO: Alicción del silencio adminietrattvQ ositivo-.- La Res. 095/92, viola el art. 64 del Acuerdo 21 de 1983 de el Concejo de Bogotá Distrito Capital, porque resolvió el recurso de apelación fuera del término legal consagrado en dicho artículo.

ositivo-.- La Res. 095/92, viola el art. 64 del Acuerdo 21 de 1983 de el Concejo de Bogotá Distrito Capital, porque resolvió el recurso de apelación fuera del término legal consagrado en dicho artículo. El término para la Junta Distrital se inició ci 26 de septiembre de 1991, fecha en que quedó notificada por edicto la resolución 749/91, y venció el 26 de marzo de 1992, fecha en que se cumplieron los seis (6) meses que coneagra la norma. Sólo hasta e]. 30 de marzo la Junta Distrital introdujo al correo la citación para que mi representada se notificara personalmente de la resolución 095/92; por tanto, los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reposición y de apelación (en subsidio) contra la liquidación oficial, deben entenderse aceptados por laEXPEDIENTE Nro. 8950 3 Administración y en ese. sentido 8OlieitO se pronuncie el Honorable Tribunal y , en consecuencia, se declare en firme la liquidación privada correspondiente. Igualmente, destaco que e] término de los seis (06) meses no fue suspendido por ninguno de los hechos que establece el art. 9o. del Acuerdo 15 de 1987. Además. la Res. 496/89 no concedió término para que mi representada sustentare el recurso de apelación; éste fue sustentado en loe mismos términos relacionados en el recurso de reposición por tener, el de apelación, la calidad de subsidiario". Se constituyó en parte impugnadora la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá mediante apoderada consignando su oposición en escrito

términos relacionados en el recurso de reposición por tener, el de apelación, la calidad de subsidiario". Se constituyó en parte impugnadora la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá mediante apoderada consignando su oposición en escrito visible a folios 74 y se. ,proponiendo la excepción de "Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales "la que hace consistir en que la demandante al designar al representante de la parte demandada se refirió al Personero Distrital de Impuestos o su Delegado, siendo que de acuerdo con los artículos 314 y 322 de la C.N. la representación legal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá corresponde al Alcalde Mayor y no a los funcionarios señalados en la demanda. Se refiere luego el impugnador al aspecto sustancial del concepto de la violación. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 152 y es. en el cual se hace mención exprese sobre la aplicación del silencio administrativo positivo, pidiendo al respecto pronunciamiento adverso al demandante porEXPEDIENTE Nro. 8950 4 cuanto, en su sentir, este no comprobó su afirmación de haberse notificado extemporáneamente la resolución que decidió el recurso de apelación, mediante el envio por correo, toda vez que no obra en autos prueba alguna a]. respecto. Reitere finalmente loe planteamientos de tipo sustancial, para deprecar 85 nieguen las súplicas de la demanda. Rindió concepto de fondo la eeora Procuradora 6a. en lo Judicial en escrito que obra a folios 147 a 151, concluyendo que "operó a

súplicas de la demanda. Rindió concepto de fondo la eeora Procuradora 6a. en lo Judicial en escrito que obra a folios 147 a 151, concluyendo que "operó a favor del contribuyente el silencio administrativo positivo por ella reclamado, limitando sus efectos a los motivos do inconformidad expuestos en el escrito que sustentó el recurso de reposición y subsidiario de apelación", para lo cual arguye que "el término para decidir el recurso por parte de la Junta Distrital de Hacienda, empezaba el 27 de Septiembre de 1.991, toda vez que no se sustentó el recurso de apelación, pues fue interpuesto como subsidiario del de reposición y como dicha sustentación., no obligaba al tenor d1 articu10 '62 del Acuerdo 21 de 1.983, el término empezaba a correr a partir del 27 de Septiembre de 1.991 para resolver el recurso y notificarlo y vencía el 27 de marzo de 1.992, fecha para la cual no 'se habla notificado el recurso, pues de acuerdo a las conetancida que aparecen 'en el proceso solo es hizo el 8 de Abril de 1.992 f.11O".Dispone el artículo 64 del Acuerdo 21 de 1.983:"La Junta de (1! Hacienda deberá pronunciarse sobre todo recurso de apelación aEXPEDIENTE Nro. 8950 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que no ha de prosperar la excepción de inepta demanda, que se hace consistir como ya se anotó en la errónea identificación del Representante del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que no ha de prosperar la excepción de inepta demanda, que se hace consistir como ya se anotó en la errónea identificación del Representante del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Es verdad que en el libelo introductivo se dice que se demanda "a la entidad de derecho público Santafé de Bogotá D. C. representada por el Personero del Distrito Capital". y que para 49 la época de su presentación ya la representación de la entidad demandada la ostentaba su Alcalde Mayor. Mas lo cierto es que en el auto adiisorio de la demanda (folio 69) se dispuso notificarla al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ordenado por la normatividad vigente, funcionario su delegado fue vinculado al proceso, travándoee conforme a lo que a trsvée de así debidamente la relación jurídico procesal, circunstancia que deja huérfana de todo sustento la excepción propuesta. Se procederá pueo a proferir sentencia de mérito que decida la instancia. PRiMER CAEXPEDIENTE Nro. 890 6 más tardar seis meses calendario después de su sustentación. El silencio administrativo se entenderá C OMO aceptando los argumentos del contribuyente".,) '.2 Ahora bien, mediante LA Resolución 749 de 6 de Septiembre de 1.991, se resolvió, corno ya se anotó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial, concediéndose allí mismo el recurso de apelación subsidiario. Este acto fue notificado mediante edicto desfijado el día 26 de Septiembre de. 1.991.

interpuesto contra la liquidación oficial, concediéndose allí mismo el recurso de apelación subsidiario. Este acto fue notificado mediante edicto desfijado el día 26 de Septiembre de. 1.991. No quiere decir empero lo anterior que el término de seis meses para notificar la providencia que decidiera el recurso de apelación debiera contares a partir del 27 de Septiembre del citado año, como equivocadamente lo plantean tanto el accionante como la Colaboradora Fiscal. Pasan ambos pr alto el claro texto del articulo 62 del Acuerdo 21 en referencia, según el cual el recurso de apelación "podrá sustentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición Así las cosas yÇunque el recurso de apelación no hubiese sido sustentado, el término de seis meses para decidir debe (f y cLt.1 ¿' ti U .L tíJt 1 :EXPEDIENTE Nro. 8950 7 forzosamente ser contado a partir de los diez días Bi gulentes+al 27 de Septiembre de 1.991, término que en tales circunstancias solo vencerla el 10 de Abril de 1.992. Y corno la pro-videncia que desató el recurso de apelación fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 8 de Abril de dicho año ( ver folio 20 bis de este cuaderno) y además por introducción al correo el 30 de marzo de 1.992 según la demanda, hay que concluir con toda lógica que no operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia el cargo no prospera. e s

bis de este cuaderno) y además por introducción al correo el 30 de marzo de 1.992 según la demanda, hay que concluir con toda lógica que no operó el silencio administrativo positivo y en consecuencia el cargo no prospera. e s cargo alude al aspecto sustancial de la litis, en razón de haberse modificado la liquidación del ln@ueeto de Industria, Comercio y Avisos presentada por el contribuyente y correspondiente al año gravable en eetudio,cuestión que se explica así en el texto de la liquidación oficial acusada: "Ajuste por cambio de código de actividad del 301 al 103 en razón a que el Código declarado corresponde a '—transporte, publicación de revistas, libros y períodicos, radiodifusión y programación de televisión— y la actividad desarrollada por el contribuyente es edición, distribución y venta por sí o a través de terceros de libros, revistas o folletos. etc.art. 15 acuerdo 11/1988". ) Al denunciar el accionante Sfl BU demanda incoativa quebranto, enEXPEDIENTE Nro. 8950 8 este punto de la Ley 23 de 1.982 y los artículos 34 y 36 de la Ley 14 de 1.983 y 15 dei. Acuerdo 11 de 1.988, desarrolla así el concepto de la violación: "La diferencia de criterios, entre el concepto declarado y el concepto liquidado, radios en que para la Dirección Dietrital de Impuestos las actividades denominadas "publicación" y "edición" son totalmente diferentes, mientras que éstas para t,egie Editores S. A. son una misma actividad, por tanto, para el Impuesto de Industria y

Dietrital de Impuestos las actividades denominadas "publicación" y "edición" son totalmente diferentes, mientras que éstas para t,egie Editores S. A. son una misma actividad, por tanto, para el Impuesto de Industria y Comercio es una actividad de servicios declarable en el código 301. Estas diferencias interpretativas debemos confrontarlas con la Ley 23 de 1982 ( Ley de Derechos de Autor) siguiendo lo ordenado por los arta. 28 y 29 del Código Civil, que establecen en su orden lo siguiente: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se lee dará en éstas su significado legal". "Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den loa que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso". Puco bien, loe literales P. y g. del art. 80. de la L. 23/82 definen las palabras "Publicación" y "Editor" de la siguiente forma: -ARTICULO 80.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: Publicación: la comunicación al público, por cualquier forma o sistema: Editor: la persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier, otro medio de reproducción y a propagarla

0E1L ¡c. A. O

EXPEDIENTE &ro.

por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier, otro medio de reproducción y a propagarla

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Ahora bIen, la :RéaledemjaEapaiíoi.a de, l!a , en el Dicçiunahy corrpondiente a la vilma edirjón 1984j, define iae alb dlcón edtti y puhlLalon .k la SiÉUiente manera: hdalÓn t imr,sióii o tampctn de una or u erit' para su publicación.

Editor. ra: Qué edita. 2.Pereuna.ueica i 1,25t luz púLlia una obra, ajena por lo regul, val1ndoe de Li, imprenta o de arte gráfico ara.:ultipliear ~los, ejomplare',.

Pub1jcación.f. Acoi4n y fectode de publletr. 2. Obra literaria o artística ubiiada. Corno puede óbeervaree del texto de la ly y de la dfinicin de cada una de L7La kailst.raLb, la pubilcaclóli de w literaria implica la edición de lamima y 3codrario eÉwu, no puede existir edii'3 31a que onlieve la publicación de dicha obra; es decir, ,ue la ubl icación hace parte-Je P.,edición. i lo nter ior ce, ¿i, flO vernoa ul ea el fundmenko legal qu tiene la adrninistración iatrital para modificar la j'4ndtriózi

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qu tiene la adrninistración iatrital para modificar la j'4ndtriózi

Privada inencioraa, ii zor de 1 23/tL y del aett ido obvio y natural le Palabrás f Ii adaa por la ieadrnia de la Lenfivía Pesr att pte, Jos arte. 34 y 36 de Ii L.l4/33, defiien lo U€ debe entendee' por atividd indutrietl y 'It i entiende nr ctvidad jndust.r.'lal la produción,

tabriL. / reperaçin, «nutact ura eii3rnbl3e3 de clqui,er clase de nate-rtile o Llene. Y Ór ervic10 ella8 tivlddUee iedlcada d tttiiacer iat ecnidades comunidad- ;Entf5noe La. preunta es. la ediLión de l 1 fiar como una actividad industrial tiWe : Lu conearado en LJa artí-c.'u-loes 14 1vid4ndc,nie ya. ul A ueíd Il/8 d serviç1ç&' obras la poden&oEi d ervícios 34 6 de la L. la calific5 como eponder la pregunta debemos, €aitirno nuevarnenie a 23/82,p&ra afiria.r que la edición de obra .s no c'ortlleva ningún proceso de ttaneformac in, xtrc .ón, •hcdtón, conteccj6n, prepr'aci.:nij de manutactur-a l. ,iedí,bi6n o mi se quiere publicación atiface la neceeidade 1,iritua1ea

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culturales y de conociniérto 'uc tiene la mtm Idad al reproducir, por rá-ediue 1 npeeue u por cual uie rEXPEDIENTE Nro. 890 lo otro medio y propagar las obras literariae jurídicas y artísticas; el Editor REPRODUCE no produce, transforma, extrae, confeeciona o realiza ninguno de loe actos para que su actividad se considere industrial. Por ser las obras literarias el bien primigenio del proceso editorial es por lo que el legislador ha considerado necesario proteger a sus autores contra lea posibles inequidades en contra de loe mismos; por estas razones existe la Ley de Derechos de Autor. Si la edición de libros, revistas y folletos no es una actividad industrial conforme a la Ley 23/82 y el art. 34 de la L. 14/83 la liquidación oficial impugnada viola dichas leyes. Por último, el art. 15 del Acuerdo 11 de 1988 estableció que es una actividad de servicios la "publicación de revistas, libros y periódicos", sin distinguir el éstos eran reproducidos por el editor utilizando sus propios talleres de impresión o encargando a terceros, el legislador no distinguió pero los actos administrativos el lo hacen violando así el Acuerdo mencionado". Al mantener la Administración la decisión tomada por la oficina liquidadora de impuestos, razonó así en la resolución que agotó la vía gubernativa "De conformidad con el objeto social que registra el certificado de existencia y representación legal que adjunta

Al mantener la Administración la decisión tomada por la oficina liquidadora de impuestos, razonó así en la resolución que agotó la vía gubernativa "De conformidad con el objeto social que registra el certificado de existencia y representación legal que adjunta al recurso, LEGIS EDITORES S. A. tiene por finalidad exclusiva la edición, distribución y venta, por si o a través de terceros de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural. Es decir que la actividad gravable es la edición, que es una actividad netamente industrial porque en ella se presenta un proceso de transformación, elaboración y reproducción de productos terminados. El hecho de que la actividad editçrial conlleve la publicación de sus productos no implica que ella pierda su naturaleza, razón por la cual as inaceptable la posición del recurrente al pretender ubicar la actividad desarrollada por la sociedad en al código 301 del Articulo 15 del Acuerdo 11 de 1988 que versa sobre:" publicación de revistas, libros y periódicos" y que es una actividad de servicio.EXPEDIENTE Nro. 860 11 Dei luismo modo sf. ,t anote que si lien es cierto que en el ac'a de visita se expresa que Leía Editores desarrolla una actividad comercial cons4.t3tente en la venta. 'J libros, revistas o folletos por el misma o a través de terceros combinada con una actividad de servicios consistente en la publicación de sus obras; no es menos lerto que la actividad generadora del impuesto es la dic ióu y que las otras actividades son la consecuencia de esta, es decir no se pueden desligar aquellas de la actividad editore que so constituye en causa o razón de ser de la venta y publicación de los bienes que se editan.

otras actividades son la consecuencia de esta, es decir no se pueden desligar aquellas de la actividad editore que so constituye en causa o razón de ser de la venta y publicación de los bienes que se editan. También estima la administración que dado que la estructura del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos establecida en la Ley 14 de 1963 y Acuerdo 21 de 1,983 no ha e ido modificada y que en anteriores providencias suscitadas por LE(IS EDITORES 5. A. con respecto a la clase de actividad desarrollada y su correspondiente ubicación en el código legal ha dicho: "La administración al expedir la .liquidaci.ón oficial se bsó en el objeto social de EDITORES SJ." que reza: " El objeto exclusivo de la soeieded es laedición, a edición, distribución y venta, por si o a través de terceros de libros, revistas o folletos de caricter científico o cultural". motivo que lleva a la administraclózi a identificar a la sce ledad en la n;t1vidad indust:r la]. y Código pertinente. En eeundo término lo anterior guarde congruencia con la "acepción" de Ja palabra "edición', la cual guarda armonía con el significado que le otorga el Estatuto de Industria y Comercio o sea " cualquier proceso de traneformacion por elemental que este sea" aunado al estudio de investigación y extracción de datc por parte de la administración asignados en el seta de requerimiento. (Resolución 620 de julio 17 de 1489)". flechas las anteriores transcripciones. se tiene que Adminle trae ión acepte cOmo Ufl hecho fehaclentemente probado que

la administración asignados en el seta de requerimiento. (Resolución 620 de julio 17 de 1489)". flechas las anteriores transcripciones. se tiene que Adminle trae ión acepte cOmo Ufl hecho fehaclentemente probado que "el objeto exclusivo de la sociedad es la edición, .iiti.' ibuón venta, por si o a través de terceree de libros, revisias o folletos de carácter científico o cultural". Ahora bien, concluye el ente administrativo ditrital que tal objeto social es eserialmente diferente a las actividades que4. ch EXPEDIENTE Nro. 8950 12 relaciona el Código 301 del articulo 15 dei Acuerdo 11 de 1.988, corno de servicio, a saber "publicación de revistas, li.broc y periódicos «7,.' Al negar en consecuencia la Administración la identidad entre las acepciones "edición " y "publicación' le da a esta última caracteres de actividad industrial por cuanto en su sentir ella implica un "proceso de trasformación" Estima la Sala errada la conclusión que se hace en los actos acusados. Considera en cambio que la publicación de revistas, libros y periódicos"irnplica forzosamentesu edicl&, pues cata, al menos en lo que se refiere a la actora se lleva a cabo para loe fines de su distribución y venta" o dicho en otras palabras, para su publicación. '( Así las cosas, forzoso es concluir, que Kel objeto social de la accionante se subsume dentro de la previsión del tantas veces citado código 301 por ser en el caso de autos sinónimos o equivalentes los términos publicación y edición, por lo cual no puede en manera alguna darse a este último el significado de

accionante se subsume dentro de la previsión del tantas veces citado código 301 por ser en el caso de autos sinónimos o equivalentes los términos publicación y edición, por lo cual no puede en manera alguna darse a este último el significado de actividad industrial, pues su naturaleza está lejos de implicar un "proceso de erasforinación" como equ1vocadannte lo et,ima la parte demandadaEXPEDIENTE Nro. 8950 13 7 Las anteriores reflexionee, que complementan lo dicho por la parte actora, cuyas razones comparte y prohija I& Sala, son suficientes para concluir , que loe aetoe acuadoe infringen la riormatividad invocada en el libelo introductiv, irnponiéndoe por ende la nulidad deprecada con el consiguienteretableoirniento del derecho. 172 Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NDINAARCASECCI0N cUAA, administrartdó justicia en nombre de la República , de Colombia por autoridad de la Ley , oído el concepto del Ministerio Público y en desacuerdo Cofl él., FALLA lo.- DECLARASE no probada la excepción formulada en sete proceso. DECLARASE NULAS la Liquidación Oficial de Impuesto de Industria, Comercio y Avisos No 2435 de 26 de octubre de 1.990 expedida por la Dirección Distrital de Impueetos y las Resoluciones Nos. 749 de 6 de Septiembre de 1.991 y 095 de 24 de Febrero de 1.992 expedidas respectivamente por el Director Diatrital de Impuestos y la Junta Distrital de Hacienda. 4

Resoluciones Nos. 749 de 6 de Septiembre de 1.991 y 095 de 24 de Febrero de 1.992 expedidas respectivamente por el Director Diatrital de Impuestos y la Junta Distrital de Hacienda. 4 3o..- Como consecuencia de las anteriores declaraciones decl4raae en firme la declaración de Industria y Comercio No.0047076 de 10 de Mayo de 1.990 correspondiente al periodo gravable de 1.988, presentada por la sociedad LEGIS EDITORES 3. A. con NIT: 880.042.209-2. GOPIESE, NOTIFIQUESE Y GOMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecho 19 de Mayo 1-994 Acta No.20Ir FxpEru4TE Nro. 8950 14

NELSON ZUWAGA 1IREZ

liARLA INES ORTIZ BARBOSA

t4APIUEJ4 BERNAL AREVAW JULIO E. CORREA RESTREPO

JOIEE i. MARQLJEZ PUENTES ALVARO E VERA JADIES

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