TA CUN - 8953-(30-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8953-(30-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Mcr IMPQINDUSTRIA Y'CÓMERCIOActividá4Bs sometidas /
e - ACTIVIDADES HO$PITZiARIAS Y DE SALUD - Exeniones (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA..
SECC ION CUARTA
Santaté de Bogotá.D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)..
EPU,L1CA DE COLOM$gA
-4- ... o, CF) Relatoria
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALl: Tribunal REF • g EXPEDIENTE N. 8983 40
0 4, DEPIANDANTEÍ ENTIDAD FUNDAC ¡OK SANTAFE DE
IPIPUEBTOS DISTRITALES — INDUSTRIA Y COMERCIO La ENsIDAD FL1'IDACION SANTAFE DE BOGOTA, mediante Representante Legal y apodérdo judicial, en ejercicio de Ja acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria y comercio por el ao gravable de 1.988, vigencia 1.989. Los actos acusados están integrados por: 1.- Liquidación Oficial No. 3Ó05 de marzo primero de 1.991, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Resolución No. 807 de septiembre 19 de 1991, emanada de la Dirección de Impuestos Distritales. 3..- ResoliÁción No 17de marzo 16 de 1992, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. Como restblvcimiento del derecho solicita, se confirme la
Dirección de Impuestos Distritales. 3..- ResoliÁción No 17de marzo 16 de 1992, proferida por la Junta Distrital de Hacienda. Como restblvcimiento del derecho solicita, se confirme la declaración de industria y comercio presentada por la Entidad actora el aPio gravable de 1988 - vigencia 1989.
HECHOS: En forma resumida se toman de los expuestos por la Fundación actora a folios 6a 15 del expediente. 1.- La FUNDACION SANAFE DE BOTA, preseñtó su declaración de industria, comercio y avisos por el periodo fiscal de 1988 0 vigencia 198 l 1) de mayo dé 1989.EXPEDIENTE No. 8953.- 2 2.- el 10 de octubre 'de 1989, la Dirección Distrital de Impuestos le practicó a la actora el requerimiento No. 1168, ::'el cual -fue notificado el 25 de octubre de 1989, en el se solicitó acreditar mediante Libros de contabilidad y demás, soportes contabls, el monta tøtal de los ingresos brutas obtenidos durante los aRoy, de 1987. y:1988, explicar y probar ingresos no incluidos dentro de la'base gravablepor valor de $ 114.105.601par-a.. 1987, explicar' y probar la exención por valor de $2.248.169.041 por el ano de 1987 y de $3.131.868.220 por el año gravable de 1988 ww 3.- La Fundación dio respuesta al requerimiento especial dentro de la oportWudad legal, epIicando que de conformidad
valor de $2.248.169.041 por el ano de 1987 y de $3.131.868.220 por el año gravable de 1988 ww 3.- La Fundación dio respuesta al requerimiento especial dentro de la oportWudad legal, epIicando que de conformidad con la ley 14 de' 1983, ley 50 de1984, acuErdo 21 de11983y acuerdo 11 de 1988, se éncuentran exentos del impuesto de industria, comercio y avisos los ingresos brutos obtenidos por las entidades que se tli1iquen como hospitales adscritos o Vinculados, al sistema nacional de salud. Para tal efecto, la Fundación manifestó que dicha situación se demostró con la certificación del 3 de abril de 1989 emitida por el Ministerio 'de Salud. 4.- El 19 de -febrero de 1990, se lev ' antá,el acta de, visita No. 05-789, dn la cual se hace constar que el monto total de ingresos brutosq ' correspondientes al ao gravable de 1988, ascendieron a la suma de $ 3.309.008.284.47, de los cuales $3.131..868.220.21 corresponden, a inqreso par, servicios de salud (hospitalarios y ,atención de pacientes). - 5.- El lo. de marzo de 1991, laDirecc:ión Distrital de Impuestos practicó liquidación oficial No. 3005, en dónde se le determinó á la Fundación un' mayor valor por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos. 6.- Con la decisión anterior-, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso dé apelación. 7..- La 'Directora Distrital de Impuestos, resolvió el recurso
impuesto de industria, comercio y avisos. 6.- Con la decisión anterior-, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso dé apelación. 7..- La 'Directora Distrital de Impuestos, resolvió el recurso de reposición mediante laresolución No. 807 del 19 de septiembre de 1991, en donde declaró vigentes las diferencias en cuantía dé $25.065.090.y lassanciones por $43.846.154. 8.- Mediante memorial presentado el día. 3 de octubre de 1991, la Fundación sustentó el recurso de apelación subsidiario, aduciendo la nulidad de, la liquidación oficial No. 3005 y de la resolución No.. 807.EXPEDIENTEN No. 8953 3 9.- La Junta Distrital de Hacienda profirió la resolución No. 157 de fecha marzo 16 de 1992,, mediante la cual confirmó en todas sus partei la liquidación oficial No. 3005 de marzo lo. de 1991. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados las siguientes articulas: 26 y 163 de la Constitución PoUtica.anteriQri 35, 59 y 165 del Código Contencióso Administrativo; 140 y 142 del Código de procedimiento Civil; 9 del decreto 356 de 175; 34, 35 y 36 de la—ley 14 de 1983; 1970, 198, 199 y 200 del 'decreto 1333 de 1.986 y 4 en su numeral 4 90 42, 47, 53, 54, 59 y 60 del acuerdo 21 de 1983. Sobre el concepto dø violación, discurre a términos que se
1.986 y 4 en su numeral 4 90 42, 47, 53, 54, 59 y 60 del acuerdo 21 de 1983. Sobre el concepto dø violación, discurre a términos que se leen a folios 15 a 37 del libelo desnandatorio y a el habrá de referirse la Sala al analizar las transgreoiones planteadas, PARTE OPOSI TORA : Se constituyó en parte impugnadora de la desanda el Distrito Capital de Santafé de Do"tá a través de apoderado, quien en escrito visible a folio 158 a 164 del expediente, contEtó la demanda oponiéndose a' sus súplicas, propone excepciones y en escrito visible a folioja 264 a 268 consignó alegatos de conclusión, reiterando su petición de que sean negadas las súplicas, de la démanda MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Tercero en lo Judicial ante el Tribunal, en concepto visible ^ folios 269 a 27:3 concluye, que "debe accederse a las isup1icas de la demanda y, dejar en firme la liquidación privada" (Folio 273 del expediente).
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
La primero que decide la Sala es laecepción formulada por la parte opositora que ha denominada "INEPTITUD SuSTANrIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES', excepción que fundamenta en los siguientes términos:-
EXPEDIENTEN No. 8953
11
parte opositora que ha denominada "INEPTITUD SuSTANrIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES', excepción que fundamenta en los siguientes términos:- EXPEDIENTEN No. 8953 11 eal'él Art. 75-del C;de P.C., Numeral 2o. aplicable A4a en este caso, que toda demanda deber tener el nombre y domiçilio del demandante del dmandado y en el numeral ji 'del mismo articulo se establece que deberá indicar la dirección de la qficina o habitación, .1 demandado o siL representante, recibirán-ríotifi.cacíweu permon&1em, requisito formal que fue omitido por el actor". (Pol.z.o 163 del epediente. - Para la Sala, la excepción propuesta por la parte opositora no esta llamada a prosperar, si se tienen en cuenta en 'primer lugar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contenciosa Administrativo, la demanda satisface las exigencias allí sealadas, resaltando además que la sociedad actora indicó correctamente la parte demandada, en el numeral ) del capitulo' denominado ,DESCRIPCION DE LAS PARTES QUE INTERVINENt1, al igual que en el libelo demandtorio se indicaron correctamente las requisitos referentes ala parte actora, ' Los cargos que la sociedad actora , -formula a les actos acusados son: Nulidad de loe actos administrativos demandados por infracción de 1-&%:,normas en que deben fundarme y nulidad de los tactos ádminimrativo3 demandadas por falsa motivación. Los cargos a loe actos acusddoe se estudiaron en primer
por infracción de 1-&%:,normas en que deben fundarme y nulidad de los tactos ádminimrativo3 demandadas por falsa motivación. Los cargos a loe actos acusddoe se estudiaron en primer .término evacuando aquellos que son de orden procedimantaly en segundo lugar los cargos atinentes al aspecto de fondo de la controversia, a: saben NIJ.. ¡DAD DE LOS ACTOS ADPt1NISTRAT ¡VOS DEMANDADOS POR INFRACC ION DE LAS NORMAS EN QUE DEBEN FUNDARSE., Para explicar la demandante su.inconforrnidad con relación a esté cargo, me apoya en el articulo 84 :del Código Contencioso Administrativo que emtipula que los actos adminiertivos son nulos cuando infrinjan las normas en que debían fundarse y que en el caso en estudio, los actos administrativos objeto de la demanda, voláror los artículos 26 dé la Constitución Politica anteriór: 165 dei' Código Contencioso Administrativo; 140 y 142 del Código de Proódimiento Civil y. 59 y 60 del acuerda 21 de i98Z. Con relación a este cargo, reclama la demandante la., violación del' artículo 26 de la Constitución Política anterior, porcuantoar cuanta la Administración Distrital no aplicó ci procedimiento legalmente establecido para modificar la declaración de industria, comercio y avisos presentada por el ao gravabie de 1988, ya que el articulo 42 del acuerdo 21 de 19831 aige para cada declaración un requerimiento irdependieflte, . exigencia ésta que no se cumple en el presente caso, ya que el requerimiento especial Np. 1168 de' octubre 1Q, de1989, hizo
cada declaración un requerimiento irdependieflte, . exigencia ésta que no se cumple en el presente caso, ya que el requerimiento especial Np. 1168 de' octubre 1Q, de1989, hizo referencia tanto a la declaración del ao 19879 como a la del, ao 1988. 'EXPEDIENTEN No. 8953 5 Para la Sala, el cargo, no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que el artc.tlo 42 del 6cuerdo 21 de 1.983, no exige que el requerimiento deba darse en -forma independiente para cada aFo. ,. Respecto a la reclámada violación.; del debido proceso, por haberse expedido la liquidación oficial No 3005 de 1991, sin que se explicaran suficientemente la razones de hecho y de derecho que sirvieron de fMndamento.a la modificación de la liquidación privada, tal como lo exige l artículo 47 del acuerdo 21 d..e 1983, la Sala no oncede razón en sus alegaciones a la demandante. por cuanto en la liquidación oficial referida, si consta una explicción sobre los puntos que la Administracióh se propone modificar, explicación que aunque breve si satisface la exigencia legal aludida por la dandante, d4xime si e tiene en cuenta que la contribuyente no sólo -entendió las glosas', efno qu al d-r respuesta al requerimiento, argumentó contra ellas. Con relación al cargo de que una ve: más, fue violado el artLculo 26 de la Constitución Naciotal anterior, por cuanto la Administración Distrital en la resolución No 807 de septiembre 19 de 1991, se negó a pronunciarse sobre la
Con relación al cargo de que una ve: más, fue violado el artLculo 26 de la Constitución Naciotal anterior, por cuanto la Administración Distrital en la resolución No 807 de septiembre 19 de 1991, se negó a pronunciarse sobre la solicitud Øe nulidad formulada con ocasión del recurso de reppsición,r bajo el argument de que la competencia para resolver sobre esta peticióç, correspapcie a los Tribunales Administrativos, 1, descbnociendo de paso el articulo 1651, del Código Contencioso Administrativo que remite a los articulos 152 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículos 140 y'1:42 del mismo CodiÓ, la Sala no concede razón a la demandante por cuanto la falta de pronunciamiento sobre la petición de declaratoria de nulidad, no está consagrada como causal de nulidad en el articuio 140 del Código de Procedimiento Civil. Por último y en loqüe respecta al cargo"de falsa motivación con fundamento n la Violación de los artículos 163 de la Constitución Politia, 35 y 59 del Código Con-teniosa Administrativo, la Sala concluye que el cargo no está llamada a prosperar, ya que losac€os acusados han sida dictados con fundamento en normas localesy en consecuencia 11no resulta pertinente en ese punto reclamar la violación de disposiciones nacionales..'
ASPECTO DE FONDO.
Sobre el aspecto dé fondo de la controversia, álega en primer lugar la demandante que no es.. sujeto •del impuesto de industria, comercio y avisos, debido a que las actividades hospitalarias y de salud que desarrolla no están incluidas en la base imponible de dicho gravamen, en tal virtud, reclama que
lugar la demandante que no es.. sujeto •del impuesto de industria, comercio y avisos, debido a que las actividades hospitalarias y de salud que desarrolla no están incluidas en la base imponible de dicho gravamen, en tal virtud, reclama que los actoa 'acusados. violaron ., los artículos 34, 3 y 36 de la ley 14 de 1983; 197, 198, 199 y 200 del decreto 133 de 1986 y 9 del acuerdo No 21 de 1993EXPEDIENTEN No. W15:3
En segundo lugar. : a1ea. acciónnte ser una entidad hospitalaria virculada al Sistema Nacional de Salud, excluida por ley del 3.mpuesto de incstria, Comercio y avisos, con base en los articul9 de la ley, 1.4 de 1 98. 4 numeral '4o del Acuerdo 21 de 153y 9 dl decreto 356 de '1975, los cuales considera violados al negare la dministraión Distrital a darles aplxcción :Por razones de aetockoga, técca juP'.tdica y advertir que la demandante, entre otras disposiciones indica como violados los rticulos 90. y 4p, n.tm,rl 4o del Acuerdo 21 de 1983 del Distrito Especial ?de Bogc3t, se'. e estudiara en primer lugar el cargo atinente a l violaciórf entre otras disposiciones del articulo 4o nCmeraj4t, del Acuetdo 21 de 1 98
En lo que respecta al" cargo referente a que la demandante es una entidad tospitalai vinc4lada al Sistema Nacionalde Salud, excluida por ley el impuesto de industria, comercio y avsos, manifiesta, la demandante que,'-' no solamente no está
En lo que respecta al" cargo referente a que la demandante es una entidad tospitalai vinc4lada al Sistema Nacionalde Salud, excluida por ley el impuesto de industria, comercio y avsos, manifiesta, la demandante que,'-' no solamente no está cobijada por el impuesto de industria, s comercio y avisa, sino que además esta excluida de dicho xmpuestq pordisposición de los artículos 39 der, la Ley 14 de 1.983, 4 numeral 40 del Acuei-do 21 de 1 983 los cuales transcribe y concluye que "para tener derecho l benøficio de "no s.ueión, se deben cumplir
A. Que se trate de los sr.viciós prestados por un hospital
B. Que la institución esta adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud" Agrega la dernandntá con, relacn al primer requisitoque es una entidad "cuyo objeto social. principal._consiste en el desarrollo de actividades en el campo de la salud, tales como, prestación de servíios médicos, clinicos, hoapitalarips, y programas de medicina comunitaria", servicios que además de ser de conocimiento público, están debidamente demostradas y probados en los estatutos de la entidad, hecho que es aceptado por la propia Administración Distrital de Impuestos en el acta de visita-No.-05-789 de fecha 19 de febrero de 1.990; Con respecto al segundo requisito, alega la demandante que la vinculación al Sistema. Nacional de Salud, se encuentra demostrada con una certificación expedida or el Ministerio de Salud en la cual se hace constar tal circunstancia.
Agrega la accioriante queno. bbstar1te estar debidamente
vinculación al Sistema. Nacional de Salud, se encuentra demostrada con una certificación expedida or el Ministerio de Salud en la cual se hace constar tal circunstancia. Agrega la accioriante queno. bbstar1te estar debidamente probadas las e,.igencias legales para hacerse acreedora al beneficio de la no sujeción. al gravamen,'. . la Oficina I3ubernamental se negó a darle aplicación a la Ley y al Acuerdo 21 de 1. 983, •rgumeritando que segun la doctrina de la Corte Suprema de iusticia, eh sentencia del 19 de septiembre de 1983, la adscripción y la vinculación al sistema nacional de salud kon aplicables . únicamente a las entidades descentralizadas. .:EXPÉDIENTEN No.. 8953 Más adelante agreg que el. decreto 05&de 1975, define el sistema Nacional de Salud y en su articulo 2a ordena que para efectos del sistema nacional de salud, se entienden vinculadas a dicha sistema,las personas jurídicas de derécho privado que prestan servicios de salud a la comunidad Expresa de otra parte que el articulo t 90 del decreto 56 de 1975, determinó que las entidades de derecho privado que presten los servicios de salud a la comunidad se encuentran vinculadas al sistema nacional de salud, de donde se deduce que la entidad demandante 'hace parte del sistema Nacional de Salud y se encuentra vinculada a él,. por que el legislador así lo estableció al determinar, como único requisito para dicha vinculación, el de prestar Los servicios de salud a la comunidad, actividad que realiza la Fundacion y que se encuentra probada en el expedenté.."
estableció al determinar, como único requisito para dicha vinculación, el de prestar Los servicios de salud a la comunidad, actividad que realiza la Fundacion y que se encuentra probada en el expedenté.." Más adelante expresa la demandante, que al exigir la Adm3.n.stración Distrital., otra, clase de vinculación, como es la cøntemplda en lo decretos luSo y 310 de 1968, es, una decisión que riPie con lo1 criterios del decreto 356 de 1975, norma esta de carácter especifico que regula el sistema nacional de salud y agrega que también la Oficina Dittital ha aducido como fundamento leal de su rechazo, la declara ción de a.neequibxlidad del artículo So del decreto 356 de 1975, el cual no tiene relación con el caso sub.3udice por cuanto dicho articulo se refiere a lás entidades del sistema nacional de salud, que usen inmuebles, instalaciones, equipos, personal y financiación suminis&ados n su mayor parte por el Estado o por alguna entidad de derecho publico en el desarrollo de sus actividades de saludo^ concepto dentro di çial no encaja de manera alguna la accionarite por acomodarse perfectamente a lo previsto en el artículo 90 ibidem. Para sustentar su argumento la accionante, invoca una providencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contenciotj Administrativo de fecha marzo 15. de I985. .. . .. .
PARA RESOLVER SE CONSIDERAÍ.
Para la Sala el cargoestá llamado prosperar si se tiene en cuenta que resultan válidas Las alegaciones expresadas por la demandante, en consecuencia admite., qué la actora., para el
PARA RESOLVER SE CONSIDERAÍ.
Para la Sala el cargoestá llamado prosperar si se tiene en cuenta que resultan válidas Las alegaciones expresadas por la demandante, en consecuencia admite., qué la actora., para el período discutido, en lo que se refiere a los ingresos obtenidos por los servicios hospitalarios y de salud, no deben considerarse incorporados en la base gravable del impuesto' de industria, comercio y avisos, por haberse encontrado vinculada al Sistema Nacional de Salud, excepción que se desprende de lo dispuesto en el articulo 40., nümeral 4o.. del Acuerdo 21 de 1983 por cuanto en tal disposición, se excluyó del impuesto en referencia a los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Servicio Nacional de Salud, vinculación que en él caso subjudice se acredita con la certificación visible a folio 250 del expediente, agregandoEXEDIENTENNo.. que la vinculación a que hace referencia la norma en cita, aunado a lo dispuesto en el artículo 2o del-,Decreto 06 de 1975 es una figura epecxalque se predica para el Servicio Nacional de Salud, vigente a la época de la declaración tributaria discutida, de alIL qu tiar sea admisible considerar que el término "vinculaciónt en el , caso sub3udlce, tenga las mismas connotaciones-,juridicas a las asignadas al mismo término por los Deçretos LOSO y 13Q de 1.968 --;-Corq.lario de.la anterior esel•hecho de admitir que los actos acusados habrán de ser anulados por, infracción dé las disposiciones citads como tales por la demandant: en
--;-Corq.lario de.la anterior esel•hecho de admitir que los actos acusados habrán de ser anulados por, infracción dé las disposiciones citads como tales por la demandant: en espe-cial por falta de aplicación del artículá 4a. niinraI 4o. del'Acuerdo 21 de Coma uno da ls cargas a Las atto$ 'cusados ha tenido prosperidad, la Sala releva 4e% østudlo del ótro cargo.. En Lo que rspecta a Ñ sancJ6rir par rxactitu4,. la Sala acept4 su viabilidad por considerar, ue lbs supuestos fctjcos y jrídicbs que ivoc i Ad,ihistración Local para imponerla han desaparca.do al tener prosperidad uno de ls cargos expuestos par la dmadante lo expuesto, a1 rrbunalAdministavo d rtj. e CuTidinamarca, ...ción Cuarta,.. adminitrandi justicia en nombre de la piblic de ColDmb4.á y pr .atóridad da la ley y de acuerdo cóh el concepto.del seor Procurador Tercerd (3o.) en lo Judicial con funciones ante esta Corporac .- ANULASE EL ACTO ADPIINI la FUNDAC ION SANTA FE impuesto de Indstria, - viQenci:I989. iRATIVO qué le determinóa cargo de GOTA, con NIT 860.07..950 el C y Avisos por 1 .1 > ao gravable 2..- DECLARASE en firme la dclaracidn privada correspondiente a la FUNDACION SANTA FE DE. BOGOTA, por concepto del impuesto visos por el Ro, gravable de 19$B
C y Avisos por 1 .1 > ao gravable 2..- DECLARASE en firme la dclaracidn privada correspondiente a la FUNDACION SANTA FE DE. BOGOTA, por concepto del impuesto visos por el Ro, gravable de 19$B .- Ejecutoriada ¿uita provdencj, arifhvese e expediente, previa devolucián de 10 antóc.dWItes admihistratiVc3s a la afcina'd.origáfl.4 CUPIESE, NOT Ir IQUESE, CONUP4I [UE8E Y CUPIPLASE La prea.nte providencia tu diacutida y aprobada en la Seaión de la fecha, segtn Acta No... 26.. Loa Ptaóiatradoa,
MANÚEL BERNAL AREVALO JULIO E CORREA RESTREPO
JORGE LE. MA~ PUENTE MARIA INES ORTIZ BARBOSA
AUSENTE
ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ
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