TA CUN - 8957-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8957-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
UONDONACIONES TRIBUTARIAS ¡IGUALDAD TRIBUTARIA ¡EQUIDAD TRIBUTARIA
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA., SECCION PRIMERA ç j
Santafé de Bogotá, D.C, Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE No 8957
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 41 DE DICIEMBRE 28 DE
1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VIOTA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual se condonan los intereses causados por concepto de Impuesto Predial Unificado a los contribuyentes que en un término de noventa días se pongan al día con el fisco Municipal ", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de VIOTA expidió el Acuerdo No 41 de diciembre 28 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(EXP.No.8957) 2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Constitución Política, artículo 13 y 363. El Acto Administrativo impugnado está condonando los intereses causados
adelante.(EXP.No.8957) 2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Constitución Política, artículo 13 y 363. El Acto Administrativo impugnado está condonando los intereses causados por concepto del Impuesto Predial Unificado a los contribuyentes que en un término de noventa días se pongan al día con el Fisco Municipal de VIOTA. En la forma que se concibe el Acuerdo y del texto de lo aprobado por el Concejo Municipal, se deduce claramente que se viola el Derecho Fundamental de la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna y los principios en que se funda el Sistema Tributario, según el artículo 363 de la Constitución Política. El Derecho Fundamental de la Igualdad, consagrada en la Carta de 1991, utiliza la expresión todas las personas, con lo cual se incluye a toda persona, ya sea colombiana o extrajera, natural o jurídica quienes deberán recibir el mismo trato y protección de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza. Es claro que esto no impiden que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la economía. La norma prohibe que se discrimine, esto es, que se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.(EXP.No.8957) 3 El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas,
injustificada por razón de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.(EXP.No.8957) 3 El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define "Discriminar", así: Diferenciar o distinguir cosas o situaciones entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales, religiosas, políticas o sociales. Siguiendo los parámetros Constitucionales, el Concejo Municipal de VIOTA debe otorgar un trato igualitario en materia de condonación del impuesto predial a todas las personas naturales o jurídicas del Municipio en su calidad de contribuyentes, y no como se aprobó en el Acuerdo impugnado, de manera discriminatoria; o sea que, el Acto Administrativo sólo incluye a los deudores morosos de ese impuesto. Consideramos que el Concejo está haciendo una discriminación con respecto a otros contribuyentes que existan en el Municipio. Lo mismo puede decirse de las demás personas naturales o jurídicas que existan igualmente. De la misma forma, dentro de los principios del Sistema Tributario, se contempla la equidad, lo que conlleva a que se presente tratamiento igualitario a todas las personas, naturales o jurídicas por parte del Concejo Municipal de VIOTA por cuanto su concepto no se aparta de la Justicia Natural, moderación templanza (por oposición a la Justicia Legal y/o un tratamiento diferencial particularizado, como se extrae de la lectura del Acuerdo No 41 de diciembre 28 de 1996). El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define los siguientes términos así:
tratamiento diferencial particularizado, como se extrae de la lectura del Acuerdo No 41 de diciembre 28 de 1996). El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define los siguientes términos así: "CONDONAR". Anular, perdonar o remitir una deuda en todo o en parte. "REMITIR". Perdonar la pena u obligación. "EXONERAR". Eximir, librar de obligación.(EXP.No.8957) 4 "AMNISTIA". (del gr. amnistía) olvido de lo pasado. Para reforzar lo dicho anteriormente se cita Sentencia C-511 de octubre 8 de 1996 dictada por la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de diciembre 20 de 1995. Según folio No 2 del Acuerdo No 41 de diciembre 28 de 1996, la Corporación Edilicia de VIOTA aprobó el Acto Administrativo impugnado los días 05 y 09 de diciembre de 1996, es decir que se expide luego de conocerse el fallo de la Corte de fecha de octubre 8 de 1996. El Concejo Municipal de VIOTA, con la expedición de este Acuerdo está dándole un tratamiento preferencial a los deudores morosos para que se paguen el impuesto predial que deben de tiempo atrás en el Municipio, lo cual como lo hemos anotado no es procedente. Debe en consecuencia dar un trato igualitario a los demás contribuyentes del impuesto en ese Municipio, y no hacerlo en forma discriminada. Vale decir que la competencia del Concejo Municipal es reglada y que por consiguiente en esta materia sólo puede actuar de conformidad con la
Debe en consecuencia dar un trato igualitario a los demás contribuyentes del impuesto en ese Municipio, y no hacerlo en forma discriminada. Vale decir que la competencia del Concejo Municipal es reglada y que por consiguiente en esta materia sólo puede actuar de conformidad con la Constitución, la Ley y los Tributos. De esta forma la Corporación Edilicia de VIOTA se está extralimitando en sus funciones pues no tiene en cuenta el principio de igualdad constitucional. Para reforzar estos conceptos de violación, se cita Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de noviembre 23 de 1995, expediente No 6016, Magistrada Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.(EXP.No.8957) 5 Finalmente debemos anotar que este Acto Administrativo impugnado, fue derogado por el Concejo según Acuerdo 06 de 1997. Por consiguiente solicitamos al Honorable Tribunal pronunciarse sobre la validez del Acuerdo 41/96.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
5. Oficiar a la Secretaría del Concejo Municipal a fin de que se acompañe copia del Acuerdo 06 de 1997 que derogó el Acuerdo No 41/96.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el
copia del Acuerdo 06 de 1997 que derogó el Acuerdo No 41/96. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se condena los intereses causados por concepto de impuesto predial unificado a los contribuyentes que en un término de noventa días se pongan al día con el fisco municipal". La Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados por la Señora Gobernadora del Departamento así: 1.VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL De conformidad con la norma constitucional antes citada, todas las personas sean estás Colombianas o extranjeras, naturales o jurídicas, nacen(EXP.No.8957) 6 libres e iguales ante la ley, recibiendo la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, que la norma constitucional en mención prohibe cualquier clase de discriminación que rompa con la igualdad de las cargas públicas, ya sea otorgando privilegios a individuos o grupos de personas de manera arbitraria e injustificada. Del principio de imparcialidad que tienen los individuos frente a las cargas públicas y trato de las autoridades en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, se deduce que el Concejo Municipal de Viota no podía desconocer el principio fundamental de igualdad que debe primar en el goce de los derechos, libertades y oportunidades, al condonar los intereses de mora por concepto de Impuesto Predial Unificado a los contribuyentes que dentro del plazo de noventa días contados a partir del primero (11) de enero
de los derechos, libertades y oportunidades, al condonar los intereses de mora por concepto de Impuesto Predial Unificado a los contribuyentes que dentro del plazo de noventa días contados a partir del primero (11) de enero de 1997,paguen el impuesto correspondiente a 1996 y anteriores a él; creando de esta manera desigualdad ante las cargas públicas a las cuales están sometidos los habitantes del Municipio de Viota y premiando a la vez a los deudores morosos. De otra parte, al consagrar condonaciones por mora en cuanto al pago del Impuesto Predial Unificado, desequilibra la equidad tributaria entre -los contribuyentes gravados con este impuesto y que cumplen en su oportunidad debida con su obligación de pago del impuesto predial y -los que por retardo en su cancelación incurren en mora, en consecuencia, el Concejo Municipal no puede otorgar condonaciones tributarias, por ser estás inconstitucionales al violar los principios de igualdad y de equidad tributaria, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar. 2.VIOLA ClON DEL ARTICULO 363 DE LA CONSTITUCION NACIONAL El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no aplicándose retroactivamente las leyes tributarias, de manera que para el presente caso, el Concejo Municipal de Girardot desconoce los principios tributarios, al otorgar condonaciones por mora en el(EXP.No.8957) 7 pago del impuesto predial Unificado a los contribuyentes que dentro del plazo de 90 días contados a partir del 10 de enero de 1997, cancelen sus obligaciones tributarias vencidas desde 1996, ocasionando de está manera
pago del impuesto predial Unificado a los contribuyentes que dentro del plazo de 90 días contados a partir del 10 de enero de 1997, cancelen sus obligaciones tributarias vencidas desde 1996, ocasionando de está manera un desequilibrio ante las cargas públicas, por cuanto la equidad se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad, y se abre paso a la inequidad representada por un lado - los que cumplieron oportunamente con su deber de cancelar el impuesto predial en el plazo señalado y -los que no cumplieron oportunamente, razón por la cual la Corporación Edilicia al determinar condonaciones por mora en el impuesto predial, no podía desconocer los principios tributarios, de manera que la condonación por mora en el pago del mencionado impuesto, ocasiona una desigualdad tributaria frente a los demás contribuyentes del municipio de Viota que además de pagar el impuesto lo hicieron en su oportunidad señalada, razón por la cual se desconoce normas superiores. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del Acuerdo No. 41 de diciembre 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Viota. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.41 DE
DICIEMBRE 28 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
VIOTA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
DICIEMBRE 28 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
VIOTA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Viota.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 90(EXP.No.8957) 8