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TA CUN - 8957y8955-(20-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8957y8955-(20-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION / DOCUMENTO PUBLICO - Presunción de autenticidad 1 DICTAMEN PERICIAL - Objéó6n / INGRESOS NETOSDesctflto por reintegro de la reserva rnatem.tÍca

BEPUBLICA DE cOOMÑ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

Tribunal Administr3iV0 de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C. Junio veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).

Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ en REF: Procesos acumulados 8957 y 8955

Asunto: Actos Nacionales

Demandante: Soc.de Capitalización y = Ahorros el Libertador

S.A. Le sociedad de Capitalización y Ahorros El Libertador S. A., ,obrando mediante apoderado y en eercioio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos loe trámites legales se decrete la nulidad de loe actos administrativos mediante -los cuales se impuso una sanción por falta de Información por al año gravable de 1.987, a saber: Resolución de Sanción No001 de 7 de Febrero de 1.991 y Resolución No.47011 de 6 de marzo de 1..99 . Como restablecimiento del derecho pida se revoque la sanción por falta de información en cuantía de $9 ,983.000. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 10.-La actora, al ptesentar. sus declaraciones de renta por los años de 1.987 a 1.989 informó siempre como dirección la carrera

$9 ,983.000. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: 10.-La actora, al ptesentar. sus declaraciones de renta por los años de 1.987 a 1.989 informó siempre como dirección la carrera 10 1839 piso 2o. -EXPEDIENTE Nro.8957 Y-8955 ' 2 2o..- La Administración mediante oficio Nó.3787 de 8 do marzo de 1.990 le envió informaciones tributarias, remitido por correo certificado el 9 del mismo mee y .a±10 y la Administración Postal Nacional entregó dIcho oficio el 11 de mayo de 1.990 a la compañía Seguros Bolívar S. A. en la carrera 10a.t16-39 sin especificar el piso.. 3o.- La actora solo vino., a' conocer la solicitud de información el 30, de mayo de 1.990 cuándo un funcionario de la División de Fiscalización visitó la compañía, la que inmediatamente mandó la información requerida, el 4 de' Junio de 1.990, feche en la que debe entenderse rotifioado por conducta concluyente el aludido oficio. 40.- Previo pliego de oaoe,' la Administración profirió la Resolución sanción acusada imponiendo la multe de que se trata, acto contra el cual se interpuso recurso de reconsideración alegándose la falta de notificación en debida' forma,recureo decidido en al segundo de loe actos, confirmatorio del primero. Como normas violadas se citan loe artículos 566, y 651 del R.T. y 330 del C. de P. C. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.

decidido en al segundo de loe actos, confirmatorio del primero. Como normas violadas se citan loe artículos 566, y 651 del R.T. y 330 del C. de P. C. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en. parte impugnadora la Administración, consignando EXPEDIENTE Nro.8957 y 8955 3 su oposición en escrito visible a folios 31. A ye Mediante auto de Diciembre 2 de 1.993, la Sala con ponencia del Dr. MANUEL BERNAL AREVALO decretó la acumulación al presente proceso, del distinguido con el No 8 955, que se adelantt entre las mismas partes, con fundamento en la misma acción y en la cual se demandan loe actos administrativos mediante loe cuales se establecieron loe irnpuestos de renta y sanciones a cargo de la demandante por el año gravable de 1.987, a. saber Liquidación Oficial de Reteión No.. 0007 de 7 de Febrero de 1.991 y Resolución 47010 de 6 de marzo de 1.992 en el que se pide como restablecimientodel derecho, de manera principal, ea deje en firme la iiquidaóión privada por .l aludido año gravable y de manera subsidiaria se declare que no hay lugar a liquidar el anticipo por el año gravable de 1.988. La demanda que dIo inicio al proceso acunn4ado se fundamenta en los hachos que a continuación se sintetizan: lo..- Presentó La contribuyente su denuncio rentietióo por el año aludido, con sal-do a favor de $3035.000, estableciendo su renta presuntiva sobre sus ingresos netos así:

los hachos que a continuación se sintetizan: lo..- Presentó La contribuyente su denuncio rentietióo por el año aludido, con sal-do a favor de $3035.000, estableciendo su renta presuntiva sobre sus ingresos netos así: Ingresos ñatos $1.832.259.000

Menos: parte del ahorro del suscriptor incluida en las cuotas pegadas por lóa suscriptores (art.l D.1189/88) ($073.4t8..12)EXPEDIENTE Nro.8957 y 8955 4

Ingresos natos sujetos e renta presuntiva $ 758.842.838 26. -' Mediante el Requerimiento especial so propuso el rechazo de desininucionee que afectaban la base del cálculo de la renta presuntiva así reserva 6cnioa o matemática, "sin que esta estuviese incluida en el cálouló de los ingreos y por tenerse en cuenta pagóa a los suscriptores de títulos de capitalización por $794104.872, "por ouanto el Decreto 118 9/88,articulo lo., dice las sociedades do capitalización no deberán incluir dentro del cálculo de loe ingresos netos base de la renta presuntiva, aquella parte de las cuotas pagadas por los sucriptoree de títulos de capitalización que corresponda a ahorro del neoriptor". 30.- En la respuesta al requerimiento se explicó debidamente el procedimiento utilizado para determinar la parte que constituye ahorro da las cuotas pagadas por los eucriptores de títulos de capitalización, quedando en claro que la compatiia no descontó de sus Ingresos netos por 1.987 suma alguna que correspondía al

procedimiento utilizado para determinar la parte que constituye ahorro da las cuotas pagadas por los eucriptores de títulos de capitalización, quedando en claro que la compatiia no descontó de sus Ingresos netos por 1.987 suma alguna que correspondía al reintegro de la reserva matemática del año anterior, habiendo por tanto dado aplicación al citado articulo lo. del Decreto 1189 de 1.988, no obstante lo cual se profirió la liquidación oficial estableciendo la base gravable como consecuencia de aplicar el IIEXPEDIENTE Nro.897 y 8965 5 sistema de renta presuntiva sobre loe Ingresos netos, argumentándose que en la respuesta al requerimiento' el Revisor Fiscal certifica cual ftie la reserva matemática en loe efíoe 1.986 a 1.988 y que los pagos hechos a loe suscriptores ascendieron a $794'104.872. P' mee noee comprobó "que estos valores están o no "formando parte de loe ingresos netos tomados como bese para restarlos nuevamente". En consecuencia en la liquidación oficial se establecieron `unos mayores impuestos y anticipo por el año de 1.988 ysanci6n'porinexactitud 4o.-Interpuesto recurso de reconsideración contra el acto, anterior se aportó certiftoado de Revisor Fiecalacreditando el monto da los ingresos netos antes referidos, que dentro de dichos Ingresos aparecen las cuotas recibidas por los suscriptores de títulos de ahorro y capitalización en cuantía de $1.203'526.724, que aplicando técnicas generalmente aceptadas determinó la compañía qe la parte del ahorro incorporado en ' las cuotas recibidas de títulos de ahorro y capitalizaóión por el año de

que aplicando técnicas generalmente aceptadas determinó la compañía qe la parte del ahorro incorporado en ' las cuotas recibidas de títulos de ahorro y capitalizaóión por el año de 1.977 era de $1.013-416.172.t suma que restada de loe ingresos netos según el artícu10 lo. del Decreto., 1189/88 arrojaba el monto declarado como ingresos sujetos a renta pr'eeuntiva de $768d842.838 5o.- Profirió la Administración la Resolución acuada que decidió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial0 EXPEDIENTE Nro.8957 y 3955 argumentando así: "Con ocasión de la visita de verificación, se estableció que Ó1 contribuyente,, disminuyó sus ingresos netos en la suma de $279.311.200., a titulo de diferencia de la reserva matemática , hecho que quedó plenamente comprobadó con el Estado de Pérdidas y Ganancias de fecha. 31 de dioiembre de 1987, presentando a la Superintendencia Bancaria, suma que la Administración de Impuestos glosó desde un comienzo porque no se, encontraba incluida dentro de loe ingresos ,netos base P."&el cálculo de le renta presuntiva, razón por la cual no podía deecontarse de dichos ingresos y no como equivocadamente sostiene el contribuyente que ella proviene de la confusión fiscal de —los conceptos: ahorro de loe suscriptores' de la suma pagada por ellos,, con loe conceptos de Reserva matemática y pagos hechos por la CompaMa. a sus suscriptores. "Pues el numeral 3o. del articulo 185 del Estatuto Tributario, permite sustraer el valor del reintegro de la

de Reserva matemática y pagos hechos por la CompaMa. a sus suscriptores. "Pues el numeral 3o. del articulo 185 del Estatuto Tributario, permite sustraer el valor del reintegro de la reserva técnica o matemática del. ano. anterior de loe ingresos netos., siempre y cuando ellos se encuentren allí incluidos, y no, como en, el caso de autos, en donde estos no figuraban, ya que se estarle frente a un doble beneficio Como normas violadas en ente segundo proceso se citaron, loe artículos 847 y 807 del E. T. y lo. del Decreto 1189 de 1.988 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación el cual será mas adelanta objeto de análisis Impugn6 la demanda la Administración mediante apoderada, en escrito que obra a folios 45 y ea., aduciendo en esencia, frente al cargo central qu "el numeral 3o. del articulo 185 del Estatuto Tributario permite sustraer el valor del reintegro de 1 reserva técnica o matemática del a'io anterior de loe IngresosEXPEDIENTE Nro.8957 y 6955 ' 7 netos siempre y cuando ella se encuentren allí incluidas, y no como en el caso de la demandante en donde estos no figuraban, ye que se estaría frente a un doble heneflcio, Presentaron alegato de conclusión en su orden parte, impugnadora y demandante, r&iterando loa planteamientos antes consignados y aludiendo al dictamen periciaL practicado en esta instancia a solicitud de la segunda. Rindió concepto de fondo el señor Procurador 30. en lo Judicial en escrito que obra a folios 132 y 'as. refiriéndose

aludiendo al dictamen periciaL practicado en esta instancia a solicitud de la segunda. Rindió concepto de fondo el señor Procurador 30. en lo Judicial en escrito que obra a folios 132 y 'as. refiriéndose exclusivamente al proceso 8957 para concluir que la -sanción por incumplimiento de la obligación de informar. ,^ ajustó a derecho por lo cual no puede prosperar las pretensiones impetradas, (X)NSIDERACJONES DÉ LA SALA Proceso NoObra a folios 2 -y 3 de la numeración de loe antecedentes administrativos , la copia del oficio No.003787 de mayo 8 de 1.990 dirigido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos al representante legal de la sociedad de Capitalización y Ahorro El Libertador S.A. en el que seEXPEDIENTE Nro.8957 y 8955 8 relaciona como dirección la carrera l0a.1$18-39 Piso 2 . En dicho documento se solicitan una serie de informaoione relativas al año gravable de 1.987, entre ellas el valor del patrimonio líquido del año gravab].e de 1.986, tomado como base para el cálculo de renta presuntiva y el valor de los ingresos netos. tomados como base para el cálculo de la renta presurtiva, concediéndose un término para rendir la información de 5 días contados a partir de la introducción al correo del oficio so pena de hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario Como no fuera enviada la información dentro del término fijado se elaboró el pliego de cargos No.33 004 de Junio 14 de 1.990

de hacerse acreedor a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario Como no fuera enviada la información dentro del término fijado se elaboró el pliego de cargos No.33 004 de Junio 14 de 1.990 proponiéndosele la sanción aludida, en cuantía de $9963.055, la que en efecto se le impuso a la sociedad mediante la Resolución 0001 de 7 de Febrero de 1.991 . Estando por consiguiente plenamente acreditado que la contribuyente no envió la ínformacíón< dentro del término dispuesto en el oficio precitado, situación que aquel admite expresamente pues solo mediante escrito dé 4 de Junio 'de 1.990 remitió la información referida, la sanción. impuesta en el acto acusado tenía pleno respaldo jurídico en el artículo 651 del E.T. que estatuye la multa a cargo de las personas que no suministren información tributaria dentro del plazo establecido para ella.EXPEDIENTE Nro.8957 y 8955 9 Ahora bien, como 1ya ef vio, alega el contribuyente que el oficio No.002787 de. 8 de mayo de 1.990 no le fue enviado a la dirección correcta pues se omitió el número del piso, por lo cÚal • "solamente vino .a conocer la solicitud de información el día 30 de mayo de 1.990', invocando en tales condiciones la notificación por conducta concluyente a partir del 4 de junio de 1.990, fecha en que efectivamente rindió la información. Para comprobar ' el hecho que fundamenta e' cargp, allega el accionente copia auténtica del docurnento CDC-EBC-MT-1125 de 12 de

en que efectivamente rindió la información. Para comprobar ' el hecho que fundamenta e' cargp, allega el accionente copia auténtica del docurnento CDC-EBC-MT-1125 de 12 de Julio de 1.990, mediante el cual la Jefe de la Oficina Envíos bajo Control Murillo Toro dé la Administración Postal Nacional hace constar Que el certificado No.535704 impuesto en mayo 9 de .1.990, con destino a la SOCIEDAD DE CAPITALIZACION Y AHORROS EL LIBERTADOR, en la carrera, 10 No.16-39, se entregó el 11 de mayo de' 1.990, figura firma ilegible con cédula de ciudadanía No.79554. 102 de Bogotá de la persona que recibió, hay sello de "SEGUROS BOLIVAR" Servicios Generales Sección Correo, de acuerdo a loe datoe,regietradoe en la'planilla No.8 del sector 123 Murillo Toro".. , , •: Estima la Sala que el documento en estudio acreditarla solamente que el oficio de que se trata fue entregado por la Administración Postal Nacional en la Sección Correo del Edificio ubicado en la carrera 10 No.16-39, y,no»que en la remisión por parte de la

1EXPEDIENTE Nro.8957 y 8955 10

Administración de., Impuo8toe es hubiera omitido la relación del piso 2o., como se suglere en la demanda incoativa. Por consiguiente la p'esunción de autenticidad que apara el documento público entes referido y que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos, consagrada en loe artículos 252 y 254 del C de P.C., no ha sido desvirtuada Con

documento público entes referido y que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos, consagrada en loe artículos 252 y 254 del C de P.C., no ha sido desvirtuada Con base en él debe concluir la Sala que efectivamente el oficio contentivo de la solicitud de inforznacLón fue enviado a la Dirección correcta, surtiéndose así debidamente la notificación en la fecha de introducción al correo, según lo preceptuado por el artículo 666 del Estatuto Tributario. Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que el cargo en estudio ha de rechazarse y por ende habrán de deseetimaree las súplicas de la demanda en lo gua atañe al proceso No .8.957.

PW)C SO' NL8..955..

La sociedad actora declaró en su denuncio rentiatiqo por el año gravable de 1.987 como total de ingresos 'netos le suma de $1.832'259.000 . Y ha sostenido reiteradamente, tanto en la vía gubernativa coso en estA inetancia,que de la anterior suma reet8, tal como lo autoriza el articulo lo del Decreto 1189 de 1 968 la cantidad de $1.073 41.l62 como parte del ahorro del suscriptorEXPEDIENTE Nro.8957 y. 8955 11 incluida en las cuotas pasada"por loe suscriptores, para llegar a la oantidad de $758'842.838 por concepto de "ingresos netos sujetos a renta presuntiva" y de ahí que hubiera declarado en su denuncio rentístico, al estableceras su renta presuntiva, igual a la renta líquida gravable, la cantidad de $15'¡77.000. en lugar

sujetos a renta presuntiva" y de ahí que hubiera declarado en su denuncio rentístico, al estableceras su renta presuntiva, igual a la renta líquida gravable, la cantidad de $15'¡77.000. en lugar del valor de $36645 000 determinado en la liquidación oficial de revisíón, valor al que llego la Administración en razói de tener como ingresos sujetos a la renta presuntiva el total ya aludido de $1.832259..000 denunciados como ingresos netos totales Dispone en efecto la' norma en cuestión: " Las sociedades de capitalización no deberán incluir dentro del cálculo de los ingresos netos base de la renta presuntiva, aquella parte de las cuotas pagadas por l,oe, suecriptoree de títulos de capitalización que corresponda a ahorro del euecriptor' Los planteamientos dé la Administración para rechazar loe conceptos que afecten el total de ingresos netos para la determinación de la renta presuntiva, se hallan contenidos en varios actos, a saber a) Informe de verificación renta presuntiva 1987 de 30 de mayo de 1.990, que obra., a folios 49 y 50 de los, antecedentes administrativos. Se 'concluye en este informe:XPEDIENTB Nr.8957 y 8955 12 "Una vez estudiados y analizados loe siguientes documentos: Declaración de Renta por el afto gravable de 1.987, Estado de Pérdidas y Ganancias a 31 de Diciembre de 1.987, presentado a la Superintendencia Bancaria y respuesta entregada por el contribuyente, se pudo establecer que dentro del valor de loe ingresos netos ( renglón 18)

Estado de Pérdidas y Ganancias a 31 de Diciembre de 1.987, presentado a la Superintendencia Bancaria y respuesta entregada por el contribuyente, se pudo establecer que dentro del valor de loe ingresos netos ( renglón 18) $1832259..000, no se encuentra incluida la diferencia de la reserva matemática $279'311.290, razón por la cual no debió descontar ese valor de dichos ingresos". "Igualmente, el contribuyente en en respuesta del 30 de mayo de 1.990, relaciona como descuento ""Pagos a los suscriptores de titulo de capitalización"", cuando el articulo 10 del Decreto 1189 de 1.988 en la parte pertinente dice- ""...parte de las onótas pagadas por suscriptores que correspondan a ahorro del suscriptor ..."". b) Requerimiento Especial No.34-0047 de Junio 14 de 1.990, en el cual al informársele al contribuyente que en renta líquida se determinará por el sistema de renta presuntiva consagrada en el articulo 180 del Estatuto Tributario, se dice que la sociedad "solicitó ingresos como excluidos del régimen de presunción contemplados en el numeral 2o. del artículo 182 y de conformidad con el numeral 3o. del artículo 185 del mencionado Estatuto, como son el descuento de la reserva técnica o matemática sin que seta estuviese incluida en el cálculo de loe ingresos y por tenerse en cuenta como deecuento los ""pagos a los suscriptores de títulos da capitalización'" por $794 104.872, cuando el Decrete 1189/88artículo lo.dice: "Las sociedades de capitalización no deberán

cuenta como deecuento los ""pagos a los suscriptores de títulos da capitalización'" por $794 104.872, cuando el Decrete 1189/88artículo lo.dice: "Las sociedades de capitalización no deberán incluir dentro del cálculo de loe ingresos netos base de la renta presuntiva, aquella parte de las cuot.e 12bababa zar. _los suscriptores de títulos de capitalización que corresponda a ahorro del euecriptor". ( Subrayas del texto).EXPEDIENTE Nro 8957 y 8955 13 c, Memorando explicativo de la liquidación de revisión. Se dice en este documento, respecto de la materia en estudio : 'Con base en lo propuesto en el Requerimiento Especial, la renta se determinó por el sistema de presunción de acuerdo a loe Artículos 180 y siguientes del Estatuto Tributario, tomando loe ingresos netos declarados po $1.83-2.259.000 a loe cuales se lee aplicó el porcentaje del 2%, dando una renta líquida -fiscal de $36.645.000. conformidad con el Numeral.. 3o, ArtículQ 185 del mencionado Estatuto, la bae del cálculo •e loe ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, e. establecerá, para las Compañías de Seguros y Capitalización, restando .1 valor del reintegro de la reservetionica omateatica del año antórior si estuvieeo, incluido en el cálculo de loe iniraóá - Por otra parte el Articulo lo. del Decreto 1189/88 dice: Las Sociedade&de Capitalización jj daber incluir dentrp del

año antórior si estuvieeo, incluido en el cálculo de loe iniraóá - Por otra parte el Articulo lo. del Decreto 1189/88 dice: Las Sociedade&de Capitalización jj daber incluir dentrp del á1culo 4e lo inresoe netoe bese de la entpresuniva. aquella parte de lee cuotas pagada por los Suscriptores de Titule de Capitalización que corresponda a ;ehorro. del Suscriptor. 'En la respuesta al Requerimiento Especial el Revisor Fiscal está certificado áual fue la reserva matemática en loe años 1988 y 1987, como también que los peaós a 1o8ub,riptorae, hechos por la Compañia ascendieron a $794.104.872 pero en ningún momento, que están comprobando o demostrando que estos valoree están o no, formando parte de loe ingresos netos tomados como base ..para reetar.oe nuevamente". Son pueke en síntesis, las razones expueets por la Administración, para tomar como base para la determinación de la renta presuntiva, la totalidad de loe ingresos netos por $1 832 259 000. 'las-,siguientes: la-Dentro del aludido total no se. encuentra incluida laEXPEDIENT1 Nro.8957 y 8955 14 diferencia de la reserva matemática por $279311.290, por lo cual esta no podía descontarse luego de dichos ingresos. 2o. Loe pagos efectuadpe a loe suscriptores por valor de $794104.872 no forman parte de loe ingresos netos, y en consecuencia no podían sustraerse de éstos. 30.- El articulo lo.- del Decreto 1189 de 1.988 solo autoriza

$794104.872 no forman parte de loe ingresos netos, y en consecuencia no podían sustraerse de éstos. 30.- El articulo lo.- del Decreto 1189 de 1.988 solo autoriza descontar de loe ingresos netos la "parte dé las cuotas pagadas por suscripciones que correspondan a ahorro del suscriptor", y no la totalidad de los °pagoe a loe suscriptores de titule de oapta1izaoiÓn'. A juicio de la Sala, todas las anteriores cuestiones aparecen suficientemente dilucidadas por loe peritos contadores que actuaron en este proceso, cuyas conclusiones no fueron rebatidas por el impugnador. El dictamen en estudio obra dentro del expediente 8955, a folios 70 a 75. Discriminan en primer término en su cuenta los, expertos, la totalidad de los rubros que componen, el monto do loe ingreee netos. de la compañía en el silo 1.987 por $1.832 259.000,dentro de la cual se encuentran "cuotas recibidae por títulos de ahórro yEXPEDIENTE Nro. 8957 y 8955 15 capitalización" por valor de $1.203526.724, concluyendo de "la anterior discriminación de loe ingresos netos" que no se está descontando suma alguna correspondiente al reintegro de la Reserva Matemática del e.fio 1.986, reserva que se establece así: Ejórcicio 1987 1.634'183.811 Liberación de ejercicio anterior L354'872-b2.1. 279311.290 Refieren luego loe peritos que "El movimiento de la Reserva Matemática, dio como resultado un cargo a la cuenta de PERDIDAS Y

Liberación de ejercicio anterior L354'872-b2.1. 279311.290 Refieren luego loe peritos que "El movimiento de la Reserva Matemática, dio como resultado un cargo a la cuenta de PERDIDAS Y GANANCIAS por $279311.290 , valor que se encuentra incluido dentro del total de $1.666'033.526 solicitado por la Compañía en su declaración de renta 1.987 en el renglón 23 "otros costos y deducciones" de acuerdo con la relación o discriminación que efectúan a folio 73 Consignan mas adelante que efectuada la reserva matemática correspondiente se concluye "que durante el año gravable de 1.987, el monto del ahorro total pagado por los suscriptores de títulos de ahorro y capitalización fue de $1.073'416.162 según discriminación que hacen a folio 74. Luego de reiterar que según lo expuesto en el punto primero, dentro del total de ingresos neto en 1.987 aparecen 1a&'ouotae recibidas por títulos de ahorro y capitalización $1.203526.724",EXPEDIENTE Nro 97 y 8955 16 concluyen que "Conforme a las constancias aportadas por la parte demandante y que se acompañan al Dictamen se establece que mediante la práctica contable del juego de inventarlos,, , la compañía demuestra que la parte del ahorro y capitalización por el año. dej987 fue de$1073416162 En secrito vs1ble a folios 110.a 112 de este cuaderno la parte impugnaaora obistó el dictamen pericial, manifestando en primer término que en este médio de prueba 'no son admisibles puntos de

En secrito vs1ble a folios 110.a 112 de este cuaderno la parte impugnaaora obistó el dictamen pericial, manifestando en primer término que en este médio de prueba 'no son admisibles puntos de derecho, lo cual significa, que al perito no le ea dable asumir poaicionee juridic&e frente al taunto materia del litigio, por ser este apecto competencia dei. fallador Carece de todo fundamento este aspecto de la objeción pues estudiado el trabajo preeentado por los expertoe, se aprecia fojlinenta que estos no hacen siquiera alusión a una sola norma de carácterjurídico, ni por ende opinan o ootceptiiar cual pueda ser la normativided aplicable a la materia o emiten conclusiones enmnateris de derecho, limitándose a exponer sobrq,lo que han observado en la documentaciónestudiada a saber estados contables, financieros y balancee a 31 de diciembre de 1.987' y sobra la manera-,o~ la contribuyente, con fundamento en tales eleineyitoe, ha establecido 108 diferentes rubros, conceptuando iesde luego sobre lava1idez de las partidas consignadas, puesEXPEDIR t4ro..8957 y 8955 17 ello es precisamente el objetó eepecUtco de' este medio probatorio según lo dispuesto por el inciso lo del articulo 233 del C. de P.C. Expresa luego el objetante que el dictamen incurre en una' contradice in por cuanto en 41 se afirma que la oompafia no descontó de sus ingresos netos suma alguna correspondiente al reintegro de la reserva matemática del año de 1.986, para afirmar mas adelante quetal suma fue solicitada como deducción en el

descontó de sus ingresos netos suma alguna correspondiente al reintegro de la reserva matemática del año de 1.986, para afirmar mas adelante quetal suma fue solicitada como deducción en el renglón 23 de la declaración Tampoco aquí asiste la razón al objetante..: Se;aprecia fácilmente que en la copia de la declaración de renta de la sociedad por el año gravable de que se trata, que obra a folio 36 del cuaderno de 'antecedentes que los ingresos netos en su total de $1.832259.000 aparecen denunciados en el renglón 16, y dentro de loe cuales no se encuentra descontada. suma alguna correspon4iente al reintegro de la reserva matemática según lo constataron loe expertos Y que en cambio la aludida reserva fue incluida meeadelant, como deducción dentro del total dé"otros costos v deducionee" por $3. 666034 000 relacionada en el renglón 23. Carece pues de toda consistencia este segundo aspecto de la objeción. Refiere a continuación el impugnador que 1a suma a quó se refiere este punto, no es producto de la Reserva temática(PDIENTEi Nro. 8957 y 8956 constituida por L986, írao un mayor valor- ,_de la constituida pata 1987, lo que genere ingreeoe para la ompafiia. Observa la Sala que esta apreciación es en absoluto irrelevante como punto de objeoión al dictamen, pues aquf está fuera de todo debatei1a deduc c ión e n ió queat.afie enete aspecto es ono admisible El aspecto a dilucidar se exclusivamente el de la iriclua.ó o no de las cant.dadea en cuestión dentro del gran

debatei1a deduc c ión e n ió queat.afie enete aspecto es ono admisible El aspecto a dilucidar se exclusivamente el de la iriclua.ó o no de las cant.dadea en cuestión dentro del gran total de los ingresos netos Dice finalmente el ' objetante que el dictn presenta inconsistencias por cuanto sus conclusiones no guarden relación con las preguntas formuladas y por cuanto loe peritos se refieren mutu propric a otros aspectos. Carece igualmente de razón de ser esta. iltima objeción por cuant los apartes del dictamen que se han destacado r que han servido de valioso auxiliar a la Sale para adaptar su decisión, se refieren pisamente a a materia sobre que verea la prueba, que no ea otra que la del objeto del . re ve El dictamen anei.izado se encuentra debtdamente fundamentado, en los peritos un sati8factorjo oonoimiento de la ciencia.. y técnica contables, se halla fehacientemente doçnnentado y por ende la. Sala, al decidir negativamente la objecin prbpueeta, e otorgará por tanto 1eno valor probtorio, con apoyo en elEXPEDIENTE Nro. 8957 y 8955 19 articulo 241 del C. de P.C. y en consecuencia concluye que se hallan acreditado plenamente dentro del proceso loe siguientes aspectos materia de la controversia: a) Que dentro del total de $1.832259.000 denunciado por la contribuyente por el año gravable de 1.987 como ingresos netos se encuentran incluidos todos loe rubros atinentes a las cuotas pagadas por loe suscriptores de títulos de capitalización y al reintegro de la reserva técnióa matemática del año anterior.

encuentran incluidos todos loe rubros atinentes a las cuotas pagadas por loe suscriptores de títulos de capitalización y al reintegro de la reserva técnióa matemática del año anterior. b) Que el valor de la parte de las cuotas pagadas por loe suscriptores, de títulos de o8pitalización que corresponde a ahorro del suscriptor, por el afto gravable de que se trata fue determinada por el contribuyente correctamente en de $1.073.416.162 o) Que en consecuónc te el contribuyente tenía derecho a deecóntar de los ingresos netos citados y pera efectos de establecer los ingresos netos sujetos a renta presuntiva la parte del ahorro a que se refiére el literal anterior, por así autorizarlo expresamente el articulo lo. del Decreto 1189 de 1.988. d) Que el valor de la reserva matemática en el año de 1.986 fue de$ 279311.290, suma que igualmente debía restarse del total de loe ingresos netos , al ténor del ordinal 3o. del. articulo 186e EXPEDIENTE Nro857 y 8955 20 del E. T. Como quiera pues que las anteriores conclusiones desvirtúan en su integridad los fundamentos fctiooa y jurídicos de loe actos

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