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TA CUN - 8960-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8960-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

k RESERVA DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR DISCIPLINARIA ¡RECURSO DE INSISTENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 8960.- RECURSO DE INSISTENCIA.

REMITENTE : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

De conformidad con el Artículo 51 (SIC) de la Ley 57 de 1985 el Señor Procurador Auxiliar JAVIER TOBO RODRIGUEZ envió "la solicitud de insistencia que el doctor lEO ROA ROA ha manifestado, inconforme con lo resuelto en el oficio PA 681 de marzo 31 de 1997, por medio del cual se le negó tanto el asistir a la realización de los repartos de las quejas que se presentan ante la Procuraduría General de la Nación contra los servidores del Estado, como el obtener copia de los mismos. TRAMITE DE LA SOLICITUD Recibida la solicitud el 17 de Abril de 1997 y repartida al día siguiente, se solicitó por auto del 24 de Abril el escrito inicialmente presentado por el Dr. ROA R.., el cual fue allegado el 23 de Mayo y subido al Despacho del Ponente al siguiente día hábil, el 26. CONTENIDO DE LA SOLICITUD Con fecha 27 de Febrero de 1997 se dirigió a la Jefe División de Control y Registro de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:

al siguiente día hábil, el 26. CONTENIDO DE LA SOLICITUD Con fecha 27 de Febrero de 1997 se dirigió a la Jefe División de Control y Registro de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: "Con el debido respeto, IBO ROA ROA, persona mayor de edad, vecino de esta ciudad de Bogotá, identificado como aparece, le ruego permitirme estar presente en el reparto que hace diariamente su digno Despacho y al mismo tiempo obtener copia de dicho reparto.

FINES DE LA PETICIONEXP. N°. 8960. 2

La finalidad de la presente petición es tener conocimiento de los infractores a la Ley Disciplinaria lo mismo que seguir el curso del proceso hasta su terminación. En derecho me fundamento en el libro III, Título 1, artículo 46 del Código Unico Disciplinario el cual contempla la publicidad del Procedimiento Disciplinario. Artículo 23 de la Constitución Nacional. En el artículo 79 de la Ley Anticorrupción. En el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo que establece la naturaleza pública de todas las actuaciones administrativas. ". (Folios 15 y 16). RESPUESTA DE LA PROCURADURIA "En oficio que dirigiera a la Jefe de la División de Registro y Control de esta Entidad, el cual nos fue trasladado por el Señor Viceprocurador General de la Nación, solicita Usted, con el propósito de "tener conocimiento de los infractores de la Ley Disciplinaria lo mismo que seguir el curso del proceso hasta su terminación", se le permita presenciar diariamente y obtener copia del reparto a cargo de tal Dependencia de la Procuraduría.

infractores de la Ley Disciplinaria lo mismo que seguir el curso del proceso hasta su terminación", se le permita presenciar diariamente y obtener copia del reparto a cargo de tal Dependencia de la Procuraduría. Al respecto me permito manifestarle que no es posible atender a su solicitud, toda vez que el artículo 33 del Estatuto Anticorrupción, confiere una reserva especial a los actos de la Procuraduría, de tal suerte que sólo tienen el carácter de público los fallos que profiera. Así mismo, el Código Disciplinario Unico en su artículo 41 prohibe el acceso o la exhibición de expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas, como lo serían los particulares. ". INSISTENCIA DEL PETICIONARIO "PRIMERO: Sustenta el señor Procurador Auxiliar su negación a conceder el derecho peticionado, en razón a lo preceptuado en el artículo 33 del Estatuto Anticorrupción. Me permito interpretar el artículo: Dice que "harán parte de la reserva de las investigaciones preliminares los pliegos y autos"; pero es que al momento del reparto de las quejas disciplinarias aún no existen las piezas procesales, a que se refiere la norma; luego no puede tener reserva lo que no existe.

2EXP. N°. 8960. 3

En cuanto a lo referido en la parte final del oficio de fecha marzo 31 de 1997, atinente a las prohibiciones del artículo 41 del Código Disciplinario único, debemos entender que dichas prohibiciones no se refieren al proceso disciplinario, puesto que éste es público, según se establece en el artículo 46 del mismo, y público, a mi juicio, quiere decir que no tiene reserva, luego jurídicamente las actuaciones que no tienen reserva están al alcance de la

disciplinario, puesto que éste es público, según se establece en el artículo 46 del mismo, y público, a mi juicio, quiere decir que no tiene reserva, luego jurídicamente las actuaciones que no tienen reserva están al alcance de la ciudadanía para efectos de ejercer ampliamente el ejercicio de las libertades ciudadanas. (último inciso de los considerandos de la Ley de Supresión de Trámites en la Administración Pública).

SEGUNDO: Ahora, si lo que el señor Procurador Auxiliar pretende es el mantenimiento de la reserva a los documentos que puedan tenerla, para eso está la reglamentación del artículo 19 de la Ley 57 de 1985 en su único parágrafo, el cual manda aplicar el secreto exclusivamente al documento reservado y no a las demás piezas del expediente o negocio.

TERCERO: Insisto en ejercer el derecho peticionado, con el respaldo establecido en el artículo 46 del Código Disciplinario, éste por ser Código tiene prelación a cualquier otra norma, es procedimiento especial y es posterior a la Ley Anticorrupción; así mismo en la evidencia del último inciso del artículo 29

del Código Contencioso Administrativo. Con las disposiciones citadas y sus respectivas concordancias, es más que suficiente para que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, decida en favor de la sociedad el derecho a la publicidad en los procedimientos administrativos disciplinarios. Para la sociedad es de vital importancia la publicidad de la acción disciplinaria, puesto que sin ser parte en el proceso, sí puede a través de ella ejercer el control de la efectividad de la queja. No hay que olvidar, que existe un dolor colectivo por las demoras en los procedimientos de la Procuraduría. Tampoco se nos

puesto que sin ser parte en el proceso, sí puede a través de ella ejercer el control de la efectividad de la queja. No hay que olvidar, que existe un dolor colectivo por las demoras en los procedimientos de la Procuraduría. Tampoco se nos puede negar el derecho a saber qué pasa con nuestra queja ante el Ministerio del pueblo o Ministerio Público. Por lo anterior ruego al señor Procurador Auxiliar, revocar su decisión; o en su lugar ordenar el envío de toda la actuación ante la Corporación competente. ". NORMAS EN CONFLICTO Cita el Peticionario: Ley 200 de 1995, Artículo 46. 41EXP. N°. 8960. 4 "NATURALEZA DE LA ACION DISCIPLINARIA. La Acción Disciplinaria es pública. ". Constitución Nacional, Artículo 23, sobre el Derecho de Petición. Ley 190 de 1995, Artículo 790• "Será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. La decisión de negar el acceso a los documentos públicos será siempre motivada, con base en la existencia de reserva legal o constitucional, o cuando exista norma especial que atribuya la facultad de informar a un funcionario de superior jerarquía. Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo. ". Código Contencioso Administrativo, Artículo 3° sobre los Principios

superior jerarquía. Ninguna de las disposiciones consagradas en esta Ley podrá utilizarse como medio para eximirse de las responsabilidades derivadas del periodismo. ". Código Contencioso Administrativo, Artículo 3° sobre los Principios Orientadores de las actuaciones administrativas. NORMAS APLICADAS POR LA PROCURADURIA Ley 190 de 1995, Artículo 33°. "Harán parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuraduría General de la Nación y demás órganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos serán públicos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigación, desde los preliminares. Parágrafo Primero. La violación de la reserva será causal de mala conducta. Parágrafo segundo. Tampoco podrán publicarse extractos o resúmenes del contenido de lá investigación sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo. e

4EXP. N°. 8960. 5

Parágrafo Tercero. En el evento de que se conozca la información reservada, la entidad deberá verificar una investigación interna y explicarle a la opinión las posibles razones del hecho. ". Ley 200 de 1995, Artículo 41. "PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:

24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la Ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

NUEVA NORMA CITADA AL INSISTIR

Código Contencioso Administrativo, Artículo 29, Inciso final.

Ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. NUEVA NORMA CITADA AL INSISTIR Código Contencioso Administrativo, Artículo 29, Inciso final. "Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos, que por mandato de la Constitución Política o de la Ley tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. ". CONSIDERA LA SALA Con toda claridad, de las normas citadas por el Procurador Auxiliar se desprende que la investigación preliminar es reservada y que los expedientes, documentos o archivos no pueden ser exhibidos a personas no autorizadas. Y en cuanto a la asistencia al Reparto y seguir el curso del proceso hasta su terminación, no es posible ya que tendría acceso al expediente quien no es parte en la Acción Disciplinaria. El Artículo 71 de la Ley 200 de 1995, es claro al respecto. "1NTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio 5EXP. N°. 8960. 6 9 de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar o ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. ". Cuando el Artículo 46 del CODIGO DISCIPLINARIO UNICO dispone que la

actuación se limita a presentar o ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. ". Cuando el Artículo 46 del CODIGO DISCIPLINARIO UNICO dispone que la Acción Disciplinaria es PUBLICA, no se refiere a que sea de conocimiento público sino a que su titular es el Estado y en cuanto a la publicidad de que trata el Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo es únicamente para dar a conocer las decisiones de la autoridad "mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este Código y la Ley. ". 0 Y, en lo referente al Inciso final del Artículo 19 del C.C.A., NO ES APLICABLE a las Investigaciones Disciplinarias reguladas por Ley Especial, en virtud del Artículo 1° del mismo que consagra: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. ". En consecuencia, las normas aplicables al Procedimiento Disciplinario son las citadas por la Procuraduría General de la Nación, El Estatuto Anticorrupción y el Código Disciplinario Unico, y no las citadas por el peticionario, motivo por el cual no se accederá a su solicitud.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

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CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE: PRIMERO.- NO ACCEDER A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DOCTOR IBO ROA ROA A LA DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, PARA QUE SE LE

RESUELVE: PRIMERO.- NO ACCEDER A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DOCTOR IBO ROA ROA A LA DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, PARA QUE SE LE

PERMITIERA ESTAR PRESENTE EN EL REPARTO QUE HACE

DIARIAMENTE Y OBTENER COPIA DEL MISMO CON LA FINALIDAD

DE TENER CONOCIMIENTO DE LOS INFRACTORES A LA LEY

DISCIPLINARIA Y SEGRUIR EL CURSO DE LOS PROCESOS HASTA

SU TERMINACION.EXP. N°. 8960. 7

SEGUNDO.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LO ACTUADO A LA

OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 064.-

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PIMLLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR tt

HERIBERTO REYES VARGAS.

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