TA CUN - 8966-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8966-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
'LASIFICACION DE EMPLEOS EN ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS ¡CARGO INSU FICIENTE a,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A cs4
Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :8966
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora, en relación con el Acuerdo 021 de 21 de marzo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a este Tribunal el acto administrativo referido, toda vez que considera se infringen disposiciones superiores, tales como el artículo 156 del decreto 1333 de 1986; los artículos 7, 25 y 26 del decreto 1050 de 1968, y el artículo 24 del decreto 3130 de 1968.Exp.8966 Hoja No.2. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Gama por medio del acuerdo objeto de observación "...por el cual se clasifican algunos niveles dentro de la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, E.A.A.F.".Exp.8966 Hoja No.3. La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Decreto 1333 de 1986. Artículo 156. Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de sus juntas directivas, de los miembros de estas y de sus representantes legales." Decreto 1050 de 1968
funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de sus juntas directivas, de los miembros de estas y de sus representantes legales." Decreto 1050 de 1968 "Artículo 7. De la autonomía y de la tutela administrativas. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de estas con la política general del gobierno." "Artículo 25. De la organización y el funcionamiento de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado. La dirección de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una junta o consejo directivo, que siempre presidirá un ministro o jefe de departamento administrativo o su delegado; y de un gerente, director o presidente, que será su representante legal." "Artículo 26. De las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales M Estado. Son funciones de las juntas o consejos directivos: a) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de estos, a los planes de desarrollo; b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno. c) Aprobar el presupuesto del respectivo organismo;
sectoriales y, a través de estos, a los planes de desarrollo; b) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno. c) Aprobar el presupuesto del respectivo organismo; d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la Constitución Política adoptada; yExp.8966 Hoja No.4. e) Las demás que les señalen la ley, los reglamentos o los estatutos respectivos." Decreto 3130 Artículo 24. De la organización interna. La estructura interna de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado será determinada por su respectiva junta o consejo directivo, pero en los primeros su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas: la.) Las unidades de nivel directivo se denominarán subgerencias, subdirecciones, vicepresidencias o secretarías; 2.) La unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités, y consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo. 3) Las unidades operativas, incluídas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán divisiones o secciones y grupos. Excepcionalmente, en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse direcciones generales integradas, a su vez, con divisiones o secciones y grupos. 4) La unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán comisiones o juntas..." El acuerdo fue demandado en su totalidad. "ARTICULO PRIMERO: Clasifíquese dentro del Nivel Técnico los siguientes cargos:
ANALISTA OPERADOR DE SISTEMAS 5-05-07
El acuerdo fue demandado en su totalidad. "ARTICULO PRIMERO: Clasifíquese dentro del Nivel Técnico los siguientes cargos:
ANALISTA OPERADOR DE SISTEMAS 5-05-07
AUXILIAR TECNICO 5-05-07
ALMACENISTA 5-05-07
AUXILIAR TECNICO DE MEDIDORES 5-05-09
AUXILIAR AMBIENTAL 5-05-09
ARTICULO SEGUNDO: Respétase las asignaciones Civiles establecidas para estos cargos.
ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y
publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias."Exp.8966 Hoja No.5. El concepto de violación se basa en que al expedir el acuerdo acusado, el concejo municipal de Facatativá, desconoció lo contemplado en el artículo 156 del decreto 1333 de 1986, que ordena el sometimiento de la entidades descentralizadas a la ley y a las disposiciones que dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales. Señala que la competencia para realizar la clasificación de los niveles dentro de la planta de personal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, de conformidad con el acuerdo No 006 de 1992 y de los artículos 7 y 25 del decreto 1050 de 1968, se halla a cargo de la junta directiva y del gerente. Igualmente, precisa que el artículo 24 del decreto 3130 de 1968 establece que la organización interna de los establecimientos públicos, corresponde a la Junta Directiva, lo que confirma la falta de competencia del concejo para reglamentar la materia.
establece que la organización interna de los establecimientos públicos, corresponde a la Junta Directiva, lo que confirma la falta de competencia del concejo para reglamentar la materia. Concluye que el concejo de Facatativá al expedir el acuerdo acusado está infringiendo los acuerdos No 006 de 10 de septiembre de 1992 y 015 de 30 de noviembre de 1996, proferidos por la junta directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, toda vez que en ellos se consagró entre otros (sic) las funciones de las juntas y se determinó el manual de funciones y la clasificación de empleos de laExp.8966 Hoja No.6. entidad. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que las normas que sustentan la violación, en primer término son normas generales y en segundo lugar tratándose de una temática especializada como lo es la clasificación de empleos en una entidad prestadora de servicios públicos, existen disposiciones como la ley 142 de 1994, acordes y aplicables específicamente. Por tanto si bien los artículos invocados de los decretos 1050 y 3130 de 1968 eventualmente podrían servir de sustento, lo sería según el concepto de violación sustentado ante esta Corporación como complemento de normas de menor jerarquía contenidas en actos admistrativos como son los Acuerdos de la Junta Directiva del establecimiento descentralizado pero no es esa la formulación correcta del cargo, al existir aquellas normas de rango legal que regulan directamente dicho asunto. De manera que no es de recibo pretender que sea deducida la infracción de disposiciones legales citadas, por la existencia de actos administrativos que no es viable confrontar para
que regulan directamente dicho asunto. De manera que no es de recibo pretender que sea deducida la infracción de disposiciones legales citadas, por la existencia de actos administrativos que no es viable confrontar para efecto de este proceso especial. Además, de otra parte se observa, que la señora Gobernadora indica que se infringieron los acuerdos 006 de 10 de septiembre de 1992 y 015 de 30 de noviembre, los cuales no pueden servir de sustento para declarar la nulidad del acuerdo, por cuanto esta solo procede por violación de la Constitución y la ley.Exp.8966 Hoja No.7. Por lo anterior, en atención a la precaria formulación del cargo en tanto que es insuficiente de las disposiciones de índole superior y el acuerdo citado , la Sala procederá a declarar la validez del decreto, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ilegalidad del mismo puede acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 021 de 21 de marzo de 1997, expedido por el Concejo Municipal de FACATATIVA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los Señores PRESIDENTE
DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE FACATATIVA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta
DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE FACATATIVA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.Exp.8966 Hoja No.8.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.058.
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada