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TA CUN - 8967-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8967-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA

i 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

co SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A" w Cf)

(-o Santa Fe de Bogotá, D.C, Agosto veintiuno (2 1) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FN.R.No 037

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 8967

Demandante: ASVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda resentada mediante apoderado por ASVALORES S.A COMISIONISTA DE BOLSA en donde se solicita la nulidad de: La Resolución No 1355 del 20 de agosto de 1996 proferida la Superintendencia Bancaria y firmada por el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones mediante la cual se absolvió a la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A., CONFINSURA, al revocar las Resoluciones 0'702y 1011 de 1996. HECHOS ,.,os hechos en se que basan las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: El 5 de septiembre de 1994 se informó sobre la actuación efectuada por la Corporación Financiera Nacional y Suramericana S.A. CORFINSURA, en relación con el no pago de títulos valores por ella expedidos y medianteExpediente No 8967 oficio 1331-94 la Bolsa de Occidente S.A. preguntó a Corfinsura S.A. acerca

relación con el no pago de títulos valores por ella expedidos y medianteExpediente No 8967 oficio 1331-94 la Bolsa de Occidente S.A. preguntó a Corfinsura S.A. acerca de la naturaleza jurídica de sus CDTS que se negocian en bolsa. Mediante comunicación de fecha 1-007483 de Corfinsura S.A. se afirma que sus CDTS son títulos nominativos, sin que le sean aplicables las normas referentes a los títulos valores. La Bolsa de Occidente pide concepto a asesores de la entidad se los remite a Corfinsura S.A. y esta da contestación a la Bolsa de Occidente Mediante acta 274 se suspendió la inscripción en la Bolsa de Occidente de los CTS emitidos por Confisura y ésta última envió comunicación a la Bolsa mediante oficio 1-008339. Posteriormente la Superintendencia de Valores envió oficio a la doctora Elena Palacios Orozco en donde comunica que los documentos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores tendrán el carácter de Títulos Valores, por tanto se presumen auténticos y no tendrán lugar a la acción cambiaría de regreso. Mediante oficio del 14 de septiembre de 1994 la Superintendencia Bancaria informa a Asvalores S.A. que se requirió al banco para que dé las explicaciones pertinentes que se le darán a conocer con la evaluación que efectúe ese despacho. La Superintendente sancionó a Corflsura S.A. por haber violado las normas contenidos en el Libro III del Título III del Código de Comercio. Mediante memorando del 26 de abril de 1996 la apoderada especial de la

La Superintendente sancionó a Corflsura S.A. por haber violado las normas contenidos en el Libro III del Título III del Código de Comercio. Mediante memorando del 26 de abril de 1996 la apoderada especial de la Corporación Financiera interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución No 1702 del 17 de abril de 1996, los que fueron resueltos mediante Resolución No 1011 del 30 de mayo de 1996, confirmando en todas sus partes la Resolución No 0702 imponiendo sanción pecuniaria a favor de Tesoro Nacional. La Resolución 1011 concedió recurso de apelación en el efecto suspensivo para lo cual se envió el expediente al inmediato superior jerárquico y la Superintendencia revocó en su integridad las Resoluciones 0702 y 1011 de 1996, en tanto que la Resolución acusatoria fue notificada el 4 de septiembre de 1996 a Corfinsura S.A.

NORMAS VIOLADAS3

Expediente No 8967

Como normas violadas se citaron: artículo 326 sustituto del Decreto 2359 artículo 2 numeral 5 literal 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 211 del mismo Decreto, artículo 6 y 180 de la Constitución

Nacional. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DEL ARTICULO 326 SUSTITUTO DEL DECRETO 2359ARTICULO 2 NUMERAL 5 LITERAL 1 DEL DECRTO 663 DE 1993: Expresa que " es claro que la Resoluciones 0702 y 1011 de 1996 de la

ARTICULO 2 NUMERAL 5 LITERAL 1 DEL DECRTO 663 DE 1993: Expresa que " es claro que la Resoluciones 0702 y 1011 de 1996 de la Superintendencia Bancaria están en derecho y los hechos sancionables fueron tipificados y comprobados por la Superintendencia y están en marcados dentro de las funciones y atribuciones y sanciones de la Superintendencia y aiin así fueron revocadas por la Resolución 1355 de 1996." VIOLACION DEL ARTICULO 211 DEL DECRETO 663 DE 1993: Sostiene que existió violación de la norma en mención por parte de la Superintendencia Bancaria en razón a que pidió explicaciones a Corfinsura S.A. sobre las violaciones en que el emisor había incurrido respecto al libro III Título III del Código de Comercio, requerimiento que fue contestado y la Superintendencia no aceptó los argumentos del emisor. Aduce que una vez comprobado el hecho sancionable la Superintendencia multó a Confisura por no haber cumplido con las disposiciones a que está obligada, además de hacer la notificación de la Resolución respectiva a que tiene derecho el sancionado en la que comunicó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Concluye diciendo que el hecho sancionable del emisor está claramente tipificado y la Superintendencia Bancaria utilizó argumentos y hechos que conllevan un falsa motivación, sin tener nada que ver con los hechos que dieron lugar a la que queja y posterior sanción. Revocó las Resoluciones4 Expediente No 8967 0702 de 1996 y 1011 del mismo año extralimitando las funciones especialmente del Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones

dieron lugar a la que queja y posterior sanción. Revocó las Resoluciones4 Expediente No 8967 0702 de 1996 y 1011 del mismo año extralimitando las funciones especialmente del Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones al pretender actuar como órgano jurisdiccional y por consiguiente el Emisor vigilado por la Superintendencia infringió las leyes de obligatorio cumplimiento. De otra parte se afirma que a la Superintendencia no le era viable revocar las Resoluciones 0702 y 1011, además que esa entidad con los argumentos expuestos en la Resolución 1355 de 1996 coloca al mercado financiero en grave peligro ya que es poco precisa en el cumplimiento del Libro III Título III Títulos Valores y por tales motivos se violó la norma en mención. VIOLACION DEL ARTICULO 189 DE LA CONTITUCION NACIONAL Afirma que la Superintendencia al no inspeccionar vigilar y controlar y permitió que un vigilado suyo no diera cumplimiento al Código de Comercio permitiendo que el mismo emitiera CDTS, permitiendo que no se le aplicaran las normas referentes a los títulos valores y que pretendieran que sus títulos eran solo documentos de deuda, aún estando inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediario de la Superintendencia de Valores. VIOLACION DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: "Las violaciones de las disposiciones legales en que incurrió la Superintendencia Bancarias señaladas en los apartes anteriores comportan consecuentemente la transgresión de las reglas consagradas en el artículo 6 de nuestra Constitución Nacional." "Al contrariar la Superintendencia Bancaria normas de gran jerarquía y base

Superintendencia Bancarias señaladas en los apartes anteriores comportan consecuentemente la transgresión de las reglas consagradas en el artículo 6 de nuestra Constitución Nacional." "Al contrariar la Superintendencia Bancaria normas de gran jerarquía y base de sus objetivos y existencia la Superintendencia Bancaria al expedir la Resolución 1355 del 20 de agosto de 1996 omitió la observancia de los preceptos que ordena: " ....." artículo 6 de la Constitución Nacional." ACTUACION PROCESALExpediente No 8967 Admitida la demanda por auto de fecha junio 5 de 1998 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Excepciona la falta de legitimación en la causa. Decretadas las pruebas mediante auto de fecha 20 de marzo de 1998 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión derecho del que hizo uso las partes insistiendo en sus planteamientos y el Ministerio Público. La parte demandada considera que la Superintendencia no solo está facultada a través de la vía gubernativa sino jurídicamente para reconsiderar su decisiones a petición del interesado así como la Administración por cuidadosa que sea en el ejercicio de su gestión puede expedir actos irregulares, injustos o inconvenientes. Se cita el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y concepto del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 1977, afirmándose que la Administración con ocasión de la presentación de los recursos de la vía gubernativa cuenta con un espacio legal para revisar retomar y reconsiderar sus propias decisiones a petición del legítimamente facultado para ello; además uno de los motivos que orientaron a la revocación de las Resoluciones fueron las circunstancias que acompañaron el hecho del no

sus propias decisiones a petición del legítimamente facultado para ello; además uno de los motivos que orientaron a la revocación de las Resoluciones fueron las circunstancias que acompañaron el hecho del no pago de los CDTS por parte de CORF1NSURA y fueron objeto del riguroso análisis por parte de la Superintendencia Bancaria. De otra parte se hace alusión del oficio 1106 del 2 de junio de 1998 y sostiene que para el caso que nos ocupa el activante da a entender que la prueba de la fiscalía resulta de vital importancia, para inferir que la Superintendencia Bancaria de manera alguna revocó caprichosamente las Resoluciones en mención cuando ocurrió al contrario se hizo con motivos ciertos, determinados y provenientes de autoridad competente. En cuanto a la presunta negligencia de la Superintendencia Bancaria al no ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre la Corporación Financiera Nacional Suramericana S.A., se dice que la Superintendencia Bancaria, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda que tiene como objetivos asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las Instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez entre otros, motivos por lo cuales la Superintendencia solicitó el informe a CORFINSURA sobre el no pago de los CDTS. Concluye diciendo que por los motivos antes expuesto no se puede pretender alegar que en el sub lite la Superintendencia Bancaria al revocar la6 Expediente No 8967 sanción inicialmente impuesta a CORF1NSURA S. A. no cumplió con su deber legal, pues se efectuó un juicioso análisis de las características

Expediente No 8967 sanción inicialmente impuesta a CORF1NSURA S. A. no cumplió con su deber legal, pues se efectuó un juicioso análisis de las características especiales, la procedencia legítima y pertinente de la información obtenida, como lo es la información de la Fiscalía General de la Nación. Además de haber persistido la Superintendencia Bancaria en su acto sancionatorio hubiera abusado injustamente de su poder policivo y mantenido un decisión contraria a derecho, ya que existiendo una orden de autoridad competente en materia penal no podía desconocerla y deducirle responsabilidad jurídica a su vigilada. Por su parte la demandante considera que la Superintendencia Bancaria en la resolución acusada, sin hechos distintos a los expuestos donde claramente fueron probados los hechos sancionables que fueron los mismos recursos argumentados ante el recurso de reposición contra la Resolución 1011 de 1996, analizó las CIRCUNSTANCIAS LEGISLATIVAS ESPECIALES Y

NUEVA JURISPRUDENCIA.

De otra parte se dice que la Resolución acusada acepta en el Numeral A que las Resoluciones que derogó están en derecho y que se comprobó el hecho sancionable del emisor y que es claro que las Resoluciones 0702 y 1011 de 1996 de la Superintendencia están en derecho, en tanto que los hechos sancionables fueron tipificados y comprobados por la misma; además están enmarcados dentro de las funciones, atribuciones de la Superintendencia. Afirma además que el hecho sancionable del emisor está claramente tipificado, pero la Superintendencia usó hechos que llevan a una falsa motivación sin tener nada que ver con los que dieron lugar a la queja y

Afirma además que el hecho sancionable del emisor está claramente tipificado, pero la Superintendencia usó hechos que llevan a una falsa motivación sin tener nada que ver con los que dieron lugar a la queja y posterior sanción revocó las Resoluciones 0702 y 1011 de 1996 extralimitando las funciones especialmente el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones al pretender actuar como órgano jurisdiccional cuando es órgano netamente administrativo y le compete decidir sobre situaciones penales. Por lo antes expuesto considera que la Superintendencia infringió las leyes de obligatorio cumplimiento, el hecho fué tipificado y probado y no le era viable a la entidad revocar jurídicamente las Resoluciones elaboradaç en estricto derecho, además de colocar en grave peligro el mercado financiero con la Resolución 1355 de 1996, pues se vuelve ambigua y confusa. Se hizo alusión a las funciones de la Superintendencia Bancaria otorgadas por el Presidente de la República en el numeral 24 del artículo 189 y afirma que la Superintendencia permitió que un vigilado suyo no diera cumplimiento al Código de Comercio permitiendo que el vigilado emitiera7 Expediente No 8967 CDTS sin aplicar las normas referentes a los títulos valores y pretendiendo que su títulos eran solo documentos de deuda. Concluye diciendo que la Superintendencia omitió la observancia de los preceptos que ordena el artículo 6 de la Constitución Nacional al contrariar normas de gran jerarquía y base de sus objetivos y existencia. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que asiste razón a la parte demandada cuando

normas de gran jerarquía y base de sus objetivos y existencia. La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera que asiste razón a la parte demandada cuando propone la excepción de inepta demanda y la procedencia de fallo inhibitorio. Sostiene que la Superintendencia Bancaria obró dentro de las previsiones del artículo 50 del CCA y 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en tanto que en el acto acusado se analizó la situación presentada evaluándose las diversas situaciones dando observancia al ordenamiento jurídico pertinente y dentro de su órbita de competencia, por lo que concluye que los cargos no están llamados a prosperar. Respecto de la excepción de inepta demanda dice que el activante no demostró en la demanda un legítimo interés ciudadano que lo llevase a pretender la nulidad de un acto administrativo que ha creado una situación subjetiva concreta en favor de un particular. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resoluciones 1355 del 20 de agosto de 1996 proferida por la Superintendencia Bancaria y firmada por el Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones. Primeramente resolverá la Sala la excepción propuesta: Se argumenta que el demandante carece de legitimación para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto8 Expediente No 8967 mediante el cual finalmente se absolvió a la firma CORFINSURA respecto de la queja presentada por AS VALORES.

acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el acto8 Expediente No 8967 mediante el cual finalmente se absolvió a la firma CORFINSURA respecto de la queja presentada por AS VALORES. La excepción de inepta demanda propuesta por el demandado está llamada a prosperar en razón a que evidentemente la parte demandante no demostró para el ejercicio de la acción un legitimo interés que lo lleve a pretender la nulidad del acto administrativo aquí aludido. En efecto, no puede la parte actora aducir perjuicio alguno en relación con el acto demandado, expedido como culminación de la actuación administrativa iniciada por queja presentada por dicha persona jurídica ante la Superintendencia Bancaria. Ocurre que ASVALORES ejerció la acción de simple nulidad pero fue el Consejo de Estado el que decidió que en el presente proceso el valor de la pretensión es cuantificable y que la sanción impuesta es la cuantía del presente asunto, motivo por el que debía ser remitido a este Tribunal toda vez que carecía de competencia esa Corporación para asumir el conocimiento de dicho proceso en única instancia como se proponía. Así las cosas el Consejo de Estado entendió que la acción ejercitada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y la cuantía, el monto de la multa impuesta en los actos revocados por la decisión demandada. Al respecto encuentra la Sala que: "La legitimación en la causa pude decirse que es un relación , a la vez material y procesal, entre los sujetos de la pretensión (por activa o por pasiva) con el objeto que se presente. Cuando se habla de presupuesto procesal debe entenderse que es algo que debe darse antes del proceso. Para

material y procesal, entre los sujetos de la pretensión (por activa o por pasiva) con el objeto que se presente. Cuando se habla de presupuesto procesal debe entenderse que es algo que debe darse antes del proceso. Para que este se inicie se requiere que se presente una demanda con el lleno de ciertos requisitos, la cual supone la existencia de unas partes y que se presente ante un juez competente." "En el Sub-lite la omisión esta en los poderes pero no en la demanda misma, lo que nada tiene que ver con la forma sino con sus anexos. Se trata es de un presupuesto de admisibilidad de la demanda y que al faltar esta no podía admitirse; pero si el defecto solo, se observa al momento se fallar, la sentencia debe ser inhibitoria". Consejero Ponente Carlos Ramírez Arcila Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera: "Se dice en la sentencia que la legitimación en la causa es, según los tratadistas, "un coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la9 Expediente No 8967 situación jurídica activa o pasiva sobre lo que el acto ha de producir su efecto" y que según la Corte Suprema de Justicia, es la "identidad de la persona del demandante con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación actora)...". "Hablar de la legitimación en la causa no es fácil, empezando porque no existe acuerdo, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, acerca de la estructura y aún de la denominación misma del concepto. No es acertado, pues, decir, sin más, de acuerdo con algún autor o con determinada jurisprudencia que la legitimación consiste en una "identidad" o

estructura y aún de la denominación misma del concepto. No es acertado, pues, decir, sin más, de acuerdo con algún autor o con determinada jurisprudencia que la legitimación consiste en una "identidad" o "coincidencia" o "titularidad" respecto del contenido de algunas normas; o que sea o no un presupuesto procesal; o que se diferencia de la capacidad, en que ésta se refiera" al poder ser" y la legitimación " al ser en realidad el actor". "El asunto no es tan fácil de precisar. Lo primero que debe advertirse es que la legitimación no solo se da en el derecho procesal sino también en los sustancial, lo cual se presta a que se presenten confusiones, agravada con otra distinción que se hace con legitimación en la causa (o para la causa) y legitimación procesal. A estas, a su vez, se les denomina indistintamente, por diferentes procesalistas, como " legitimación para accionar (Liebman) "legitimación para obrar" (Chiovenda) "cualidad para obrar, (Chiovenda y Rocco) "legitimación causal" (Barrios de Angelis). "El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre existencia objetiva el interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. "La legitimación, como requisito a la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso las justas partes, las partes legítimas, esto es las partes que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto".( Manual de

providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso las justas partes, las partes legítimas, esto es las partes que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto".( Manual de Derecho Procesal Civil pag 116 y 117 Ed EJEA). "Con ella se expresa que para el juez estime la demanda no basta que considere el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea considera la identidad dela persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de legitimatio ad procesum,10 Expediente No 8967 se indica, por el contrario un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por si o por otros". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, De Revista de Derecho Privado, Madrid 1954)." Consejero Ponente Carlos Ramírez Arcila sentencia 14 de marzo de 1991. Como en el estudio de la demanda presentada por ASVALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, se observa que en efecto no se reúnen los requisitos para que el demandante tenga legitimidad para demandar es evidente que al caso se ajusta un fallo inhibitorio toda vez que no existe legitimidad en la causa y que el demandante no tiene interés directo en el proceso, pues se deduce que en nada afecta al mismo cualquier determinación tomada, toda vez que es claro que no hay interés de la parte activa para adelantar la litis, pues la sanción es para el sancionado no para el

proceso, pues se deduce que en nada afecta al mismo cualquier determinación tomada, toda vez que es claro que no hay interés de la parte activa para adelantar la litis, pues la sanción es para el sancionado no para el quejoso y cualquiera que sea el resultado del proceso, tendría directa relación con la decisión tomada en la Resolución N 0702 mediante la cual se decidió no imponer la multa a la Sociedad CONFISURA. Como la Sección Cuarta del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante providencia del 21 de marzo de 1997 dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera del asunto por la naturaleza del negocio su cuantía y la vecindad de las partes, se dispuso sobre la admisión de la demanda, dado que el aspecto relacionado con la legitimación en la causa debe adoptarse en la decisión de fondo. Durante el transcurso del proceso se pudo determinar que la parte actora no acreditó la existencia de un interés directo tal como lo dispone el artículo 85 del CCA., en tanto que la absolución en sede administrativa de la entidad acusada, en nada perjudica a la parte actora, que si alega perjuicios derivados de los hechos objeto de queja ante la Superintendencia, no es la vía escogida para obtener su resarcimiento. Vale decir que al presentar la demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad la parte actora advirtió que pretendía obtener un pronunciamiento jurisdiccional que decantará la interpretación sobre la circulación de títulos valores cuando mediante las circunstancias de discrepancia entre ASVALORES y CORFINSURA., fue la propia jurisdicción la que al darle alcance interpretativo a la demanda, dedujo que la naturaleza de la acción

valores cuando mediante las circunstancias de discrepancia entre ASVALORES y CORFINSURA., fue la propia jurisdicción la que al darle alcance interpretativo a la demanda, dedujo que la naturaleza de la acción impetrada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, entendiendo que el acto demandado era de carácter particular y que en todo caso la cuantía del proceso correspondía al valor de la multa que se debió imponer, sin distinguir que en el presente caso quien demandaba tan solo era el quejoso dentro de la actuación que adelantó la Superintendencia Bancaria y que11 Expediente No 8967 eliminó con la expedición de la Resolución demandada, favorable para los intereses de la entidad investigada CONFINSURA, pero que no afectaba a AS VALORES. En estas condiciones tiene vocación de prosperidad la excepción planteada, porque el acto particular demandado no es de aquellos que por su naturaleza incidan en el bien común, como sería el caso de una Carta de Naturaleza, permiso minero, licencia ambiental, etc, como para poder haber sido impugnado por cualquier persona. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Prospera la excepción planteada.

2. Se inhibe de pronunciamiento de fondo dentro de la demanda presentada

por la Sociedad AS VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 07 1)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 07 1)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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