TA CUN - 8968-(19-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8968-(19-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LEGITIMACION EN LA CAUSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERAA.I.S. No.016.
Santafé de Bogotá D.C., diez y nueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EXPEDIENTE 8968
DEMANDANTE: RUBIEL OCAMPO MARTN Y OTRO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Presenta la parte demandada a través de su apoderado judicial, recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de mayo de 1997, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia.
Manifiesta el recurrente su inconformidad con la providencia por tres aspectos que a tituló de conclusión extrae de la síntesis de aquel así: - Los demandantes dicen tener interés en la actuación administrativa que se llevó a cabo ante el Departamento de Planeación Distrital, por lo tanto al accionar contra el auto administrativo con el que concluyó la actuación, están ejerciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues buscan proteger su interés . Esa acción caducó y es fraude a la ley ejercer la acción de simple nulidad. - Si en vía de discusión, los demandantes actuaron solo en función de la legalidad objetiva y formal, no es procedente la acción de nulidad con base en el artículo73 de la ley 99 de 1993, pues el decreto acusado no permite ninguna "actividad" sobre el inmueble que afecte o pueda afectar el medio ambiente.Exp. 8968 Hoja 2 Rubiel Ocampo Mann y Otro. - Igualmente, si la acción de nulidad se basara en la doctrina de los
permite ninguna "actividad" sobre el inmueble que afecte o pueda afectar el medio ambiente.Exp. 8968 Hoja 2 Rubiel Ocampo Mann y Otro. - Igualmente, si la acción de nulidad se basara en la doctrina de los motivos y finalidades, esta tampoco procede, pues se trata de incorporar un lote suburbano, rodeado de construcciones en el cual hubo una cantera que se pretende recuperar con el tratamiento ambiental correspondiente. El "acto jurídico" demandado no trata un asunto de interés nacional, ni comunitario, ni el patrimonio económico o social o cultural de la Nación; tampoco se presentan los supuestos de hecho que permitan aplicar esta doctrina al caso controvertido. Examinados los anteriores argumentos , encuentra la Sala que el motivo para recurrir en reposición el auto admisorio de la demanda fundamentalmente reside en un aspecto no susceptible de estudiarse en esta etapa del proceso, cual es el de la legitimación en la causa por el interés particular que en el parecer del recurrente le asistía para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los demandantes, aspecto que a su vez resultaría determinante de la caducidad de la acción correspondiente. El problema de la legitimación en la causa no es punto que deba dilucidarse en el primer momento cuando el Tribunal estudia la concurrencia de los presupuestos procesales de la demanda, los cuales según lo explica con claridad el profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO' son los atinentes a competencia, capacidad jurídica de las partes para comparecer en juicio y requisitos o exigencias formales del libelo. La norma demandada es un Decreto ordinario dictado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para asignar
partes para comparecer en juicio y requisitos o exigencias formales del libelo. La norma demandada es un Decreto ordinario dictado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para asignar "Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico", al predio 'Derecho Procesal Administrativo. Pgs 125 y sgts. Segunda Edición. Señal Editora. Medellín ColombiaExp. 8968 Hoja 3 Rubiel Ocampo Mann y Otro. rústico denominado lote No 1 de la Urbanización la Resolana, ubicado en el área suburbana de los cerros orientales de la ciudad, según dice su epígrafe, y en su artículo lO señala entre sus objetivos, el de reglamentar el proceso de desarrollo de la urbanización y construcción del predio en mención. Por la materia a que se refiere el acto, relacionada con la reglamentación del uso del suelo y desarrollo de atribuciones en planeación urbana, la actividad urbanizadora que con fundamento en aquel se desarrolle afecta o puede afectar el medio ambiente, de modo que es clara la procedencia de la acción de nulidad incoada contra el mismo al tenor de lo establecido en el artículo 73 de la ley 99 de 1993, invocada por los actores contra la regulación cuestionada cuyo destinatario determinado y determinable no obsta para que otras personas diferentes puedan acceder a la acción mencionada, independientemente de la coexistencia de un interés particular que como se dijo no es la oportunidad para establecerlo. De otra parte la demanda reúne los requisitos formales en su contenido y es derecho constitucional fundamental por estar involucrado el principio del debido proceso, el permitir el acceso a la jurisdicción, mediante la
particular que como se dijo no es la oportunidad para establecerlo. De otra parte la demanda reúne los requisitos formales en su contenido y es derecho constitucional fundamental por estar involucrado el principio del debido proceso, el permitir el acceso a la jurisdicción, mediante la admisión de las demandas presentadas para su efectividad. Las anteriores consideraciones conducen a negar la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,Exp. 8968 Hoja 4
Rubiel Ocampo Mann y Otro.
RESUELVE: NEGAR la reposición interpuesta por la parte demandada, contra el auto del 15 de mayo de 1997 por medio de la cual se admitió la demanda.
En firme ésta decisión continúese con el trámite normal del proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.02 1 Los Magistrados,