TA CUN - 8969-(19-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8969-(19-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA ReJatodj 1 27 SET. 196
Tribunal AdministralivQ de Cundinamarca ~lIMPUESIC DE T-DT-nUSrXIA Y C711ERCIO - Ingresos brutos / INGRESO PARA ICEROS / ACTIVIDAD IPAiSPORTADOPA / DIC=EN PERICIAL - Obj ecin or error grave
LEPUBLICA DE COLOMIA
Santafé de Bogotá D. C. diez y nueve de septiembre de mil novecientas noventa y seis (1.996)
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.8969
Asunto: Impuestos Distritales
Demandante: Sociedad T. D.M.
Transportes S. A. sociedad T. O. M. Transportes S. A obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del L. O. A. solícita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos correspondiente al a la gravable de 1.988 y de las Resoluciones Nos 957 de 17 de octubre de 1.991. del Directcjr Di.strital de Impuestos y 200 del 6 de Abril de 1.992 de la Junta Djstritai de Hacienda. Como restablecimiento riel derecho solicita se declare en firme su liquidación privada correspondiente al aludido periodo fiscal La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian lo.- Habiendo presentado su denuncio fiscal le fue enviado polla or
se declare en firme su liquidación privada correspondiente al aludido periodo fiscal La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian lo.- Habiendo presentado su denuncio fiscal le fue enviado polla or la Dirección Dist.rital de Impuestos el Requerimiento No.051898 del 3 de Julio de 1,990 solicit ándole información y pruebas (4EXPEDIENTE Nro.,899 atinentes al aío gravable de 1.9889 al que la contribuyente dio oportunas respuestas acompaPadas de las comprobaciones de riyor. 2oPrevia orden de visita, se le practicó por parte de la División de Investigaciones Tributarias inspección el día 12 de Febrero de 1.991 dejándose constancia en la respectiva acta "de que había $738.674.272oo de ingresos no declarados correspondientes a pagos hechos a ios'arsportadores que el contribuyente ).o registró ciJifiO ingresos para terceros concento que no obedece a la realidad, pues corno lo explicó posteriormente la Revisora Fiscal de la empresa, esta "realizaba sus operaciones de transporte no solo con vehicu 1 os propios sino también en desarrollo de la autor 1 zacián consagrado en el artículo 984 del Código de Comercio ( encargo para tercero ) " por lo cual había "la necesidad de distinguir los ingresos procedentes de actividades de la empresa a nombre propio o para terceros dependiendo de si eran propios o ajenos los vehictios en los cuales se prestaba ci servicio. 3u. No atendió la Administración las razones del contribuyente practicando la liquidación oficial acusadaq gravando en
dependiendo de si eran propios o ajenos los vehictios en los cuales se prestaba ci servicio. 3u. No atendió la Administración las razones del contribuyente practicando la liquidación oficial acusadaq gravando en consecuencia la suma de W=674.236 seyin el articulo 15 del Acuerdo 21/83 • solicitados como obtenidos para terceros, por no estar "comprobada la intermediación ni el contrato de mandato", con la consiguiente sanción por inexactitud por haberse declaradoEXPEDIENTE Nro 8969 :Jatos incorrectos conforme al articulo 53 del citado Acuerdo 4o Contra la anterior decisión interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación reiterando que su actividad transportadora se desarrollaba tanto en forma directa a través de vehículos propios coma por encargos de terceros y que en este tHtimo casa sus ingresos se establecen por la diferencia entre el total del valor contratado y los payos a terceros encargados de la conducción lo cual se refleja adecuadamente en su contabilidad y que por tal razón "no declaró los ingresos que le fueran atribuidos en la liquidación ya que al tenor de los artículos 32 y 33 de la Ley 1.4 de 1983 y 1 y 15 dei Acuerdo 21 de 1983% no eran ingresos obtenidos por ella " 50Se decidió el recurso de reposición mediante la Resolución 957 de 17 de octubre de 1.991 en forma desfavorable "dado que no obraba en el expediente contrato de intermedíación suscrito entre ella (la empresa) y los terceros con quienes se contrató el servicio de transportefl y que los ingresos estimados por ella como para terceros son costos en que incurrió para la prestación
obraba en el expediente contrato de intermedíación suscrito entre ella (la empresa) y los terceros con quienes se contrató el servicio de transportefl y que los ingresos estimados por ella como para terceros son costos en que incurrió para la prestación del servicio" decisión confirmada en la última resolución que al decidir el recurso de apelación puso fin a la vía gubernativa Como normas violadas se citan los artículos 33 de la Ley 14 d 1983, 15 Parágrafo 1 del Acuerdo 1 del mismo aiom 15 deiEXPEDIENTE Nro8969 4 Estatuto Tributario, 984 dei Código de Comercio, 772 del E T. y So y 20 del Decreto 2160 de 1.986 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora el Distrito Capital de Saritafé de Bogotá mediante apoderada en escrito que obra a folios 88 y concluyendo que de las normas invocadas debe entenderse que SE gravan son los ingresos brutos, no los neto derivados directamente de], ejercicio del hecho imponible y que en consecuencia no es aceptable 'que el contribuyente arbitrariamente y apartándose de la letra y espíritu de la ley entre calificar su inclusión o exclusión basado en l& ci asi f 3.caciÓn interna que establezca para su manej u contable Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folio 280 y ss puntualizando que si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que log ingresos pera terceros deben ser descontados de los ingresos obtenidos por el contribuyente en ci giro do sus
escrito que obra a folio 280 y ss puntualizando que si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que log ingresos pera terceros deben ser descontados de los ingresos obtenidos por el contribuyente en ci giro do sus actividades, ello esta condicionado a que tales ingresos cstn debidamente comprobados en su contabilidad, cc;n!probación que en el caso de autos no se dá. Rindió concepto de fondo la s&ora Procuradora 6a en Lo judicial en escrito que obra e. folios 275 y ss • concluyendo que el últimoEXPEDIENTE Nro.8969 de los dictmenes periciales practicados atinentes a la cuestión debatida "rio ofrece claridad sobre la realidad de los ingresos que se adicionaron por parte de la Administración para el ao gravable de 1.988 y al no estar debidamente demostrada la transferencia de los ingresos a los supuestos terceros no está comprobada la calidad de los mismas", por lo cual estima que la actuación administrativa se ajustó a derecho y deban denegarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SACA En múltiples ocasiones ha dicho la Sala, acogiendo jurisprudencia del H. Consejo de Estado contenida en sentencia de ..Julio 2 de 1.993 dictada en el expediente No.4.733, que las sumas recibidas para terceros en la actividad transportadora no forman parte de los ingresos brutos materia de gravamen del impuesto de Industria y Comercio. Una decisión favorable a la contribuyente en tal sentido, está condicionada obviamente al hecho de que aparezca en autos plena prueba de que efectivamente las sumas correspondientes cuya exclusión se pretende hayan sido efectivamente recibidas para
y Comercio. Una decisión favorable a la contribuyente en tal sentido, está condicionada obviamente al hecho de que aparezca en autos plena prueba de que efectivamente las sumas correspondientes cuya exclusión se pretende hayan sido efectivamente recibidas para tales terceros.EXPEDIENTE Nro.89691 6 En lo que al caso de autos ataPe la prueba que invoca la demandante es exclusivamente la que emerge de su contabilidad. La prueba del ingreso que según la demandante obtuvo para terceros no fue detectada por la Administración y fue así como en la explicación sumaría de la liquidación oficial No.3136 de marro 15 de 1.991 se expresa que la tantas veces citada suma de $738'664.236 solicitada como obtenida para terceros fue objeto del respectivo gravamen en razón a que Mo está comprobada la intermediac:ióri ni el contrato del mandato" no obstante que se practicó en la vía gubernativa visita contable de cuyo resultado se dio cuenta en el Acta No.05-1065 de Febrero 12. de 1 991 A solicitud del actor se produjo en este proceso un dictamen pericial cuyo objeto era establecer, entre otros hechos si los libros de contabilidad de la empresa durante el ao de 1.980 estaban llevados en legal forma la contabilización que se hizo de la suma de $738'674.272 y los soportes de dicha contabilización. Obra a folio 191 a 205 el dictamen rendido por los peritos contadores Alvaro Prieto y Humberto Ramírez el día IR de Julio de 1. 984 Los expertos luego de hacer un pormenorizado estudio de todos los 1.1 bros documentos, partidas y comprobantes
contadores Alvaro Prieto y Humberto Ramírez el día IR de Julio de 1. 984 Los expertos luego de hacer un pormenorizado estudio de todos los 1.1 bros documentos, partidas y comprobantes relacionados con las cuestiones puestas a su consideraciónEXPEDIENTE Nr'o.899 7 concluyen, en la última página del expert.;Lcio 0.- De acuerdo con nuestro leal saber y entender, conceptuamos que los libros de contabilidad no están llevados en legal formas por las razones que aparecen consignadas en la hoja 3 del presente escrito en armonía con la hoja 7 del mismo; En relación con la contabilización por la suma de $738.674.27200 de acuerdo con el anexo de la comunicación 154/91 dirigida por la Revisoría Fiscal de la EMPRESA en febrero 19/91, a titulo de nota explicativa del Acta No.051065 de febrero 12 del mismo aso, considerarnos que las explicaciones consignadas con relación a los INGRESOS no se ajustan al verdadero expíritu (sic) de la Ley y que porconsiguiente or consiguiente la contrarian. "De acuerdo al análisis practicado contablemente se observa una interpretación de la legislación al iniciar la vigencia de 1988 y otra totalmente opuesta al final del ejercicio correspondiente a 1988 "Es así como se pretenden disminuir ingresos aún sin elementales requisitos exigidos por el Código de Comercio Ver Art.53), dejando sin piso la contabilidad aún en el caso de que estuviese bien llevada pues en ausencia de los comprobantes de contabilidad se demuestra la falta de soportes para la cifra en comento: "Los pagos recibidos por sus diferentes conceptos ( Ver
de que estuviese bien llevada pues en ausencia de los comprobantes de contabilidad se demuestra la falta de soportes para la cifra en comento: "Los pagos recibidos por sus diferentes conceptos ( Ver Nl .6.24 y numerales 4, 5 y 6 de la hoja, según nuestro concepto son INGRESOS NORMALES, susceptibles de incrementar el Patrimonio y NO INGRESOS PARA TERCEROS como se afirma porparte or parte de la sociedad. Por lo expuesto nos permitimos dictaminar que la contabilización no se verificó de conformidad con las sanas prácticas c;ontables". El dictamen fue objetado por la parte actora por error grave y a petición de la misma se decretó un nuevo peritazgo sobre la materia mediante auto de Junio 16 de 1.995, habiendo presentado los nuevos peritos su trabajo ci día 8 de Noviembre del mismo Concluyen estos expertos contadores, luego de hacer losEXPEDIENTE Nro8969 análisis y constataciones de], caso: De la verificación de los registros contables, puede afirmarse que T.D.M.Transportes S. A. llevan su contabilidad ajustada a las normas legales y a las sanas prácticas y procedimientos contables y de auditoria generalmente aceptados" En uno de los capítulos del trabajo relacionan la ma nera como fue contabilizada la suma de $733674..272., descomponiéndola en las partidas parciales que la integran. Estima la Sala que el nuevo dictamen no acreditó en manera alguna que en el peritazgo practicado inicialmente se hubiera incurrido M ci error grave alegado por la parte actora es decir, no desvirtúa los fundamentos técnicos del expertic:io cuestionado.
Estima la Sala que el nuevo dictamen no acreditó en manera alguna que en el peritazgo practicado inicialmente se hubiera incurrido M ci error grave alegado por la parte actora es decir, no desvirtúa los fundamentos técnicos del expertic:io cuestionado. Lo que podría colegirse a lo sumo de la nueva pericia, sería, que para la época en que ella se produjo ya habian sido corregidas las irregularidades y deficiencias inicialmente detectadas, lo cual ciertamente no demer .i 'la la conf jabí 1 idad y por ende la idoneidad probatoria del presentado el dia E] de Julio de 1 994 tc revela, un satisfactorio conocimiento por parte de los expertos del asunto a ellos confiado y un concienzudo estudio de los diferentes puntos sometidos a su consideración por lo cual la Sala no puede menos que darle plena credibilidadEXPEDIENTE Nro.899 9 Si por consiguiente la parte que objetó Hl dictamen pericial, no cumplió con el onus probandi que le impone el articulo 177 dei O de P O. forzosamente ha de concluir la Sala que i a prueba contable en que se apoya el actor para acreditar la realidad de la suma que afirma recaudó a nombre de terceros, es insuficiente toda vez, que se repite, se esta en presencia de una contabilidad seriamente cuestionada y de la cual por ende no pueden derivarse conclusiones .tnobj etab les Lo dicho es suficiente para concluir que no ha sido desvir Luad la presunción de legalidad que ampara .s los actos acusados y en consecuencia ci cargo propuesto no prospera Por 10 anterior-mente expuesto el TRIBUNAL (OMIN ISTR(IT IVO DE
la presunción de legalidad que ampara .s los actos acusados y en consecuencia ci cargo propuesto no prospera Por 10 anterior-mente expuesto el TRIBUNAL (OMIN ISTR(IT IVO DE CUNDINAPWRCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre Lic la República de Colombia y por autoridad de la Ley oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, F A L A lo.— DECLARASE no probada la objeción por error grave propuesta por la parte actora. 2o.— NIEGANSE las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE Nro.869 JO COPIESE y NOTIFIQUESE Discutida y Aprobada en sesión de la fecha según acta No.33