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TA CUN - 8971-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8971-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERDIDA DE INVESTIDURA (E) EXP. No. 8971. 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCP4

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). ft

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 8971.- PERDIDA DE INVESTIDURA. -

DEMANDANTE:

NVESTIDURA:

DEMANDANTE: MELQUISEDEC DE SALVADOR AHUMADA.

DEMANDADO : DR. ALEJANDRO ORTIZ PARDO, CONCEJAL DEL

DISTRITO CAPITAL.

Mediante apoderado en legal forma constituido, fue presentada la demanda de la referencia con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El 30 de octubre de 1994 fue elegido Concejal del Distrito Capital Santafé de Bogotá el Dr. Alejandro Ortiz Pardo de lista en la cual figuraba en segundo renglón el demandante. 2.- Previo a la Elección, el 31 de Agosto de 1994, habían renunciado dos de los integrantes de la lista inscrita, con lo cual el demandante quedó ocupando el segundo renglón, motivo por el cual el Dr. ORTIZ PARDO le propuso un arreglo por escrito mediante el cual le daría un (1) año completo de asistencia a las sesiones del Concejo Distrital a partir del primero de Enero de 1996, por cuanto pediría Licencia, razón por la cual firmaron la siguiente

"ACTA DE COMPROMISO.

En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (3 1) días del mes de

cuanto pediría Licencia, razón por la cual firmaron la siguiente

"ACTA DE COMPROMISO.

En la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (3 1) días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se reunieron:EXP. No. 8971. 2 ALEJANDRO ORTIZ PARDO y MELQUISEDEC DE SALVADOR AHUMADA, YA ambos mayores de edad, residentes en esta ciudad, identificados como aparece anotado junto a nuestras firmas, con el fin de acordar y aceptar como compromiso los siguientes aspectos encaminados a participar en las elecciones para el CONCEJO DISTRITAL y para el período constitucional de 1.995 a 1.997.- 1.- ALEJANDRO ORTIZ PARDO acepta que dentro de la lista por el Movimiento Nacional, el segundo renglón sea ocupado por el Dr. MELQUISEDEC DE SALVADOR A..- 2.- Que como consecuencia, el doctor MELQUISEDEC DE SALVADOR A. participará en los gastos que demande el proceso electoral, conforme a los límites máximos legalmente autorizados por la Ley.- 3.- Ya que tengo un viaje a partir del 1° de Enero de 1.996 pediré Licencia y por lo tanto ingresará mi segundo renglón el Doctor MELQUISEDEC DE SALVADOR A. para que desempeñe el cargo de CONCEJAL durante éste año.-

En constancia se firma:

ALEJANDRO ORTIZ PARDO MELQUISEDEC DE SALVADOR A.

C.C. 2..861.091 Bog. C.C.

JAIME CASABlANCA PERDOMO.". 3.- Afirma el apoderado que para darle cumplimiento al acuerdo celebrado, el

C.C. 2..861.091 Bog. C.C.

JAIME CASABlANCA PERDOMO.". 3.- Afirma el apoderado que para darle cumplimiento al acuerdo celebrado, el Dr. ORTIZ PARDO le exigió al Dr. DE SALVADOR AHUMADA la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) como aporte a la campaña, suma que le entregó en tres (3) contados de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000.00) MONEDA CORRIENTE el 31 de Agosto de 1994, el 3 y el 26 de Octubre del mismo año. 4.- Cumplida la obligación por parte del Dr. DE SALVADOR AHUMADA, el Dr. ORTIZ PARDO tan solo pidió licencia por tres (3) meses a partir del 22 de diciembre de 1995 "incluyendo las fiestas de navidad de fin de año y comienzo del nuevo año, en las cuales regularmente no sesionan los Concejos municipales," licencia que le fue concedida hasta el 21 de marzo de 1996 con lo cual incumplió el compromiso de ausentarse por un año. 5.- El 22 de febrero de 1996, el Dr. DE SALVADOR AHUMADA le solicitó al Dr. ORTIZ PARDO PRORROGAR LA LICENCIA "POR EL TIEMPO QUE FALTE PARA COMPLETAR EL AÑO QUE SE PACTO EN EL DOCUMENTO QUE SUSCRIBIMOS CON FECHA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)", sin recibir contestación alguna.EXP. No. 8971. 3 6.- Como consecuencia del incumplimiento, el Dr. DE SALVADOR AHUMADA "solamente pudo asistir a las sesiones del Concejo de Santafé

(1994)", sin recibir contestación alguna.EXP. No. 8971. 3 6.- Como consecuencia del incumplimiento, el Dr. DE SALVADOR AHUMADA "solamente pudo asistir a las sesiones del Concejo de Santafé de Bogotá entre los días 10 de Febrero de 1.996 hasta el día 21 de Marzo de 1996, es decir durante un tiempo bruto de un mes y veintiún días. Concluye que el DR. ORTIZ PARDO engañó a su mandante, "configurándose así el denominado "TRAFICO DE INFLUENCIAS" que está debidamente demostrado con los documentos y cheques que hemos analizado y que no solamente es sancionado por el artículo 147 del CODIGO PENAL (subrogado por el artículo 25 de la Ley 190 de 1995) sino que conforme al numeral 4) del artículo 550 de la Ley 136 de Junio 2 de 1996 (SIC) es causal para que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca le decreto al doctor ALEJANDRO ORTIZ PARDO la "PERDIDA DE INVESTIDURA" como CONCEJAL del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como más adelante lo solicitamos en esta demanda, no sólo para sancionar al concejal inescrupuloso y negociante sino para limpiar al Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá de esta clase de sujetos negociantes e inescrupulosos.-" De Folio 10 al 15, dentro de los HECHOS, el apoderado del demandante explica posibles delitos descritos en el Artículo 148 del Código Penal "tal como quedó al ser subrogada esta disposición por los artículos 18 y 26 de la

De Folio 10 al 15, dentro de los HECHOS, el apoderado del demandante explica posibles delitos descritos en el Artículo 148 del Código Penal "tal como quedó al ser subrogada esta disposición por los artículos 18 y 26 de la Ley 190 de 1995.-"; 43 de la Ley 122 de 1995 y los Artículos 172, 221, 224 y 356 del Código Penal, para concluir que: "Por estas razones el doctor Ortiz Pardo incurrió en otra grave falta, la de exceder "los topes" en los gastos de su campaña electoral para salir elegido CONCEJAL de Santafé de Bogotá, que se sanciona no solamente con la pérdida de su financiación estatal, ya que la recibió, sino - además - con multas "cuyo valor no será inferior a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) ni superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00)" que se deberán imponer por el Consejo Nacional Electoral al partido o movimiento político que avaló la inscripción del candidato y éstos hechos también configuran un "ENRIQUECIMIENBTO ILICITO" definido en los artículos 148 del CODIGO PENAL (subrogado por los arts. 18 y 26 de la Ley 190 de 1995) y de los que resultó beneficiario el doctor ORTIZ PARDO (véanse el art. 10 del Decreto - Legislativo 1895 de 1989 y el Decreto Extraordinario N° 2266 de 1991) pues el mencionado Concejal recibió tal "indebida destinación de dineros públicos", se benefició de ella, y esto configura la causal CUARTA del artículo 550 de la Ley 136 de 1994.-".

DERECHO

de 1991) pues el mencionado Concejal recibió tal "indebida destinación de dineros públicos", se benefició de ella, y esto configura la causal CUARTA del artículo 550 de la Ley 136 de 1994.-". DERECHO "Acto Legislativo 1 de 1.945 y art. 199 de la Constitución Política de 1945 .(SIC) 4EXP. No. 8971. 4 • Decretos 3463 de 11954 y 3640 de 1954 y 3133 de 1968 (artículo 2°). • Leyes 141 de 1961 y 09 de 1989 (artículo 125). • Acto Legislativo N°. 1 de 1.986 (artículos 1° y 7°). • Decreto Legislativo Número 1333 de 1986. • Constitución Política de Colombia actualmente vigente: artículos 380; 322 a 331; artículo transitorio número 41; artículos 380; 311 a 331; 285 a 296; 179 a 184; 122 a 131; 103; 107 a 111; 13; 20; 29 y pertinentes. • Decreto Número 1421 de Julio 21 de 1993: artículos 2°; 5°; 8°; a 34 y pertinentes. • Ley 136 de Junio 2 de 1994: artículos 43; 44; 45; 48; 55; 61; 62: 70; y pertinentes. • Ley 177 de 1994: artículos 3; y 11. • Código Penal: artículos 147; 148; 224; 356; 172; 221; • Ley 190 de 1995: artículos 18; 25 y 26; • Ley 222 de 1995: artículo 43

  • Código Penal: artículos 147; 148; 224; 356; 172; 221; • Ley 190 de 1995: artículos 18; 25 y 26; • Ley 222 de 1995: artículo 43 • Ley 130 de marzo 23 de 1994: artículos 14 y 15; y pertinentes • Código de Comercio: artículos 157 y pertinentes. • Ley 144 de Julio 13 de 1994: artículos 1° a 19. • Decreto Número 2288 de 1989: artículos 9°; 14 a 28.- 9 Y demás disposiciones constitucionales y legales que se invocan en esta demanda.- - emanda.- - Normas procesales: Decreto 01 de 1984: Artículos 82, 83, 84, 137 a 139; 180 a 184; y pertinentes.- ".

PETICION "En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho por medio de la presente DEMANDA pido que previos los trámites y "siguiendo el procedimiento establecido para los Congresistas, en lo que corresponda", como así lo ordena el último párrafo del artículo 55° de la Ley 136 de Junio 2 de 1994, mediante SENTENCIA de única instancia, como así lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de esa Sala, se D E C R E T E la PERDIDA DE INVESTIDURA que como CONCEJAL del Distrito Capital de Santafé de Bogotá ostenta el demandado doctor ALEJANDRO ORTIZ PARDO, en el periodo en curso 1.994 a 1996, todo con fundamento en lo expuesto en este escrito y especialmente por las causales CUARTA y TERCERA del artículo 55° de la LEY 136 DE Junio 2 de 1994 o sea por "tráfico de

fundamento en lo expuesto en este escrito y especialmente por las causales CUARTA y TERCERA del artículo 55° de la LEY 136 DE Junio 2 de 1994 o sea por "tráfico de influencias debidamente comprobado" y por "indebida destinación de dineros públicos", como se ha explicado en este escrito.- Es aplicable el artículo 55° de la Ley 136 de 1994 por cuanto, como ya se dijo, "en ausencia de las normas anteriores" como lo dice el artículo 2° del Decreto Número 1421 de Julio 21 de 1993 "se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios", o sea, es aplicable al caso que nos ocupa la acción de pérdida de investidura de los concejales, incluyendo los del Distrito Capital Santafé de Bogotá, que se estableció en el citado artículo 55° de la mencionada Ley 136 de 1994,EXP. No. 8971. 5 la cual deberá adelantarse, en lo que corresponda, por el procedimiento ágil y rápido a señalado en la Ley 144 de Julio 13 de 1994.- ". PRUEBAS Aporta las pruebas correspondientes a la Elección del Concejal ORTIZ PARDO y a la renuncia de los inicialmente inscritos en segundo y noveno renglón, y las demás relacionadas a Folios 17 y 18 sobre el convenio, los pagos realizados, diversos oficios, Resoluciones y parte del proceso que adelante el Consejo Nacional Electoral. A Folios 19 y 20 presenta los requisitos de toda demanda conforme a las exigencia del Código Contencioso Administrativo, Artículo 137. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda el 28 de Abril de 1994 se ordenó notificar al demandado quien

A Folios 19 y 20 presenta los requisitos de toda demanda conforme a las exigencia del Código Contencioso Administrativo, Artículo 137. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda el 28 de Abril de 1994 se ordenó notificar al demandado quien mediante apoderado y dentro del término legal se refirió a lo expuesto en la solicitud oponiéndose a los hechos y solicitando se absuelva a su mandante "de las imputaciones endilgadas en contra del Concejal ALEJANDRO ORTIZ PARDO, por ser la acusación contraria a la realidad, la moral y el derecho. ". Folios 237 a 243. Además, solicitó pruebas. Por auto del 6 de Mayo, día en el cual pasó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente por vencimiento del término ordenado en el auto admisorio, se decretaron las pruebas, entre ellas un reconocimiento de firma que obra a Folios 264 y 265 sobre el documento que obra a Folio 251, efectuado positivamente por el demandante con la correspondiente explicación; y se fijó el día quince (15) de Mayo de 1997 para realizar la Audiencia Pública ordenada por el Artículo décimo de la Ley 144 de 1994 conforme 0 al Artículo once de la misma Ley. A la Audiencia Pública, realizada conforme a lo decretado a la once de la mañana (11 A.M.) del día 15 de Mayo de 1997 concurrieron e intervinieron en su orden el APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE quien reafirmó lo expuesto en la demanda y aportó resumen escrito en cuatro (4) folios sin firma; la Agente del Ministerio Público, Procuradora Segunda Judicial, efectuó un análisis de los dos

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE quien reafirmó lo expuesto en la demanda y aportó resumen escrito en cuatro (4) folios sin firma; la Agente del Ministerio Público, Procuradora Segunda Judicial, efectuó un análisis de los dos cargos para concluir que no se dan las causales invocadas para la Pérdida de Investidura por cuanto los dineros no eran públicos, o sea del Estado, sino de un particular, debido a lo cual no se configura la Indebida Destinación, y en cuanto al Tráfico de Influencias que el demandado todavía no había sido elegido Concejal y no tenía tal investidura; aportó escrito en cinco (5) Folios. Concedida la palabra a la parte demandada, solicitaron hablar el Concejal diez (10) minutos e igual tiempo su apoderado, lo cual se realizó.0 1• EXP. No. 8971. 6 El Señor Concejal realizó un recuento de sus estudios, educación, obras en los barrios marginados de la capital y de sus glorias deportivas a nivel nacional e internacional en competencias para Master Senior y que "En cuanto a la lista para el Concejo señala que no elaboró la lista y que los dineros por las fechas de recibo se ve que no podían ser invertidos en la Campaña pues el señor DE SALVADOR AHUMADA me dijo que quería ir a la Cámara de Representantes, y sólo quería estar de Concejal de Bogotá por tres (3) meses como él mismo lo afirma en sus escritos que obran en el expediente. ". Su apoderado para la Audiencia solicitó "que se le absuelva de los cargos por Tráfico de Influencias e indebida Destinación de Dineros Públicos. La Ley que cita el quejoso no estaba vigente a la fecha de los hechos, sino la del Código Penal en el cual se

de Influencias e indebida Destinación de Dineros Públicos. La Ley que cita el quejoso no estaba vigente a la fecha de los hechos, sino la del Código Penal en el cual se tipifica el delito y no configura la ilicitud por cuanto los dineros se transfirieron entre particulares. Se refiere al Acta de Compromiso, en la cual no dice que la Licencia tenga que se por un año."; aportó escrito en ocho (8) Folios con el poder. CONSIDERA LA SALA La Ley 136 del 1994 (Junio 2), contempla en el Artículo 55.: "PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los Concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al Alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los Congresistas, en lo que corresponda. ". Tal procedimiento, el que se ha seguido, es el contemplado en la Ley 144 del 13 de ulio de 1994. Invoca el demandante las causales de los numerales 3 y 4 de la norma transcrita. Con respecto a la indebida destinación de dineros públicos, y la de tráfico de influencias debidamente comprobado, la Ley 144 de 1994 determina:

Invoca el demandante las causales de los numerales 3 y 4 de la norma transcrita. Con respecto a la indebida destinación de dineros públicos, y la de tráfico de influencias debidamente comprobado, la Ley 144 de 1994 determina: "Cuando la causal invocada sea la de indebida destinación de dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la

45EXP. No. 8971. 7 libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que esta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente. ,, Con respecto a las copias de las sentencias condenatorias , el Honorable Consejo de Estado precisó, para las mismas causales aquí invocadas, que procede su análisis "aunque sobre su ocurrencia no haya un previo pronunciamiento judicial. "(Sentencia de Agosto 22 de 1994, Expediente AC-1432. Consejera Ponente: Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff). (JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, Tomo XXIII - N° 274 OCTUBRE DE 1994, Páginas 1293 a 1294.). De acuerdo con los hechos de la demanda, la situación fáctica consiste en que el demandado Dr. ALEJANDRO ORTIZ PARDO recibió del demandante MELQUISEDEC DE SALVADOR AHUMADA la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, según se afirma • en el libelo para gastos de la campaña electoral que culminó con las Elecciones del 30

MELQUISEDEC DE SALVADOR AHUMADA la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00) MONEDA CORRIENTE, según se afirma • en el libelo para gastos de la campaña electoral que culminó con las Elecciones del 30 de Octubre de 1994 en las cuales el demandado salió elegido Concejal del Distrito Capital; y no incluyó tal cantidad en la relación de Ingresos y Gastos presentada al Consejo Nacional Electoral. El hecho de que las cuentas de Ingresos y Gastos las revise el Consejo Nacional Electoral, no le da a esos dineros el carácter de públicos La Sala encuentra que en realidad lo que dio lugar a la solicitud de Pérdida de Investidura es el incumplimiento del Dr. ORTIZ PARDO al compromiso que había adquirido con el demandante para permitirle ocupar la Curul en el Concejo Distrital durante un año y no por menos de tres (3) meses como efectivamente ocurrió, y, que ese convenio o contrato que surgió, como quiera que podría tener objeto ilícito no daría lugar a acción legal alguna para obtener su cumplimiento y menos para invocarlo como causal de Pérdida de Investidura del Concejal incumplido. Establecida la entrega y aceptado el recibo del dinero por el demandado se observa con toda claridad que no se trató de dineros públicos para que se configure la causal de su indebida destinación.> El Honorable Consejo de Estado así lo ha precisado al decir que: "Cuando la conducta de quien ejerce una función pública, para el caso específico una función política, se endereza a hacer uso indebido de los dineros del erario que la comunidad le ha entregado para que cumpla un encargo oficial, no sólo viola la Constitución y la Ley sino que ultraja el sentir ciudadano. ... .

una función política, se endereza a hacer uso indebido de los dineros del erario que la comunidad le ha entregado para que cumpla un encargo oficial, no sólo viola la Constitución y la Ley sino que ultraja el sentir ciudadano. ... . Tampoco se configura la causal de Tráfico de Influencias ya que en los hechos se estableció con claridad en qué consistió, ni está probado que el demandado se W>y EXP. No. 8971. 8 comprometiera a obtener algún beneficio de un Servidor Público en asunto de su conocimiento. No se dan por lo tanto las causales invocadas para la Pérdida de Investidura del Concejal demandado y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA

lo PRIMERO.- DENIÉGASE LA PRETENSION DE PERDIDA DE INVESTIDURA

DEL CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL DR. ALEJANDRO

ORTIZ PARDO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha ACTA N°. 061.-

LOS MAGISTRADOS,

DAPJO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C. veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

HERIBERTO REYES VARGAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SANTAFE DE BOGOTA, D. C. veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIA: EXPEDIENTE N°: 8986.- RECURSO DE INSISTENCIA.

REMITENTE : SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

  • Reyes SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto para con la mayoría de los integrantes de la Sala, presento como Salvamento de Voto el proyecto que no fue aprobado. "El Director de Desarrollo de la Superintendencia Bancaria remite, para lo que es de competencia de ésta Corporación, lo siguiente: "1. Solicitud de información de la Revista Dinero. N°. de radicación 96016403-0 del 8 de mayo de 1996.

2. Respuesta a ala anterior solicitud, por parte de la Superintendencia Bancaria.

N° de radicación 96016403-2 del 23 de mayo de 1996.

3. Solicitud de información de la Revista Dinero. N°. radicación 97012432-0 del 31 de marzo de 1997.

4. Respuesta a la anterior solicitud, por parte de la Superintendencia Bancaria.

N°. de radicación 97012432-2 del 18 de abril de 1997. ". Se observa que las solicitudes de la Revista Dinero, tanto la del 31 de marzo como la del 8 de mayo de 1997, tienen por objeto: Folio 5. "En uso del derecho de petición, le solicito comedidamente la siguiente información, con fecha 31 de diciembre de 1996, ... "y firma La Directora. Folio 2. "En uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la ley 57

información, con fecha 31 de diciembre de 1996, ... "y firma La Directora. Folio 2. "En uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la ley 57 de 1985 y de la manera más respetuosa me permito solicitar copia de la siguiente información: ... "y firma Investigador Revista Dinero. Son por lo tanto dos (2) derechos de petición independientes sin que se dé la e1 11 figura de la insistencia de los peticionarios para que se reúna el requisito del Artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para su remisión a ésta Corporación y que pueda adquirir competencia para dirimir el Derecho. En consecuencia se rechazará la solicitud presentada por la Superintendencia Bancaria como Recurso de Insistencia, ya que no se ha dado tal figura.". Es esta la razón por la cual la Sala se ha debido abstener de conocer de la solicitud remitida por la Superintendencia Bancaria.

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

9

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