TA CUN - 8973-(24-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8973-(24-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEDUCCIONES POR SUB-HONORARIOS / EXPENSAS NEÇRIS
. E ; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANAR SECC ION CUARTA Santafé de Bogotá, P.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (199.3)
MAGISTRADO PONENTE: DR, MANUEL BERNAL AREVALO /?EF: EXPEDIENTE No. 897.3
DEMANDANTE: JULIO SAMPER IIELGUIZO
IMPUESTOS NACIONALES - RENTA.
El Sefor JULIO SAMPER MELGUIZO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos, integrados par: Liquidación de Revisión Ko. 060024 dei 18 de abril de 1991 proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá División de Liquidación y la Resolución No. 60JIS6 del 14 de abril de 1992, emanada de la División Jurídica, Unidad Administrativa Especial -, Dirección de Impuestos Nacionales, por medio de los cuales se ¿e determinó al contriL'uye»te el impuesto de renta por el ao gravable de 1989. Como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada. H E ¿1 0 S.- La : La demandante los expone así: '1. El contribuyente Samper I'lelguizo presentó declaración de Renta el 11 de julio de 191 bajo el Húmero 0.3205-01004230-3 por el año gravable de 1989, con su correspondiente
'1. El contribuyente Samper I'lelguizo presentó declaración de Renta el 11 de julio de 191 bajo el Húmero 0.3205-01004230-3 por el año gravable de 1989, con su correspondiente liquidación privada que arrojó un saldo a favor por valor de $183.000 pesos. 2, La División de Fiscalización de la Administracio de Impuestos Nacionales de Bogotá, profirió el 4 de Octubre de 1990, el requerimiento Ordinario número 034.3, solicitando toda la información correspondiente al ao gravable de 1969, al cual se le dió respuesta en tiempo oportuno, en memorial radicado el 12 de Octubre de 1990 bajo el Ng 032.3.3.3.
3. El 25 de Octubre del mismo ao, la División de Fiscalización produce el Requerimiento Especial NQ 0600004.5 en el cual se le informa a mí poderdante que por haberse vencido el plazo sePalado en el Requerimiento Ordinario sin que se hubieran aportado los documentos solicitados, se le desconocerían por ordenarlo así el artículo 651 del Estatuto Cf).EXPEDIENTE No. 8973, - 2
Tributario, la totalidad de las deducciones, pasivos y rentas excentas que había solicitado.
4. En la respuesta al Requerimiento Especial nuevamente se suministró la información ac,licitada y se anexaron les pruebas que soportaban las deducciones y costos que oft pensaban desestimar.
5. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Ilogoté, después de analizar las respuestas dadas a los Requerimientos Ordinario y Especial,
que soportaban las deducciones y costos que oft pensaban desestimar.
5. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Ilogoté, después de analizar las respuestas dadas a los Requerimientos Ordinario y Especial, resol vi 6 no aceptar la deducción de $2.200.000 por concepto de sub-honorarios pagados a Darlo de Jesús Vallejo Rendan, cédula de ciudadanía tQ. 8.249.829 de Medellín, "por cuanto no acreditó fotocopie del respectivo contrato, el cual debe estar debidamente registrado (según lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario), tal como textualmente se afirma en el Memorando Explicativo, anexo a la Liquidación Oficial de Revisión Na060024 de Abril 18 de 1991. - Igualmente se establecl 6 sanción por Inexactitud" y por Improcedencia en devolución, en cuantía de $692.000 pesos.
6. Contra la Liquidación de revisión Número 060024 se Interpuso recurso de reconsideración, el día 17 de junio de
1991.
7. La Administración resolvió el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la resol uci dxi 603158 de feche Abril 14 de 1992 que confirmó en todas sus partes la liquidación impugnada. 8.. La Resolución 603156 fué notificada a mi representado el día 23 de Abril del presente aRo. 9. la vía gubernativa está agotada".
NORHAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON: El demandante indica como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 107, 632 y 746 del Estatuto Tributario y 2150 del
NORHAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON: El demandante indica como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 107, 632 y 746 del Estatuto Tributario y 2150 del Código Civil. El concepto de violación figura expuesto en los folios 4 a 8 del expediente.EXPEDIENTE No. 89 73. -
PARDI OPOSITORA: La Nación, unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderado, guíen en escrito visible a folios 31,a 37 dei cuaderno principal, contestó la demanda proponiendo la excepción dé inepta demanda, solicitando fallo inhibitorio o en su defecto denegar las súplicas de la demanda y ea escrito visible a folios $0 a 62 con.lgnó alegatos de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO: El Safar Procurador Tercero en lo Judicial ante la Corporación, en concepto visible a folios 63 a 67 del expediente, solicita denegar tanto la excepción formulada como las pretensiones de la demanda por falta de eficacia probatoria.
CONSIDERACIONES: llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Lo primero que decide la Sala, es la excepción sobre inepta demanda, consistente ,á objetar la parte opositora que en lo referente a la designación de las partes, no se citó en ninguna forma al representante legal de laentidad demandada, Incumpliéndose f: lo dispuesto en el articulo 137 numeral 1. del Código Contencioso Administrativo, para tal fin invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección
ninguna forma al representante legal de laentidad demandada, Incumpliéndose f: lo dispuesto en el articulo 137 numeral 1. del Código Contencioso Administrativo, para tal fin invoca jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Ouarta. Para la Sala, la exepoi6n propuesta no esta llamada a prosperar, porque encuentra que dentro del libelo demanda tarjo, está plenamente determinada la representación legal de la parte demandada, cuando se anuncia como parte demandada la Nación, ladi oíidose a renglón seguido "Dirección General de Impuestos Nacionales', hecha que significa a las claras que el actor, satisfizo la exigencia legal echada de menos por la parte opositora, de allí que el fallo a proferirse será de fondo. Sobre el aspecto de fondo, se contra la li tis en reclamar el actor, la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, por no haberse aceptado por parte, de la Administración la deducción por concepto de sub-honorarios pagados en 1989, en cuantía de $ 2.200.000, pago que constituyó una expensaEXPEDIENTE No. 8973. - necesaria para obtener los honorarios declarados: y Con estrecha relación de causalidad con los mismos, tal como se demostró con la cuenta de cobro debidamente cancelada por el beneficiario, con su nombre completo, su NIT y su firma, además de la certificación de la sociedad a Quien se le prestó el servicio con la cual se demostró la necesidad y causalidad del gasto. Siendo la razón del rechazo el no haberse acreditado por parte del contribuyente fotocopie del contrato debidamente registrado sobre honorarios causados con Darlo de
el servicio con la cual se demostró la necesidad y causalidad del gasto. Siendo la razón del rechazo el no haberse acreditado por parte del contribuyente fotocopie del contrato debidamente registrado sobre honorarios causados con Darlo de Jesús Vallejo Rendón, requisito que no es exigido por el artículo 107 ibidem, así como tampoco en los artículos siguientes se exige obligatoriedad de solemnizar por escrito el contrato, que originó al rechazo de la partida discutida. Agrega el demandante que en la resolución No. 603156 Be confirma el rechazo con base en el artículo 632 del Estatuto Tributario, el cual tampoco establece la obligación de solemnizar por escrito el contrato de mandato, ya que lo que preceptúa el artículo en mención, es que el contribuyente debe conservar por el término de cinco aios, las pruebas e informaciones contempladas en las normas que le dan derecho a deducciones. De otra parte, alega el demandante que el artículo 2150 del Código Civil, establece que el contrato de mandato se perfeciona por la sola aceptación expresa o tácita del mandatario y el no exigir la ley una solemnidad especial, como sería la de constatar por escrito el contrato, no puede la Administración de Impuestos, exigirla como .lo hace en los actos demandados, razón por la cual se viola el artículo en mención. Reclama asimismo el actor que se quebrantó el artículo 746 del Estatuto Tributario, que considera ciertos los hechos consignados en las declaraciones y en las respuestas a los requerimientos administrativos, siempre y cuando no se solicite sobre ellos, comprobación especial, o que la ley lo exija.
Estatuto Tributario, que considera ciertos los hechos consignados en las declaraciones y en las respuestas a los requerimientos administrativos, siempre y cuando no se solicite sobre ellos, comprobación especial, o que la ley lo exija. Para la Sala, resultan válidas las alegaciones expuestas por el contribuyente, especialmente acepte que en efecto la partida rechazada i tiene relación de causalidad con la actividad del demandante de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que advierte que en efecto el demandante y en el período discutido para la producción de la renta uvilizó los servicios del Doctor Derio de Jesús Vallejo Rendón, a quien le canceló por los servicios prestados, la suma de $2.200.000, tal como se desprende de la certificación expedida por SEGURANZA, visible a folio 20 del expediente, hecho que se corrobora con la cuenta de cobro N12. 01 de fecha Julio 11 de 1989, visible a folio 33 del cuaderno de antecedentes.EXPEDIENTE No. 89 73. - 5 No es por demás advertir, que la Administración de impuestos Nacionales no estaba en la obligación de exigflle al contribuyente ea los actos demandados, una prueba específica para demostrar la deducción solicitada y antes mencionada, como la de aportar fotocopia del respectivo coh trato, debidamente registrado", para tener derecho a la deducción por sub-honorarios pagados en 1989 a Darlo de Jesús Vallejo Rendón, cuando ni siquiera la ley tributario lo 'exige en los' artículos en que se besó la Administroión para rechazar 'dicha partida. Las anteriores razones son más que suficientes para dar
Rendón, cuando ni siquiera la ley tributario lo 'exige en los' artículos en que se besó la Administroión para rechazar 'dicha partida. Las anteriores razones son más que suficientes para dar prosperidad al cargo, anulando la sanción impuesta por haber' desaparecido la glose. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cund1narnarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República da Colombia y por autoridad de la ley, F A L 1, A: 1.- ANULASE el acto administrativo integrado por: La liquidación Oficial No. 080024 del 18 de abril de 1991, proferida por la Administráción de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá - División de Fiscalización y la Resolución No. 803156 del 14 de abril de 1992, emanada de la unidad Administrativa Especial - Dirección de Impüestos Nacionales, por medio de los cuales se le deerm1nó al con tribuyen te JULIO SA/IPER NZLGUIZO, con Cédula de CIudadanía No. 162.564 de; Bogotá, el impuesto de rente y patrimonio por el ano gravable de 1989. 2.- DEOMMR en firme la liquidación privada presentada por el 5efor JULIO SAI'JPER HELGUIZO en relación con el impuesto dé renta y patrimonio por el afro gravable de 1989. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archívese e.Z expediente, previa devolución de los antecedéntes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CCfJMSE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión
previa devolución de los antecedéntes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CCfJMSE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 23 de septiembre de 1.993, según Acta No. 44.EXPEDIENTE No. 8973. 6 LOB Mg.Lstrado6,