TA CUN - 8978-(02-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8978-(02-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALTAS DISCIPLINARIAS -Tipificación (E)
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 8978
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 22 DE MARZO 21 DE
1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE
FACATATIVA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual se fijan las nuevas tarifas de servicios que presta el Concejo Municipal, la Alcaldía Especial como fotocopias, certificaciones, paz y salvos, refrendaciones, autenticaciones de documentos originales propios de la Alcaldía", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de FACATATIVA expidió el Acuerdo No 22 del 21 de marzo de 1997.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(EXP.No.8978)
Facatativá NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 200 de 1995, artículo 40•
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.(EXP.No.8978)
Facatativá NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 200 de 1995, artículo 40• El Concejo Municipal de FACATATIVA al expedir el Acuerdo No 22 de marzo 21 de 1997, por el cual se fijan las nuevas tarifas de fotocopias, certificaciones, paz y salvos, refrendaciones, autenticaciones de documentos originales propios de la Alcaldía lo hizo en forma ilegal al señalar en su artículo segundo la expresión "y darán causal de mala conducta" en razón que invade competencias fijadas por el legislador en el Código Disciplinario Unico al ser este quien tipifica la conducta que por acción u omisión despliegue el servidor público, violando así lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA(EXP.No.8978) Facatativá Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se fijan las nuevas tarifas de servicios que presta el CONCEJO Municipal, la Alcaldía Especial como fotocopias, certificaciones, paz y salvos, refrendaciones, autenticaciones de
Concejo Municipal de "Por medio del cual se fijan las nuevas tarifas de servicios que presta el CONCEJO Municipal, la Alcaldía Especial como fotocopias, certificaciones, paz y salvos, refrendaciones, autenticaciones de documentos originales propios de la Alcaldía". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que el CONCEJO Municipal de Facatativá no podía tipificar la conducta que por acción o omisión realiza un servidor público. Del estudio del acuerdo No.22 de 1997,la Sala observa, que'\si bien es cierto la Corporación Edilicia en uso de sus atribuciones constituciones y legales, reglamenta las tarifas por la prestación de servicios de fotocopias, certificaciones, paz y salvos refrendaciones, autenticaciones de documentos propios de la Alcaldía, no podía en ejercicio de su facultad reglamentaria considerar como causal de mala conducta la acción realizada por el funcionario que expida cualquiera de los documentos antes citado sin el correspondiente pago, toda vez que la correspondiente tipificación de la acción o omisión de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, corresponde al legislador, quien a través de la ley 200 de 1995, señala las faltas en que incurren los servidores públicos y las cuales se encuentran consagradas explícitamente en la ley. El artículo 40 de la ley 200 de 1995, es del siguiente tenor literal: "Legalidad. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley". Por consiguiente, se declarará la nulidad del artículo 20 en lo
transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley". Por consiguiente, se declarará la nulidad del artículo 20 en lo correspondiente a "y darán causal de mala conducta", pues, la Corporación Edilicia de Facatativá, no podía entrar a tipificar la acción o omisión de sus(EXP.No.8978) Facatativá empleados, extralimitándose de esta manera en su función reglamentadora, pues está atribución corresponde al legislador quien señala las faltas por las cuales pueden ser sancionados disciplinariamente los servidores públicos en ejercicio de sus funciones. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarase la nulidad del artículo 2° en la parte correspondiente a "y darán causal de mala conducta" del Acuerdo No. 22 de marzo 21 de 1997, expedido por el CONCEJO Municipal de Facatativá.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Facatativá. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 110