TA CUN - 8982-(10-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8982-(10-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
U. CODIGO DE ACTIVIDAD .-Camabio TRIWtIAL AtINISTR&TIVO DE CUNDINAMA~ sicxzÓN cUAR1a
Santafé de Bógoté.. D. C., diez (10) de aeptiére de mil novecientos noventa y tres (1093).
t4AGISRA3X P4fR: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
MM.: EPEDIENTE No. 6962
D1ANDAHTE: SOCIEDAD CTRAL PAPRLER& LIMITADA
11009~ DISTRI2AR1
La SOCIEDAD CTRAL PAPEL!RA LIMITADA., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho demanda la nulidad de los. actos administrativos que le detexininarori mayores valores por concepto de impuesto de industria y comercio por el afio gravable de 1.988, vigencia de 1.989, loe actos acusados consistentes en : Liquidación Oficial No. 2884 del 11 de febrero de 1.991, Resolución No. .954 del 17 de octubre de 1.991, emanada de la Dirección Dietrital de Impuestos y la Resolución No. 097 del 24 de febrero de 1.992, proferida por la. Junta Distrital de Hacienda. Como restablecimiento del derecho solicite "tener por CUMPLIDA su Obligación Tributaria para con la Entidad Demandada por el periodo indicado con la denunciada en su Liquidación Privada Número 000000 del 10 de mayo de 1.989 -MIT No. 860.065.720." 10S: Figuran narrados en los folios 3 y 4 del expediente y,en resumen hacen referencia 'a la reclamación del debido proceso,
Número 000000 del 10 de mayo de 1.989 -MIT No. 860.065.720." 10S: Figuran narrados en los folios 3 y 4 del expediente y,en resumen hacen referencia 'a la reclamación del debido proceso, a la falta de soporte probatorio de los actos acusados y a la presencia de una diferencia de criterio en vía gubernativa entre la sociedad actora y la Administración Local en definir si el objeto social de la contribuyente es o no el indicador de la tarifa.. Por fuerza de las circunstancias en este punto la sociedad demandante, remito a la actuación cumplida en la vía gubernativa, procediéndose en consecuencia.EXPEDIENTE No 8982.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados 108 siguientes artículos: 3, 13, 42 y 47 del Acuerdo 21 de 1.983, 15 y 16 del Acuerdo 11 de 1.988.
PARTE OPOSITORA: El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 65 a 69 del cuaderno principal, contestó la demanda, proponiendo la excepción de Ineptitud de la demanda por inobservancia del requisito contenido en el artículo 137, numeral 4o. del C.C.A.; en escrito a folios 121 y 122 consignó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES: Llegado el-momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Lo primero que estudia y decide la Sala es la excepción formulada por la parte opositora y que ha denominado Ineptitud
Llegado el-momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que estudia y decide la Sala es la excepción formulada por la parte opositora y que ha denominado Ineptitud de la demanda por inobservancia del requisito contenido en el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo; al respecto se dice que la excepción no está llamada a prosperar por una parte, porque, no obstante advertir cierta deficiencia en la exposición del concepto de violación, dicho conceptoai figura consignado en el libelo demandatório en la medida en que se hace expresa alusión a esta o aquella disposición, con precisión de la inobservancia legal respectiva; de otra parte de la narración de los hechos, surgen también loe motivos de inconformidad que bien complementan las deficiencias anotadas al concepto de violación. Con relación al aspecto de fondo, se tiene que la Administración Local en efecto en la liquidación oficial de impuesto de industria y oomercio No. 2884, le determinó a la contribuyente un mayor impuesto por dicho concepto y le impuso sanción con fundamento en lo siguiente: "Ajuste por cambio de código del 201 al 204 en razón a que el declarado corresponde a 'ventade al,mentoe y productos agrícolas en bruto;venta de textos escolares y libros, venta de drogas y medicamentos" yPKDIKNT No. 8982.- 3 la actividad ejercida, según certificado de constitución y gerencia adjunto es "compra, venta, distribución, importación, exportación de papeles, cartones, cartulinas y productos semilaree (aje) (Aodó.11/88 Art.15). Presenta diferencia en
gerencia adjunto es "compra, venta, distribución, importación, exportación de papeles, cartones, cartulinas y productos semilaree (aje) (Aodó.11/88 Art.15). Presenta diferencia en cuantía de $702.784.433 correspondientes a: Débitos cuentas no justificadas:$63.797. 600;exención Art. 15 numeral 10 Acdo.21/83, no procedente por $635.541.773 y devoluciones comprobadas idóneamente por $3.445.080 Art. 16 Acdo.21/83 modif. Acdo.3/84 y 2/87 Reducción de sanción en un 50% por aceptación de inexactitud conforme Art. 44 Acdo.21/83." En la Resolución No. 954 de octubre 17 de 1991 y en relación al cambio de actividad que le determinó la oficina de instancia a la contribuyente, la confirmó con fundamento en el certificado de constitución y gerencia que describe la actividad, a saber: ""La compra, venta, fabricación, distribución, importación, exportación de toda clase de mercancías y productos nacionales y extranjeros, la inversión en sociedades de todo tipo y naturaleza',", actividad que la ubico en el código 204 con fundamento en el articulo 15 del Acuerdo 11 de 1.988 a la tarifa del 7% "relativo a demás actividades comerciales, teniendo en cuenta que la misma, no encuentran especial ubicación con las actividades descritas en los demás códigos de actividades comerciales.. En referencia al cambio de objeto social de la sociedad, ocurrido mediante Escritura No. 16241 de Diciembre 18 de 1990, corrida ante la Notaria 27 del Circulo de Bogotá, expresó que dicha reforma en
al cambio de objeto social de la sociedad, ocurrido mediante Escritura No. 16241 de Diciembre 18 de 1990, corrida ante la Notaria 27 del Circulo de Bogotá, expresó que dicha reforma en nada varía lo determinado para el año gravable de 1.988. En la Resolución que agotó vía gubernativa y en referencia a los motivos de inconformidad aducidos por la actora, expresó: "que durante la etapa previa a la expedición de la Liquidación Oficial la firma interesada se avino a distinguir su declaración de Industria y Comercio del año gravable 1988 tal como ésta aparece citada dentro del acto acusado y, en tal virtud, gozó plenamente de la oportunidad de dar contestación al requerimiento y aporto medios de prueba relacionados con el año gravable 1988, todo lo cual acredita que dentro del procedimiento se ha creado certeza acerca de qué asunto se trataba, o sea que por tal respecto ha sido efectivo el derecho de contradicción de la contribuyente, ya que el acto de liquidación oficial cumple con el requisito previsto por los numerales 4 y 5 del Articulo 47 del Acuerdo 21 de 1.983. "En lo referente a la actividad que se debe atribuir a la contribuyente, se observa que las afirmaciones del recurrente se sustentan en reforma social vigente a partir de Diciembre de 1990, es decir, en un medio falto de conexión con los hechos materia de la decisión acusada, y por ende noEXPKDIFE No. 8982..- 4 desvirtúan el juramento que cobija la información suministrada por el representante legal de la firma, en las declaraciones de renta y de Industria y Comercio, del año
desvirtúan el juramento que cobija la información suministrada por el representante legal de la firma, en las declaraciones de renta y de Industria y Comercio, del año gravable 1988, y en la solicitud de licencia de funcionamiento de su establecimiento comercial ubicado en la Carrera 84 No. 19-05, dirigida al Alcalde Zonal de Puente Aranda y fechada el 13 de Julio de 1988, según la cual, la actividad era comercial, la sociedad se dedicó al comercio al por mayor de elementos de papelería y el establecimiento se destinaba a la distribución y venta de papeles y cartulinas, actividad que resulta bien clasificada en el código 204 previsto por el Acuerdo 11 de 1988, Artículo 15, Letra b." OBSERVA LA SAI: La sociedad actora en su libelo demandatorio, reclama en primer lugar que en vía gubernativa se le desconoció el debido proceso, por cuanto la Administración Local no tuvo en cuanta la identidad de su declaración ya que se le colocó un número que no corrrespondia, de allí que ella distinga la citada declaración con el No."000000 del 10 de mayo de 1.969.'. Reclama la demandante en segundo lugar, la falta de soporte probatoria de los actos acusados para modificar el código de la liquidación privada y para Incrementar en cuantía muy superior la base gravable. En tercer lugar, reclama una diferencia-de criterio en vía gubernativa entre la sociedad actora y la Administración Local en definir ej el objeto social de la contribuyente es o no el Indicador de le tarifa y una vez que hace referencia al cambio de razón social ocurrido a la sociedad, expresa que la Administración Local se equivocó deplorablemente al. definir
en definir ej el objeto social de la contribuyente es o no el Indicador de le tarifa y una vez que hace referencia al cambio de razón social ocurrido a la sociedad, expresa que la Administración Local se equivocó deplorablemente al. definir ""cual era la tarifa y el código por el por el cual debía tributar. Obsérvese en el proceso que fuá la Demandada, la que propuso la discusión. Porque de conformidad con el Acuerdo 21 de 1.983, Art. 3 el sujeto pasivo es el que "",alica el hecho generador do la obligación tributaria. "No el que señale el Objeto Social de Los estatutos del obligado;" Una vez expuesto lo anterior, reclama la demandante la violación de 108 artículos 3, 13, 42 y 47 del Acuerdo 21 de 1983 y 15 y 16 del Acuerdo 11 de 1.988. Con relación al primer cargo, para la Sala, no le asiste razón a la demandante en sus argumentos por cuanto en efecto y tal como lo aduce la Administración Local, la contribuyente distinguió la respectiva declaración de Industria y Comercio y en tal consideracion gozó de la oportunidad de dar contestación al requerimiento, aportando pruebas, lo que significa que tuvo siempre la certeza de' que asunto se discutía, concluyéndose que en talas condiciones tuvo el efectivo derecho de contradicción, agregándose que la distinción con un No. en la respectiva liquidación oficial, deWEDIITR No. 8982..- 5 conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 21. de 1.983, no es requieitg que efecte su validez. Rapecto a la falta de soporte probatorio de los actos
conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 21. de 1.983, no es requieitg que efecte su validez. Rapecto a la falta de soporte probatorio de los actos acusados para inodjfi&ar el código de la liquidación privada y para incrementar en cuantía muy superior la base gravable, tampoco resultan validos los argumentos de la parte actora, por cuanto la. Administración Local emitió sus decisiones con fundamento en varios elementos probatorios a saber: declaración de Induetr±a, Comercio y Aviaoe No. 0076584 de mayo 10 de 1.989 presentada & nombre de la contribuyente por el año gravable .de 1989, requerimiento No. 639 de abril 10 de 1.990, acta da requerimiento o. 154 de abril 25 de '1.990, certificado de constitución ir gerencia de la sociedad actora expedido el 16 de abril de 1.991, (fólios 101 a 102), solicitud de licencia de funcionamiento de su establecimiento comercial ubicado en la <Carrera 64 No. 19-05, dirigida al Alcalde Zonal de Puente Aranda y fechada el 13 de Julio de 1988, segC,n la cual, la 'actividad era comercial y escritura No. 16241 de Diciembre 18 de 1990, corrida ante la Notarla 27 del Circulo de Bogotá; documentos estos que aparecen citados en los distintos actos administrativos acusados y cuyas altas no han sido desvirtuadas por la contribuyente, agregando que dichos documentos obran en el expediente a excepción de los últimos. A todo lo anterior se agrega que la sociedad actora no ha probado el mareo de referencia jurídico para la determinación
no han sido desvirtuadas por la contribuyente, agregando que dichos documentos obran en el expediente a excepción de los últimos. A todo lo anterior se agrega que la sociedad actora no ha probado el mareo de referencia jurídico para la determinación de la base gravable de conformidd. al Acuerdo 11 de 1988 por cuanto figura ausente de su texto, el articulo 15 (ver, folios 37 a 43) ibidein. . Referente al argumento atinente a la presencia de una diferencia'de criterioen vía gubenativ& entre la sociedad actora" y le Administración Lóóal en defiflir si el objeto social de la contribuyente es o no el indicador dele . tarifa, la Corporación, tampoco comparte tal apreciación por cuanto advierte que lo acaecido fué que la Administración Local adoptó su decisión con fundamento en situaciones fácticas que se han relacionado anteriormente, . situaciones que bien conducen al cambio del código de actividad y por consiguiente a la imposición da las sanciones, concluyéndose que en tal consideración no 08 posible admitir diferencia de criterios, entre la Administración y la Administrada, sino verdaderas diferencias fácticas , que conllevan de suyo a diferencias conceptuales y de aplicación normativa que traen consigo consecuencias como los que son motivo de' discusión. Por todo, lo expuesto 'no advierte la Sala,. que la Administración Local hubiere infringido las disposiciones citadas como tales por, . la sociedad actora y antes por el contrario encuentra su actuación conforme a derecho. Por lo expueeto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Administración Local hubiere infringido las disposiciones citadas como tales por, . la sociedad actora y antes por el contrario encuentra su actuación conforme a derecho. Por lo expueeto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Socción.tuerta, administrando justicia ón nombre de laEXPKDIENTE No. 8982.- 6 República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA ¡ 1. -- NIRUANSE LAS SUPLICAS DIC LA DEMANDA. 2. - No se condena en coøtat, por no encontrarse probadazi3.. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de' loe antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ÇXPIESIC, NOTfl'I4JESE, Xfl1IQUESR Y cUMPLASE.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión del día 9 dé eeptieabre de 1.993, eegün Acta No. 42.. Loa Magistrados,