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TA CUN - 8983-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8983-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PERSONA JURIDICA CON PERSONERIA CANCELADA - Legitimación para actuar / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PERSONERIA JURIDICA - Extensión para efectos procesales …Si bien es cierto la decisión adoptada por esa entidad en las resoluciones demandadas, en el sentido de cancelar la personería jurídica a la demandante se encuentra ejecutoriada, también lo es que la personería jurídica de la corporación accionante se extiende para efectos procesales, a fin de que aquélla pueda discutir en sede jurisdiccional la legalidad de los actos a través de los cuales se extinguió su condición de persona jurídica. y no podría ser de otra manera pues a efecto de garantizar todos los derechos inherentes a la persona ficta, incluidos los del debido proceso y defensa, hallándose de por medio la garantía del acceso a la administración de justicia concretada para el caso de los actos administrativos en la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las manifestaciones de voluntad administrativa de carácter particular y concreto, es preciso evitar que se puedan presentar arbitrariedades en el desarrollo de las actuaciones administrativas concediéndole plena y eficazmente esa prerrogativa a la persona jurídica que antes de tal

arbitrariedades en el desarrollo de las actuaciones administrativas concediéndole plena y eficazmente esa prerrogativa a la persona jurídica que antes de tal eliminación tuvo vida jurídica. Aceptar semejante argumentación, equivale a consagrar en nuestro ordenamiento el fenómeno de la desaparición forzada de personas jurídicas, a través del cual cualquier autoridad podría arbitrariamente borrar del mundo jurídico aquéllos entes que por ministerio de la ley se encuentran bajo su control y vigilancia, sin que éstos pudieran ejercitar el fundamental derecho de acción; posibilidad que resulta inadmisible en nuestro estado de derecho. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, señala que resulta jurídicamente indispensable ser sujeto de derechos para acudir ante la jurisdicción en ejercicio de esta acción, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Indica que tratándose de personas jurídicas, éstas tienen que acreditar tanto su existencia como su representación, a efectos de ser parte y comparecer a un proceso judicial. Después de transcribir el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 85 ibídem, asevera que para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante debe ser actualmente persona natural o jurídica, requisito relacionado con la capacidad procesal y con el interés para demandar, toda vez que las personas que no existen no son susceptibles de sufrir la lesión de sus derechos. En el caso objeto de estudio, a través de la resolución No 4484 de 23 de abril de

el interés para demandar, toda vez que las personas que no existen no son susceptibles de sufrir la lesión de sus derechos. En el caso objeto de estudio, a través de la resolución No 4484 de 23 de abril de 1981, el Ministerio de Educación Nacional otorgó personería jurídica a laCorporación de Educación Superior del Trabajo, la cual fue cancelada mediante resolución No 120 de 20 de enero de 1997. Asegura que como la última de las resoluciones mencionadas se encuentra ejecutoriada, por haberse decidido el recurso de reposición contra ella interpuesta, la Corporación de Educación Superior del Trabajo no existe, no es persona jurídica, no tiene representante legal, y no puede ser parte procesal. A juicio de la Sala, el apoderado del Ministerio de Educación incurre en una insólita equivocación, pues si bien es cierto la decisión adoptada por esa entidad en las resoluciones demandadas, en el sentido de cancelar la personería jurídica a la demandante se encuentra ejecutoriada, también lo es que la personería Jurídica de la Corporación Accionante se extiende para efectos procesales, a fin de que aquélla pueda discutir en sede jurisdiccional la legalidad de los actos a través de los cuales se extinguió su condición de persona jurídica. Y no podría ser de otra manera pues a efecto de garantizar todos los derechos inherentes a la persona ficta, incluidos los del debido proceso y defensa, hallándose de por medio la garantía del acceso a la administración de justicia concretada para el caso de los actos administrativos en la posibilidad de demandar en acción de

persona ficta, incluidos los del debido proceso y defensa, hallándose de por medio la garantía del acceso a la administración de justicia concretada para el caso de los actos administrativos en la posibilidad de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las manifestaciones de voluntad administrativa de carácter particular y concreto, es preciso evitar que se puedan presentar arbitrariedades en el desarrollo de las actuaciones administrativas concediéndole plena y eficazmente esa prerrogativa a la persona jurídica que antes de tal eliminación tuvo vida jurídica. Aceptar semejante argumentación, equivale a consagrar en nuestro ordenamiento el fenómeno de la desaparición forzada de personas jurídicas, a través del cual cualquier autoridad podría arbitrariamente borrar del mundo jurídico aquéllos entes que por Ministerio de la ley se encuentran bajo su control y vigilancia, sin que éstos pudieran ejercitar el fundamental derecho de acción; posibilidad que resulta inadmisible en nuestro Estado de Derecho. Al no observarse que se configure la ineptitud señalada por el apoderado de la entidad accionada, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acción, defensa y debido proceso de la Corporación libelista, la Sala declarará no probada la excepción propuesta. (Sentencia del 16 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 8983. Actor: CORPORACION DE

Corporación libelista, la Sala declarará no probada la excepción propuesta. (Sentencia del 16 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 8983. Actor: CORPORACION DE

EDUCACION SUPERIOR DEL TRABAJO. Demandada: MINISTERIO DE

EDUCACION)

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