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TA CUN - 8984-(27-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8984-(27-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ECSA - Registro ante Superintendencia de servicios públicos / ECSAEmpresa de servicios públicos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOSRegistro / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Componentes / ECSA - Trámite de peticiones y recursos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Trámite de peticiones y recursos …La prestación del servicio de aseo no debe entenderse como una labor completamente ajena y desligada de aquellas actividades propias de gestión anteriores y posteriores al tratamiento específico de los residuos sólidos. Desde su perspectiva amplia, el servicio público de aseo tampoco puede concebirse simplemente como la recolección, tratamiento y disposición de los residuos sólidos, puesto que dichas actividades tienen como complemento indispensable la comercialización, facturación y cobro del mismo a los usuarios. En este orden de ideas, la sala considera que las diferentes actividades cuya realización invocó expresamente la sociedad demandante forman parte integrante del servicio público de aseo, aunque estén excluidas del manejo directo de los residuos sólidos previsto en la ley. Como el objeto social de la empresa demandante está orientado precisamente al ejercicio de las labores de comercialización, facturación y cobro del servicio, como elementos inherentes a su gestión, es indudable que ECSA tiene la condición de empresa de servicios públicos. (…) En la medida en que la sociedad actora ostentaba la categoría de empresa de servicios públicos, debido precisamente al desempeño de actividades de gestión, estaba sujeta necesariamente a la regulación general establecida en la ley 142 de 1994 para las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios públicos

servicios públicos, debido precisamente al desempeño de actividades de gestión, estaba sujeta necesariamente a la regulación general establecida en la ley 142 de 1994 para las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

(…) Entonces, uno de sus principales deberes legales era registrarse ante la superintendencia de servicios públicos como empresa prestadora de servicios públicos, en su modalidad de gestión y comercialización del servicio de aseo, como lo exige expresamente la normatividad complementaria de la ley 142 de 1994. Al no haberlo hecho desde el inicio de su gestión, la empresa demandante incumplió su obligación legal, por lo cual no puede admitirse que la sanción impuesta en su contra por esta omisión haya sido erróneamente motivada.Ahora, el hecho de tener la condición jurídica de empresa de servicios públicos implica que la sociedad actora, en desarrollo de sus actividades, estaba sometida a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia del ramo y quedaba sujeta a las regulaciones generales y especiales contempladas en la ley 142 de

1994. (…) Respecto del funcionamiento de la oficina de peticiones y recursos, la ley señaló también en su artículo 153 que las este tipo de reclamaciones de los usuarios debían ser tramitados de acuerdo con las normas vigentes del derecho de petición.

En materia de servicios públicos, la ley 142 de 1994 constituye una regulación de carácter general y en consecuencia prevalece sobre cualquier otra normatividad que se expida en este campo, en especial cuando la jerarquía de aquella sea

petición. En materia de servicios públicos, la ley 142 de 1994 constituye una regulación de carácter general y en consecuencia prevalece sobre cualquier otra normatividad que se expida en este campo, en especial cuando la jerarquía de aquella sea inferior a la ley de servicios públicos. En este orden de ideas, la empresa demandante estaba en obligación de acatar la ley 142 de 1994 para el trámite de las quejas, peticiones y recursos de los usuarios del servicio de aseo, pues sus previsiones tienen aplicación preferente sobre la resolución 007 de 1995. (…) Al quedar señalado en la ley 142 de 1994 la procedencia de los recursos de reposición y apelación y el trámite de las reclamaciones de acuerdo con las estipulaciones del C.C.A. para el derecho de petición, no podía la sociedad actora desconocer este mandato bajo el argumento de la aplicación de una norma especial de inferior jerarquía que era contraria a la regulación general adoptada para las empresas de servicios. En primer lugar, observa la Sala que en su artículo primero la ley 142 de 1994 estableció su ámbito general de aplicación, para lo cual dispuso que “esta ley regula los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo III del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta

realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo III del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”. En concordancia con estos parámetros, el artículo 15 de la ley señaló que los servicios públicos pueden ser prestados por las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de tales empresas, los municipios, las organizacionesautorizadas por la ley de servicios públicos, las entidades autorizadas transitoriamente para dicha finalidad y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, según las condiciones fijadas en la citada norma. En lo que se refiere al servicio de aseo, que es materia de controversia, la ley en su artículo 14.24 introdujo una definición según la cual es “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos”, al tiempo que estableció como sus actividades complementarias el “transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. Adicionalmente, el artículo noveno del decreto 605 de 1996, reglamentario de la ley en lo correspondiente al aseo, dispuso que la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, las transferencias, el tratamiento, el aprovechamiento y la disposición final constituyen los componentes de este servicio público domiciliario. El análisis de la normatividad citada permite observar que las labores de gestión, comercialización y facturación llevadas a cabo por la sociedad demandante en

servicio público domiciliario. El análisis de la normatividad citada permite observar que las labores de gestión, comercialización y facturación llevadas a cabo por la sociedad demandante en principio no están comprendidas dentro de aquellas actividades específicas y complementarias integrantes del servicio de aseo. Entonces, puede decirse que la sociedad actora realmente no tiene a su cargo la prestación directa del servicio de aseo, entendida de manera específica como el manejo concreto de los residuos sólidos en sus diferentes etapas hasta la disposición final. Sin embargo la Sala considera que desde una perspectiva amplia de dicha noción, es indudable que tales labores de gestión, comercialización y facturación constituyen parte integrante del servicio público de aseo, pues son inherentes y necesarias en desarrollo de su prestación. Aunque la ley 142 de 1994 y sus normas complementarias no lo señalaron expresamente, el servicio de aseo es una unidad compuesta por factores como la prestación directa del servicio y las demás actividades indispensables para exigirle la respectiva contraprestación a sus beneficiarios. Este último componente tiene como elementos característicos aquellos trámites adelantados por la sociedad demandante dentro de su objeto social para la gestión, comercialización, facturación y cobro del servicio público domiciliario a los usuarios de aseo del distrito capital. En realidad, la prestación del servicio de aseo no debe entenderse como una labor completamente ajena y desligada de aquellas actividades propias de gestión anteriores y posteriores al tratamiento específico de los residuos sólidos.

En realidad, la prestación del servicio de aseo no debe entenderse como una labor completamente ajena y desligada de aquellas actividades propias de gestión anteriores y posteriores al tratamiento específico de los residuos sólidos. Desde su perspectiva amplia, el servicio público de aseo tampoco puede concebirse simplemente como la recolección, tratamiento y disposición de losresiduos sólidos, puesto que dichas actividades tienen como complemento indispensable la comercialización, facturación y cobro del mismo a los usuarios. En este orden de ideas, la Sala considera que las diferentes actividades cuya realización invocó expresamente la sociedad demandante forman parte integrante del servicio público de aseo, aunque estén excluidas del manejo directo de los residuos sólidos previsto en la ley. Como el objeto social de la empresa demandante está orientado precisamente al ejercicio de las labores de comercialización, facturación y cobro del servicio, como elementos inherentes a su gestión, es indudable que ECSA tiene la condición de empresa de servicios públicos. En esta materia, insiste la Sala en que dicha condición jurídica no surge únicamente de aquellas actividades relacionadas con la prestación directa del servicio, entendida como el manejo de los residuos sólidos, sino del ejercicio de las restantes actividades indispensables para su gestión. En la medida en que la sociedad actora ostentaba la categoría de empresa de servicios públicos, debido precisamente al desempeño de actividades de gestión, estaba sujeta necesariamente a la regulación general establecida en la ley 142 de 1994 para las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

servicios públicos, debido precisamente al desempeño de actividades de gestión, estaba sujeta necesariamente a la regulación general establecida en la ley 142 de 1994 para las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Respecto de este punto de la controversia, es importante destacar, como lo hizo el apoderado de la entidad demandada, que ECSA admitió desde un principio la posibilidad de tener la calidad de empresa de servicios sometida a la vigilancia y control de la superintendencia. Al menos así lo manifestó su representante legal en el curso de una exposición hecha ante el organismo en relación con las actividades que desarrollaba, dentro de su objeto social, particularmente en el campo del servicio de aseo. Aunque también admitió la necesidad de adoptar una definición de la naturaleza jurídica de ECSA, la representante legal se apoyó en un concepto de sus abogados asesores -como lo expuso el apoderado de la entidad demandadapara concluir que el manejo comercial y financiero del servicio público es inherente al mismo servicio público. Entonces, uno de sus principales deberes legales era registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos como empresa prestadora de servicios públicos, en su modalidad de gestión y comercialización del servicio de aseo, como lo exige expresamente la normatividad complementaria de la ley 142 de 1994.Al no haberlo hecho desde el inicio de su gestión, la empresa demandante incumplió su obligación legal, por lo cual no puede admitirse que la sanción impuesta en su contra por esta omisión haya sido erróneamente motivada. Ahora, el hecho de tener la condición jurídica de empresa de servicios públicos

incumplió su obligación legal, por lo cual no puede admitirse que la sanción impuesta en su contra por esta omisión haya sido erróneamente motivada. Ahora, el hecho de tener la condición jurídica de empresa de servicios públicos implica que la sociedad actora, en desarrollo de sus actividades, estaba sometida a la inspección, vigilancia y control de la superintendencia del ramo y quedaba sujeta a las regulaciones generales y especiales contempladas en la ley 142 de 1994. Dentro de tales parámetros, la norma estableció, en su artículo 79, la competencia que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos para la imposición de sanciones a las empresas prestadoras de servicios por el incumplimiento de las leyes a las cuales están sujetas en desarrollo de sus actividades y de los contratos suscritos con los usuarios. Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón a la sociedad actora cuando afirmó que no existía norma expresa que permitiera al organismo imponer la sanción en su contra, por no estar sometida a la regulación general de las empresas de servicios públicos. Precisamente, la ley 142 de 1994 constituye el fundamento que permitió a la Superintendencia de Servicios Públicos adelantar el procedimiento que culminó con la sanción, pues dentro del ámbito de aplicación de dicha norma figuran las empresas prestadoras del servicio de aseo como entes sometidos a su inspección, control y vigilancia. En consecuencia, la Sala estima que este primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto la facultad sancionatoria de la administración fue ejercida dentro de los parámetros fijados por la ley de servicios públicos.

En consecuencia, la Sala estima que este primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto la facultad sancionatoria de la administración fue ejercida dentro de los parámetros fijados por la ley de servicios públicos.

SEGUNDO CARGO: Violación del artículo 6º de la Constitución.

Al sustentar este cargo, la sociedad demandante estimó que hubo erróneo ejercicio de las facultades de policía administrativa porque no fueron observados los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 6º de la Carta, ya que ECSA no estaba sujeta al régimen aplicado por la Superintendencia de Servicios Públicos. Respecto de este punto de la controversia la Sala reitera el criterio expuesto al resolver el cargo anterior, según el cual la sociedad demandante ostenta la categoría de empresa prestadora de servicios públicos, concretamente del servicio de aseo en Santafé de Bogotá en su modalidad de gestión y comercialización. En estas condiciones, ECSA estaba sometida a las regulaciones generales y especiales establecidas en la ley 142 de 1994, cuya aplicación correspondefundamentalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a partir de su facultad de inspección y vigilancia. Al estar sometida al régimen aplicable a las empresas de servicios públicos no existe duda que la empresa demandante podía ser sujeto de controles por parte del organismo y como tal también podía ser objeto de sanciones. Entonces, considera la Sala que el principio constitucional de legalidad invocado por la sociedad actora no fue desconocido por la superintendencia, en la medida

del organismo y como tal también podía ser objeto de sanciones. Entonces, considera la Sala que el principio constitucional de legalidad invocado por la sociedad actora no fue desconocido por la superintendencia, en la medida en que existía la normatividad expresa que le permitía el ejercicio de la potestad sancionatoria y la aplicación de la ley 142 de 1994. En esta materia, insiste la corporación en que el artículo primero de la citada ley incluyó a la empresas prestadoras del servicio de aseo como parte de aquellos entes sujetos a la aplicación de sus parámetros generales y especiales para el debido control de su actividad. A su vez, el artículo 79 de la ley 142 de 1994 incluyó dentro de las facultades de la superintendencia el ejercicio del control y vigilancia de las personas encargadas de la prestación de los servicios públicos. Como funciones especiales del organismo, la norma dispuso la potestad de imponer sanciones a quienes presten servicios públicos por el incumplimiento de las normas a las cuales está sujeta su actividad y de los contratos celebrados con los usuarios del servicio. En cuanto al principio de tipicidad al cual aludió la sociedad actora como sustento de su cargo, la Sala estima que tampoco fue vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos puesto que existen normas que establecieron como falta las conductas imputadas como fundamento de la sanción. Desde la vigencia de la ley 142 de 1994, su artículo octavo, numeral 11, señaló el deber que correspondía a las empresas de servicios públicos domiciliarios de reportar la iniciación de sus actividades a la superintendencia y a la respectiva comisión de regulación. Posteriormente, el artículo primero de la resolución No. 092 de 1995 dispuso la

deber que correspondía a las empresas de servicios públicos domiciliarios de reportar la iniciación de sus actividades a la superintendencia y a la respectiva comisión de regulación. Posteriormente, el artículo primero de la resolución No. 092 de 1995 dispuso la obligación que tienen las diferentes empresas prestadoras de servicios públicos, lo mismo que las ejecutoras de sus actividades complementarias, de llevar a cabo el registro ante la superintendencia del ramo. Como quedó expuesto, el incumplimiento de los deberes legales a que está sujeta la empresa y de los contratos suscritos con los usuarios del servicio también aparece, en el artículo 79, como una conducta susceptible de sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.En criterio de la Sala, dentro de este tipo de posibles omisiones puede encuadrarse la serie de irregularidades detectadas por el organismo en el trámite de las quejas, peticiones y recursos presentadas ante la ECSA por parte de los usuarios del servicio de aseo. Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto no fue probado el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad que deben observarse en el curso de la actuación administrativa que culminó con la sanción impuesta a la sociedad demandante.

TERCER CARGO: Violación de la resolución No. 007 de 1995.

Para sustentar este último cargo, la sociedad actora advirtió que el procedimiento seguido para el trámite de quejas, peticiones y recursos de los usuarios era aquel establecido en la resolución No. 007 de 1995, expedida por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Santafé de Bogotá, cuyo acatamiento era obligatorio para ECSA. Sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones de orden jurídico, la

Servicios Públicos de Santafé de Bogotá, cuyo acatamiento era obligatorio para ECSA. Sin que sea necesario entrar en mayores consideraciones de orden jurídico, la Sala considera que no le asiste razón a la empresa demandante por cuanto es claro que el trámite y resolución de tales reclamaciones no podía regirse enteramente por la resolución 007 de 1995. Como lo expuso el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos, el trámite de los recursos interpuestos por los usuarios contra las decisiones de las empresas de servicios fue señalado expresamente por la ley 142 de 1994. El capítulo VII de la norma, particularmente en sus artículos 153 a 159, estableció los recursos procedentes contra dichas decisiones, la forma de interponerlos, el curso que debía seguirse y el término para su resolución. Respecto del funcionamiento de la oficina de peticiones y recursos, la ley señaló también en su artículo 153 que las este tipo de reclamaciones de los usuarios debían ser tramitados de acuerdo con las normas vigentes del derecho de petición. En materia de servicios públicos, la ley 142 de 1994 constituye una regulación de carácter general y en consecuencia prevalece sobre cualquier otra normatividad que se expida en este campo, en especial cuando la jerarquía de aquella sea inferior a la ley de servicios públicos. En este orden de ideas, la empresa demandante estaba en obligación de acatar la ley 142 de 1994 para el trámite de las quejas, peticiones y recursos de los usuarios del servicio de aseo, pues sus previsiones tienen aplicación preferente

ley 142 de 1994 para el trámite de las quejas, peticiones y recursos de los usuarios del servicio de aseo, pues sus previsiones tienen aplicación preferente sobre la resolución 007 de 1995.El acatamiento de la ley de servicios públicos, respecto del trámite de las reclamaciones, era obligatorio para ECSA porque incluso, en últimas, la resolución de carácter distrital estableció contra sus decisiones los recursos previstos en el Estatuto de Usuarios de Servicios Públicos, que en esencia son los mismos señalados en la ley 142 de 1994. Efectivamente, dentro del capítulo correspondiente a los procesos de atención de reclamos, en el aparte de la respuesta al cliente, la resolución 007 dispuso que “de persistir la inconformidad, por parte del cliente con la solución dada a su reclamo, éste podrá radicar la reclamación ante el Coordinador General de la UESP quien realizará el análisis correspondiente y le otorgará los recursos previstos en el Estatuto Nacional del Usuario de los Servicios Públicos Domiciliarios”. En dicho estatuto, adoptado mediante el decreto No. 1842 de 1991, el artículo 57 dispuso que “contra la decisión administrativa que resuelva el reclamo procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la decisión y el recurso de apelación ante el gerente o representante legal…” en la forma prevista en el C.C.A. Lógicamente, la interpretación de esta norma debe hacerse de acuerdo con las modificaciones hechas por la ley 142 de 1994 que asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos la competencia para el conocimiento de la apelación.

en el C.C.A. Lógicamente, la interpretación de esta norma debe hacerse de acuerdo con las modificaciones hechas por la ley 142 de 1994 que asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos la competencia para el conocimiento de la apelación. Entonces, no puede aceptarse el argumento expuesto por la sociedad actora en torno a la obligación que tenía de acatar únicamente la resolución distrital, puesto que dicho acto previó la existencia de recursos diferentes a la reconsideración que concedía ECSA contra sus decisiones. Al quedar señalado en la ley 142 de 1994 la procedencia de los recursos de reposición y apelación y el trámite de las reclamaciones de acuerdo con las estipulaciones del C.C.A. para el derecho de petición, no podía la sociedad actora desconocer este mandato bajo el argumento de la aplicación de una norma especial de inferior jerarquía que era contraria a la regulación general adoptada para las empresas de servicios. Por lo anterior, este tercer cargo tampoco tiene vocación de prosperidad debido a que es evidente el desacato de la ley 142 de 1994 y sus normas complementarias en lo que se refiere a la concesión y trámite de los recursos interpuestos por los usuarios contra las decisiones de la ECSA. (Sentencia del 27 de abril del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Exp. 8984. Actor: EMPRESA COMERCIAL

DEL SERVICIO DE ASEO LTDA - ECSA-. Demandada: SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PUBLICOS)

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