TA CUN - 89852-(23-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89852-(23-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECJ;o DE PETTCIOU A PAETICULARES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No : 01 -2146
Solicitante: EDILMA SIERRA Y OTRO ACCION DE TUTELA Procede el Tribunal a dictar decisión de fondo en la acción de tutela instaurada por los señores EDILMA SIERRA y CLAUDIO CADENA MERCHAN contra la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI, quienes mediante apoderado solicitan que se les proteja el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
1. HECHOS
Los hechos de la presente acción, se resumen así:
1. Los accionantes y la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI "La Esperanza " suscribieron promesa de compraventa el 21 de junio de 1999, relacionada con el inmueble demarcado así: Manzana 1D Interior
129, cuya nomenclatura es la conocida como carrera 8313 N° 78 - 65 Sur interior 129.
2. Los actores han cumplido con todos los requisitos de pago exigidos por la asociación de vivienda, así:2 Exp.N°O1-2146
ACCION DE TUTELA • $ 1.650.000 como valor del terreno para poder ingresar al programa, bajo número de afiliación 1223 y grupo número 7 - 12 del 5 de diciembre de 1997. • Gestión del subsidio familiar de vivienda en Colsubsidio por valor de $ 6.499.888.
programa, bajo número de afiliación 1223 y grupo número 7 - 12 del 5 de diciembre de 1997. • Gestión del subsidio familiar de vivienda en Colsubsidio por valor de $ 6.499.888. • Aportes y ahorros realizados desde el 15 de mayo de 1995 mediante las cuentas N° 002-01178-5 y de ahorros N° 1002011818, respectivamente, en la Cooperativa Crear.
3. La Asociación de Vivienda siglo XXI "La Esperanza", sin justificación alguna, cambió toda la propuesta y los compromisos iniciales adquiridos en relación con la vivienda adjudicada, y mediante otra promesa de compraventa desmejoró las propuestas iniciales.
4. Por medio de escrito radicado el 11 de mayo de 2001 se presentó derecho de petición a la Asociación de Vivienda Siglo XXI solicitando el cumplimiento de la promesa inicial suscrita por los demandantes.
H. PRETENSIONES.
La pretensión que se formula es la siguiente:
1. Que se ordene a la Asociación de Vivienda Siglo XXI " La Esperanza" dar respuesta a la petición elevada el 11 de mayo de 2001, para que se diera cumplimiento a la promesa de compra venta suscrita con los accionantes.3 Exp.N°O1-2146
ACC ION DE TUTELA
III. DERECHOS VULNERADOS Consideran los demandantes que el derecho vulnerado es el de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó conocimiento, y se ordenó dar aviso al Representante Legal de la Asociación de Vivienda Siglo XXI " La Esperanza"
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó conocimiento, y se ordenó dar aviso al Representante Legal de la Asociación de Vivienda Siglo XXI " La Esperanza" para que rindiera el informe respectivo sobre los hechos y la supuesta vulneración del derecho planteado en la demanda, quien respondió mediante escrito visible a folios 47 a 49, acompañado de documentos que reposan a folios 50 a 79.
V. CONSIDERACIONES Los señores Edilma Sierra y Claudio Cadena Merchán ejercitaron, mediante apoderado judicial, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que a través de ésta se les protegiera el derecho fundamental de petición, vulnerado por la Asociación de Vivienda Siglo XXI "La Esperanza" al no responderles una petición formulada por conducto de apoderado, para que la entidad cumpliera la promesa de compraventa que a ellos involucra.
Admitida la demanda se solicitó un informe al Representante Legal de la Asociación de Vivienda Siglo XXI " La Esperanza" sobre los hechos y la supuesta vulneración del derecho de petición planteada en la tutela, quien respondió, en síntesis, lo siguiente: • Revisado el archivo se encontró que el escrito de petición se recibió y archivó sin trámite por un error administrativo.4 Exp.N°O1-2146 ACCION DE TUTELA • El 31 de octubre de 2001, y debido a la presentación de ésta acción, se dio respuesta a la petición presentada , entregándosele personalmente copia de ésta al apoderado de los accionantes.
ACCION DE TUTELA • El 31 de octubre de 2001, y debido a la presentación de ésta acción, se dio respuesta a la petición presentada , entregándosele personalmente copia de ésta al apoderado de los accionantes. • Los Accionantes podían haberse dirigido a la Junta de Vigilancia, órgano que tiene dentro de sus funciones la de responder todo tipo de inquietudes o requerimientos en defensa de los intereses y derechos de los asociados. • En cuanto a las irregularidades anotadas por los actores, no es la acción de tutela la adecuada para discutir controversias distintas al amparo de derechos fundamentales. • Por no haberse violado ningún derecho fundamental y ante la posibilidad de acudir a la Junta de Vigilancia en procura de la defensa de los intereses de los asociados de la Asociación de Vivienda Siglo XXI, la acción de tutela no está llamada a prosperar. La Sala, por las razones que pasa a exponer, considera que la acción de tutela es improcedente. La acción de tutela es una institución consagrada en la Constitución de 1991 encaminada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos,no sólo frente a las lesiones o amenazas provenientes de agentes del Estado, sino, también, de los particulares. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público;5 Exp.N°O1-2146
ACC ION DE TUTELA
b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo;
a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público;5 Exp.N°O1-2146
ACC ION DE TUTELA
b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. d. Cuando la entidad vulnere o amenace vulnerar el habeas data. La Asociación de Vivienda Siglo XXI es una entidad de derecho privado, sin animo de lucro, que tiene por objeto principal "la construcción de vivienda y todos aquellos proyectos complementarios que eleven la calidad de vida de los asociados..." (fi. 52). En desarrollo de su objeto social el 21 de junio de 1999 celebró con los demandantes una promesa de compraventa sobre un inmueble, negocio jurídico que comprometió a personas particulares, entre quienes se encontraban los prometientes compradores, no colocados, en virtud de la promesa de compraventa, en estado de subordinación o indefensión respecto de la Asociación. Como quiera que la Asociación de Vivienda siglo XXI no presta un servicio público, y su silencio frente a la petición aludida no compromete directamente el interés colectivo, ni, tampoco, comporta vulneración o amenaza del derechos de habeas data de los peticionarios, la presente tutela, dirigida contra un particular, no es procedente, de conformidad con la norma constitucional en cita, desarrollada por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. No obstante lo antes precisado, estima conveniente el Tribunal decir que frente al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera como la facultad que tienen los ciudadanos de formular
No obstante lo antes precisado, estima conveniente el Tribunal decir que frente al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas o pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular.6 Exp.N°O1-2146 ACC ION DE TUTELA El derecho de petición puede, sin embargo, extender su campo de aplicación, excepcionalmente, a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio público. Frente al tema, la Corte Constitucional ha dicho: procede la protección al derecho de petición, frente a particulares encargados de prestación de un servicio público (artículo 365 C.P.) o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental .., en estos casos el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de unos o varios derechos fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competentes " Es claro, entonces, quI, derecho de petición contra los particulares tiene cabida en casos excepcionales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y se esté frente a un perjuicio irremediable, pero con el único objeto de garantizar los derechos fundamentales. Así las cosas, por lo que obra en el expediente la solicitud elevada al Representante Legal de la Asociación de Vivienda Siglo XXI no tiene el alcance de un derecho de petición, por cuanto éste se ejerce en primera medida ante las
Así las cosas, por lo que obra en el expediente la solicitud elevada al Representante Legal de la Asociación de Vivienda Siglo XXI no tiene el alcance de un derecho de petición, por cuanto éste se ejerce en primera medida ante las autoridades públicas y de manera especial y excepcional ante aquellos particulares que prestan servicios públicos, o cuando así lo determina la ley; no encontrándose en ninguno de estos eventos la entidad accionada' En síntesis, como el escrito que consideran los accionantes como derecho de petición, no lo es, y, la entidad contra quien se dirige la acción no satisface las condiciones consagradas en los artículos 86 de la Carta Política y 42 Corte Constitucional. Sentencia T— 105 de 19967 Exp.N°O1-2146 ACCION DE TUTELA del decreto 2591 de 1991, se hace forzoso que se niegue por improcedente la acción aquí impetrada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO.- Niégase, por improcedente, la tutela impetrada por los señores EDILMA SIERRA Y CLAUDIO MERCHAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO .- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley
TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 151)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Pasan firmas...8 Exp.N°O1-2146 ACC ION DE TUTELA Vienen firmas...
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado (Ausente con excusa)
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado