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TA CUN - 8990-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8990-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FUNCIONARIO JUDICIAL -Régimen disciplinario ¡FAVORABILIDAD

DE LA LEY PENAL ¡FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA /DEBIDO

PROCESO (E) 71,11 ¡DERECHO DISCIPLINARIO -Jurisprudencia

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDIÑtCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá D.C., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Exp. No: A.T. 8990

Solicitante: ANTONIO MEDINA IZQUIERDO

ACCION DE TUTELA Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor ANTONIO MEDINA IZQUIERDO, interpone acción de tutela ante este Tribunal, contra el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. HECHOS -. "1. En el juzgado a mi cargo, que es todavía el Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, se tramitó el proceso No. 11.813, siendo procesado ORLANDO LOZANO VARGAS y LUIS ENRIQUE VELASQUEZ TOVAR, por el hecho punible de Infracción a la ley 30 de 1986, en este, se decomisó el vehículo de placas SE3458 marca Chevrolet, de servicio público, y se puso a disposición del Juzgado por las autoridades respectivas.lb 2 Exp. No. A.T. 8990

2. Luego, mediante el trámite del caso, en providencia interlocutoria del 25 de junio de

Chevrolet, de servicio público, y se puso a disposición del Juzgado por las autoridades respectivas.lb 2 Exp. No. A.T. 8990

2. Luego, mediante el trámite del caso, en providencia interlocutoria del 25 de junio de 1992, que obra a folios 370 del cuaderno original, se ordenó la entrega provisional del citado automotor, a la señora DANELIA DUQUE LOPEZ. Con el curso del tiempo la Procuraduría hizo alguna investigación, y ordenó compulsar copias en contra del suscrito para el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria -, habiéndole correspondido como magistrado ponente al doctor HELI POVEDA PACHON, quien profirió la providencia del 31 de enero de 1995, donde resuelve formular pliego de cargos contra el suscrito, en mi condición de Juez Tercero Penal del Circuito, los cuales se los rendí en Oficio 309 de marzo 8 de 1995; allí en su debida oportunidad procesal se dictó la sentencia de fecha 7 de junio de 1995, en donde por mayoría de votos se me absolvió de todo cargo, habiendo hecho salvamento de voto el

magistrado HERNÁN ALTUZARRA DEL CAMPO.

3. Al ser revisada la citada providencia por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, esa altísima Corporación profirió la sentencia de noviembre 23 de 1995, mediante la cual revocó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y se mencionó con multa de cinco (5) días de sueldo básico mensual, por violación al artículo 90 , literal a) del Decreto 1888 de 1989, pero

la Judicatura de Cundinamarca, y se mencionó con multa de cinco (5) días de sueldo básico mensual, por violación al artículo 90 , literal a) del Decreto 1888 de 1989, pero también hubo salvamento de voto del Honorable magistrado, doctor LEOVIGILDO

BERNAL ANDRADE.

DERECHOS VIOLADOS Solicita la peticionaria que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal. ..Exp. No. A.T. 8990

AUTOR DE LA VIOLACION

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. ACTUACION PROCESAL Por auto de fecha 30 de abril del año en curso (fi. 85), el magistrado ponente ordenó a la secretaría de la sección que comunicara la iniciación de la presente tutela, mediante oficio a varias entidades entre estas a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial de la Procuraduría General de la Nación, lo mismo que al peticionario. Previo a resolver la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES El peticionario solicita se le proteja su derecho constitucional del debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 1 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se lo está vulnerando, por cuanto se le sentenció (Noviembre 23 de 1995) aplicándosele el decreto 1888 de 1989, el cual se encontraba derogado. Por lo tanto, dicha Sala con base en el principio de favorabilidad , contemplado en el artículo 29 de la Constitución, debió

decreto 1888 de 1989, el cual se encontraba derogado. Por lo tanto, dicha Sala con base en el principio de favorabilidad , contemplado en el artículo 29 de la Constitución, debió 34 Exp. No. A.T. 8990 aplicar la ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario). En consecuencia, se incurrió en una vía de hecho.

1. SENTENCIA OBJETO DE LA TUTELA.

La Sala transcribe la conclusión a que llegó el Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia de 23 de Noviembre de 1995, para condenar al funcionario judicial investigado: "Como se puede apreciar, el actor Antonio Medina Izquierdo incurrió en manifiesto desconocimiento o falta de aplicación de los preceptos reguladores en materia de narcotráfico que lo obligaban a poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes el vehículo en cuestión, y descartando ello problemas de interpretación de las normas que en el cumplimiento autónomo de su función judicial podrían dejar por fuera de la órbita disciplinaria su actuación, procede revocar el fallo revisado por el cual se le absuelve de todos los cargos para en su lugar declararlo responsable .por falta consagrada en el ordinal a) del artículo 9° del decreto 1888 de 1989. e imponerle la mínima sanción a que se hace acreedor, en sentir de esta Superioridad; esto es, cinco (5) días de multa equivalente al sueldo básico que devengaba para la época de los acontecimientos, en vista de la carencia de antecedentes disciplinarios que registra el acusadoy demás factores que permiten esta modificación" fis. 50 del cuaderno principal del expediente. (subrayas de la Sala).

devengaba para la época de los acontecimientos, en vista de la carencia de antecedentes disciplinarios que registra el acusadoy demás factores que permiten esta modificación" fis. 50 del cuaderno principal del expediente. (subrayas de la Sala). De lo anterior se infiere con claridad que:

1. En la sentencia de segunda instancia (de fecha 23 de noviembre de 1995) se aplicó el decreto 1888 de 1989, norma derogada, por haber entrado en vigencia el Código Disciplinario Unico (ley 200 de julio 28 de 1995).

2. Se aplicó la mínima sanción, esto es, la multa.Exp. No. A.T. 8990

II. JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En un caso similar, que se tramitó en esta misma Sección, la H. Corte Constitucional revocó la sentencia de primera instancia y en sentencia SU-637 de noviembre 21 de 1996, magistrado ponente, Dr. EDUARDO CIFUENTES, expresó: "La situación examinada se enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo cual significa que en ella tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. A partir de esta afirmación se llega a la conclusión de que en el caso concreto del proceso disciplinario contra el juez Santamaría Hincapié debió aplicarse, en lo relacionado con las sanciones, la normatividad de la ley 200 de 1995, la cual había entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la referida ley 200 de 1995 atinentes a la sanción de destitución son más favorables a los disciplinados,

dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la referida ley 200 de 1995 atinentes a la sanción de destitución son más favorables a los disciplinados, puesto que eliminan la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria para asignar esa pena y limitan a ciertas hipótesis taxativas la posibilidad de imponerla. La decisión judicial, de acuerdo con lo expuesto, corresponde a una vía de hecho. La imposición de la sanción disciplinaria más desfavorable, no obstante que al momento de confirmarse la sanción se encontraba en vigencia una ley que consagraba un régimen punitivo más favorable y que, la misma de manera expresa e inequívoca derogaba los regímenes especiales disciplinarios - salvo el aplicable a la fuerza pública, pone de presente que la actuación judicial se apartó ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, se incurrió en una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a fin de que el órgano judicial competente adopte su decisión conforme a la ley vigente y con estricta sujeción al principio de favorabilidad" (actor FRANCISCO JAVIER SANTAMARIA HINCAPIE, expediente T-101.154). 5Exp. No. A.T. 8990 Es importante destacar que la anterior sentencia se profirió teniendo en cuenta la siguiente consideración: "La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento y decisión de la presente revisión para los propósitos de unificación de jurisprudencia y en razón de la trascendencia del asunto". Se trata de jurisprudencia constitucional unificadora en materia de tutelas relacionadas

conocimiento y decisión de la presente revisión para los propósitos de unificación de jurisprudencia y en razón de la trascendencia del asunto". Se trata de jurisprudencia constitucional unificadora en materia de tutelas relacionadas con el derecho disciplinario; por lo tanto, el Tribunal sigue este criterio jurídico con el objeto de estudiar la posibilidad de su aplicación en el caso sub-judice. Estos extremos jurisprudenciales (por una parte el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional por la otra) constituyen el meollo jurídico del asunto sometido a examen de la Sala, toda vez que permiten analizar si la tutela que promovió el juez Francisco Javier Santamaría Hincapié, resulta similar a la acción de tutela promovida por el juez Antonio Medina Izquierdo. Para el desarrollo del estudio correspondiente se analizarán los siguientes temas: Debido proceso y derecho de defensa, análisis del acervo probatorio, principio de favorabilidad de la ley penal, legislación aplicable (decreto 1888 de 1989 o ley 200 de 1995), las competencias del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo a la ley y el derecho disciplinario en la jurisprudencia constitucional.

III. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA.

Previamente la Sala estima conveniente establecer la naturaleza, contenido y alcance jurídicos del debido proceso y el derecho de defensa:Exp. No. A.T. 8990 "Estos derechos fundamentales tienen grandes diferencias conceptuales entre si, que se deben precisar; para lo cual nos remitimos a lo expresado en reiteradas oportunidades por la Sala, con las siguientes adiciones. En sentencia de fecha 17 de junio de 1994, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, expresó:

deben precisar; para lo cual nos remitimos a lo expresado en reiteradas oportunidades por la Sala, con las siguientes adiciones. En sentencia de fecha 17 de junio de 1994, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales preexistentes y señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad competente deber observar plenamente en toda actuación administrativa o judicial, a fin de garantizar con justicia los derechos de las personas consagrados en el ordenamiento jurídico". Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizar a la persona que su j uzgamiento se adelantará a través de un debido proceso. El derecho de defensa es aquél que tiene toda persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación, en toda actuación administrativa o judicial. El derecho de defensa le permite a la persona, como sujeto pasivo, oponerse a la actuación administrativa o judicial que se le adelante, así como a impugnar las decisiones que se profieran en su contra, en el trámite de las mismas, observando el conjunto de reglas procedimentales que conforman el concepto de debido proceso. El sujeto activo y los terceros también gozan del derecho a la defensa, y la autoridad competente debe garantizar su ejercicio". (Actor Sociedad Internacional de Aviación S.A., expediente No. 504). Es importante destacar que en un proceso judicial o una actuación administrativa se puede observar, por parte de la autoridad competente, el conjunto de las reglas procedimentales que integran el de debido proceso y, sin embargo, en la oportunidadExp. No. A.T. 8990

Es importante destacar que en un proceso judicial o una actuación administrativa se puede observar, por parte de la autoridad competente, el conjunto de las reglas procedimentales que integran el de debido proceso y, sin embargo, en la oportunidadExp. No. A.T. 8990 procesal para proferir sentencia se puede obrar sin justicia, violándose así la esencia filosófica de este derecho constitucional fundamental del cual forma parte el derecho a la defensa: pilares jurídicos que constituyen las garantías procesales de jerarquía y supremacía constitucionales, también denominados mecanismos procesales de protección de los demás derechos, sean del orden constitucional o legal. El debido proceso se debe garantizar a toda persona cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe, condición social, económica y política...". (Sentencia de abril 24 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR, actor CAMILO AUGUSTO POVEDA QUINTANA, expediente No. A.T. 8878).

IV. ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO.

Al respecto es importante analizar las pruebas recaudadas en el presente caso, a fin de decidir si hubo violación o amenaza de su derecho fundamental al debido proceso. Los aspectos, hechos y actuaciones procesales relevantes son los siguientes: 1. decreto extraordinario 1888 agosto 23 de 1989 2.Auto de entrega del vehículo junio 25 de 1992. 3.Información de la Procuraduría Enero 21 de 1994

4. Auto de pliego de cargos Enero 31 de 1995

5. Sentencia de ia instancia junio 7 de 1995

6. Código Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995) julio 28 de 1995

4. Auto de pliego de cargos Enero 31 de 1995

5. Sentencia de ia instancia junio 7 de 1995

6. Código Unico Disciplinario (Ley 200 de 1995) julio 28 de 1995

7. Sentencia de 2a instancia nov. 23 de 1995

8. Sentencia Corte Constitucional Nov. 21 de 1996

8Exp. No. A.T. 8990 Con base en las anteriores actuaciones procesales y la vigencia de las leyes en el tiempo, se procede a establecer si era viable la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, para lo cual se estudiará este principio desde la óptica constitucional.

Y. PRINCIPIO DE "FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL".

La Sala procede al estudio del principio constitucional de la "favorabilidad de la ley penal", con el objeto de establecer si es aplicable al caso sub-judice. Al respecto los tratadistas de derecho constitucional colombiano explican: "Es de regla y doctrina universal que las leyes no tengan efecto retroactivo, lo que quiere decir que no han de tener acción hacia atrás o lo pasado, si con ello vulneran derechos adquiridos. Pero también se reconoce que las leyes pueden tener tal efecto, por justa razón de clemencia o de templanza en el rigor legal, cuando su objeto es favorecer a algunos o muchos sin perjudicar a otros. En estos casos, por una razón de conveniencia y filantropía, la segunda parte del artículo 26 (léase artículo 29, inciso 3° , Const./91) manda que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior al hecho ejecutado, prevalezca sobre la restrictiva o desfavorable. Nada más puesto en razón o más cristiano". (SAMPER José María. Derecho Público

cuando sea posterior al hecho ejecutado, prevalezca sobre la restrictiva o desfavorable. Nada más puesto en razón o más cristiano". (SAMPER José María. Derecho Público Interno, Editorial Temis, 1982, pág. 330). La segunda parte del artículo (léase artículo 29, inciso 30 , ConstJ91) se refiere a la retroactividad en materias penales, cuando se expide una ley más favorable que la que imperaba. Se justifica la excepción al principio general de que las leyes no tienen efecto retroactivo...." (PEREZ Francisco de Paula, Derecho Constitucional Colombiano, Ediciones Lerner, Quinta Edición, pág. 178). 9Exp. No. A.T. 8990 "El inciso 2 del artículo 26 (léase artículo 29, inciso 30 , ConstI91) admite la retroactividad en materia criminal cuando la ley posterior es permisiva o favorable al reo, porque si el legislador templa sus rigores para las infracciones futuras, es porque reconoce que para las anteriores había sido excesivas e innecesariamente severo, y es justo entonces que por razones de benignidad favorezca con su indulto, amnistía, rebaja o condonación de pena a los que las estén sufriendo" (TASCON, Tulio Enrique, Derecho Constitucional Colombiano, Editorial Minerva, 1934, pág. 81). Como se observa la doctrina es unánime en sostener que en materia penal la ley permisiva, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la ley restrictiva. TASCON argumenta además que el "lógico desarrollo del artículo 26 de la Constitución son los artículos 40 a 47 de la ley 153 de 1887". Entre estos se encuentran, aplicables al caso sub-judice, las siguientes disposiciones.

TASCON argumenta además que el "lógico desarrollo del artículo 26 de la Constitución son los artículos 40 a 47 de la ley 153 de 1887". Entre estos se encuentran, aplicables al caso sub-judice, las siguientes disposiciones. Artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquélla sea posterior al tiempo en que en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena. Artículo 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena. lo4 11 Exp. No. A.T. 8990 Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoqué el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna".

VI. LA LEGISLACION APLICABLE. Decreto 1888 de 1989 o Ley 200 de 1995.

Con estas precisiones jurídicas la Sala entra a estudiar la aplicabilidad del principio de "favorabilidad de la ley penal" al derecho disciplinario, para lo cual se examina la legislación relacionada con las faltas disciplinarias imputables al juez ANTONIO

MEDINA IZQUIERDO.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1888 de agosto 23 de 1989 "Por el cual se

legislación relacionada con las faltas disciplinarias imputables al juez ANTONIO

MEDINA IZQUIERDO.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1888 de agosto 23 de 1989 "Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional". Esta normatividad consagraba en su Título IV el tema relacionado con las sanciones y en su artículo 10 enumera como sanciones las siguientes: a) Multa, b) Suspensión y c) Destitución. En el proceso disciplinario adelantado al juez Tercero Penal del Circuito Dr. Antonio Medina Izquierdo, en segunda instancia le fue aplicado por el Consejo Superior de la Judicatura, la mínima sanción, que de acuerdo a lo anterior fue una multa. La ley 200 de 1995, consagra taxativamente en su artículo 29 como sanciones principales las siguientes:

1. Amonestación escrita,

2. Multa con destino a la entidad correspondiente,Exp. No. A.T. 8990

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días,

4. Destitución,

5. Suspensión del contrato de trabajo o prestación de servicios personales, hasta por noventa (90) días,

6. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales,

7. Remoción,

8. Desvinculación del cargo, El artículo 24 califica las faltas disciplinarias en:

1. Gravísimas,

2. Graves

3. Leves.

El artículo 32 trata sobre el límite de las sanciones, en los siguientes términos: "Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida..."

2. Graves

3. Leves.

El artículo 32 trata sobre el límite de las sanciones, en los siguientes términos: "Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida..." No se olvide que al juez MEDINA IZQUIERDO por sentencia de primera instancia se le absolvió, estando vigente el decreto extraordinario 1888 de 1989 y con posterioridad, esto es, el día 28 de julio de 1995 se sancionó la ley 200 de ese mismo año, y el 23 de noviembre de 1995 se profirió sentencia de segunda instancia condenándolo a la mínima sanción con multa. Se trata de establecer cuál de las dos leyes le era más favorable al mencionado funcionario judicial.' Sanción Disciplinaria mínima Decreto 1888 de 1989 Ley 200 de 1995 Multa Amonestación escrita Sent. ia inst.(Jun. 7 /95) Sent. 2 inst. (Nov. 23/95) 12Exp. No. A.T. 8990 No obstante lo anterior, el Consejo Superior desconoció el principio constitucional de la "favorabilidad de la ley penal", consagrado en el artículo 44 y 45 de la ley 153 de 1887, artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, y expresamente contemplado como principio rector en el artículo 15 del Código Disciplinario Unico, en los siguientes términos: "En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".? La Sala comparte el salvamento de voto del H. magistrado Dr. LEOVIGILDO

términos: "En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".? La Sala comparte el salvamento de voto del H. magistrado Dr. LEOVIGILDO BERNAL ANDRADE a la sentencia de noviembre 23 de 1995 cuyo texto expresa: "además no estoy de acuerdo con la sanción de multa de cinco días de sueldo básico impuesta al señor juez MEDINA IZQUIERDO, que considero excesiva y no acorde con las disposiciones que, respecto de dosificación de la misma, consagra la citada ley 200 de 1995, que por circunstancias de favorabilidad debió aplicarse, ya que permitía imponer al acusado amonestación, sanción contemplada en el artículo 32 de la citada ley 200 de 1995, aplicable para las faltas leves, es decir en las que concurren circunstancias atenuantes como las ya anotadas".

VII. COMPETENCIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE

ACUERDO A LA LEY.

El artículo 256 de la Constitución preceptúa: "Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 13Exp. No. A.T. 8990

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley".

Artículo 230 Inc. 1° de la Constitución Política expresa: "Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". De conformidad con lo anterior, tenemos que el Consejo como órgano jurisdiccional

señale la ley". Artículo 230 Inc. 1° de la Constitución Política expresa: "Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". De conformidad con lo anterior, tenemos que el Consejo como órgano jurisdiccional está sometido, en el reparto de competencias del Estado Social de Derecho, al imperio de la ley. Es decir, debe observar las leyes que regulan su estructura y competencias, así como las leyes que establecen los hechos ilícitos, que tipifican las conductas y señalan las sanciones disciplinarias, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que para el caso sub-judice es la ley 200 de 1995, aplicable "a todos los servidores públicos sin excepción alguna" (artículo 177).

VIII. EL DERECHO DISCIPLINARIO EN LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL.

La primera sentencia fue proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y las siguientes por la Corte Constitucional.

1. Sentencia No. 17 de marzo 7 de 1985. "El derecho disciplinario de la Función Pública es una especie del derecho punible por tanto se halla sometido al respeto de las garantías procesales que para éste exige la

Constitución" 14Exp. No. A.T. 8990 Procede la Corte a sistematizar en esta providencia los principios esenciales de su jurisprudencia en lo relativo al régimen disciplinario de la función pública: a. La razón fundamental del régimen estatutario de la función pública, según la Constitución, es la de garantizarle al gobernado que la tarea pública ha de ser desempeñada en beneficio de la comunidad y ante todo como un deber, en forma

a. La razón fundamental del régimen estatutario de la función pública, según la Constitución, es la de garantizarle al gobernado que la tarea pública ha de ser desempeñada en beneficio de la comunidad y ante todo como un deber, en forma objetiva, idónea, proba, eficiente e imparcial y para proteger a los gobernados en su vida, honra, bienes y libertad. (C.N. arts. 16, 20, 51, 63). b. Pero la función pública, supone también para el vinculado a ella un régimen estatuido en la ley por mandato de la Constitución, más o menos riguroso, sobre las modalidades, exigencias y causales de ingreso al servicio, así como de permanencia, licenciamientos o permisos, desvinculación, retiro o despido, respecto de los empleados oficiales, de carrera o de servicio, y de exegibilidad compensatoria tanto salarial como prestacional. (C.N. arts. 62 y 63). c. Ha de quedar establecido también de manera clara e impersonal, con sustento en la Constitución y en la Ley, un régimen normado y previo de inhabilidades, incompatibilidades, limitaciones, exigencias, condiciones, impedimentos, restricciones, deberes, faltas y sanciones, y por tanto de responsabilidad no sólo penal sino disciplinaria y sobre las formas procesales de hacerla efectiva. (C.N. arts. 20, 62 y 63). Los anteriores fundamentos han sido enunciados en las sentencias números 61, de agosto 12 de 1982, y 129 de noviembre 15 de 1984. d. Frente a nuestro régimen constitucional una misma persona puede ser coetáneamente sindicada, procesada y sancionada por haber incurrido tanto en la comisión de un

agosto 12 de 1982, y 129 de noviembre 15 de 1984. d. Frente a nuestro régimen constitucional una misma persona puede ser coetáneamente sindicada, procesada y sancionada por haber incurrido tanto en la comisión de un delito, en su condición de agente del hecho punible, como de una falta disciplinaria, 15Exp. No. A.T. 8990 en su calidad de empleado oficial, con motivo de una misma actuación u omisión. (Sentencia de junio 5 de 1975, G.J. CLII y CLIII, números 2393 y 2394, años 1975 y 1976, pp. 86-87). e. Precísase además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el Derecho Punitivo es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que la desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:

1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa, enunciativa de manera clara e inequívoca tanto de la conducta y el procedimiento y competencia, como de la pena o sanción. (C.N. arts. 16, 20, 23, 26

normativa previa, enunciativa de manera clara e inequívoca tanto de la conducta y el procedimiento y competencia, como de la pena o sanción. (C.N. arts. 16, 20, 23, 26 y 28; C.P. arts. 1 y 3; C. de P.P. arts. 1 y 3).

2. El del debido Juez competente ( C.N. arts. 23 y 26)

3. El del debido proceso y el del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no sólo de la penalidad sino también del juzgamiento ex post facto , o sea por hechos sobrevinientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o aún, no establecidos previa y claramente en norma alguna.

16Exp. No. A.T. 8990

4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía iuris, la analogía legis, o la interpretación extensiva" in malam partem" o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo " in bonam partem" o para favorecer.

5. La garantía del "nom bis in idem" , aunque no por la misma conducta , sino en relación con ésta, con prohibición de doble sanción por la misma falta disciplinaria.

Las precedentes garantías se hallan consagradas así:

5. La garantía del "nom bis in idem" , aunque no por la misma conducta , sino en relación con ésta, con prohibición de doble sanción por la misma falta disciplinaria.

Las precedentes garantías se hallan consagradas así: C.N. arts. 16, 20, 23, 26, 28, 62, 63; C.P. artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11; C. de P.P. arts. 1, 3 y 6; Ley 20 de 1972, artículo 20; Ley 25 de 1974, art. 26.

6. Naturalmente, aunque el derecho disciplinario y el derecho penal apunten a veces a la misma conducta en forma simultánea , su propósito específico es diverso y se encamina dentro de órbitas autónomas y propias, pues el fallador no es el mismo: juez disciplinario administrativo o de supervigilancia, en un caso, y juez penal, en el otro; el sujeto es considerado de manera distinta : como funcionario o

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