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TA CUN - 89D5278-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89D5278-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LICITACTON POR CONCURSO DE MERITOS.-Dec1araci6n de decierta /ADJUDICZCION - Revocación / NOTIFICACION DE ADJUDICACIÓN'- Efectos /ACTO DE ADJUDICACION - Eje cutoriedad C

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA J 1

SECCION TERCERA 1

Santafé de Bogotá, abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 89-D-5278

Demandante: SOCIEDAD "INGEOTECNIA LIMITADA' 9

1. En escrito presentado ante esta Corporación, la Sociedad "INGEOTECNTA LIMITADA", en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., instauró demanda buscando la nulidad de la Resolución 001000-15431 del 19 de diciembre de 1.988 proferida por la Presidencia de la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, acto administrativo por medio del cual se revocó la Resolución 001000-15350 del 15 de diciembre de 1.988 y se declaró desierto el concurso privado de méritos N°06 de 1.988; Para el efecto solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Declárese la nulidad de la resolución No. 001000-15431 del 19 de diciembre de 1998 emanada de la Presidencia de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMpor medio de la cual se revoca la resolución 00100015350 del 15 de diciembre de 1988 y se declara desierto el concurso privado de méritos

diciembre de 1998 emanada de la Presidencia de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMpor medio de la cual se revoca la resolución 00100015350 del 15 de diciembre de 1988 y se declara desierto el concurso privado de méritos No. 06 de 1988. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, a manera de indemnización condénese a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOMa repararle a ala sociedad INGEOTECNIA LTDA, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los siguientes daños: a) Como daño emergente, los gastos en que incurrió la sociedad que represento por concepto de la adquisición de pliegos, estudio y elaboración de la propuesta, póliza de garantía, personal contratado, gastos de transporte, y demás gastos que se hayan causado con motivo de la propuesta presentada para el concurso privado de méritos No. 06/88. b) Como lucro cesante, el monto equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO sobre el valor total por el que le fue adjudicado el concurso privado de méritos No. 06/88. c) Que se actualice el valor del daño emergente y el lucro cesante a la fecha d ellas sentencia, teniendo en cuenta el valor adquisitivo d ella moneda colombiana entre la época del daño y la época de las sentencia, mediante la aplicación de criterios técnicos de corrección monetaria.2 89-D-5278 TERCERO.- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones :TELECOM de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. pagará a INGEOTECNIA LTDA intereses comerciales durante los seis mese siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término".

con los artículos 176 y 177 del C.C.A. pagará a INGEOTECNIA LTDA intereses comerciales durante los seis mese siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término".

II. Como sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis los siguientes hechos;

1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM decidió convocar a un Concurso Privado de Méritos radicado bajo el N°03/88, con el objeto de contratar los estudios de ingeniería para la construcción del edificio de TELECOM "La Matuna" ubicado en la ciudad de Cartagena. Mediante Resolución N°001000-9770 del 26 de agosto de 1.988, se declaró desierto este primer Concurso Privado de Méritos.

2. Para efectuar los mencionados estudios, mediante Resolución 001000-1277 del 26 de octubre de 1.988 se ordenó la apertura de nuevo Concurso radicado bajo el N°06/88.

3. Se declaró abierto el Concurso 06/88 el día 27 de octubre de 1.988.

4. La firma INGEOTECNIA LTDA fue invitada al concurso privado de méritos mediante oficios N°001000-2354 del 23 de septiembre de 1.988 y 001000-2747 del 2 de noviembre de 1.988.

5. Junto con INGEOTECNIA LTDA, las firmas ALVARO NTVIA Y CIA LTDA, CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS y la firma HIDROTEC LTDA, presentaron ofertas.

6. Mediante Resolución 001000-14366 del 24 de noviembre de 1.988, el Comité Técnico para hacer la evaluación de las propuestas (designado mediante Resolución 001000presentaron ofertas.

6. Mediante Resolución 001000-14366 del 24 de noviembre de 1.988, el Comité Técnico para hacer la evaluación de las propuestas (designado mediante Resolución 00100012770 del 26 de octubre de 1.988), aprueba el orden de elegibilidad técnica, orden que encabeza la firma INGEOTECNIA LTDA.

7. Mediante acta de diciembre 9 de 1.989 se abrió la propuesta económica entre TELECOM e INGEOTECNIA LTDA; con acta de 12 de diciembre de 1.988 se celebró el acuerdo económico del concurso 06/88, entre TELECOM e INGEOTECNIA LTDA; Mediante Acta 253 del 15 de diciembre de 1.988, el Subcomité de Licitaciones se pronuncia favorablemente respecto de la negociación efectuada. ww3 89-D-5278

8. Mediante Resolución 001000-15350 del 15 de diciembre de 1.988 emanada de la Presidencia de TELECOM, se adjudicó a la firma INGEOTECNIA LTDA el Concurso

Privado de Méritos N'06/88.

9. TELECOM revocó el anterior acto de adjudicación, mediante la Resolución acusada 001000-15431 de 19 de diciembre de 1.988. En su lugar declaró desierto el Concurso Privado de Méritos N°06/88, argumentando que la Resolución de Adjudicación no estaba notificada, lo cual hacía que la misma no produjera efectos legales; y como segundo argumento, señalando que en los Concursos Privados de Mérito la entidad debe cursar invitación a los proponentes con un plazo no inferior a quince (15) días, siendo que en este Concurso las invitaciones se enviaron con un plazo de seis (6) días. "Al

cursar invitación a los proponentes con un plazo no inferior a quince (15) días, siendo que en este Concurso las invitaciones se enviaron con un plazo de seis (6) días. "Al respecto deberá anotarse" que la Resolución de adjudicación "produce efectos para la administración desde el momento en que el acto nace a la vida jurídica, y respecto a la segunda interprestación esta no es una causal de nulidad absoluta, es un error saneable que se saneó al someterse los proponentes y entre ellos el demandante a presentar las ofertas dentro del lapso estipulado". La citada Resolución 001000-431 fue notificada el día 2 de enero de 1.989, mediante oficio 0110100-1-001.

10. Al revocar TELECOM la adjudicación del Concurso Privado de Méritos N°06/88, se incurrió en una violación de tipo legal y constitucional; lo anterior, causó "graves perjuicios y daños económicos a 1NGEOTECNIA LTDA que deben ser reparados en los términos de las súplicas de esta demanda".

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante acusa como violRdas las siguientes normas: - Artículos 2,16 y 20 de la Constitución Nacional de 1.886; - Artículos 27,30 Regla ia, 32 regla ia, 34 inciso 2°, 35 inciso 2° del mismo, 40 inciso 4° ,41,76 inc.7° , 78, 79 del Decreto Ley 222 de 1.983 y demás normas concordantes. -Ley 57 de 1.985 - Pliego de Condiciones o Bases del Concurso Privado de Méritos N°.06/88.

1•4 89-D-5278

concordantes. -Ley 57 de 1.985 - Pliego de Condiciones o Bases del Concurso Privado de Méritos N°.06/88. 1•4 89-D-5278 Como argumento de violación de las anteriores normas, señala entre otras cosas que la Resolución N°001000-15431 del 19 de diciembre de 1.988 es un acto administrativo que reviste el carácter de definitivo respecto de la actuación administrativa en el caso del concurso de méritos N°06/88. La Resolución 001000-14366 por la cual se estableció el orden de elegibilidad y la N°001000-15350 por la cual se decretó la adjudicación , crearon obligaciones y derechos correlativos , tanto para la empresa como para la adjudicataria, así que en los términos de los artículos 34,2 y 35,1, en armonía con el artículo 40,4 del Decreto 222/83, esas decisiones no eran susceptibles de recurso alguno, ni podían ser revocadas por la empresa oficial; la razón que se expone en el acto administrativo acusado, de que la falta de notificación de la resolución de adjudicación no hizo producir efectos al acto administrativo, es una interpretación restrictiva, pues esa omisión no afecta la existencia misma de la decisión, sino tinicamente su oponibilidad frente al afectado. Agrega que aunque la resolución por la cual se aprobó el orden de elegibilidad no fue notificada personalmente al demandante, si operó la notificación presunta al haberlo citado a la diligencia de apertura de la propuesta económica para el 9 de diciembre de 1.988. Respecto de la resolución de adjudicación, aunque no se notificó legalmente, si surgió

citado a la diligencia de apertura de la propuesta económica para el 9 de diciembre de 1.988. Respecto de la resolución de adjudicación, aunque no se notificó legalmente, si surgió obligación para la administración de respetarla y cumplirla pero frente al administrado solo era exigible a partir de la ejecutoria; "El respeto a un acto administrativo de carácter individual se impone a la administración por el solo hecho de su expedición, mientras que el cumplimiento del administrado está ligado al conocimiento del mismo por parte de este" Tan es así la situación que la administración emitió la Resolución 001000-15431 precisamente para desconocer unos efectos producidos y desligar a la administración de un compromiso ya adquirido faltando solo la notificación del acto al adjudicatario. Que la irregularidad en que incurrió TELECOM al no cursar la invitación con una antelación no inferior a los quince días a la fecha del cierre, constituye vicio de procedimiento saneable a la luz de los artículos 41 y 79 del estatuto de contratación vigente, y que no está determinado como causal de nulidad.5 89-D-5278 Pero que si se tratase de una nulidad relativa, en la medida que el requisito se cumplió de manera incompleta al informarse en un término inferior al previsto en la norma, privando a los proponentes de tiempo para la presentación de sus ofertas, ese error fue saneado en forma tácita por los proponentes, en la medida que aceptaron presentar sus propuestas dentro del término enunciado, prueba de ello es que el mismo número de invitaciones, coincide con el mismo número de proponentes. Termina el capítulo diciendo "Finalmente quiero relevar que" TELECOM "ha

propuestas dentro del término enunciado, prueba de ello es que el mismo número de invitaciones, coincide con el mismo número de proponentes. Termina el capítulo diciendo "Finalmente quiero relevar que" TELECOM "ha incurrido en violación manifiesta del artículo 48 del Decreto Ley 01 de 1.984 al pretender hacer oponible u obligatorio para mi poderdante un acto administrativo no notificado legalmente a la fecha en que le fue enviado el oficio N°010500-000013 del 5 de enero de 1.989 en el cual y en ejecución de la Resolución acusada se le devuelven las propuestas técnicas y económica presentadas dentro del referido concurso, configurándose además la conducta sancionada por el artículo 76 N°7° del mismo estatuto puesto que se pretende ejecutar un acto que no se encuentra en firme. De la misma manera se pretende ejecutarlo sin estar en firme el acto acusado, cuando esa entidad ha procedido a formular nuevas invitaciones para participar en un concurso privado de méritos cuyo objeto es exactamente el mismo a que se refiere la Resolución acusada y aun no en firme".

IV. La demanda fue admitida por auto de agosto 24 de 1.989. Una vez notificada, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM interpuso recurso de reposición contra dicho auto, argumentando que se encontraba caducada la acción incoada. Por medio de auto de enero 23 de 1.991, se resolvió no reponer el auto admisorio, considerando que la demanda fue interpuesta dentro del término legal previsto.

Una vez surtido el trámite del precitado recurso, el apoderado de TELECOM procedió a efectuar la contestación de demanda; en ella, se opone a las pretensiones por carecer de

previsto. Una vez surtido el trámite del precitado recurso, el apoderado de TELECOM procedió a efectuar la contestación de demanda; en ella, se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal; de los hechos manifestó ser ciertos el 1° , 2°, 3° , 4° , 6°, y 10° , y no ser ciertos el 5° , 7°, 80 y 9°. Como razones de su defensa propone como excepción de fondo: la nulidad de la Resolución 1000-15350 de diciembre 15 de 1.988.

IV. Las pruebas fueron decretadas en auto de octubre 7 de 1.991.6 89-D-5278

Y. Por auto de marzo 30 de 1.993 (fl.244 C.1), se ordenó citar al proceso a las sociedades ALVARO NWIA Y COMPAÑÍA LTDA e HIDROTEC LIMITADA, sociedades las cuales una vez notificados personalmente a sus representantes legales, no efectuaron actuación alguna.

Igualmente se ordenó la citación de la firma CONSULTORES REGIONALES ASOCIADOS, firma a la cual no se logró notificar personalmente, y una vez surtidos los trámites de ley, se procedió a nombrar curador ad-litem; en desarrollo de su nombramiento, el curador contestó la demanda manifestando que son ciertos los hechos 10 ,2° y 30, que no le constan los hechos 4° 50 6° y 70, y que no son hechos los 8° y 90

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, los apoderados de la parte demandante INGEOTECNIA y de TELECOM parte demandada, ratifican lo dicho en la demanda y en el escrito de contestación respectivamente.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, los apoderados de la parte demandante INGEOTECNIA y de TELECOM parte demandada, ratifican lo dicho en la demanda y en el escrito de contestación respectivamente.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la nulidad de la Resolución N° 001000-15431 del 19 de diciembre de 1.988, por medio de la cual se TELECOM declaró desierto el Concurso Privado de Méritos N°06 de 1.988 y se revocó la Resolución 001000-15350 del 15 de diciembre de 1.988, resolución en la que se eligió a la firma "INGEOTECNTA LIMITADA" como favorecida en el precitado Concurso 06/88, cuyo objeto era la elaboración de estudios de ingeniería para la construcción del edificio "La Matuna" en Cartagena, propiedad de TELECOM.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:7 89-D-5278 1. 1. Certificado de constitución y gerencia de la Sociedad INGEOTECNIA LTDA., (fi. 18

C. l). 1.2. Resolución N°01000-15431 del 19 de diciembre de 1.988 por la cual se recova la Resolución 001000-15350 y se declara desierto un concurso privado de méritos. Se fundamenta el acto en que ha notificado la Resolución de adjudicación y "que según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1522/83 en los concursos privados de mérito la

fundamenta el acto en que ha notificado la Resolución de adjudicación y "que según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1522/83 en los concursos privados de mérito la entidad cursará invitación a los proponentes para presentar propuestas en un plazo no inferior de 15 días". Que en el concurso N°06/88 la invitación se hizo para la presentación de propuestas en tan solo seis días. (fi.20 C.1). 1.3. Comunicación de cinco (5) de mayo de 1.989 por medio de la cual TELECOM devuelve la propuesta a la demandante (fi.23 C.1). 1.4. Comunicación N°001000-1883 por la cual TELECOM formula invitación a la demandante el 20 de junio de 1.988, para realizar estudios de ingeniería, para el edificio "La Matuna", que la empresa construiría en Cartagena (fi.24 C.1). 1.5. Resolución N°001000-9770 del 26 de agosto de 1.988 por la cual se declara desierto el concurso de méritos 03/88 (fi.25 C.1). 1.6. Comunicación del 6 de septiembre de 1.998 por la cual TELECOM devuelve la propuesta de la demandante, presentada para el concurso de méritos 03/88 declarado desierto por la Resolución 001000-9770. (fi.27 C.1) 1.7. Comunicación del 20 de noviembre de 1.988 por la cual TELECOM formula invitación para contratar los estudios de ingeniería para el edificio "La Matuna", al demandante (fl.30 C.1). 1.8. Resolución N°001000-14366 del 24 de noviembre de 1.988 por la cual se aprueba el orden de elegibilidad técnica de un concurso de méritos. El orden fue:

(fl.30 C.1). 1.8. Resolución N°001000-14366 del 24 de noviembre de 1.988 por la cual se aprueba el orden de elegibilidad técnica de un concurso de méritos. El orden fue: "Primero: Ingeotecnia

Segundo: Alvaro Niño y Cia ltda.

Tercero: Consultores Asociados.

Cuarto: Hidrotec LTDA." (fl.32 C.1)8 89-D-5278 1.9. Acta de apertura de la propuesta económica que presentó la firma demandante (11.33

C. 1) 1.10. Resolución N°01000-15350 del 15 de diciembre de 1.988 por medio de la cual TELECOM adjudica al concurso privado de méritos N°06/88 a la firma Ingeotecnia LTDA., por un costo total de $20'461.200,00 (fi.35 C.2). 1.11. Propuesta técnica de Ingeotecnia LTDA., para los estudios de ingeniería del nuevo edificio de TELECOM "La Matuna" (C.2) 1.12. Propuesta económica se Ingeotecnia LTDA., para los estudios de ingeniería en la construcción del edificio "La Matuna" , por un valor total de $20'461.200 (C.3). 1.13. Pliego de condiciones correspondiente a los concursos de mérito N°03 y 06 /88 (fi. 13 y ss.C.5) 1.14. Resolución N1001000-12770 del 26 de octubre de 1.988 por la cual se ordena la apertura del concurso de mérito N°06/88 (fl.6 C.5).

2. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ACUSADO

1.14. Resolución N1001000-12770 del 26 de octubre de 1.988 por la cual se ordena la apertura del concurso de mérito N°06/88 (fl.6 C.5).

2. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ACUSADO Se afirma en la demanda que las Resoluciones 001000-14366 y 001000-15350 no eran decisiones que pudiesen ser revocadas por la administración conforme lo señalado por los artículos 34, 35 Y 40 del Decreto 222 de 1.983, y que al revocarse por medio de la Resolución acusada se violó el contenido de esos artículos./,, / En el artículo 34 en su parte pertinente se indica: La adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido según el Decreto 2733 de 1.959 o normas que lo sustituyan y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

Contra esta Resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa." 1 19 89-D-5278 A su vez, el artículo 35 inciso 1° del decreto 222/88 señala: "Ejecutoriada la resolución de adjudicación, ésta es irrevocable y obliga por lo mismo a la entidad y al adjudicatario" Considera la Sala, que si bien las normas señalados indican que la Resolución que adjudica una licitación, en este caso concurso de mérito, es de carácter irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario, así mismo se exige la notificación personal de ese acto administrativo y la comunicación a los demás proponentes. Lo anterior hace concluir que existe una relación directa entre la notificación y su

adjudicatario, así mismo se exige la notificación personal de ese acto administrativo y la comunicación a los demás proponentes. Lo anterior hace concluir que existe una relación directa entre la notificación y su ejecutoria, de manera que mientras el adjudicatario no conozca la decisión administrativa esa decisión no puede ser considerada como acto en firme. Por lo tanto, no puede el demandante afirmar que el acto obliga únicamente a la administración pues la norma antes transcrita dispone que la decisión ejecutoriada obliga a las dos partes litigantes, por eso la otra parte debe tener conocimiento del acto que los vincula. Sin embargo, frente al demandante la decisión nunca produjo efectos jurídicos y por ende, la entidad estaba en la plena facultad de tomar la medida que finalmente adoptó, declarando desierto el concurso de mérito., ¡ '¡Pero es que además la administración estaba autorizada por la ley, artículo 22 inciso 30 del decreto 1522 del 1.983, para emitir la resolución No. 001000-15431, pues existiendo irregularidades en la adjudicación del concurso N°06, era viable declararlo desierto], 'En efecto, según el artículo 26 del mismo decreto la entidad cursará invitación a los proponentes seleccionados, para presentar propuesta dentro de un plazo no menor a quince (15) días y en el presente caso se incumplió con esa norma, pues solo se dio un plazo de seis días a los respectivos proponentes. .1 Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella. .

.1 Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella. . En mérito de lø expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,10 89-D-5278 FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin Costas.

COPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta N° )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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