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TA CUN - 89D5369-(28-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89D5369-(28-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PE3 PC1!SA]3ILIDAD CIVIL E1'RAOt'ITR1CI'WL / FALLA DEL SERVICIO 1 PU1iW

DE MERCZ½NCIA

TRU1JNM ADRnar~Tivo DE a IHN4AA S1OCXON itA

19 O\I1\9g3 Sentaté de Bogotá, O. C., octubre vetnt tocho (28) de m-,) novecientos noventa y tres (1.993). Maç 1 st redo Ponentez O. HEZUM ALVA ef. . -Expediente: 89-o-569 DeMndante Soc. Aseguradora Colseguros S.A. REPARACIM D1C Surtido el trá.tte de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del prcceao que inició la socieaci Aseguradora Colsegurca S.A. contra la cOn Colonttana-'Ministeric de Hacienda y Crditc Pübi ico-Di rección General de Aduanas-, con el fin de obtener declaratoria de resperisab 1. i ciad por la pérdoa de una uercancla y la condena al paço de los porjuirios respectivos. ANTECEDENTES; En escrito preaentado ante esta Corporacin la socedao ASEGURADORA cOLSEQMOS S.A., intn formuló las síguientes pretensiones procesales: :5-2- (Exp.5369) "1.- Que la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, as responsable del saqueo sufrido por la mercancía de que treta el hecho primero de la presente demanda, la cual se

"1.- Que la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, as responsable del saqueo sufrido por la mercancía de que treta el hecho primero de la presente demanda, la cual se encontraba bajo la responsabilidad de la Aduana Interior de Bogotá." "2..- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad inçetrada en el ordinal anterior, la Nación Colonbiana, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, está obligada a reconocer y pegar los perjuicios de orden econ&ico sufridos por mi mandante: "ASEGURADORA OXSEGUROS SA. , subcogataria legal y cesionaria de los derechos del propietario de la mercancía, en virtud del pago de la indemnización que efectuare al propietario, al cubrirlo de todas las pérdidas sufridas por él, aegCrn el contrato de Seguro de Transportes suscrito con mi mandante." "3.- Sirvas» declarar que en consecuencia, pot ser responsable de la mercancía ut supra mencionada: i.a Nación Colosmiana, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -"DIRECCION GENERAL DE ADUANAS"-, deberá cancelar a la ASEGURADORA COLS EGUROS S. A.., las siguientes sumas; a.- La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIErfltS ?)VENTA PESOS ($21933.890,00) MONEDA CORRIENTE, ccino suma básica indewizade en rezón del saqueo sufrido por la mercancia que se viene mencionando, cuando

MIL, OCHOCIErfltS ?)VENTA PESOS ($21933.890,00) MONEDA CORRIENTE, ccino suma básica indewizade en rezón del saqueo sufrido por la mercancia que se viene mencionando, cuando estaba bajo la responsabilidad de la entidad demandadas o la cantidad indemnizada que resulte acreditada en el proceso. Suma que deberá pagaree con el reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda; desde el instante en el cual ocurrió el hecho, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sume demandada. b.- Más los intereses comerciales de esa sume a que haya lugar, causados a partir desde el momento en que se efectuó el pago por mi mandante y hasta la feche en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada. c.- Más los intereses de mora, actualizados a le fecha de la sentencia, de conformidad con las previsiones de los artículos 177 y 178 del C. Contencioso Administrativo." '4. Que se la condene al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho, en La cantidad que determine esa H. Corporación." "5.- Que para el evento de que no se diere cumplimiento inmediato a Le sentencia se le condene al pago de loe intereses sobre el monto de la condena liquida, señalados por el artículo .177 del C. Contencioso Administrativo, inciso final." (folIos 2 a 4). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demando:-3-.. (Exp.5369) "PRIMERO: TRANSLAGO ITDA., se ceprometió a transportar por vía marítima desde el puerto de MIAMI (E. E.U.U.) hasta

"PRIMERO: TRANSLAGO ITDA., se ceprometió a transportar por vía marítima desde el puerto de MIAMI (E. E.U.U.) hasta Bogotá, mercancie de propiedad de la empresa SIDATJ1) S.A., cuyo destinatario era ESCIPIOR MOSQUERA Y WZMN LTDA., para notificar a la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA WXONOlVtA SIDAUIV S . A., según consta en la carta de porte aérea (guía aérea) No. I.F.C. 870633, mercancía consistente en repuestos para vehículos automotores, partes y piezas sueltas para motores de explosión o costuatián interna de émbolos anillos, según descripción constante en la licencie de importación No. 001752, de enero 23 de 1.987; consistente en doce (12) cajas de cartón con un peso d. 640 Kgrs. de acuerdo con la factura comercial No. M6846/580917 fechada el 19 de junio de 1.987.' "SEGUNDO: La mercancía fue eutarcade en Mismi y llegó a Bogotá el día 3 de julio de 1.987." 'TERCERO.- Sobra esta mercancía se ~izaron loe trámites de importación de conformidad con todas las exigencias fijadas por el Estado Colarbiano para su importación." JARIO: Dichas mercancías quedaron bajo le responsabilidad de la DIRBCXICN GENERAL DE ADUANAS." "QUINTO: f4e declaración del estado de la mercancía se incorporó en el manifiesto de importación serie No. A2318846." "SCTO: Según consta en el mismo texto del manifiesto

"QUINTO: f4e declaración del estado de la mercancía se incorporó en el manifiesto de importación serie No. A2318846." "SCTO: Según consta en el mismo texto del manifiesto cuando la mercancía fue solicitada por .1 destinatario, se confirmó: "faltante por pérdida de mercancía, según reconocimiento de aforo y auto 04127 de septietrbce 10 de 1.987"." "SEPTIMO: Luis Carlos Ocanipo Velásquez, almacenista de la bodega Italia de la Aduana Interior de Bogotá, presentó denuncio por hurto calificado, ante 1a unidad operativa del DAS, turno tercero, hora 10:35 A.M., el día 22 de julio de 1.987, en el cual se declara como ofendido la ADUANA INTERIOR DE BOGIYPA, SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA WZVTORA S.A., en rezón de que "..el día de hoy al abrir las bodegas a fin de laborar normalmente, se encontró que la reja interior estaba violentada su puerta y el candado había desaparecido. Al revisar lee mercancías que ee encontraban dentro de seta reja, se encontró la correspondiente a la guía No. 870633 por doce piezas llevadas el 12, corrijo el 7 de julio de 1.987, livianas o sea que su contenido habla sido sacado y 1e habían vuelto a colocar loe sunchos correspondientes . . 110CTA: La denuncie de que trata el hecho séptimos fue luego ampliada por el denunciante ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) de Instrucción Criminal de Bogotá, •1 día 16 de octubre de 1.987."

110CTA: La denuncie de que trata el hecho séptimos fue luego ampliada por el denunciante ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) de Instrucción Criminal de Bogotá, •1 día 16 de octubre de 1.987." "V: LA SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA ALT11A S.A., SIDAUTO 5. A., en procure de precaver la preservación de sus intereses económicos había contratado con la ASWJRADORA COLSEJROS S. A., una póliza de Seguro de-4- (Exp.5369) Transportes, la cual le fue expedida el día 23 de julio de 1.986, bajo la modalidad de automática, numerada con el serial No. 103848. « "DECIPO: Dentro de los riesgos cubiertos por la póliza figuran la pérdida total, la falta de entrega, la avería particular y el saqueo, ya que fue expedida para amparar la mercancía ontra los riesgos de pérdida o daifo material de los bienes, que se produzcan con ocasión de su transporte", sin ninguna excepción." "DECIPO PRIMER.): En razón de la pérdida ocurrida por el saqueo a la mercancía estando bajo la responsabilidad de la Dirección General de Aduanas, la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTORA S.A. SIDAUW S.A. presentó a la ASEGURADORA ODLSEGJROS S.A. la respectiva reclamación por el siniestro acaecido." DECIMO SEGUNDO: Previa liquidación y orden de pago No. 135899 de 15 de marzo de 1.988, la ASEGURADORA C0LSEGtJfDS S.A. canceló a la sociedad reclamante la suna de DOS

DECIMO SEGUNDO: Previa liquidación y orden de pago No. 135899 de 15 de marzo de 1.988, la ASEGURADORA C0LSEGtJfDS S.A. canceló a la sociedad reclamante la suna de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($2' 933.890, co) MCXEDA OERIENTE, pago mediante el cual quedó subrogada por ministerio de la ley (art. 1.096 del C. de Co.), en los derechos y acciones que tenían sus asegurados contra terceros responsables del siniestro.

(Contra la Nación Colombiana - a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de "DECIPO TERCERO: Además de la subrogación legal, mediante documento suscrito por el asegurado, autenticado el 18 de marzo de 1.988, éste cedió y endosó a favor de la ASEGURADORA COL&GUROS SA. "los derechos que tenemos o podamos tener contra los responsables de las pérdidas y/o dafSoe ocurridos a las mercancías" de que trata esta demanda, tales: "Repuestos para automotores, consistentes en partes y piezas sueltas para motores de explosión o crusti6n interna de émbolos - anillos." (folios 4 a 7). Como fundamentos de derecho cita la demanda los artículos 2, 16 y 30 de la Constitución Nacional vigente en la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda; 2, 3, 78, 86, 121, 131, 16, 149 y 217 del Código Contencioso Administrativo; 2

y 30 de la Constitución Nacional vigente en la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda; 2, 3, 78, 86, 121, 131, 16, 149 y 217 del Código Contencioso Administrativo; 2 del Decreto 630 de 1.942; 15 del Decreto 75 de 1.976; 1524, 1527, 1613, 1614, 1615, 1617, 2200 y 2356 del Código Civil; 830 y 831 del Código de Comercio. La demanda expresa, además, las razones por las cuales la normativi!ad citada es aplicable al caso.(Exp.5369) LA INPUCPUACIONx El auto adniorio de la demanda fue legalmente notificado a) aeSor Ministro de i!cienda y Crtdito Público (folio 62) Y se otorg6 poder a una çrofeeionaL del derecho para la representación judicial de le administración. La demande fue contestada oponindoee a las pretensiones acaptando como certos algunos hechos y diciendo no constarle los demás. Se solicita la prActica de pruebes y se proponen las excepciones de "Lrrnitee de la Subrogación y caducidad 30 la acción' (folica 65 a 68).

AUDIENCIA DE CONCILIACION: Con funclafrnto en el Artícule 30. dl Decreto 2351 de 1.991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1.993se citó '^ Las partes a audiencia CeconcU1.cjóntxfc>lio %).

La auder.li e reaiiz el E, Je julio ce 1.93 y co le parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorxo, la

a audiencia CeconcU1.cjóntxfc>lio %). La auder.li e reaiiz el E, Je julio ce 1.93 y co le parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorxo, la conciliación at ennd fracasada (folios 9.9 y WC).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Por sedio de auto del. 28 de jul ic de 1.993, se dió traslado a las pactes y al seiSor Agente del Miniateric Público para que presentaren sus a Legaciones de concluucn. Ce tal facultad hicieron uso loe apoderados de les pactes; el MnieterLo Público guardó silencio.-6- (Exp.5369) a) La parte actora sostiene que se hallan probados los hechos fundamento de le demanda por lo cual las pretensiones deben prosperar. Agrega que, encontrándose demostrada la falle en la prestación del servicio, la administración debe indemnizar el perjuicio causado pegando a la aseguradora las sumas que tuvc que desembolsar al hacerse efectivo el seguro que garantizaba la mercancla perdida, en aplicación del Decreto 630 de 1.942, articulo 2o. (folios 119 a 124). b) La parte demandada acepta el hecho de la pérdida de las mercancías cuando se encontraban en proceso de nacionalización y depositadas en la bodega Italia del Fondo Rotatorio de Aduanas, pero considera que la demanda se debió dirigir contra esta última entidad y no contra la Nación ya que era el Fondo a quien correspondía la guarda de la mercancía. "En este sentido la Dirección General de Aduanas, según el Decreto 075 de 1.976 vigente para la época de los hechos, tenia entre otras funciones

correspondía la guarda de la mercancía. "En este sentido la Dirección General de Aduanas, según el Decreto 075 de 1.976 vigente para la época de los hechos, tenia entre otras funciones las de control, suspensión, aplicación liquidación y recaudación de loe tributos aduaneros junto con la supervisión de le efectiva aplicación de los procedimientos adainiatrativos de levante y nacionalización de la mercancía, pero la labor de custodia y tratamiento físico de le mercancía arribada al país y en proceso de nacionalización, correspondía, según las normas, a loe almacenes y depósitos autorizados por la Aduana una vez se cumplieran loe procedimientos ya anotados". En conclusión, lo que sostiene la demandada es que no está legitimada en la causa por pasiva y que tal legitimación corresponde al Fondo Rotatorio de Aduanaso por lo cual las pretensiones deben ser denegadas (folios 125 a 128).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La demanda pretende la declaración de responsabilidad de la administración por pérdida de mercancías que se encontraban bajo responsabilidad de la Aduana Interior de Bogotá y el reconocimiento de los perjuicios que de tal hecho se derivaron.-7-. (Bxp.5369) 1.- La demandada propuso como excepciones la denominada por ella de "Limites de la Subrogación" y la de ACadUCLdad de la acción", por lo cual sobre ese aspecto se pronunciará en primer término la Sale. a) "Límites de la Subrogación".- Sostiene la desandada que si bien es cierto que el asegurador que paga una indemnización se subroga en los derechos del asegurado (artículo 1096 del Código

la Sale. a) "Límites de la Subrogación".- Sostiene la desandada que si bien es cierto que el asegurador que paga una indemnización se subroga en los derechos del asegurado (artículo 1096 del Código de Cosercio) ese derecho está limitado por el valor de lo pagado y en consecuencia, solo puede pedir tal valor con la corrección monetaria pero no intereses comerciales y moratorias. Para le Sala el supuesto enunciado no tiene categoría de excepción por cuanto su contenido está encaminado simplemente a oponerse a unas de las pretensiones ccnsecuenciales de la demanda como medio genérico de defensa, pero sin que llegue a enervar le pretensión principal, razón para que no pueda identificares con un verdadero medio exceptivo y, por tal razón, la Sala en este aspecto no es pronunciará en la parte resolutiva de la sentencia. b) "Caducidad de la acción".- Afirma la demandada que .1 hecho generador de la responsabilidad1 o sea la pérdida de la mercancía, se produjo e]. 22 de julio de 1.987 y, eegfin ella, la desanda es presentó dos afice diez meses y dieciocho días con posterioridad a tal feche, es decir, que transcurrieron más de los dos afice previstos por la ley pare que se produzca la caducidad de este tipo de acciones de reparación directa. Para rechazar la excepción basta decir que la demanda se presentó el 9 de junio de 1.989 de donde se deduce que aún contando loe términos en la forma en que lo hace la demandada, no hablan transcurrido dos a?los desde el momento de la producción del hecho (artículo 136 del C.C.A..) y, por tanto, el

contando loe términos en la forma en que lo hace la demandada, no hablan transcurrido dos a?los desde el momento de la producción del hecho (artículo 136 del C.C.A..) y, por tanto, el fenómeno jurídico de la caducidad no operó.. Es de anotar que este aspecto habla sido decidido mediante incidente de excepciones previas (auto de junio 6 de 1.991cuaderno 2), pero como e]. H. Consejo de Estado ha reiterado en diversas oportunidades la improcedencia de tal incidente en loe-8- (Exp.5369) procesos contencioso administrativos y que todas las excepciones deben ser resueltas en la sentencia, se vuelve a efectuar pronunciamiento en tal sentido. IX.- La declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanasque pretende el actor se funda en el régimen conocido como de "taus en la prestación del servicio", pera que se configure el cual es necesario que se presenten todos y cada uno de sus elementos estructurales, que tanto la doctrina cano la jurisprudencia han coincidido en determinar así; a) Una taUs en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un dafo que implique una lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el da?o y la taus en la prestación del servicio a que la administración está obligada. II!.- Para demostrar la legitimación en la causa, los hechos fuente de las pretensiones procesales y la existencia de los elementos antes enunciados, se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba:

servicio a que la administración está obligada. II!.- Para demostrar la legitimación en la causa, los hechos fuente de las pretensiones procesales y la existencia de los elementos antes enunciados, se allegaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Certificado suscrito por el representante legal de Siduto S.A. S.A.o a través del cual cede a la Aseguradora Colseguros S.A. loe derechos contra los responsables de la pérdida de mercancía correspondiente a la factura M6-846/580917, a que se refiere la demanda (folio 19). 2) Copia auténtica de la factura No. M6846/580917 del 19 de junio de 1.987, relacionada con partes para motores de explosión por valor de US$12.048.30 importadas por Sidauto S.A. (folios 20 y 21).-9- (xp. 5369) 3) Copia auténtica de la solicitud para seguro de transportespóliza automática, efectuada por Sidauto S.A. el 23 de julio de 1.986 a Aseguradora Colseguros S.A., para repuestos, aceites, etc., con un límite por cada despacho de $15 .000.000.00 (folio 22). 4) Copia autenticada de la póliza automática para seguros de transporte Nc. 103848 de Aseguradora Col3eguros S.A. a Sociedad Importadora y Distribuidora S.A. -Sidauto-, por $15.000.000.00, con vigencia a partir del 23 de julio de 1.986 con término de duración indefinido (folios 23 a 28). 5) Certificado se seguro de transporte No. 309271 expedido por

con vigencia a partir del 23 de julio de 1.986 con término de duración indefinido (folios 23 a 28). 5) Certificado se seguro de transporte No. 309271 expedido por Aseguradora Colseguros S.A. al asegurado Sidauto S.A.., con base en la póliza 103848 el 25 de marzo de 1.987 y referente a la mercancía de que dé cuenta la c3emnda (folio 29). 6) Comprobante de pago del 29 de marzo de 1.988, de Aseguradora Colseguros S.A. a favor de Sidauto S.A. por $2.933.890 con fundamento en la p5]. iza 103848 por pérdida de mercancía correspondiente a la factura M 6846/580917, con constancia de recibo por el representante legal de Sidauto S.A. (folio 30). 7) Oficio del 2 de septicrnbre de 1.987, dirigido por Escipión Mosquera y Guzmán Ltda., agentes de aduana, informando a Compaff1a Cciciana de Seguros que la mercancía llegada con guía aérea No.870633, registro de importación No. 001752 de enero 23 de 1.987, que amparaba 12 cartones que contenían anillos para motores de explosión y que se encontraba en la bodega Italia de la Aduana de Bogotá, no se nacionliz6 por haber sido robada antes de iniciar el trámite aduaíero (folio 38). 8) copia al carbón del oficio dirigido por Sidauto S.A. el 3 de agosto de 1.987 a la Aduana Interior de Bogotá, formulando reclamación prev!a por la pérdida de los repuestos a que se

  1. copia al carbón del oficio dirigido por Sidauto S.A. el 3 de agosto de 1.987 a la Aduana Interior de Bogotá, formulando reclamación prev!a por la pérdida de los repuestos a que se refería la factura M-6846/580917 (folio 39). 9) Fotocopia del oficio 'que contiene el reclamo formulado por Colseguros S.A.a la Aduana Interior de Bogotá por valor de $2.93389O.00 en relación con la pérdida de la mercancía (folios 40a 44).-10- (Exp.5369) 10) Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en relación con la Sociedad

Importadora y Distribuidora Automotora S.A. -Sidauto S.A.- (folios 46 a 50). 11) Certificado de existencia y representación de Aseguradora Colsegurce S.A., expedido por la Superintendencia Bancaria (folio 56). 12) Copia al carbón del manifiesto de Iortación - Declaración de la mercancía a que se ha venido haciendo referencia. Allí aparece constancia del aforador de la Dirección General de Aduanas en el sentido que al revisar las cajas se encontraron totalmente vacías (folio 57). 13) Certificación expedida a solicitud del Tribunal por Colseguros S.A. en el sentido de haber cancelado a Sidauto S.A., la sta de $2.933.890.00 con ocasión del robo de mercancías ocurrido en la Aduana Interior de Bogotá, póliza No. 103848 (folio 4 cónó. 3). 14) Documentos relativos del ingreso de la mercancía a la Aduana

ocurrido en la Aduana Interior de Bogotá, póliza No. 103848 (folio 4 cónó. 3). 14) Documentos relativos del ingreso de la mercancía a la Aduana Interior de Bogotá (Bodega Italia) (folios 10 a 16 cdno. 3). 15) Fotocopia auténtica del denuncio que, por la pérdida de la mercancía, formuló el sefíor Luis Carlos Ocampo Velásquez Almacenista de la Bodega Italia de la Aduana Interior de BogotL donde indica cano ofendidos a la Aduana Interior de Bogotá y a Sidauto S.A. (folio 17 cdno. 3). 16) Fotocopie auténtica del oficio No. 12252 del 28 de agosto de 1.987, donde el Coordinador de Aforo de Alamos envía al Secretario Ejecutivo de la Aduana Interior de Bogotá la declaración No. 28913 del 17 de julio de 1.987 a nombre de Sidauto S.A., "...ya que en el momento del reconocimiento se encontraron vacías las cajas". (folio 18 cdno. 3). 17) Fotocopia auténtica del oficio enviado el 8 de mayo de 1.987 por el Almacenistm de Alamos -Aduana Interior de Bogotá- solicitando al Sub-administrador de la Aduana Interior de Bogotá-11- (Exp.5369) la designación de un funcionario de aforo para la mercancía recibida el 8 de mayo de 1.987 (folio 23 cdno. 3). 18) Fotocopia auténtica del oficio No. 3258 del 10 de septiembre de 1.987, dirigido por el Administrador de la Aduana Interior a la Dirección General de Aduanas, solicitándole ordenar

  1. Fotocopia auténtica del oficio No. 3258 del 10 de septiembre de 1.987, dirigido por el Administrador de la Aduana Interior a la Dirección General de Aduanas, solicitándole ordenar investigación por la pérdida de la mercancía correspondiente a la declaración No. 28913/87, amparada con la guía aérea No. 870633 a nombre de Sidauto S.A. (folio 27 cdno. 4).

Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), es decir, efectuando un análisis razonado y objetivo de cada uno de ellos, comparándolos luego entre si para, por último, hacer una síntesis de lo demostrado, se encuentra que se probaron plenamente los siguientes hechos: a) Que la sociedad Importadora y Distribuidora Automotora -Sidauto S.A.-, iirportó, a través del agente aduanero Escipión Mosquera y Guzmán Ltda., repuestos pera vehículos automotores según licencia de importación No. 001752, de acuerdo a factura comercial M-6846/580917 del 19 de junio de 1.987. b) Que, para efectos de loe trámite de aduana la mercancía quedó a disposición de la Dirección General de Aduanas en la bodega Italia de la Aduana Interior de Bogotá, donde fue hurtada en su totalidad. c) Que por tal hecho .l almacenista de la bodega Italia presentó denuncio por hurto calificado ante las autoridades competentes. d) Que Sidauto S.A. habla contratado con Aseguradora Colseguros S.A., une póliza de Seguro de Transportes expedida el 23 de

denuncio por hurto calificado ante las autoridades competentes. d) Que Sidauto S.A. habla contratado con Aseguradora Colseguros S.A., une póliza de Seguro de Transportes expedida el 23 de julio de 1.986, modalidad de automática, que correspondió al No. 103848, que amparaba la pérdida de loe bienes, sin ninguna excepción. e) Que ante la pérdida de la mercancía amparada por la póliza, cuando se encontraba bajo la responsabilidad de la Dirección-1.2- (Exp.5369) General de Aduanas, Sidauto S.A., presentó reclamación ante la aseguradora por la ocurrencia del siniestro. f) Que previa liquidación y orden de pago la Aseguradora Colseguros S.A., pagó a la sociedad reclamante la suma de $2.933.890.00, por lo cual, conforme a la preceptiva del artículo 1.096 del Código de Comercio, se subrogó en los derechos y acciones que tenía su asegurado contra los terceros responsables del siniestro (Nación-Ministerio de Hacienda-Dirección General de Aduanas). g) Que, como consecuencia, la aseguradora se encuentra legitimada en la causa por activa para intentar la acción indemnizatoria respectiva. h) Que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Aduanasse encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto de ella se predican las conductas antijurídicas que dieron lugar e la pérdida de la mercancía. IV.- LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION: Para la Sala los elementos integradores de la responsabilidad de

la causa por pasiva por cuanto de ella se predican las conductas antijurídicas que dieron lugar e la pérdida de la mercancía. IV.- LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION: Para la Sala los elementos integradores de la responsabilidad de la administración dentro del régimen de la falle en la prestación del servicio se encuentran configurados, así: a) La falle en la prestación del servicio. Este aspecto se halla plenamente acreditado dentro del proceso. En efecto, encontrándose la mercancía depositada bajo la vigilancia y cuidado de la Dirección General de Aduanas (artículo 2 del Decreto 630 de 1.942, artículo 45 -literal b)- del Decreto 075 de 1.976, articulo 54 del Decreto 2666 de 1.984), la pérdida de la misma por hurto en las bodegas de la aduana constituye una evidente falle en la prestación del servicio por ineficacia o ausencia de las medidas necesarias-13- (Exp.5369) para la protección de los bienes que se encuentren bajo la guarda y responsabilidad de la administración y que ésta obligatoriamente debe tomar. La conducta de la administración se subsume dentro de la preceptiva contenida en el articulo 2o. del Decreto Ley 630 de 1.942, según el cual el gobierno responderá a los dueños de las mercancías almacenadas en bodegas oficiales, desde la fecha de recibo hasta la de retiro en forma legal, salvo que tales pérdidas se deban a '. .daflos por fuerza mayor, evaporación deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección.... ', supuestos estos últimos que no se presentan en el presente caso.

deterioro natural, empaque defectuoso o de suyo inadecuado, por su poca consistencia o mala confección.... ', supuestos estos últimos que no se presentan en el presente caso. La Sala encuentra que la mencionada norma contempla un evento de falla presunta en la prestación del servicio, como ya lo expresó en sentencia del 19 de septiembre de 1.991, proceso No 86D-3294, con ponencia de la Magistrada Doctora Myriam Guerrero de Escobar, reiterada en providencia dei 5 de noviembre de 1.992, proceso 85D-2676, en casos similares al sub-iudice.

Se dijo en aquélla oportunidad: Se funda, específicamente la declaratoria de responsabilidad de la Nación que pretende el actor, en el artículo 2o. del Decreto-Ley No. 630 de 1.942, el cual en entender de la Sala no contempla un evento de responsabilidad objetiva, cano éste afirma, sino de talle o falta de la prestación del, servicio, presumiéndose la culpa de le Administración por la pérdida o deterioro de la mercancía depositada en bodega oficial, una vez se acredite el recibo de la misma, a partir de tal fecha y hasta la de su retiro o abandono. La misma norma prevé cano exonerantes de responsabilidad de la Administración la ocurrencia de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima por los hechos de que da cuenta la misma preceptiva. Cano ocurre en todos los casos en que la culpa se presume, opera una inversión de la carga de la prueba ya que no es quien afirma haberse configurado responsabilidad de un tercero quien debe demostrar la conducta negligente o imprudente de éste, sino

los casos en que la culpa se presume, opera una inversión de la carga de la prueba ya que no es quien afirma haberse configurado responsabilidad de un tercero quien debe demostrar la conducta negligente o imprudente de éste, sino dicho tercero el que debe acreditar, una vez caiçrobados los supuestos de hecho de que parte la presunción, que el hecho generador del daño se debió no a la iqrudencia o negligencia en su comportamiento sino a causas ajenas a él, como son la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero. "Para el evento sub-judice, tales exonerantes de-14- (Exp5369) responsabilidad están limitadas por la preceptiva invocada a la fuerza mayor o a la culpa exclusiva de la víctima. Si la ley contempla, como en efecto lo hace, exoneantes de responsabilidad, no puede afirmaras que se esté frente a un caso de responsabilidad objetiva. La presunción de culpe como elemento que cualifica la conducta de la persona a quien pretende deducirse responsabilidad, no tiene la virtualidad de variar la naturaleza jurídica de ésta y de convertir, o transmutar la responsabilidad subjetiva, en responsabilidad objetiva que no implica juicio alguno de conducta. "Es necesario precisar a fin de lograr un recto y estricto entendimiento de la expresión . . . la responsabilidad objetiva que no implica juicio alguno de conducta" que tal afirmación no se ubica dentro del mareo mismo de la estructuración del régimen de responsabilidad objetiva, en la medida en que éste parte, precisamente, del supuesto que la conducta asumida por el sujeto a quien e imputa la

afirmación no se ubica dentro del mareo mismo de la estructuración del régimen de responsabilidad objetiva, en la medida en que éste parte, precisamente, del supuesto que la conducta asumida por el sujeto a quien e imp

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