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TA CUN - 89D5812-(15-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89D5812-(15-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

35

FALLA DEL SERVICIO 1EDIa)

¶rR 1 BUNAL. AI INI STRAT 1

(JNDI NAHARCA szccx OH 'rERCKRA c

- :7 \ Sant-afé de Bogotá, D. C, febrero quince (i&) de &-¡l 11 novecientos noventa y seis (196).

Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ ÍELÜ Ref.-Expedlente 89 -D5812

Demandante JULIA ROSA VASQUEZ RESTREPO REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se cberve causal de nulidad que invalide lo actuado, €. pasa a dictar sentencia en el proceso que, en eJerioio de la acción de reparación directa, inicio JULIA ROSA VASQUEZ RESTREPO, Contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en le demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 22 de noviembre de 1989 la actora, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretenelones procesales: "1. Que la Nación Colombiana, Caja Nacional de previsión Social, es responsable del daío ocasionado a su afiliada JULIA ROSA \JASQUEZ RESTREPO, en hechos ocurridos en el servicio de cirugía de la demandada, en la ciudad de Bugotá, Dacríto Especial, el día 23 de36 2 89 1) 5812 noviembre de 1987, como consecuencia de la cirugía que le fue practicada en la fecha citada en el tobillo izquierdo, que

Bugotá, Dacríto Especial, el día 23 de36 2 89 1) 5812 noviembre de 1987, como consecuencia de la cirugía que le fue practicada en la fecha citada en el tobillo izquierdo, que le dejó corno secuelas, según concepto médico especializado una seudoartrosis de maléolo interno y desplazamiento consolidado del externo, lo que se traduce en una incapacidad progresiva para caminar;

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana, Caja ional de Previsión Social, debe pagar a mi poderdante la totalidad de los perjuicios materiales que ha venido sufriendo, atendiendo a lo que se demuestre pericialmente en el curso del proceso o posteriormente por el procedimiento señalado en el articulo 308

del C. de P. C.

S. Que la Nación Colombiana, Caja Nacional de Previsión , debe pagar a mi procurada el valor, de los perjuicios morales de todo orden, causados por el daño corporal que le fue causado, en las circunstancias de modo tiempo y lugar - determinados en el proceso.

4. Que se actualice el valor o monto de los perjuicios, teniendo en cuenta ci or adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia, con base en el incremento de precios al consumidor, certificado por la autoridad respectiva.

(folio 2). Como II E C fi O 5 fuente de las pretensiones narra la demanda: "PRIMERO La demandante JULIA ROSA VASQUEZ RESTREPO es afiliada forzosa a la Caja Nacional de Previsión, para efectos de seguridad social, por su condición de

"PRIMERO La demandante JULIA ROSA VASQUEZ RESTREPO es afiliada forzosa a la Caja Nacional de Previsión, para efectos de seguridad social, por su condición de empleada de la Procuraduría General de la Nación y, por lo mismo, aportante de cuotas de afiliación y periódicas que le son descontadas de laB respectivas nóminas.i? D 5812 SEGUNDO. El día 21 de noviembre de 1987, la Doctora JULIA ROSA VASQUEZ RESTREPO sufrió un accidente, en su casa de habitación, que le produjo fractura del cuelo del pie izquierdo, por lo cual hubo de acudir al servicio médico de la Caja Nacional de Previsión, donde fue hospitalizada en la misma fecha.

TERCERO: El 23 de noviembre siguiente fue intervenida quirúrgicamente debido a que la demandante se negó a que la interviniera el doctor Orlando Pérez, debido a que se sintió injuriada por éi, la cirugía la practicaron cuatro (4) residentes, bajo la direcc ión del Doctor Montes Duque, Director de Ortopedia de la Cimba de la Caja Nacional de Previsión; en la misma fecha de la cirugía; fue envesada en dos oportunidades porque, según el médico que lo hizo doctor Omar Osorio Montoya había quedado mal enyesada; en este aspecto de puesta de yeso y retiro a mi cliente, se le trató con tal falta de profesionalidad que se le hizo una herida de la cual presenta todavía la respectiva cicatriz en el pie izquierdo; CUARTO: En vista de que la cirugía que habían practicado no habla sido

con tal falta de profesionalidad que se le hizo una herida de la cual presenta todavía la respectiva cicatriz en el pie izquierdo; CUARTO: En vista de que la cirugía que habían practicado no habla sido suficiente para rectificar la fractura, y que, por el contrario, el dolor se había ido intensificando, la doctora Vasguez Restre'o insisti6 ante el Doctor Montes Duque, para que le dispusiera una nueva cirugía que permitiera su restablecimiento y en un estudio radio lógico practicado por el servicio respectivo de la demandada, con fecha 30 de novieuhre de 1987, se certifica el siguiente diagnóstico: "CUELLO DE PIE: Control a través de yeso donde se observa fractura del maleolo tibial con buen tratamiento de fragmentos fracturarios a través de elementos de osteosíntesis. fractura completa del tercio distal del Peroné con mínimo desplazamiento", QUINTO: La doctora Julia Rosa 'iasouez Restrepo, salió del servicio hospitalario de la Caja Nacional de Previsión el día 16 de nero de 1988, con salida4 89D5812 autorizada por el Doctor GERt'IAN PARDO PARDO sin que se hubiera modificado su aituacíón post-operatoria la cual, por, el contrario, se había ido agravando.

SEXTO: La incapacidad cia índole laboral. se prolongó del 21 de noviembre de 1987 a el lo. de mayo de 1988, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses después de que el servicio médico de la demandada autorizó la salida de la paciente.

SEPTIMO: La salud de la Doctora Julia

a el lo. de mayo de 1988, es decir, aproximadamente cuatro (4) meses después de que el servicio médico de la demandada autorizó la salida de la paciente.

SEPTIMO: La salud de la Doctora Julia Rosa Vasquez Restrepo se ha visto desmejorada y progresivamente se desniejora, a partir de la operación quircirgica a que me he venido refiriendo en los hechos precedentes esto la ha llevado a realizar una serie de consultas con profesionales especializados, llegando a la conclusión de que la operación fue mal ejecutada, y que como consecuencia, la cirugía que requiere para su restablecimiento resulta especialmente costosa y delicada'. (foLic' 3 y 4).

Como fundamentos de derecho se citan en la demanda los artículos 16 de la Constitución Nacional de 1886 vigente para la époa, la Ley 6 de 1945; y los Decretos 1600 de 1945; y 2567 de 1946. LA IMPUGNAdO N El auto adrciisorio de la demanda fue notificado legalmente al. sefior Director General de la Caja Nacional de Previsión ocjal (folio 13) quien, en el acto de notificación, confirió6 39 D 5612 Poder a profecional del derecho para la reprertaclón judicial de la entidad. La demanda fue contestada oportunamente oponiándoee a la proeperidad de las preteiore, aceptando como cierto e1 hecho lo. , negando loe hechos 4o y 6o, y pidiendo iaprueba de loe deMe Coo razón de la defensa aduce que el tratamiento médico guirúrgico que ce le suministró a la demandante con ocasión

hecho lo. , negando loe hechos 4o y 6o, y pidiendo iaprueba de loe deMe Coo razón de la defensa aduce que el tratamiento médico guirúrgico que ce le suministró a la demandante con ocasión de la fractura de su tobillo fue oportuno, eficaz e injediato utilizando los métodos modernos indicados para la lesión sufrida.. La entidad demandada, a trav4 de sus gaienoe ordenó a la paciente cometvee trictamente a las órdenes médicas, pero ella se r gó como quedó ctanei en Ja historia cUnice; Li paciente no aceptó la atención médica ofrecida por el Doctor Rafael. Orlando Pérez lo udsrno que el tratamiento propuesto por la Junta Médica de Especialistas y desde entonces no regresó a consulta eterna de ortopedia ni a la práctica de los exámenes que le fueron ordenados, pues solo se presentó a pedir incapacidades. 3e solicita la practica de pruebas (folios 16 al 17). AUDIENCIA DE CONCI LIACTON Una vez praoticadam las pruebas en aplicación del articulo 6 del decreto 2661 de 1991 -Reglamentado por el Decreto 171. de 1991se citó a las partes a conciliación.40 6 69 D 12 La audiencia respectiva se realizó el 16 de octubre. de 199f sin que la parte actora o su apoderado concurrieran a la rnisnza (folio 77 y 78). LOS ALEGATOS DE C ONCLUSION Por auto del 10 de noviembre de 1995, se dio traslado a la partes y al señor , Agente del Ministerio Público para que

rnisnza (folio 77 y 78). LOS ALEGATOS DE C ONCLUSION Por auto del 10 de noviembre de 1995, se dio traslado a la partes y al señor , Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio. La demandada bolicíta que se nieguen las pretensiones reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en la renuencia de la demandante a someterse a examen de Medicina Legal, así. corno su ausencia en la audiencia de conciliación (folio 81).

C O N 5 1 D E R A C 1 0 14 E S

DE LA SALA:

1. Pretenden la actora que se deiire responsable y se condene al pago de perjuicios, a la Caja Nacional de Prensión Social, por los daños que se le ocasionaron corno cornecuencia de la intervención quirúrgica que le fue pracLicada el 23 de noviembre de 1967 para reducir , une fractura del tobillo, que le dejó como secuela una incapacidad progresiva para caminar.4' 7 89 D 5812

Del contexto de la demanda se infiere que ella se funda €n el régimen de responsabilidad conocido como de "falla en la prestación del servicio', en este caso el servicio médico a cargo de la demandada, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;

que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así; a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un dafo que lesione un bien jurídicamente tuteiado y o) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la falla probada y la falla presunta.

II. Para demostrar los fundamentos de la demanda y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica de la hoja de salida de la paciente JULIA VASQUEZ RESTREPO del scrvicio médico de la demandada el 18 de enero de 1988 (folio 6) 2) Estudio radiológico del 30 de noviembre de 1967 del rniirno paciente poi, fractura del cuello del pie. "cuello del pie: Control a través de yeso donde se observa fractura del maléolo con buen afrontamiento de frecuentesa 89D5812 fracturarios a través de elementos de oteoíntesi. Fractura completa del tercio distal de peroné con mínimo desplazamiento" (folio 7). 3) Copia de la historia clínica de la demandante enviada por la Caja Nacional de Previsión Social, donde se anota: "Paciente que ingresa al servicio de urgencias el 21 de noviembre de 1987 a las 15 y 50, según ingreso con Radicado No. 24920, refiere caída de un metro del altura con apoyo al caer sobre pie izquierdo, posterior al trauma refiere

noviembre de 1987 a las 15 y 50, según ingreso con Radicado No. 24920, refiere caída de un metro del altura con apoyo al caer sobre pie izquierdo, posterior al trauma refiere imposibilidad para la marcha y el apoyo. "Al examen físico, se encontró adema y deformidad a nivel de cuello del pie izquierdo, no había compromiso distal, vascular, ni neurológico. "La paciente es valorada por el servicio de ortopedia quienes diagnosticaron luxufraetura bimaleolar Tipo C de cuello de pie izquierdo. La paciente es llevada a cirugía el 28 de noviembre de 1987 donde se le realizó osteosintesis de fractura de cuello de pie con tornillo en maléolo tibial. La paciente evoluciona en forma satisfactoria y se autoriza salida el lo. de diciembre previa colocación de yeso con la recomendación de no apoyar el pie y se le concede incapacidad de 60 días" (folio 38). 4) Es de anotar que a la demandante se le decretó examen médico en el Instituto de Medicina Legal, en dos oportunidades, sin que Compareciera.+3 9 89D5812

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (articulo 187 del C. de P Cj, se encuentra probado que: 1) Julia Rosa Vasquéz Restrepo sufrió una caída el 27 de noviembre de 1987 ocasionándole luxofractura bimaleo lar tipo C del cuello del pie izquierdo. 2) Como consecuencia la paciente fue atendida en el servicio médico de la Caja Nacional de Previsión,

noviembre de 1987 ocasionándole luxofractura bimaleo lar tipo C del cuello del pie izquierdo. 2) Como consecuencia la paciente fue atendida en el servicio médico de la Caja Nacional de Previsión, llevándola a cirugía el 28 de noviembre de 1, 0 87 realízando "osteosintesis de fractura de cuello de pie con tornillo en maleolo tibial", evolucionando satisfactoriamente, se le dio salida con incapacidad de 60 días.

IV. De lo demostrado se desprende a juicio de la Sala, en forma por dern.s clara que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.

Efectivamente, lo único demostrado es que la actora fue atendida en el Servicio Médico de la Caja Nacional de Previsión Social a raíz de un accidente que le ocasionó fractura de cuello en el pie izquierdo, pero por parte alguna se encuentra que se haya incurrido en falla alguna en la prestación del servicio. Por el contrario, lo que surge del contenido de la historia clínica es que la atención fue oportuna, diligente y cuidadosa practicando la intervención quirúrgica que requería el caso y, por otra parte, se desconoce si como resultado de4+ 10 89 D 5812 la lesión sufrida o el tratamiento a que fue sometida, quedaron secuelas que, como afirma la demanda, Implican una incapacidad progresiva para caminar tal aspecto no se pudo establecer por la renuencia de la demandante a someterse a exámenes de medicina legal, lo cual por si mismo darla lugar a la denegación de las pretensiones. A lo anterior se agrega que si bien la jurisprudencia ha

establecer por la renuencia de la demandante a someterse a exámenes de medicina legal, lo cual por si mismo darla lugar a la denegación de las pretensiones. A lo anterior se agrega que si bien la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de fallas del servicio presuntas en el caso de la prestación del servicio médico, ello no es suficiente para que las solas afirmaciones del demandante tengan virtualidad para es bructurar la responsabilidad de la administración Por las razones anteriores las súplicas de la demanda serán denegadas.

V. Como la parte demandada obTó a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas a la actora.

En mérito de lo expuesto el TRiBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA5 11 89 D 5812

PRIMERO: Denigane lar de la demanda.

TItUCERO: Sift condena en coet.a,

coPI&;E Y NOTIF1QUESE.

(Aprobado en Sesión de la fécha., Acta No, 04).

LAfl1OLA OROZX DE NIÑO

Preidente ffEOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA G1RAIJ)) COKEZ Nagl tarado ag1trda

Mí1IAM GUERRERO DE ESCOBAR B1JJAMIN HEfu:EuA f1ARIJO;A

Hagitradi Maitrado Eiu1--

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