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TA CUN - 9-01990T-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9-01990T-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santaté de Bogotá, D.C., Febrero Trece (13) de mil noveciens noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente $ Dr. Tarsicto Cceres Toro

TUTELA

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8ECCION ØEØUNDA - 8UBSECCION "C

Expediente No. 98-01990 T

Accionante u VILLOTA LOPEZ JORGE ANTONIO

Accionado(%> u CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Derecho(s) 9 DE PETICION (PEN. JUB..

JORGE ANTONIO VILLOTA, LOPEZ, identificado con la

C. C. No. 17,061.09, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Ene ro 29/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL can ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E $ T E Su

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO u La Acción fue incoada directamente por el piesunto lesionado.

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 291/91 (fi. 2 exp.. No se menciona que se ejercita la acción como PECANISIIO TRANSITORIO.TRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOP4 "C"

291/91 (fi. 2 exp.. No se menciona que se ejercita la acción como PECANISIIO TRANSITORIO.TRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOP4 "C"

EXP. P40.. 98--01990 1 HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES formuladas son las siquientest "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta so licitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a La Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, me diante providencia que cause ejecutoria." (fi. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes maneras lo 1.. Una vez reuní 10% requisitos paras PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933, presenté la documentación completa ante la Entidad Demandada, radicada balo el No.. 17.061.095, el día 08 de Julio de 1997.

2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radi cacíón de mis documentos y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutarla, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales ro da respuesta a mi petición.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub sistencia de mi familia como la mía dependen de las dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."

(fIs.. 1 a 2 exp.).. LA NORMA OUEBRANTADA.Aunque en el escrita no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se

percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (fIs.. 1 a 2 exp.).. LA NORMA OUEBRANTADA.Aunque en el escrita no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL s LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA P4ACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el tr mite de la presente acción (fi. 6 vto. exp.). La cual en Feb. 04/98 remite el Oficio C.A.J. 0450 (fI. 8 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterioTRIBUNAL. ADM. CIJNDIHAMARCA -- SECCION 2a. - SUBSECCION "Cm EXF. No. 98---01990 T HOJA No. 3 res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O

¡ • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL. DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOC 1 DO En el sub-lite, el Accionante sePala que se vuine ró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi laciónGracia. La normatividad rectora invocada es la siguiente Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le

laciónGracia. La normatividad rectora invocada es la siguiente Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecta del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: Copia de la solicitud de JORGE ANTONIO VILLOTA LOPEZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apo derada Dra. NAZARETH GUEVARA G., respecto de la PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933 recibida en Julio 08/97 UI. 3 exp).

II. PROCEDI 5 ¡ L ID A O LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. $6 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de mus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pttblica, estableTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C

EXP. No. 98--01990 T HOJA No 4 ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutelar actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 do 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad,

hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 do 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA. TUTELALa tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nec respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener, pronta respuesta. EL CASO SUS-LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Julio 8 de 1997, presentó solicitud de reconocí miento y pago de la pensión de Jubilación de la Ley 37 de 1933, por intermedio de Apoderada (fi. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. 6 y 6 vto. exp.). La Entidad Prestacional informa sobre el tramite que ce da a las solicitudes de prestaciones sociales, elevadas directamente ante la Entidad o por intermedio de las Seccionales, para final mente informar lo siguiente lo Dando cumplimiento a lo dispuesto por su Honorable Despacho, mediante providencia del 02 de febrero de 1998, comedidamente nos permitimos informarlo, que el cuaderno administrativo que contie nc la solicitud de pensión gracia de Jubilación del sePor Villata López, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, de esta En

permitimos informarlo, que el cuaderno administrativo que contie nc la solicitud de pensión gracia de Jubilación del sePor Villata López, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, de esta En tidad, en turno de estudio.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC

EXP. No. 98--01990 T HOJA No. 5

Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asun tos Judiciales para atender la solicitud de acuerdo al trámite preferencial que conlleva la acción de tutela. Igualmente le comunico que la mora en el trámite de la peti ción, se debe a que las decisiones sobre solícitudes de prestacio nes deben guardar un riguroso orden de llegada, tal como lo sea la el articulo 49 del Decreto 1045/78 que en su parte pertinente dice "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con suieción estricta al orden ea que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en 'su trámi te o pago". (fi. 8 exp.). De la manifestación del Accionante y del C.A.J. No. 040 de Feb. 04/98, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; asi, es posible inferir que la Entidad no ha cue pudo su deber de contestar la petición dándose el desconocimi.n to del art. 23 de la Carta Fundamental, por It, que habrá de orde narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-- SU8DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar la solicitud ya deter minada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún

narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-- SU8DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar la solicitud ya deter minada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a la CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y as¡ puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados 'tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la legalidad de dicho acto! sin 'embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha se11alaTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 98--01990 T HOJA No. 6 do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante .1 hecho del silencio administrativo,, la dr cunstancia da que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también con-figura .1 quebrantamiento

do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante .1 hecho del silencio administrativo,, la dr cunstancia da que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también con-figura .1 quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que ~ presentan en esa sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado lo que debe la Administración es dar res puesta concr-et.a a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATI YO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Yo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por JORGE ANTONIO VILLOTA LOPEZ, identificado con C.C. No. 17.061.09, en es l l crito qtse aportó a esta Corporación en Enero 29/9B contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL --SUBDIRECCION DE PRESTACIO y NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL--- SLJBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pros

motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL--- SLJBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pros crito, en el mentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante JORGE ANTONIO VILLOTA LOPEZ, identificado con C.C. No. 17.061.09.TRIBUNAL. ADM. CUHDINAPIARCA -. SECCION 2a. SUBSECCIOH "Ca' EXP. No. 98-01990 T HOJA No. 7 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art.. 29 del D.L. 2591/91. vez _scJ olimiwt no a lo qiU ordjo utor deberá pnvr COPIA ÇIJTEJ'41CJT DEL ,CTQ PRIMEN TE a eMe Trjbin parü qu obre e0 el exedienje y oarguR gregçumplimiejito çe la ajordeng.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Ac donante, al Director de la Caja Nacional de Previsión So cial, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de La Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art.. 30 del D.L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del trmi no de los tres (31 días siguientes a la notificación, por in

termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO

5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del trmi no de los tres (31 días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al dia siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 90TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp.98--01990FL.07

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