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TA CUN - 9-1435-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9-1435-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPRESíON DE EMPLEO DE CAÍRE OPClONrrevocabíHdad %COMPETENCI - MASIVOS-Diferenciación -Revinculación o indemnización % lATE AL-Existencia % DESPIDOS

EPUBUCÁ DE COLOMBIA getatoa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ Administrativo

SECCION SEGUNDA re Cundinamarca

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001)

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba

REF. : PROCESO No. 98-1435

ACTOR: ARNALDO ARIZA RODRIGUEZ

AUTORIDADES DISTRITALES

D.C. SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Retiro por supresión del cargo Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor ARNALDO ARIZA RODRIGUEZ contra el D.C. SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo. Se señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: 1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1279 del 31 de diciembre de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., específicamente en la parte referente a la supresión, a partir del 2 de marzo de 1998, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar técnico 1V-A, correspondiente a la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de

de 1998, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar técnico 1V-A, correspondiente a la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 27 de febrero de 1998, entregada por el jefe de División Recursos Humanos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, oEXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 2 a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito capital a partir del 2 de marzo de 1998. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 2 de marzo de 1998. 5.- Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ¡legal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de

emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ¡legal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 2 de marzo de 1998. 8.- Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C.C.A.). 9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C.C.A)".(fl. 10). Los H E C H O S de la demanda, en resumen son los siguientes: 1.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 98-1435

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1.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá.EXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 3 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el decreto No. 1279/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 5.- El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 2 de marzo de 1998. 6.- Por haber prestado mi mandante sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y por la naturaleza del proceso, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia. 7.- El Decreto 1279/97, fue comunicado a mi mandante el 27 de febrero de 1998, y su retiro lo hizo efectivo la administración a partir del 2 de marzo de 1998, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda" (fi. 11). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58,

Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No. 4, 7 y 322; • Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63, 64; • Acuerdo 11 de 1990 artículo 2; • Decreto 265 de 1991 artículo 6; • Decreto 286 de 1991 artículo 1; • Decreto Ley No. 1421 de 1993 artículos 12 numerales 8, 9, 19, 20, 21 y 35, 38 numerales 1, 6, 9, 10; • Ley 27 de 1992 parágrafo y artículos 2, 7, 8, 30, 84 • Ley 136 de 1994 artículo 1; • Ley 105 de 1993 artículo 8.EXPEDIENTE No. 98-1435

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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 52) fue notificado del auto admisorio el Representante Legal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fI. 57), quien constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible de folios 113 a 121 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 170), las partes guardaron silencio. - La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes

Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 170), las partes guardaron silencio. - La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 1279 de diciembre 31 de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se dispuso suprimir a partir del 2 de marzo de 1998 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., el cargo que como AUXILIAR TECNICO IV A venía desempeñando; y que de igual forma se declare la nulidad de la comunicación sin número de fecha febrero 27 de 1998 suscrita por la Jefe de División Recursos Humanos (E). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes dejados de devengar desde la fecha retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado; que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidadEXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 5 en los servicios prestados; que se paguen los ajustes al valor y los intereses comerciales y moratorios a que halla lugar. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas

PAGINA No. 5 en los servicios prestados; que se paguen los ajustes al valor y los intereses comerciales y moratorios a que halla lugar. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, entre otras cosas, por cuanto aunque es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad que le confiere competencia a un determinado funcionario para que ejerza con libertad dicha facultad, esa discrecionalidad no puede llegar a la arbitrariedad que fue lo que ocurrió con el Alcalde mayor del D.C., con el caso del mandante, a quien se le suprimió un cargo sin que se cumplieran los requisitos que exige la ley, lo que se constituye en desviación de poder. Que si el propósito de la remoción de los funcionarios de tránsito, en general y del mandante en particular, era el de mejorar el servicio y moralizar la administración , el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de la comunidad. Que no pude la administración con el argumento de una reestructuración, desconocer los principios orientadores de la carrera administrativa, que a partir de la Constitución de 1991 se elevaron a canon de orden supralegal. Que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos y empleos es la ley 27 de 1992 y ésta no se aplica a los funcionarios del Distrito capital. Que la facultad para determinar la estructura administrativa de los municipios la tiene únicamente el Concejo por mandato constitucional y no la puede abrogar el Alcalde.

los funcionarios del Distrito capital. Que la facultad para determinar la estructura administrativa de los municipios la tiene únicamente el Concejo por mandato constitucional y no la puede abrogar el Alcalde. Que las facultades que tienen los Alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los Acuerdos que para el efecto dicten los Concejos, y enEXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 6 el caso de la Secretaría de Tránsito nunca fueron das por el Concejo ni para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de estructura administrativa, que fue lo que se hizo con el decreto acusado. Que con la expedición el acto acusado se incurrió además en falsa motivación por cuanto éste debió ser motivado ya que modificó situaciones individuales, concretas, desconociendo derechos fundamentales legalmente adquiridos. Que también se incurrió en falta de competencia porque el Alcalde al proferir el acto acusado, lo hizo sin competencia, pues el Concejo de Santafé de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del Distrito Capital. Por último señala que se desconocieron normas de rango constitucional por las extensas razones que allí menciona. En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 113 a 121), la apoderada del Distrito manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que el Decreto 1279/97 fue dictado en ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor por el Decreto Ley 1421 de 1993. Señala que el concepto de la violación no es claro toda vez que se basa

dictado en ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor por el Decreto Ley 1421 de 1993. Señala que el concepto de la violación no es claro toda vez que se basa en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder. Precisa que las facultades del Alcalde Mayor, con relación a la supresión de cargos con posterioridad a la Constitución de 1991, descritas en el Decreto Ley 1421 de 1993 en armonía con el art. 21 solamente están sometidas a la condición de no generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Manifiesta que habiendo sido suprimido el cargo del actor conforme a la Ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente, como ellaEXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 7 ordena, no ha nacido para el Actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas.

La Sala para resolver CONSIDERA: 1.- SITUACIÓN FÁCTICA DE LA PARTE ACTORA Según certificación expedida por el Jefe (E) de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, la Parte Actora ingresó a la Entidad el 10 de agosto de 1994 hasta el 02 de marzo de 1998 y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Técnico IV-A Area paloquemao - División de Vehículos. (fI. 9).

Según certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha diciembre 10 de 1997, fue actualizado en carrera administrativa en el

Auxiliar Técnico IV-A Area paloquemao - División de Vehículos. (fI. 9). Según certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de fecha diciembre 10 de 1997, fue actualizado en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Técnico IV-A (fI. 8). Quedó separado del servicio por supresión del empleo en el acto acusado, que le fue comunicado en Oficio de febrero 27 de 1998 donde le informaron sobre la supresión del empleo que desempeñaba y donde se le pone de manifiesto la opción de acogerse a la reubicación preferencial o a optar por la indemnización por ser empleado escalafonado en carrera administrativa (fIs. 6 a 7).

2.- REGIMEN DE CARRERA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL

DISTRITO CAPITAL

Sea lo primero determinar las normas que rigen la situación de carrera administrativa de los empleados del Distrito Capital. 1.- El Acuerdo 12 de 1987 artículo 62 preceptúa que el empleado de carrera solo podrá ser declarado insubsistente con el concepto previo de la Comisión de Personal y en los siguientes casos:EXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 8 a.- Cuando al término del periodo de prueba no obtenga calificaciones de servicios satisfactorias para ser escalafonado. b.- Cuando el rendimiento del empleado sea deficiente de acuerdo con tres calificaciones de servicio dentro del mismo año. El artículo 64 del citado Acuerdo dispone que el empleado escalafonado en carrera del Distrito Capital puede ser retirado de ella en los siguientes casos : 1.- por renuncia del cargo regularmente aceptada, 2.- Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecha conforme a lo

en carrera del Distrito Capital puede ser retirado de ella en los siguientes casos : 1.- por renuncia del cargo regularmente aceptada, 2.- Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecha conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo, 3.- por abandono del cargo, 4.- por sanción de destitución, previa observancia del procedimiento disciplinario correspondiente, 5.- por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la carrera administrativa. 2.- La Ley 27 de 1992 en el artículo 21 parágrafo dispone: Los empleados del Distrito Capital de Bogotá continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo Distrital No. 12 de 1987, y a todas las normas reglamentarias en todo aquello que esta ley no modifique o regule" Por su parte el artículo 80 regla la INDEMNIZACION POR SUPRESION DE EMPLEO de la siguiente forma : Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse a:

1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

2. La obtención de un tratamiento preferencial en los términos establecidos en el Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 48 y Decretos Reglamentarios. En todo caso si transcurridos seis meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad dondeEXPEDIENTE No. 98-1435

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PAGINA No. 9 hubiera un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el númeral 1"

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PAGINA No. 9 hubiera un cargo vacante similar o equivalente, este tendrá derecho a la indemnización establecida en el númeral 1" 3.- El artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 preceptúa : Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias". Es claro entonces que el Acuerdo No. 12 de 1987 y demás acuerdos Distritales que regulaban la carrera administrativa en el Distrito Capital fueron derogadas tácitamente por el Decreto ley 1421 de 1993, y en consecuencia las disposiciones aplicables a los empleos de carrera administrativa en el distrito capital es la ley 27 de 1992 y normas que la complementan por tanto la interpretación que hace el demandante sobre la vigencia del Acuerdo Distrital 12 de 1987 resulta errónea. 3.- ESTABILIDAD DE LOS CARGOS DE CARRERA Los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en carera administrativa se deben valorar dentro de los límites de la prevalencia del interés general. El Alcalde Mayor de Bogotá, atendiendo los intereses públicos distritales ordenó la supresión de empleos en la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, así fueran estos de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 sobre el tema que

de los servidores públicos, claro está resarciéndoles los perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Señaló la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 sobre el tema que El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión deEXPEDIENTE No. 98-1435 ARNALDO ARIZA RODRÍGUEZ PAGINA No. 10 cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a la nuevas funciones que se asigna la Constitución" 4.- COMPETENCIA PARA SUPRIMIR EMPLEOS EN EL DISTRITO CAPITAL De conformidad con el artículo 322 de la C.P., el Distrito Capital tendrá un régimen político, fiscal y administrativo que determinen las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Transcurrido el lapso otorgado por el artículo 41 constitucional transitorio, para que el congreso dictara la Ley sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, y sin que ésta hubiese sido expedido el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto

para que el congreso dictara la Ley sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, y sin que ésta hubiese sido expedido el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá), el cual señaló en su artículo 38 lo siguiente "ATRIBUCIONES .- Son atribuciones del Alcalde Mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondiente. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" Con fundamento en las anteriores facultades, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió el decreto 1279 de diciembre 31 de 1997, por el cual se suprimieron unos empleos de la Planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, entre otros, el desempeñado por el Actor, por lo que mal puede considerarse que el decreto mencionado fue expedido sin competencia como lo manifiesta el Actor en atención a que este considera que no fue autorizado por el Concejo de Santafé de Bogotá para modificar la estructura administrativa del Distrito.EXPEDIENTE No. 98-1435

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En este orden de ideas este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la facultad del Alcalde Mayor de suprimir empleos en el Distrito Capital es autónoma, por ende no requiere autorización del Concejo Distrital., amen de que en el caso que nos ocupa no se trata de supresión

pues la facultad del Alcalde Mayor de suprimir empleos en el Distrito Capital es autónoma, por ende no requiere autorización del Concejo Distrital., amen de que en el caso que nos ocupa no se trata de supresión o fusión de entidades distritales, potestad a la cual se refiere el numeral 100 del art. 38 del decreto 1421/93, sino del ejercicio de una atribución constitucional y legal atribuida al Jefe del Distrito Capital. 5.- DESPIDOS MASIVOS Los retiros del servicio por supresión de cargos no equivalen a despidos masivos como alude el demandante, dado que tales conceptos tienen presupuestos y objetivos diferentes. Las reestructuraciones administrativas como las del presente caso que implican supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tienen fine burocráticos, personales, políticos etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública. 6.- DISCRECIONALIDAD Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO El derecho a la estabilidad pregonada por el Demandante, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir debido a su reestructuración para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, lo que implicaba a su vez la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a esta modernización que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, trato de remediar tal situación con las indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el

prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a esta modernización que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, trato de remediar tal situación con las indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el decreto 1223 de 1993, la que le fue efectivamente reconocida y pagada al Actor mediante Resolución No. 0394 de abril 21/98, (fIs. 162 a 165) tomando en consideración la opción por el escogida, tal y como se lograEXPEDIENTE No. 98-1435 ARNALDO ARIZA RODRIGUEZ PAGINA No. 12 colegir de su comunicación de fecha febrero 27 de 1998 visible a folio 161 del expediente. De acuerdo a lo antes transcrito resulta claro que la indemnización dada por supresión del cargo al actor, no viola las normas constitucionales relacionadas en la demanda, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto implique violación flagrante de la protección que se le debe dar al trabajo; afirmar lo contrario llevaría un racionamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñen, situación desde todo punto de vista inadmisible. No aparece demostrado que el Decreto 1279 de diciembre 31 de 1997que suprimió los empleos, entre ellos el de la P. Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho, es decir, con desviación de poder. Y se repite, si la Parte Actora hubiera optado por la reincorporación preferente, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como

Y se repite, si la Parte Actora hubiera optado por la reincorporación preferente, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como opto por el retiro indemnizado por supresión del empleo, que efectivamente se dio al momento en que se le comunicó, con su conducta cerró la otra opción.

7.- INDEMNIZACIONES

Determinado que a los empleados de carrera administrativa del Distrito capital de Bogotá le es aplicable las Ley 27/92 y normas complementarias, les será en consecuencia también aplicables las disposiciones relacionadas o que hacen referencia a la indemnización por supresión del cargo. Ahora bien, en aplicación a las normas pertinentes sobre la indemnización por supresión de empleos para cargos de carrera el artículo 31 del Decreto 1279/97 determinóEXPEDIENTE No. 98-1435

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11 Los gastos que ocasiones el cumplimiento de presente Decreto por concepto de indemnizaciones se imputarán con cargo al rubro "Reducción Actividad Ejecutora y Aumento de Capacidad y Control Reestructuración Administración Distrital del presupuesto de la secretaría de Hacienda número

8.- INEPTITUD SUSTANTIVA DEL OFICIO DE FEBRERO 27 DE 1998

En cuanto al oficio de febrero 27 de 1998, que constituye otra manifestación estatal impugnada por el libelista, se tiene que es tan solo una simple comunicación y no se considera como un verdadero acto administrativo porque no contiene la decisión de suprimir el cargo, sino que se limita a comunicar una novedad. Por lo tanto, respecto del citado

una simple comunicación y no se considera como un verdadero acto administrativo porque no contiene la decisión de suprimir el cargo, sino que se limita a comunicar una novedad. Por lo tanto, respecto del citado oficio se da la ineptitud sustantiva de la demanda debido a que no es justiciable, tal como se resolverá. CONCLUSIÓN Atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado, que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal de la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito., modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público, y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 98-1435

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FALLA

10. Declarase probada -de oficiola excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de jurisdicción respecto del oficio acusado de febrero 27 de 1998, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

10. Declarase probada -de oficiola excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de jurisdicción respecto del oficio acusado de febrero 27 de 1998, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2°. Deniégase las súplicas de la demanda. 3°. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, si fuere necesario. déjense las constancias del caso.

NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE Aprobado según consta en acta de la fecha

AYDA VIDES PABA CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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