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TA CUN - 9-29750-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9-29750-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DESTI'IUCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIOÑ SEGUNDA

SUBSECCION "Be'

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS;

Expediente: Nro. 92-29750

Actor: EUGENIA DOMINGUEZ ORDUF4A

Demandado: MINISTERIO DE SALUD

Controversia: Destitución.

Naturaleza: Actos Nacionales. ===== ===== EUGENIA DOMINGUEZ ORDUA :i.deritificcJa con la cédula de ciudadanía Nro. 41682.273 de Bogotá, actuando mediante apoderado judicial, formulé demanda de ni.tl i.dad y restablecimiento del derecho el pasado 07 de octubre do 1992, contra el MINISTERIO DE SALUD dando origen a la actual controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDEN TES lo. PRETENSIONES: -Expediente Nro, 92-29750

En el libelo demandatorio a folios 14 y 15 del expediente,-se esbozan las siguientes declaraciones: "PRIMERA..- Que es NULA la Resolución Nro.. 002898 del 14 de abril de 1992, proferida por el seor Ministro de Salud y "Por la cual se destituye un funcionario" refiriéndose a la "....Doctora EUGENIA DOMINGUEZ ORDUA identificada con lacédula de ciudadanía Nro. 41.682.273 de Bogotá, del cargo de Profesional Universitario Código 3020

EUGENIA DOMINGUEZ ORDUA identificada con lacédula de ciudadanía Nro. 41.682.273 de Bogotá, del cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 08 Planta Somiglobal de la Secretario General (sic) del Ministerio de Salud, SEGUNDA ..- Que es NULA la resolución Nro. 003953 del 25 de mayo d 1992 del mismo funcionario mediante el cual confirmó "en todas sus partes la resolución 2898 del 14 de abril de 1991, (sic) por la cual se sanciona con DE:STITUCI0N a la doctora

EUGENIA DOMINGUEZ ORDUA...".

  • TERCERA..- Que debido proceso (art.

(Dictamen Pericial o llama quien la rinde) inclusive. es NULA, por violación del 29 de la C.N.) la prueba "Concepto técnico" como lo que obra a folios 56 a 60 CUARTA.- Que, como consecuencia de las nulidades solicitadas y título de Restablecimiento del derecho, so ordeno a al Demandada (sic) a REINTEGRAR a la Dra.. EUGENIA DOMINGUEZ ORDU?A, al cargo que desempe?aba al momento de la ilegal destitución o a otra de igual o superior categoría o remuneración. QUINTA.- Que, igualmente, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se le condone a pagar a la actora los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir entre la fecha de la destitución y el día en que real y efectivamente sea reintegrada al servicio

a la actora los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir entre la fecha de la destitución y el día en que real y efectivamente sea reintegrada al servicio oficial, con sus respectivos incrementos legales.aediente Nra. 92 - 2970 SEXTA.- Que dichas sumas han de Pagarse y reajustarse en la forma indicada oír el art. 178 del C.C.A. SEPTIIIA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas la demandada les ha de dar cumplimiento en los términos establecidos por el art.. 176 del C..C..A... OCTAVA.- Que as mismo se declare que, para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora a la demandada. 2o. H E C H O S Constituyen fundamentos fácticos de la demanda los - transcritos a folios 15 a 20 del expediente (C Ppal.) y que en síntesis, son: Vinculada laboralmente a la Entidad demandada MINISTERIO DE SALUD desde el día 11 de agosto de 19036 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 GRADO 06 de la Sección de Costos y Precios de Medicamentos de la Div. de Productos Bioquímicos de la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud (Res. Nro. 11529 de agosto 4/036). Traslada al Fondo Rotatorio de Estuperfacientes (Ofc.. 29630 del 30 de julio de 1987 - O'fc. 26766 del 25 de

Ministerio de Salud (Res. Nro. 11529 de agosto 4/036). Traslada al Fondo Rotatorio de Estuperfacientes (Ofc.. 29630 del 30 de julio de 1987 - O'fc. 26766 del 25 de julio/87) siendo requerido nuevamente su traslado a lapediente Nra. 92-29750 4 gmw -w Oficina de Origen Realizó varios cursos y se le encomendaron \r.ias misiones importantes dentro de la Institución siendo "inscrita como Profesional Universitario 3020 06" (Res 7560 de Nov. :3o/89 siendo incorporada a1 producirse la reestructuración del Ministerio como Profesional Universitario 3020 grado 081 cargo en el cual permaneció hasta ci 14 de abril de 1992 cuando mediante el acto demandada -Res. 002898 fue sancionada con DESTITUCIONI "no obstante que la investigadora desde septiembre 11 de 1991 había solicitado su

SUSPENSION PROVISIONAL".

Contra el acta administrativo antes mencionado fue interpuesto el recurso procedentes el cual fue desatado mediante la resolución Nro. 003953 de mayo 25 de 1992 confirmando la sanción de destitución. "Las resoluciones acusadas son la conclusión de una acción disciplinaria iniciada en contra de la demandante, la cual esta plagada de errores, inexactitudes consejas, etc, en donde imperó la parcialidad, el interés particular, la adnimarversión y la política en grave perjuicio de lo derechos de audiencia y defensa, derecho al trabajó, al debido proceso, como oportunamente lo probaremos.". Hace un relato de

en donde imperó la parcialidad, el interés particular, la adnimarversión y la política en grave perjuicio de lo derechos de audiencia y defensa, derecho al trabajó, al debido proceso, como oportunamente lo probaremos.". Hace un relato de la investigación adelantada en su contra (fis. 16 a 20 C. lo Ppal.). 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 33 a 34 del expediente, que resumidas son:Expediente Nro. 92-29750 5 Artículos lo., 40., 13, 20 inc. 2o., 25 y 29 de la C.N.; Artículos 2, 3, 7, 8, 12, 13, 22, 24, 25, 31, 35, 41, 42, 48, del decreto 482/85; Ley 13/84; Artículos 6, 7, 11 y ss., 40 y ss del - Decreto 2400/68; Artículos 125, 130 y ss del decreto 1950/73; Decreto 3135/68 Decreto Reglamentario 1848/68 Código de Procedimiento Civil aplicables por expresa remisión del C.C..A.. 4o. D E L P R O C E S O Nw Admitida la demanda (folio 157), ci &or Ministro de Salud fue notificado el 10 de junio de 1.993 (folio 59) mediante la Oficina Jurídica y con las formalidades contenidas en si articulo 150 del C.C.A. Constituido apoderado Judicial por la entidad demandada (folio 69) dicho profesional contestó la demanda

mediante la Oficina Jurídica y con las formalidades contenidas en si articulo 150 del C.C.A. Constituido apoderado Judicial por la entidad demandada (folio 69) dicho profesional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó pruebas (folios 60 a 60).x.diente Nro. 92-29750 6 Se ordenaron las pruebas pedidas por las partes (folios 79 a 81) y dentro del término de pruebas se fueron recepc ion anda dichas pruebas dac:umen tal es. Ordenado el traslado conjunto para alegar de con ciusión da conformidad con el Decreto 2651 de 1991, artículo 51 ( folio 193) el apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión dentro del término oportuno reiterando sus raonarnientos anteriores (folios 195 a 203) y 3.a parte actora guardó silencio. El Procurador en lo Judicial correspondiente ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las sicjuientesCONSIDERACIONES;Exoediente Nro. 92-9750 7 nw lo. En el presente proceso se -formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de la nulidad do la Resolución No. 002898 de fecha 14 de abril de 1992 proferida por el seor MINISTRO DE SALUD por medio de la cual impuso sanción de destitución al demandante y, de la Resolución No. 003953 de mayo 25 de 1992 proferida por el mismo segar Ministro de Salud por la cual confirmó en todas

cual impuso sanción de destitución al demandante y, de la Resolución No. 003953 de mayo 25 de 1992 proferida por el mismo segar Ministro de Salud por la cual confirmó en todas sus partes la resolución 002898/92 antes citada. Así mismo se declare NULO la prueba (Dictamen pericial o Concepto Técnico). Para que una vez declarada la nulidad pretendida, como restablecimiento del derecho se ordene a la demandada REINTEGRAR a la actora, de conformidad con las peticiones del libelo demandatorio. 2o. La parte actora para fundamentar sus pedimentos razonó como causal de anulación de los actos administrativos demandados la violación normativa consistente en la formulación de varios cargos a saber: 2.1. EXPEDICION IRREGULAR: El apoderado de la parte actora ef'aia que este principio fue vulnerado en razón a que:ExDediente Nro. 92-2750 8 "I.- Conforme quedó dicho en los hechos de esta. demanda, la actora es una empleada pública inscrita en la carrera administrativa en cumplimiento de la Resolución Nro. 7520 del 30 de noviembre de 1989 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. 2.--- Indica ello que al tenor de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 13 de 1984 y art. 6o. del Decreto 402 de 1985i toda falta cometida dá lugar OBLIGATORIAMENTE a una Acción Disciplinaria. 3.- Obviamente, tal investigación no es, ni podrá ser, adelantada al arbitrio del funcionario, sino que se hace necesario seguir el procedimiento estatuido en la ya citada ley y su decreto reglamentario.

Acción Disciplinaria. 3.- Obviamente, tal investigación no es, ni podrá ser, adelantada al arbitrio del funcionario, sino que se hace necesario seguir el procedimiento estatuido en la ya citada ley y su decreto reglamentario. 4.- Es así como la regla 12 del Dto. 402/85 2

establece como garantía de IMPARCIALIDAD la posibilidad de recusar tanto al funcionario investigador, como a quienes intervienen en la práctica de pruebas o que lleguen a proferirdecisiones roferir dec:isiones definitivas. 5.--- Ensea la norma citada que tales personas podrán ser recusadas por las causales establecidas por el art. 30 del C.C.A., quien a su turno nos remite a las normas del C.P.C. 6.-- En el presente caso, la perito está incursa en varias de las causales de que trata el art. 150 del C.P.C., como que tiene interés directo en las resultas del proceso disciplinario (Ord. lo. del art. 150 citado), ya que os laExpediente Nra. 92-2970 9 esposa del duera y por ende copropietaria de la Empresa BODEGAS CASTILLA Y ARAGON de Nemocón Cund.)j cuyas oficinas quedan en esta ciudad (Cal. 56 Nro. 73A-21/25) sitio do residencia del matrimonio Forero Ordoez Empresa que a su turno es o está afiliada a la ASOCIACION COLOMBIANA DE IMPORTACIONES DE LICORES Y VINOS, a quien le importa mucho que empresas no afiliadas a ella importen licores y se acreciente su competencia. .. ". Continúa haciendo un relato de lo

IMPORTACIONES DE LICORES Y VINOS, a quien le importa mucho que empresas no afiliadas a ella importen licores y se acreciente su competencia. .. ". Continúa haciendo un relato de lo relativo a los hechos por los cuales considera estaba impedida la funcionaría investigadora agregando (nral. 13) una "vieja data, enemistad entre la actora y la perito por razón de la filiación de aquella a la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos., que se contrapone a la Sociedad Colombiana de Quimicos Farmacéuticos en donde la perito es directiva..."; y concluye: . .Lo anterior nos dice que el experticio se recaudó con violación de las normas aplicables al efecto o loque o que es lo mismo, no siguió las ritualidades establecidas al efecto por los arts. 150, 149 y 235 del C,P.C.". (fis. 21 a 24 C. Fpal.).. 2.2. DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA: Al sentir de la parte actora "durante la indagación preliminar a la encartada no se le oyó ni en declaración libre ni expontánea (sic), ni provocada..." (hace referencia a la manera como fue citada y la forma como acudió a dichas citas), "No obstante ello, la acto concurrió a las instalaciones del Ministerio en donde obviamente no se le dejó entrar. Concurrió por que, en todo lo irregular de las actuaciones, se practicaban pruebas a las 8 de la noche, coma se ordenara la posesión de peritos a dicha hora (ver auto de decreto de junio 31 de 1991) ."E>ediente Nra. 92-29750 10

practicaban pruebas a las 8 de la noche, coma se ordenara la posesión de peritos a dicha hora (ver auto de decreto de junio 31 de 1991) ."E>ediente Nra. 92-29750 10 Advierte, igualmente, que "abierta la Investigación, tampoco se le recibió versión libre a la encartada ni declaratoria bajo juramento. Por lo menos no existe constancia de que fuera citada y que no hubiera concurrido." - "Sólo existió una "encerrona" en donde quien hizo las preguntas fue un tercero y donde la investigadora no actuó para nada. Las preguntas las hizo en (sic) Abogado ALVARO SEPULVEDA, pero de ello no quedó constancia.". "Al ser notificados los cargos (oct. 3191) no se le informó el derecho que le asiste de conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación, así como de aportar o solicitar pruebas violandose así el art. 31 del ya citado decreto 482.". Considera que con lo anterior no logró hacer un buen documento de descargos y que ello "significa que seconculcó e conculcó su derecho a defenderse técnicamente, pues a pesar de ser profesional, su disciplina universitaria es la de Química Frmac:éutica, que nada o poco tiene que ver con las ciencias jurídicas.". Considera violado "el derecho a Audiencia y defensa consagrado en el art. 13 del decreto tantas veces citado" , en razón a que no le fueron tenidas en cuenta pruebas sol .icitadas y a que tampoco se le oyó --a la actoraviolandole el derecho de "una defensa técnica y a defenderse probando" con lo cual

razón a que no le fueron tenidas en cuenta pruebas sol .icitadas y a que tampoco se le oyó --a la actoraviolandole el derecho de "una defensa técnica y a defenderse probando" con lo cual "se violó el art. 34 del Oto. 482/85, concordante con el 18 de la Ley 13/84.".

2.3. DESVIACION DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DELoedient Nro. 92-29750 11

FUNCIONARIOS Hace un relato del contenido de la ley respecto a la competencia del funcionario que ha do adelantar el proceso disciplinario os decir la FACULTAD DISCIPLINARIA en quien radica. Asimismo la manera como debe evacuarse el www procedimiento disciplinario para detenerse e comentar que II

Allí so contempla la emisión de un concepto de la comisión de personal que aún cuando no es obligatorios si sirve de quia para tomar la decisión, más cuando como en el caso presente se está frente a una investigación totalmente parc:iali:ada (art. 49 del Dto 482/85 concordante con los arts. 19 de la ley 13/84 y con el 58 de], Dto. 24C)O/68) ... para la calificaciáu de las faltas débe el nominador seguir los criterios esbozados por el decreto 482 antes citado, concordante con el art. 16 de la también citada ley 13. Argumente la inexistencia de los elementos mencionados en el articulado antes enunciado (escándalo, mal ejemplo, perjuicio, etc.) y expone que "...La actora en ningún momento negó haber concedido el visto bueno. Lo que si es de resaltar es que primero glosó y devolvió la solicitud, y

ejemplo, perjuicio, etc.) y expone que "...La actora en ningún momento negó haber concedido el visto bueno. Lo que si es de resaltar es que primero glosó y devolvió la solicitud, y en presencia de la asesora de Comercio Internacional y otras personas, el Director de Vigilancia y Control le clió la orden de conceder el visto buenaq haciendo entrega de los documentos aportados por Grimerca Ltda., entre los que se encuentre el registro sanitario del producto, certificado de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria Comercio a favor de la titular en Inglaterra, las facturas consulares, certificaciones de embarque y certificación que provenía del fabricante."ExDdiente NrQ. 9-29750 12 De lo anteriormente expuesto concluye: "...Valga las anteriores consideraciones para decir categóricamente que la demandada se excedió en sus atribuciones al apartarse de los criterios sealados en la ley y que la sanción es mayor que debía aplicarse si alguna vez la actora faltó a sus deberes.".

2.4. FALSA MOTIVACION.

Para sustentar dicha violación, la actora hace un análisis a la parte motiva de los actos acusados, de cuyo contenido difiere así: "...Dice la resolución 2898, acusada, que la actora impartió su aprobación al registro de Importación Nro. L989100-225790 de enero 21 de 1991 y que su actuación es "desleal" para con la entidad a la cual presta sus servicios..". Del anterior contenido justifica la actitud de la actora ubicandola como un acto digno del ejercicio de su cargo y concluye exponiendo que .Además mediaron intervenciones en favor de la apertura económica por parte del

servicios..". Del anterior contenido justifica la actitud de la actora ubicandola como un acto digno del ejercicio de su cargo y concluye exponiendo que .Además mediaron intervenciones en favor de la apertura económica por parte del INCONEX y ADUANA NACIONAL.. denuncias en la Procuraduría .Pero, Lo anterior no hizo que la actora cambiara su convencimiento sobre la posibilidad que personas naturales o jurídicas distintas a las afiliadas a ACODIL pudieran importarlicores mportar 1.icores por rezón a las Nuevas normas entre otras, no eran observadas por el Ministerio de Salud y que sólo hasta diciembre del 91 (Dto. 2742) vino a acoger, lo que indica quesi ue si había un vacio reglamentario ...no era ni ¡legal ni desleal que la actora diera su visto bueno a una importación que, en criterio de la misma, reunía los requisitos mínimos y quexuedinte Nro. 92-29750 13 dicho licor era apto para consumo humano, requisito éste que, en nuestro criterio, es la competencia del Ministerio de Salud. Los otros requisitos competen a otras autoridades como Aduanas, Impuestos, etc. ... Indica lo anterior que no existe deslealtad imputada a la demandante, o lo que es lo mismo, que la motivación ro corresponde a la realidad.".

Nw Y continúa: La infracción se hace consistir en la omisión de las "recomendaciones que debía cumplir y hacer cumplir atendiendo las funciones que le fueror, asignadas...", lo cual justifica en el hecho de la inexistencia de una manual de funciones o que de existir, lo conociera la actora.

Con relación al segundo de los actos demandados y

atendiendo las funciones que le fueror, asignadas...", lo cual justifica en el hecho de la inexistencia de una manual de funciones o que de existir, lo conociera la actora. Con relación al segundo de los actos demandados y mediante el cual fue resuelto el recurso interpuesto contra el acto principal confirmándolo en todas sus partes, expone: "En éste segundo acto administrativo se dice que se inobservó los arts. 10 y 107 del decreto 3192 del 21 de noviembre de 1993. .para ello es imperios saber si para la fecha en que se extendió el visto bueno tales normas estaban vigente..." (hace un análisis de las normas aplicables para el caso concreto) de donde concluye que "es sin lugar a duda alguna, otra falsa motivación de la resolución confirmatoria de la sanción...". 2.5. MOTIVOS DE LA INVESTIGACION Y LA SANCION.Eediente Nro. 92-2970 14 Considera el actor que la investigación estuvo plagada de errores, irregularidades y violaciones a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso.. Todo ello no es gratuito y lo que se pretendía era separar a un excelente funcionario publica con fundamento en presuntas faltas, de donde se impone indagar por los verdaderos móviles de la separación.' hace un comentario de la .participación del grupo político denominado AD M-19 en la administración nacional - exactamente en el Ministerio de Salud.

De lo anterior concluye: " . . .auncuando se adelantó investigación disciplinaria, ajustada o no a derecho, ella no fue otra cosa que una pantomima para ocultar los verdaderos motivos de la separación y para dar a la prensa y a la opinión

investigación disciplinaria, ajustada o no a derecho, ella no fue otra cosa que una pantomima para ocultar los verdaderos motivos de la separación y para dar a la prensa y a la opinión pública lemeritos que satisfaga sus inquietudes de lo que pasaba en el Ministerio y así poder quedar bien los recien reirscertados. ."

2.6. VIOLACION DIRECTA DE LA LEY.

El apoderado de la parte actora, referencia como violadas normas del orden Constitucional contenidas en los artículos lo., 4o., 13, 20 Inc. 2o., 25 y 29 haciendo énfasis en la violación del DEBIDO PROCESO "al apartarse de los procedimientos estatuidos en la ley para adelantar investigaciones y recepcic)nar pruebas sir, el lleno de las ritualidades. .", a LA IGUALDAD "al ser la actora separada por motivos políticos o con violación de los derechos...", al DERECHO AL TRABAJO debiendo la administración conservado a la actora en su cargo"eri la medida que cumpla a cabalidad con las funciones propias del cargo".Expediente Nro., 92-2975Q 15 Asimismo, invoca violadas normas del orden legal que fueran relacionadas en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL.ACION y las cuales no sustenta. Agrega que "e . en materia punitiva, la ley permisiva y favorable se aplican de preferencia y la administración no le hizo. Por su parte el apoderado de la entidad demandada en la contestación de la demanda y como RAZONES DE LA DEFENSA, CXPUSC) "_.. la legalidad de los actos impugnados esto

aplican de preferencia y la administración no le hizo. Por su parte el apoderado de la entidad demandada en la contestación de la demanda y como RAZONES DE LA DEFENSA, CXPUSC) "_.. la legalidad de los actos impugnados esto es la Resolución Nro. 002898 del 14 de abril de 1992 proferida por el seor. Ministro de Salud por la cual se destituyó a la demandante y la Nro. 003953 del 25 de mayo de 1992 mediante la cual se confirmó en todas sus partes la primerapor la cual se sancionó con destitución a la doctora EUGENIA DOMINGUEZ ORDUFA se fundamenta en las siguientes razones: lo. A) Se tipificó una conducta o falta cometida por la actora, como quiera que al expedir un visto bueno al registro de importación del Incomex para la importación de 100 cajas do Whisky procedente de Bonaire a favor de la Sociedad Grimerca Ltda. desconoció 10 requisitos de ley previsto como inicialmente anoté en el Decreto 3192 de 1983 artículos 105 y 107 en forma personal, ilegal y deliberada. B) Se identificaron plenamente los hechos constitutivos de la misma, con todas las circunstancias que la rodearon.gxedinte Nrp. 2-29750 16C) Se analizaron todas las pruebas y alegatos allegados en el curso del proceso; y D) Previo un completo análisis crítico de 1-3 cuestión,se llegó a la conclusión de que la falta debió ser impuesta con la sanción máxima de destitución, consagrada para las

D) Previo un completo análisis crítico de 1-3 cuestión,se llegó a la conclusión de que la falta debió ser impuesta con la sanción máxima de destitución, consagrada para las faltas relacionadas taxativamente en la Ley 13 de 1984 artículo 15;y la cometida por la demandante como antes advertí se encuentra en dicho articulo numeral 15, porque los descargos rendidos por la inculpada no convencieron 2o. La doctora EUGENIA DOMIt46IJEZ ORDUZA al otorgar el vista bueno al registro de importaciones del Inicomex No.. 0226790 para la importación de 1000 cajas de Whisky, marca Johny Wa].ker Sello Rojo, procedente de Bonaire, y establecer un privilegio en favor de la Sociedad u6rimerca Ltda", pretermitió isexigericias legales, consignadas en los artículos 10 y 107 del decreto 3192 de noviembre 21 de 1983, los cuales establecen que el exportadordel xport:ador del producto siempre debe ser" el titular del registro sanitario, y que en caso que el exportador que figura en el 'formulario de importación del Incomex, sea diferente al titular del registro sanitario, ala solicitud para el otorgamiento del visto bueno de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, debe adjuntarse una constancia del titular, autenticada ante el Cónsul de Colombia en el respectivo país, de que los productos que se pretenden importar provienen de la casa fabricante, titular del registro sanitario. Asimismo, si el importador que figura en el

constancia del titular, autenticada ante el Cónsul de Colombia en el respectivo país, de que los productos que se pretenden importar provienen de la casa fabricante, titular del registro sanitario. Asimismo, si el importador que figura en el formulario de importación, es diferente a losExpediente Nra. 92-2970 17 autorizados por el titular registro sanitario como su importador en Colombia a la solicitud para el otorgamiento del visto bueno de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos de:( Ministerio de Salud, debe adjuntarse una constancia autenticada del titular del registro de que el nuevo importador está autorizado para realizar la operación. La actora en su condición de química Farmacéutica de la División de Productos Bioquímicos del Ministerio de Salud, impartió su aprobación al registro de importación Nro. L989100--228790 de enero 21 de 1991 con el fin de importar 1000 cajas de Whisky Johnie Waiker Sello Rojo, por valor de 72000 dólares, documento éste que fue expedido sin el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 105 y 107 del Decreto 3192 de 1983. Se desprendió igualmente de la investigación seguida en su contra, que la mencionada exfuncionaria era conciente (sic) de haber impartido su autorización sin justificar en sus descargos la actitud de una conducta desleal para la entidad a la cual prestó sus servicios agravándose aún mas su comportamiento dado el conocimiento que ella misma tenía respecto de las formalidades que debían cumplirse, tratándose de trámites regulares y consuetudinarios. La solicitud

servicios agravándose aún mas su comportamiento dado el conocimiento que ella misma tenía respecto de las formalidades que debían cumplirse, tratándose de trámites regulares y consuetudinarios. La solicitud presentada por la firma GRIMERCA S.A. había sido devuelta haciéndoselo saber al interesado la falta de requisitos legales no obstante la demandante impartió su visto bueno en forma personal e inconsulta, lo que indicó que tenía pleno conocimiento de su actuar.

30. Al otorgarse tal beneficio por parte de la demandante a la Sociedad Oriir,erca Ltdau, se produjo un quebrantamiento, a la regla general de conducta administrativa que reza qwExudjente Nro. 92-29750 18 sobre la igualdad ante las cargas públicas.

La demandante al expedir el visto bueno desconoció los requisitos de ley, y lo hizo en -forma personal e ilegal, lo cual originé que en su contra se iniciara el correspondiente proceso administrativo -, disciplinario, el cual culminé con la expedición de la Resolución de Destitución Nw acto administrativo que impugna y que ahora pretende desconocer. Su conducta se enmarcó en la falta disciplinaria prevista en la Ley 13 de 1984 artículo 15, el cual a la letra dice: " Cometer acto arbitrario o injusto con oc:asión de sus funciones, o excediéndose en el ejercicio de ellas". Las circunstancias atenuantes de la responsabilidad deben tenerse ea cuenta en aquellos casos en que el Legislador no ha calificado la conducta del funcionario como constitutiva de falta disciplinaria grave o leve. Para el caso en examen no resultaba

Las circunstancias atenuantes de la responsabilidad deben tenerse ea cuenta en aquellos casos en que el Legislador no ha calificado la conducta del funcionario como constitutiva de falta disciplinaria grave o leve. Para el caso en examen no resultaba viable siquiera invocarla, toda vez que la falta imputable a la demandante, se encuentra estatuida en la ley 13 de 1984 articulo 15, numerales 9, 13, 27 y 32 concordante con el Decreto 482 de 1985 artículo 49, que da lugar a la sanción de destitución. Las 34 faltas enumeradas en los referidos artículos, han sido considerados por el legislador como graves. 4o. La administración investigó el hecho ejecutado (el otorgamiento del visto bueno al registro e importación del Income> ) por parte do la demandante, declaró su responsabilidad y la sancionó disciplinariament:e. Tal hecho implicó una falta administrativa, consagrada en el articulo 15 numeral 15 de la ley 13 de 1984, como antes anoté, régimen disciplinario aplicable a todos los funcionarios de la Nación, do laEdinte Nrp. 2-29750 19 Entidades territoriales y de las Entidades Descentralizadas de cualquier nivel administrativo vinculados a la estructura de organización, administración y prestación de servicios de salud, por expresa remisión de la Ley io de 1990 "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud" articulo 29. www 5o. Lomo falta administrativa resultó violatori.a al régimen de deberes y

expresa remisión de la Ley io de 1990 "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud" articulo 29. www 5o. Lomo falta administrativa resultó violatori.a al régimen de deberes y prohibiciones que están sometidos quienes desempefari un empleo público, de conformidad con Los artículos 11 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y 130 del reglamentario 1950 de 1973. 6o. La Ley 9a. de 1979 o más conocida como Código Sanitario Nacional en su articulo 597, establece que, las Leyes, reglamentos y disposiciones relativas a la salud como es el caso del Decreto 3192 de 1983 el cual - regula lo relacionado con disposiciones sanitarjas sobre bebidas alcohólicas, y que fue deliberadamente desconocido por la doctora DOMINGUEZ al expedir en forma personal y arbitraria el visto bueno al registro de importación con de orden públicos y el interés público se ha entendido como un conjunto de necesidades comunes a todos los miembros de la comunidad. Si bien es cierto que la presente administración ha impulsado la denominada "Apertura Económica", también es cierto que al facilitar el tramite para el ingreso de mercancías del exterior, no de

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