TA CUN - 90-24677-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 90-24677-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
OFICINA DE CAMBIOS-INTERNACIONALES -Régimen depersonal (E)
TRIBUNIL. ADPIIHITRATIVO DE CUNDINAPIARCA
SECCION SESUNDA - SUSBECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre diez y n (19) de Mil novecientos noventa y tres (199.. Magistrado Ponente Dr. Taricio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No 90-24677
Actor PALENCIA TELLO, CARLOS ENRIQUE
Demandado N-MIN. DE HACIENDA Y BANCO DE LA
REPUBLICA
Controversia INStJB. 90 (ADM. PRSONAL) Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES CARLOS ENRIQUE PALENCIA TELLO identificado con la C.C. No. 19.188.381, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ci 7 de Diciembre de 1989 presentó demanda contra el BANCO DE LA REPUBLI CA con ocasión de la declaratoria de insubistencia de 'u nombra miento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"
EXP No. 90-24677 HOJA No. 2
01 Primeras Que es nula la Resolución No 47 de 30 de Agosto de 1989 proferida por el Director del Departamento de Personal del BANCO DE LA REPUBLICA que declaró insubsistente a
01 Primeras Que es nula la Resolución No 47 de 30 de Agosto de 1989 proferida por el Director del Departamento de Personal del BANCO DE LA REPUBLICA que declaró insubsistente a partir del 31 de Agosto de 1989 el nombramiento hecho al s&or
CARLOS ENRIQUE PALENCIA TELLO.
Segundas Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titula de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de mi poderdante al cargo de PROFESIONAL C de la Of i cina de Cambios - Gobierno Nacional, en la ciudad de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría, y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 31 de Agosto de 1989 y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado., lo que deberé cumplirse dentro del término previsto en la Ley. Terceros Que se declare, para efectos relacionados especial mente con prestaciones sociales, que durante el tiempo en que mi representado dure cesante no existe solución de continuidad en los servicios prestados por el mismo." (fis. 13 a 14 exp.).. LOS HECHOS se esbozaron así
1. El seor CARLOS ENRIQUE PALENCIA TELLO empezó a prestar sus servicios a la Oficina de Cambios en la ciudad de Bogotá como AUXILIAR DE REVISION el día 12 de Julio de 1976.
2. Durante el tiempo en que el seor CARLOS ENRIQUE PALEN CIA TELLO prestó sus servicios a la Oficina de Cambios desempegó varios cargos, entre ellos el de Auxiliar de Revisión,
Revisor, Analista de Cuentas Corrientes y Profesional C.
CIA TELLO prestó sus servicios a la Oficina de Cambios desempegó varios cargos, entre ellos el de Auxiliar de Revisión, Revisor, Analista de Cuentas Corrientes y Profesional C.
3. Durante su permanencia en la Oficina de Cambios, enti dad administrada por el Banco de la República, el deman dante cumplió estrictamente con las obligaciones y deberes pro pias de los cargos por él desempeiados, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones propias de los mismos, todo en concordancia con lo preceptuado por los artículos 239 del Código de Régimen Político y Municipal, 6 y 8 del Decreto 2400 de 1968.
4. Como consecuencia del estricto cumplimiento por parte del demandante de las funciones a él encomendadas, re conocidade por su jefes inmediatos, durante el tiempo en que pres tó sus servicios a la Oficina de Cambios el actor obtuvo, entre otros, los siguientes estímulosi a) Desempear comisiones fuera de su sede; b) Haber sido encargado, en forma provisional, para desempegar las funciones de sus jefes inmediatos cuando éstos se encontraban temporalmente fuera de sus cargos.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A"
EXP. No. 90-24677 HOJA No. 3
5. El último cargo desempeado par el actor en la Oficina de Cambios - Gobierno Nacional, entidad administrada par el Banco de la República, fue el de PROFESIONAL C. ¿. El último salario devengado por el demandante al servi cia de la Oficina de CambiosGobierno Nacional, Enti dad Administrada por el Banco de la República, estaba integrado
par el Banco de la República, fue el de PROFESIONAL C. ¿. El último salario devengado por el demandante al servi cia de la Oficina de CambiosGobierno Nacional, Enti dad Administrada por el Banco de la República, estaba integrado por una asignación básica mensual que ascendía ¿a la cantidad de $149.500.,ao Moneda Corriente y $14.90,00 por concepto de prima de antiguedad.
7. Mediante comunicaciones DPE 28557 de 16 de Diciembre y DPE 29416 de Diciembre 26 de 1980, DPE 1381 de 20 de Enero DPE 6497 de 17 de Marzo DEPE 8140 de 13 de Abril de 1989 suscritas por el Subdirector Operativo del Departamento de Perso nal del Banco de la República, Entidad que administra la Oficina de Cambios, se le informó al demandante el recibo de órdenes de embargo y retención de sus salarios y se le impartió la orden de presentar las órdenes de desembargo respectivas.
8. En comunicación DPE 02077 del 21 de Abril de 1999 emana da del Departamento de Personal del Banco de la Repúbli ca se le ratificó por escrito al demandante la exigencia de resol ver en forma inmediata sus problemas económicos y se le hizo sa ber que de no ser así el Banco tomaría la determinación que co rrespond jera.
9. El 25 de Mayo de 1989 el demandante presentó al BANCO DE LA REPUBLICA el informe de la manera como estaba so lucionando los problemas económicos que dieron origen a los embargos que se le habían comunicado al Banco.
10. El demandante comunicó al BANCO DE LA REPUBLICA que los motivos de los embargos de sus salarios eran ajenos y
lucionando los problemas económicos que dieron origen a los embargos que se le habían comunicado al Banco.
10. El demandante comunicó al BANCO DE LA REPUBLICA que los motivos de los embargos de sus salarios eran ajenos y extraos a su voluntad y que se ocasionaron por el hecho de haber sido codeudor de su compaero de trabajo seor CARLOS HERNAN MOLI NA CABEZAS, quien incumplió con sus obligaciones, debiendo el ac tor en compaía del otro codeudor señor RIGOBERTO CERON SAAVEDRA responder por tales obligaciones.
11. Como consecuencia del retiro del banco del seor RIGO BERTO CERON SAAVEDRA el demandante debió asumir el pago de la totalidad de las obligaciones contraídas por CARLOS HERNAN
MOLINA CABEZAS.
12. La difícil situación económica atravesada por el deman dante con anterioridad a la resolución de insubsisten cia tuvo como origen hechos extraos a su voluntad como fueron el incumplimiento por parte de su compaero de trabajo CARLOS HERNAN MOLINA CABEZAS de las obligaciones económicas por él contraídas y luego el retiro del otro codeudor seor RIGOBERTO CERON SAAVEDRA. e'
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13. No obstante que el origen de los embargos del demandanTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "A"
EXP. No. 90-24677 HOJA No. 4 te eran entraos a su voluntad, éste efectuó todas las diligen cias a su alcance con el fin de solucionar en el menor tiempo po sibie su situación económica. 14.. A pesar de que el demandante venia efectuando las diii
te eran entraos a su voluntad, éste efectuó todas las diligen cias a su alcance con el fin de solucionar en el menor tiempo po sibie su situación económica. 14.. A pesar de que el demandante venia efectuando las diii gencias necesarias para que se levantaran los embargos de su salario, el BANCO DE LA REPUBLICA mediante Resolución No. 47 de Agosto 30 de 1989 lo declaró insubsistente..
15. El misma día 30 de Agosto de 1989 mediante Resolución No.. 48 proferida por el Director de Personal del BANCO DE LA REPUBLICA se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la seora JOSEFA DEL CARMEN JULIO MEZA cuyo salario igualmente ha bia sido embargado como codeudora del seor Rigaberto Cerón Saave dra. 16.. El BANCO DE LA REPUBLICA verbalmente hizo saber al de mandante que el motivo de su insubsistencia, así como la de otras compaeros de trabajo, fue el no haber solucionado su situación económica dentro de los plazos fijados por el mismo Banca.. 17.. La Resolución acusada constituye, en consecuencia,, una destitución sin habérsele efectuado al demandante el tramite previsto en la Ley ni habérsele otorgado la oportunidad de solucionar el problema de los embargos dentro del término que para el efecto le había otorgado ci Banco de la República." (fis. 14 a 17 exp.).
EL ACTO ACUSADO en el casa sub-lite es la Res.. No. 47 de Agosto 30 de 1989, proferida por el Director del Departamen to de Personal del Banco de la República (fi. 10 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
47 de Agosto 30 de 1989, proferida por el Director del Departamen to de Personal del Banco de la República (fi. 10 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientesiDe la Constitución Nacional (arts. 17. 20, 26, 30); C.R.P. y M. (arts. 65, 239); D.L. 2400/68 (arts. 1. 3, 6,, 8, 11 a 14, 23, 25, 26 y 61); D. 3070/68 (art.. 1); D.R. 1950/73 (arts. 1, 2, 6, 18, 22, 34, 105, 107, 109,, 125, 130 a 134, 139, 140, 144 a 146, 149 a 170) y D 444 de 1967 (art. 214) = fi. 17 exp. =.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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El concepto da la violación aparece esbozado del folio 17 al 20 del libelo demandatorio. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el libelo se afir ma que la asignación básica devengada por el Actor al momento de la desvinculación del servicio era de $165.450,00 y al mencionarel encionar el art. 131 del C.C.A. hace referencia tacita al conocimiento por
ma que la asignación básica devengada por el Actor al momento de la desvinculación del servicio era de $165.450,00 y al mencionarel encionar el art. 131 del C.C.A. hace referencia tacita al conocimiento por esta Corporación del proceso en UNICA INSTANCIA (fi. 24 exp.). No obstante, en la documental probatoria arrimada por el Banco se encuentra que el Actor para el último mes de servicio devengó un SALARIO BASICO MENSUAL de $149. 500,00 (fi. 109 exp.) y en el Ale gato de conclusiones la P. Actora menciona que los $14.950 restan tes corresponde a PRIMA DE ANTIGUEDAD. (f 1.127 exp.)
0. DEL PROCEBO LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite esta con formada por LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y C.P. Y EL BANCO DE LA REPUBLICA Cambios) ; ambas la notificación (éste último como Administrador de la Oficina de Entidades fueron vinculadas al proceso mediante del admisorio de la demanda a sus representantes.
Solo el Banco de la República designó Apoderado, quien de inicio contestó la demanda donde solicita pruebas y propone excepciones (fis. 36; 38 V 36 vto., 51 y 46 a 50 exp.). Se observa que en el actual proceso fueron DEMANDADAS DOS PERSO e . NAS JURIDICAS (La NaciónMinisterio de Hacienda y El Banco de laTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"
EXP. No. 90-24677 HOJA No. 6
República) sin que se haya determinado en el libelo CUAL ES LA
EXP. No. 90-24677 HOJA No. 6
República) sin que se haya determinado en el libelo CUAL ES LA
RESPONSABILIDAD QUE DE CADA UNA DE ELLAS SE RECLAMA.
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.. En .1 "primera la Parte Actora insiste en su pretensión anu latona y el consecuencial restablecimiento del derecho (fis. 127 a 129 exp.). LA DEMANDADA considera que deberán ser denegadas las pretensiones de la demanda (fis. 130 a 133 exp.) En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que la Sentencia de Dic. 18/92, en el exp. No. 5071. del
H. Consejo de Estado es aplicable al caso sub-lite (fi. 136 exp.
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : El problema Jurídico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DEL NOM }3RAMIENTO del Actor) que se reclama inicialmente y así las cosas, la controversia se limita a determinar si éste se ajusta o no aTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBSECCION "A" EXP. No. 90-24677 HOJA No. 7 derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. De otra parte, si prospera
derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. De otra parte, si prospera la pretensión anulatoria, consecuencialmente, se entrará al estu dio de las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho que se esbozan en la demanda. x c e c j o n • e. Una de las demandadas Banco de la Repttblicaen la Contestación de la demanda escueta mente sobre el particular expresa : e Propongo las excepciones de falta de causa, inexisten cia de la obligación. " (fi. 49) La Sala, en casos donde en forma somera se han formula do similarmente excepciones de tal contenido y alcance, ha consi derado que no es necesario HACE UN PRONUNCIAMIENTO PREVIO al estu dio del fondo de la controversia, porque ellas realmente compren den una oposición que se resuelve al estudiar el caso. 1 La controversia dt fondo y l ies cai4sales e anulación de la acjuacicn acusada. En la Demanda se controvierte la actuación acusada con forme a las siguientes causales de anulación : ti El trabajo es una obligación social que goza de espe cial protección del Estado (artículo 17 C.N.). Si la obtenciónTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLtBSECCION NAII EXP. No. 90-24677 HOJA No. 8 del mismo se ajusta a la Ley y en su desarrollo se cumple a caba lidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo ar go desempeado y no se incurre en ninguna de las prohibiciones
del mismo se ajusta a la Ley y en su desarrollo se cumple a caba lidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo ar go desempeado y no se incurre en ninguna de las prohibiciones preceptuadas legalmente, el derecho a conservarlo es garantizada constitucionalmente (art. 30) ya que constituye un derecho ad quirido. Ahora bien, si en el ejercicio del empleo se incumple la Ley, debe efectuarse la investigación correspondiente de con formidad al tramite preestablecido, en concordancia con lo pre ceptuado en el articulo 26 de la CM.. Estos derechas y garantías sociales establecidos constitucionalmente, fueron infringidos porla or la Resolución acusada, proferida con desconocimiento de los mii mos. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 3 del De creta 2400 de 19680 18 y 107 del Decreto 190 de 1973, el actorera ctor era funcionario de libre nombramiento y remoción por lo cual po día ser declarado insubsistente en cualquier momento con la sim pie obligación de dejar en su Hoja de Vida constancia del verdade ro motivo de la insubsistencja. Sin embargo, debemos recordar que la discrecianalidad de que goza la Administración no es ilimitada y debe ejercerse dentro de los términos sealados por la Ley, tener, coma finalidad la presta ción de un buen servicio, entendiéndose por éste la roa tisfacción del interés público en la mejor forma que la humana perfección haga posible. La discrecionalidad que posee la Entidad Nominadora no debe ser utilizada abusando del derecho para retirar del servicio ca prichosamente a quien ha venido prestando su concurso en el cum
perfección haga posible. La discrecionalidad que posee la Entidad Nominadora no debe ser utilizada abusando del derecho para retirar del servicio ca prichosamente a quien ha venido prestando su concurso en el cum plimiento del objetivo de la Entidad, pues ello constituye una clásica desviación de poder que se configura cuando los móviles o fines que tiene en cuenta la autoridad administrativa que lo expi de son diferentes del interés público propio de todas las actua ciones del Estado.. En el presente caso, tal como se demostrará oportunamente, el actor venta cumplimiendo con las obligaciones propias de su cargo, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, y en cum plimiento a lo preceptuada por los artículos 239 del C. de R.P. y M., 6 y 8 del Decreto 2400 de 1968. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha manifestado Examinado cuidadosamente el proceso se encuentra en pri mer término que los actores no se encontraban inscritos en carrera administrativa..., así las cosas eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, no protegidos por fuero alTRIBUNAL ADFI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "A" EXP. No. 90-24677 HOJA No. 9 çjuno de relativa estabilidad, que por lo tanto podían ser desvinculados de la Administración en virtud de la facultad discrecional que la Constitución y las leyes otorgan al Go bierno para tal efecto. Este supuesto, hay que recordar que la facultad discre cional que las leyes otorgan al Gobierno para nombrar y remo ver libremente a sus agentes que no estén inscritos en una de las carreras administrativas no es absoluta, por cuanto
Este supuesto, hay que recordar que la facultad discre cional que las leyes otorgan al Gobierno para nombrar y remo ver libremente a sus agentes que no estén inscritos en una de las carreras administrativas no es absoluta, por cuanto ella se encausa y dirige hacia el logro del buen servicio público. Tal concepto orienta toda la actividad del Estado y, si bien es cierto que al decretar la insubsistencia de un nombramiento no se requiere motivar el acto éste se presume determinado por aquella finalidad. Pero ello no quiere decir que actos de esta naturaleza no puedan ser acusados cuando su real y oculta motivación se desvíe de tales fines, en cuyo caso el cargo puede consistir en abuso o desviación de las atribuciones propias del 'funcio nario que las profiere, pero la carga de la prueba correspon da toda al actor, quien tendrá que demostrar fehacientementeque ehacientemente que para la producción del acto acusado no tuvo el criterio del buen servicio sino que existieron otros motivos ocultos, ajenos a la efectividad del buen servicio o que requerían el agotamiento previo de procedimientos expresamente consagra des en las Leyes" (Sant. Octubre 28/80. Expediente 4419. Con sejero Ponente Dr. Ignacio Reyes Posada). El actor venia cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que como funcionario público le correspondía cumplir de conformidad con los mandatos legales. Sin embargo, sin el lleno de las requisitos legales se le destituyó como cunsecuen cia da los problemas económicos que se le originaron en hechos im previsibles, tales como la del incumplimiento económico de uno de sus compaeros de trabajo a quien había servido corno codeudor,
cia da los problemas económicos que se le originaron en hechos im previsibles, tales como la del incumplimiento económico de uno de sus compaeros de trabajo a quien había servido corno codeudor, destitución que se disfrazó mediante una declaratoria de insub sistencia. Si el Banco de la República como administrador de la Oficina de Cambios consideraba que los problemas económicos que dieron origen al embargo de los salarios de mi representado constituían motivo suficiente para su destitución ha debido adelantar el co rrespondiente procedimiento disciplinario contemplado en la Ley a fin de permitirle al actor su defensa. En consecuenciaq la declaratoria de insubsistenc:ia del dernan dante no fue producto de la discrecionalidad que para proferir resoluciones e soluciones similares dispone el nominador, sino que fue la canse cuencia de los embargos de los salarios del actor comunicados al Banco de la República y que se produjeron en razón de la difícil situación económica que por los motivos atrás expuestos se le pre sentaron al demandante, lo que constituye un motivo oculto dife rente.
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EXP. No. 90-24677 HOJA No. 10
El procedimiento observado por el Director del Departamento de Personal del Banco de la República al proferir la Resolución acusada, quebrantó las disposiciones sePaladas corno infringidas, produciéndose así una DESVIACION O ABUSO DEL PODER que genera la nulidad del acto acusado y el consiguiente restablecimiento del derecho.." (fis. 17 a 20 exp.). En los Alegatos de Conclusión agregó:
produciéndose así una DESVIACION O ABUSO DEL PODER que genera la nulidad del acto acusado y el consiguiente restablecimiento del derecho.." (fis. 17 a 20 exp.). En los Alegatos de Conclusión agregó:
1. En el proceso quedó plenamente demostrado que CARLOS PA LENCIA TELLO prestó sus servicios a la Oficina de Cam bias en la ciudad de Bogotá, desde el 12 de Julio de 1976, desem pegando varios cargos; siendo el último el de PROFESIONAL C; que la última asignación básica fue de 149.00,00 y 14.950,00 por concepto de prima de antiguedad; que al demandante se le efectua ron varias órdenes de embargo y retención de salarios habiendo re cibido del Banco la exigencia de resolver en forma inmediata sus problemas económicos; que el demandante presentó al Banco el in forme sobre la manera como estaba resolviendo los problemas ecorió micos y que mediante Resolución No.. 47 de 30 de Agosto de 1989 el Banco lo declaró insubsistente. Todos estos hechos fueron afirma dos en la demanda y aceptados en la contestación de la misma..
2. En el proceso igualmente quedó demostrado que la decla ratoria de insubsistencia del actor se debió al hecho de que éste no solucionó sus problemas económicos dentro de los plazos fijados por el Banco..
En efecto, a folios 2 a 6 del expediente aparecen las comuni caciones dirigidas por el Banco de la República al actor en rela ción con los embargos y retenciones de salarios ordenados en con tra del demandante.. En el documento que obra a folio 7 el Banco de la República da al demandante 30 días para que arregle su si
ción con los embargos y retenciones de salarios ordenados en con tra del demandante.. En el documento que obra a folio 7 el Banco de la República da al demandante 30 días para que arregle su si tuación y en el documento de folio 8 mi representado da explica ciones y remite memoriales de " terminación de los procesos" en los cuales se ordenó el embargo de su salario. La testigo MARTHA PATRICIA MORENO DE FLESCHER (fis.. 87 a 89)1 Jefe Inmediata del actor, afirma que éste era "una persona responsable y presta a colaborar en el buen desarrollo de las labores designadas al área.. Incluso en algunas ocasiones cuando me ausente por cuestiones de vacaciones él me reemplazó.. Era una persona siempre dispuesta a colaborar en lo máximo", que al deman danta " se le presentaron algunos incovenientes por haber servido de fiador a .... Carlos Molina y a otro ... que se llama Rigoberto Ceron"; que el demandante les comentó " que lo habían llamado al Departamento de Personal y que le habina fijado un plazo para que cumpliera todo este tipo de deudas que se habían originado por ha ber servido de fiador " (fi. 88) y agrega que por esa época el Banco desvinculó a otros trabajadores por le mismo motivo.. GUILLERMO CAMPUZANO SAMUDIO quien deeempeIa el cargo de Sub director del Departamento de Personal del BANCO DE LA REPUBLICATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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(fis. 89 a 92) afirma que no sebe cómo se desempePaba el actor porque no era su Jefe pero que en el ultimo aPio de la relación
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(fis. 89 a 92) afirma que no sebe cómo se desempePaba el actor porque no era su Jefe pero que en el ultimo aPio de la relación laboral había bajado en su rendimiento (f 1.90), afirmando que la declaratoria de insubsistencja se debió a bajo rendimiento labo ral, no obstante lo cual reconoce las evaluaciones hechas al de mandante, que obran a folio 54 y con las que se demuestra preci samente lo contrario. Sostiene que conoció de los problemas económicos del actor y que le envió comunicaciones al respec:to, aclarando que por eso no lo declararon insubsistente porque en el Reglamento de Trabajo del Banco esa es una justa causa de terminación del contrato pero tal reglamento no se le aplicaba al actor. Sin embargo en la Hoja de Vida de CARLOS PALENCIA (fls. 58 a 6) aparece que a éste el BAN CO DE LA REPUBLICA si le aplicaba el Reglamento Interno de Tra bajo. Por su parte, la testigo JOSEFA DEL CARMEN JULIO MESA (fls 100 a 103), a quien también el Banco de la República declaró in subsistente por los mismos hechos, afirma que a ella y al actor los llamaron a Personal por estar embargados en razón de haber servido como fiadores a Rigoberto Ceron y Carlos Molina; que el actor era cumplido y trabajador; que Palencia y la testigo infor maron al Banco la razón de los embargos y propusieron fórmulas para solucionarlos; que el Actor presentó pruebas de haber solu cionado algunos de dichos problemas y que la insubsistencia de Palencia fue par los problemas económicos, pues así se lo mani'fes
para solucionarlos; que el Actor presentó pruebas de haber solu cionado algunos de dichos problemas y que la insubsistencia de Palencia fue par los problemas económicos, pues así se lo mani'fes tó tanto a ella como al demandante el doctor Duarte.
3. También quedó plenamente demostrado en el proceso que la causa de los embargos hechos a CARLOS ENRIQUE PALEN CIA TELLO fueron las deudas contraidas por RI608ERTO CERON Y CAR LOS MOLINA, personas a quienes el Actor sirvió de codeudor y se habían retirado ya del servicio del Banco. Sobre estos hechos y sobre los embargos ordenados en contra de varias funcionarios del Banco declaran los testigos Martha Patricia Moreno (fis. 84 a 88), Guillermo Campuzano (fls.89 a 91) y JOSEFA DEL CARMEN JULIO MESA (f ls 100 a 103) y lo afirma el mismo Banco en los documen tos que obran a folios 94 a 99 del expediente.
4. El bajo rendimiento del actor en el desempeo de sus funciones no está demostrado y, por el contrario, en los documentos que obran a folios 54 del expediente y 34 y 74 del
Cuaderno No. 2, aparecen las evaluaciones efectuadas a CARLOS EN RIQUE PALENCIA TELLO, en las cuales obtuvo una muy buena califica ción, lo que además se corrobora con la declaración de la Jefe In mediata de éste. doctora PATRICIA MORENO DE FLESCHER. . Conforme quedó demostrado, la Resolución acusada consti tuye una destitución sin habérsele efectuando al deman dante el trámite previsto en la ley ni habérsele otorgado la opor tunidad de solucionar el problema de los embargos dentro del tértuye una destitución sin habérsele efectuando al deman dante el trámite previsto en la ley ni habérsele otorgado la opor tunidad de solucionar el problema de los embargos dentro del término ér mino que para el efecto le había otorgado el Banco de la Reptbli 0' 1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 1A' EXP. No. 90-24677 HOJA No. 12 ca, razón por la cual se produjo con desviacion o abuso de poder por lo que se impone declarar su nulidad accediendo, en consecuen cia a las peticiones de la demanda, lo que respetuosamente solici to» (fis. 127 a 129 exp.). La Demandada en la Contestación sostienes Me opongo expresamente a que se declaren todas y cada una de las pretensiones de la demanda, enunciadas y concretamente las contenidas en las declaraciones "primera, segunda, tercera " para que se declare la nulidad de la Resolución No. 47 de 30 de Agosto de 1989, expedida por el Director del Departamento de Personal er sonal del Banco de la República, que declaró la insubsistencia del nombramiento de Carlos Enrique Palencia Tello como empleado de la Oficina de Cambios y se ordene su reintegro al cargo de Pro lesional C o a otro de igual o superior categoría y el reconoci miento y pago de loe sueldos, primas, aumentos, vacaciones, boni ficaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de Agoso de 1989 y hasta la fecha que sea reinstalado y declare que para electos relacionados especialmente con prestaciones socia
ficaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de Agoso de 1989 y hasta la fecha que sea reinstalado y declare que para electos relacionados especialmente con prestaciones socia les, que el tiempo que dure cesante no existe solución de conti nuidad en los servicios prestados. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo pevisto por el ar ticulo 215 dei Decreto Ley 444 de 1967, suscribió el 26 de Abril de 1967 un contrato con el Banco de la República mediante el cual delegó en el Banco la administración y manejo de la Oficina de Cambios. En el mismo contrato se definió que quienes prestaran sus servicios a esta Entidad tiene la categoría de FUNCIONA RIOS PUBLICOS de acuerdo con el articulo 4o. del decreto 2127 de 1945; se le otorgó igualmente la facultad de designar y remover a los empleados. De esta manera, y debidamente facultado por el Gobierno Na cional, de acuerdo con el contrato de Administración Delegada an teriormente citado, el Banco de la República, en calidad de admi nistrador delegado de la Oficina de Cambios, vinculó al demandan te Carlos Enrique Palencia Tello mediante Resolución número 53 de 6 de Julio de 1976, cargo del cual tomó la debida posesión en Ju ho 12 de 1976. Posteriormente, en uso de las atribuciones conferidas como autoridad nominadora, declaró insubsistente el nombramiento a partir ar tir del 31 de Agosto de 1989, en ejercicio de la facultad discre cional que tiene ci Gobierno Nacional de nombrar y remover libre mente sus empleados. No existe prueba o noticia de que el actor haya sido sohic:i
tir ar tir del 31 de Agosto de 1989, en ejercicio de la facultad discre cional que tiene ci Gobierno Nacional de nombrar y remover libre mente sus empleados. No existe prueba o noticia de que el actor haya sido sohic:i tado y obtenido su ingreso a la carrera administrativa.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBBECC ION NAD
EXP. No. 90-24677 HOJA No. 13
En consecuencia, el Banco de la República corno administrador delegado de la Oficina de Cambios, no estaba obligado a seguir en contra del a