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TA CUN - 90-24767-(25-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-24767-(25-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

( I:_ r TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI ' 4) BECCION BEBIJIDA SLBECCION 'A". D E Sant.f d Bogotá D. E, veinticinco (25) d. .arzo nav•ciun•tos noventa y cuatro (1994). Migistráda Ponnt.i Dra. RARTHP. IPETANCUR RUIZ te' ctrs Døandadoe Controversias Naturaleza 1 90-24767.

LUZ MARINA BENAVIDES

MALANOA

Caja de Previióñ Soia: l de Cufldina.ree.

In.ubeist.nci.. Actoe Departamentales LUZ P INABENAVIDIS PIALAPIBA, identificada con la c.dtala de ciudadanLa Nro. 41'171.929 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial y en acción de restablecimiento de¡ derecho, foribuló demanda contra la CAJA DE PREVIO -ION SOCIAL DE c%1IOlNNIA 9 el psada 14 de diciembre de 1989, controversia que se dine mediante esta providencia. AH TE CE DE P41 ES lo P RE TE P1 5 1 0 ti E 8 arte actora en el libelo d€rnandatorio persigue lo Ita. 5)tExpádi.n.t. NO. 90-24767 2 loAnule la Ra%olució número,44, expedida el 7. da septiembre de 1989 por el .etor gerente de la Caja de Previsión Social de Çundi marca. 20Decrete el restablecimiento del derecho de mi acudida, y, en consecuencia ordenw a la Caja de

septiembre de 1989 por el .etor gerente de la Caja de Previsión Social de Çundi marca. 20Decrete el restablecimiento del derecho de mi acudida, y, en consecuencia ordenw a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - Cprecundia) reintegrar s la saPlorita Luz Marina Benavides Balamba al cargo que tenla o a otro de igual o superior categorLap . . b) pagar todos los sueldos, bonificaciones, prestaciones scwia les, aumentos, correspondientes al periodo comprendidoentráel dLa,desÁ retiro y el del reintegro;. c) tener en cuenta todo el tiempo que la seorita Luz Marina benavides BatÉmba esta cesante, y, por lo mismo, que no haya solución de continuidad si-itt -e el día del. retiro y el del reintegro. d) Costas del proceso."

2. HECHOS Fundamenta la parte actora sus pat ciones, en los que a continuación se transcriben (folio 4 y $)s 110 Mi acudid estuvo atada a la Administración Pública, como. Auxiliar . de Enfermera, Nivwl 1, categoría IB, da la Unidad de Enfermeria del Servicio .t1jjca de la CaJa dPrevisión Social da Cundinamarca. 2o La relación de carácter ieyal y reglamentario cqmenzó varios ao, atrás,' con al nombramiento y posesión que sé le. hizo y tomó de su cargo 3a Desdé, el mmento en que asumió las tuniores, las cumplió con eftciecia:, probidad, reisabilidad y espíritu de colaboración. 4 La hoja da vida da mLY pod rdante esta limpia da

3a Desdé, el mmento en que asumió las tuniores, las cumplió con eftciecia:, probidad, reisabilidad y espíritu de colaboración. 4 La hoja da vida da mLY pod rdante esta limpia da cualesqutéra sanciones disciplin rias, aí fuera la ms leve Se distinguió, en el ejercicio del cargo, por su espiritu de colaboración, de superación, sus buenas maneras en el trato con sus compaPeros de trabajo,Esp.diente No. 90-24767 3 superiores, y con al ,público,. ¿a, Sin, 'embargo, desdé el momento en que mi acudida' entró a formar parte de te Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Entidad 'fue puesta en 1 fflirC de 1 sus superiores con el objeto de encontrarle fallas en donde no las había. la En desarrollo de la política adoptada por los Directivos de La Caja se encontró con que había irrespetado a 1 j seDorita Manen Acota, inmediata superior suya oEmp.ro , los hechos fueron ass a)

Él día siete de septiembre, a las 7 y 30 a.m. mi representada se presentó a su trabajo en las depandencias de Laboratorio Clínico, que. la Caja tiefl situadas en la Avenida 32 con carrera 16 de esta ciudad, can el fin de tomar unas pruebas o exámenes de laboratorio, pro que sin que llevara la respectiva muestra. b) Ylua asi como le pidió a la doctora Sonia del Pitr Morales que lo facilitara un frasco para ir hasta .1 Hospital ,de, la Samaritana, para hacerse los exámenes

muestra. b) Ylua asi como le pidió a la doctora Sonia del Pitr Morales que lo facilitara un frasco para ir hasta .1 Hospital ,de, la Samaritana, para hacerse los exámenes en los Laboratorios de esta entidad hospitalaria. Ante la cual replicó la citada doctora que las órdenes del Centro Ndico dø la Caja eran distintas de Las de la Samaritana. Ante ta] hecho, tomó la orden, la rompió y la arrojó a la caneca de la basura. c) La doctora Manen Acoeta pasó un informe al gerente, según el cual, mi acudida había sido grosera con ella. Asi lo manifestó si seor Gerente al sePor JorUe Carril la, Presidente, del Sindicato cuando, en compaPia de mí poderdante acudió ante su Despacho el dia li de septiembre del afta en cureo 9a Can fundamento en estos hechos parece que el sePor Gerente adoptó la decisión de retirar del servicio a 5j poderdant, lo cual se realizó el día 7 de septiembre del presente •o, a través da la Resolución que se impugna con esté demanda. 10La conducta asumida por el seor. Gerente de la entidad demandada rva1a, nítidamente, que procedió con desvío de poder puesto que no fueron las razones del servicio las que lo llevaron a prescindir de lo serVicios de la s&Iorita Luz Marina benavides, sino el medio para sancionar presuntas faltas cometidas al reglmento. ' 11De otra parte, también, se nobró en reemplazo de mi poderdante una persona que no reunLa 1 majares

medio para sancionar presuntas faltas cometidas al reglmento. ' 11De otra parte, también, se nobró en reemplazo de mi poderdante una persona que no reunLa 1 majares condiciones 1que ella, pues ni siquiera se pidió el informe da antecedente administrativos 'al Servi,ioEpedi.nte No. 90-24767 Civil.. 12La Resolución atacda contineun grave perjuicio a los iritereseseconómicos y murales de mi acudida, y a la reparación de los mismos se ordera la presente aCción, lo mismo que al restablecimiento del orden jurídico quebrantado."

NONAS YZOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Se encuentran reseadas a folios 1.5 del expediente y en resumen son articulo 22 numeral 13 dei decreto departamental 1547 de 19M# loe artículos 25, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1965 y 211 16 17, 20, 26 y 62 de la Constitución Politice de 1566. Admitida la demanda el 15 de junio de 1990 (folios 15 ), le fue notificada al Director de Cprecundi de conformidad con lo premcritu en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo .1 27 de agosto de 199 (folio 14).. La entidad demandada no constituyó apoderado para su reprwsentacón judicial. Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folió 22), documentales que se fueron agregando en elExpediente No.., 0-24761 5 transcurso del periodo probatorio y testim ialas que se

reprwsentacón judicial. Fueron decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folió 22), documentales que se fueron agregando en elExpediente No.., 0-24761 5 transcurso del periodo probatorio y testim ialas que se rer..epcionaron a folios 36 1, 37 9 39 1. 40 0 57, 50 y 65 del expodkante. Corrido el a lis parte. (folio 03), Las partes guardaron silencio. • El Procurador Octavo lo Judicial ante .st Corporación expresó u concepto quie solicitó que se negaran les etplLcu de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción deláqalidaI dl.e tu enjuiciado (folio 72). Cumplido e. Tramite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta Sala de Decisión al estudio de esta Contienda mediante las sigujentesi CO$ti » jRC 1, OK & B lo. El acto acusado obJeto de este proceso, lo constituye la Resolución No. 4343 de fecha 07 de søpti.øbr de expedida por el øernte de la Caja de Previsión Social de cundinaesrca mediante la cual declaró Insubsistente el nombramiento de La actora del carga de Auxiliar de Enfrm.rLs Nivel 1, Cetagorta 10, d.p.ndi.nt» d. la Unidad de Enfer.,ra del Servicio PIdico de esa entidad de , previsión, para que, una vez declara dala nulidad de asta acto administrativo referid, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de

Servicio PIdico de esa entidad de , previsión, para que, una vez declara dala nulidad de asta acto administrativo referid, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y dems emolumentos., dé conformidad a las peticiones del libelo dernandatorio.Ep.diu,nt. No. 90-24761 4 2o. El apoderado dé isa parte actora para soportar su fundamentos en el concepto de violación de las normas acusadas de violación, razonó lo siguientes Estimo que, a través del acto acusado, se quebrantaron las normas que ms adelante indicar-é. Por , ello formulo el siguiente.- cargp, con base en lo dispuesto en lo. Decretos 01 de 1984 y 2107 (sic) de 1989. Acuso la Resolucin Número 43439 expedida por el saor Oerente Geñeral de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca el 7 de septiembre de 19891 porque, por medio deelia, quebrantó Getas normas sustancialesi numeral 1 del artículo 22 del Decreto Departamental 1847 de 1968. Y,consecuencialmente, los art4cu1o. 25, 26 y 62 del Decreto 2400 de 1968 29 160 179 20, 26, , G y 62 de la Conetitucin Nacional. Zncidici1 á la transgresión de los anteriores preceptos llegó el ior Gerente de la Caja de Previsión Social, al haber proferido la Resolución de que es hace mrito con çleeyio de oodr, consistente en los motivos ocultos, ajenos al buen servicio, que lo

preceptos llegó el ior Gerente de la Caja de Previsión Social, al haber proferido la Resolución de que es hace mrito con çleeyio de oodr, consistente en los motivos ocultos, ajenos al buen servicio, que lo llev a ron a disfrazar una suçión con una insubsistencia.. e4z.t.n taión. En efecto, la Administración Pública tiene como función esencial la prestación eficaz de servicios a la comunidad. Para cumplir este cometido vincula a personas natur'ales1 Vinculctón que puede ser , libre o por concurso. La diferencia en —la manera de vinculares a la Administración comporta deberes, derechos y obligaciones diversos. Allí,, por ejemplo, el funcionario que ha accedido por medio de concurso, tiene derecho a ser ascendido, y a no ser removido, sin motivación.. Hay cierta estabilidad para loe mismos.. Empero, los , que llegaron la via de libre nombramiento pueden permanecer o no .en ui cargo, según la voluntad del nominador. No obstante, la libertad en e1 nombramiento y en la remoción por parte de las autoridades 'no puede, ni es, omnimoda, ni mucho menos caprichosa a arbitraria, sino 01-%Cr(-.».~»IqDA4 La discrécionalidad comporta el que la ' autoridad nominadora sopese, muy bien, los medios que emplee para conseguir el fin esencia de la buena administración. Pera tal libertad, aunque no es reglada, no lo habilita, ni mucho menos le da patente de corzo, paraEsp.di.nt. No. 90-24761 7 que. ,& su talante, disponga de los cargos. Ni tampoco

Pera tal libertad, aunque no es reglada, no lo habilita, ni mucho menos le da patente de corzo, paraEsp.di.nt. No. 90-24761 7 que. ,& su talante, disponga de los cargos. Ni tampoco puede usar sea facultad para conculcar derechos fundamentales, tales como el de defensa. Por ello, atenta contra el buen servicio todo ocultamiento, parcial o total, de la verdad. Es esta el pivote de todo el andamiaje jurLclico de los actos adminitrativos..A ta verdad, que debe gobernar todo el actuar de la administrarión,.ee debe el que sus actos se presuman legales, y tengan imperio para todos los gobernados. Pero puede ácaecer que esa verdad no sea, real, sino aparente. Y lo es cuando no existe consonancia entre lo que realmente contiene el acto administraJ.vo y lo que Ú l revela. Se impone , pues que exista completa coberencia entre la voluntad real y la expresada par, la autoridad administrativa. Ahora bien, en el presente caso es evidente que la verdad no está patente. En efecto, se pretendió, a través del atajo de la insubsist.encia, obviar el procedimiento disciplinario de obligatorio cumpl imiento para los casos de sanciones. Si el Director o terente de la Caja estimaba que la sorita. Luz Marina Benavides habLa faltado a us deberes, tales como el respeto y la obediencia a los superiores., ha debido instruir el correspondiente expediente disciplinaria, con arreglo a lo previsto por, las leyes para tales efectos.. Pero lo que no podía hacer licita y, valldamente era prescindir de los

superiores., ha debido instruir el correspondiente expediente disciplinaria, con arreglo a lo previsto por, las leyes para tales efectos.. Pero lo que no podía hacer licita y, valldamente era prescindir de los servicios, , con el pretexto de la insubsistencia, para castigar 1 comisión de presuntas faltas.. Así las cosen, empleó una facultad, la de remoción, con fines completamente distintos de los que le atribuye el legi%ldor.. Finalmente, tambión'existió des'o de poder, porque no se procedió por , razones del buen servicio, pues se nombró, sin Hque existiera el informé , del Servicio Civil, el reemplao de mi 'acudida. 'Tainpoco accedió al servicio é,l reemplazo para mejoar (sic) a mi acudida.. pues no tiene mejores condiciones que Ósta.I

30. No aparece constancia en el expediente, ni en la hoja de vida de la actora, de que estuviera inscrita en

Ecalatón de Carrera Administrativa,' de donde se tiene que era una funcionaria , de libre nombramiento y remoción, por no encontrarse amparada por ningún status de carrera que le otorgara fuero de inamovilidad en el cargo que desempePaba al momento de .0 desvinculaciónENpdiflte Ns. 90-24167 4e Ero allegó como acervo probatorio la hoJa de vida de la demandante1 qn donde quedó ostablecido quo fue ncimbrad mediante Resolución Mü.mero 1970 dé 17 de septiembre de 1982 en el cargo de Auxiliar de Enfermeria en la Seccion4de Oirardot,

de la demandante1 qn donde quedó ostablecido quo fue ncimbrad mediante Resolución Mü.mero 1970 dé 17 de septiembre de 1982 en el cargo de Auxiliar de Enfermeria en la Seccion4de Oirardot, Nivel 1# Categoría 10 del Sórvicio Médico de la Caja de. Previsión. 8ocial de Cundinamarca (folio 9 hoja de vida) y se paisesionó en dicho cargo .1 23 de septiembre de 1982 (folio 1 hoja de vida). Mediante 1.. Resolución Número 5403 de 13 de noviembre de 1907 fue trasladada en el mismo cargo al Centro Médico de la Samaritana de 8ogot (folio 44 hoja de vida). Por medio de la Rebolución No. 0087 de 7 de febrero de 1909 fue retncorpórada a la nueva planta de personal de Caprecundt en el mismo cargo de la Unidad de Enfermería (folio 67 hcia de vida) • carga del cual tomó PosMsión el 16 de febrero de 1989 (folio 68 hoJa de vida) y ocupó hasata cuando fue derlarada insubsistente mediante la Resolución No. 4343 de 7 de septiembre de 1909 (folio 76 hoja de .vida). No aparece en la hoja de vida de la demandante ningún llamado da atención o de alguná diligencia administrativa de carácter disciplinario adelantado en su contra durante su permanencia en la entidad.. Revisado ml cuaderno II enviada, a este Tribunal como prueba de la correspondencia de septiembre 6 de 1.989 al 20 de noviembre de' 1909 de la .Oficina de la Jefe del Laboratorio Clínica del Servicio Mdicc, eø observa con fecha 7 de septiembre

prueba de la correspondencia de septiembre 6 de 1.989 al 20 de noviembre de' 1909 de la .Oficina de la Jefe del Laboratorio Clínica del Servicio Mdicc, eø observa con fecha 7 de septiembre de 1909 un informe de la Racterióloga Sonia Morales dirigido a la Doctora Manen Acota Daei en el cual . le narra el. incidenteEKpdiaflte No. 90-24767 9 presentado con la demandantó en el Laboratorio y la actitud grosera dé la actora (loUt, 15 cuaderno TI). En La orreepoñdencia enviada par la entidad de las meses septiembre y octubre de 199 y que conforma el cuaderno III del epedient., no se encontró ninguna queja o informe que se hÉibiera enviado •l Gerente de la Caja de Previsión acerca del Comportamiento y conducta de La actora y mucho menos del incidente ocurrido en el Laboratorio con la Dra Sonia del Pilar Morales, enviada por la Jefe del Laboratorio Clínico Dra Manan Acota. En las Actas dé Junta Directiva de l Caja de Previsjn cial enviadas a este Tribunal tampoco se encontró ninguna referencia o anlists dé asunto alguno relacionado con la demandante (ver cuaderno XV).

50. Para decidir asta $élm' de Dcieión tiene en cuenta que la parte actora e'n la demanda se tireunscribel a relacionar y enuncir unos . articulas del Decreto Departamental 1947 da 1.98, øl cual por lo damAs, no acompao de acuerdo a lo prescrito en el artculo 141 del C.C.A. ni solicitó que se oficiara para obtenerlos y agregarlos 'a este proceso,, y de lo

1947 da 1.98, øl cual por lo damAs, no acompao de acuerdo a lo prescrito en el artculo 141 del C.C.A. ni solicitó que se oficiara para obtenerlos y agregarlos 'a este proceso,, y de lo articulas 25, 26 y 61 deI Decreto 2400 de 1968 1B86 afirmando su quebrantamiento por el acta acusado de lnsubssteacIa pero de ninguna manera precisa la violación de dichas novas legales, su cargo único es el de desviación de poder como causal de nulidad del acto acusado en esta' proceso. Y por tratarse de esta causal le correspondía a la parte actora demostrar fehaciefltemnte que el motivo determinanteEKp.diente No. 90-24767 10 do¡ nominador al ejercer la facultad discrecional que le otorga la ley fue distinto lo fines del buen servicio piblicc, y de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que está investido .1 acto 'administrativo acusado al haber mido expedida por el funcionario competente. Y mientras no se logre derrotar con pruebas traídas al proceso dicha presunción,éste permanecerá incólume. Ami pues, en el cama de estudio revisado el acervo probatorió arrimado al expediente, no se encuentra prueba alguna que lleve al convencimiento de que el nominador profirió el acto con un fin distinto al buen mer-vic&o, y que por mu expedición violentara las normas que se arguyen aplicables al caso. No se logró establecer la relación causal entre ey informa que hizo la bacterióloga Dra Sonia Morales quejándose de la actitud grasera de la actora a la Jefe de Laboratorio Clínico

violentara las normas que se arguyen aplicables al caso. No se logró establecer la relación causal entre ey informa que hizo la bacterióloga Dra Sonia Morales quejándose de la actitud grasera de la actora a la Jefe de Laboratorio Clínico con .1 acto de insubsistencia, puesto que no ~probó ni siquiera que el nominador hubiera tenido conocimiento de las hechos que la parte actora seMala como determinantes en la decisión administrativa dé retirar a la demandante del servicio por su comportamiento y conducta .ePÇalda de descortés y grosera. Ni siquiera me demostró que hubiera una situación personal inconveniente entre la demandanté y la actora que pudiera hacer creer el ' deseo da perjudicarla y lograr su desvinculación de la entidad. Ahora bien, con la prueba testimonial sólo se comprobó el incidente que ,se dió en el Laboratorio, en donde la demandante rompió las órdenes de laboratorio en presencia de la Sacterióloga, de su actitud grosera y descortés para con la pacientes que esperaban en la Sala y con la profesional que at.ndia, pero de ninguna manera prueban los motivos a causas deEMpudiente No 90-24767 11 declaración de inubsivitencia, porque ninguno de los de larantes conoció, ni les consta, tales circunstancias.

Tampoco se demostró que la ac: c tonante es tuviera amparada por algún fuero de inamovilidad, que impidiera el ejercici de la facultad de libre nombramiento y r..oción que le itorga :1 Ley al nominador en este asunto particular.

Los argumentos del libelista son 1muy respetables pero

ejercici de la facultad de libre nombramiento y r..oción que le itorga :1 Ley al nominador en este asunto particular. Los argumentos del libelista son 1muy respetables pero sin ningún respaldo probatorio, se quedaron en afirmaciones sin 'respaldo procesal para dPmo%trar que la administración en represalia de que la accionanta perteneciera al Sindicato hubiera sido etirada, y los mismos testimonios en su apreciación subjetiva a lo afirman Al no lograr la parte actor probar , en es ta diligencias, que la Administración ejerció la facUl tad ti is t:: ret: ion al sin incurrir ef`i, violación de norma legal alguna y sin exceder dicha facultad y que, hubo razones distintas del buen arvició al expedir el acto demandado, éste permanece ileso, revestido de legalidad y conduce a que las súplicas de la demanda se nieguen, como en efecto se expresará en la parte Resolutiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto s el Tribunal Contencioso Administrativo 'de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "At., administrando auticia en 'nombre ' de la República de Colombia y por' autoridad de la Ley,EMpdiaflt. No. 90-24767 12

R u E L V E

lo.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIP?!QUFHE, COPtRIIQUESE y CUPIPLAGE, Aprobáda unø.ián de la F.cts No.14. snIA SETA~ RUIZ ANTONIO JOSE ivc isims ARCINIE~

COPIESE, NOTIP?!QUFHE, COPtRIIQUESE y CUPIPLAGE, Aprobáda unø.ián de la F.cts No.14. snIA SETA~ RUIZ ANTONIO JOSE ivc isims ARCINIE~

ALVARO 0001A~ CASTILLA T. IdO CACERE5 TORO

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