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TA CUN - 90-24777-(23-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 90-24777-(23-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PCPRRERA ADj aiTiISTRATIVA DISZ01TAL / IÍ$IsrrENcIA

TRIBUNAL MISIINISTRATIVO DE CUNDINAN~ -sccxss ØEGWWA.. aun-szccxoi. o Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés de mil novecien-. tos noventa y cuatro.

Poit.: Dr. NIVARDO A. REYES W)NIJEZ

Juicio No.90-24177 De'san4 di' tss 10118 RIIIRZZ R1101L ACTOS R.ICIflLIB A1C1dLpL Nor 4. $oaotLEl Señor TORIAS RAMIREZ RANGEL con C.C.No.191462.198 de Bogotá, por intermedió de apoderado, en ejercicio de la acci6n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, pr.eent6 demanda ante este Tribunal, .1 14 de diciembre de 1.989, para que previas la formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas; "1. Declarar que es Nula la Resolución No. 1723 de 1.989 (Sep.15) expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, y por la cual se Declaré Insubsistente el Nombramiento del Dr.

TOBIAS RAMIREZ RANGbIL;

112. Coneecuencialmente, y a título de Restablecimiento en el Derecho Violado: Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIINES?AR SOCIAL)., el Reintegro del Dr. 70018 RAXIROX RftNGV. en el mismo cargo

to en el Derecho Violado: Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIINES?AR SOCIAL)., el Reintegro del Dr. 70018 RAXIROX RftNGV. en el mismo cargo del que fue Declarado Insubejitente o a otro de igual o superior categoría y r m rs.ci6n y pegarle, como indemr,iaaoi6n, tbdbs los sueldos, tnd.Xados, con los aumento legales anuales, y Prestaciones Sociales, dejede de peroibir entre .1 Re-Integro y el Retiro, DeclsrAndbse la no ø6luci6n de oontinddad en l Relación Labóral pira todos los etecøs Como, hechos fundamentales de 1a acción propuesta enliató en su libelo demandatorio loe siguientes:- 2 - Juicio No.24.777 "1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales do nombramiento, aceptación y posesión, mi Mandante inioi la pretación de sus servicios laborales como Empleado PGblioo, a BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL

(DEPARTAMEN?O ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL) •l 7 de octubre de 3.980.

112. El 3 de diciembre de 1.987 fue expedido por

el Concejo Distrital de Bogotá, 01 ACUERDO No.12 "por .1 cual se adopta 1. Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá."

113. El Empleo de Profesional Universitario VI, Grado 13, desempeñado por el doctor TOBIAS RAMIREZ

RANGEL era de Carrera Administrativa, según el

para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá."

113. El Empleo de Profesional Universitario VI, Grado 13, desempeñado por el doctor TOBIAS RAMIREZ

RANGEL era de Carrera Administrativa, según el citado Acuerdo No. 12 de 1.987 (artículo 33). "4. Los empleados qie Como TOMAS RAMIREZ RANGEL, diciembre 3 de 1.987, .encontraban deseap.1Indo cargos de Carrera Administrativa, se les atribuyó •i derecho a ser i.rito. •n ]a Carrera Administrativa, sin someter a exaenes y acreditando requisitos de educación y de antiguedad (Acuerdo No. 12 de 1.987, Art.72).

945. TOMAS RAMIREZ RANGEL por reunir todos los requisitos, tena el derecho a ser Inscrito en

el Escalafón de la Carrera Administrativa Ditritai.

116. El 3 de mayo de 1.988 .1 señor Alcalde Mayor de Bogotá, expidi6 los Decretos Reglamentarios

del Acuerdo No.12 de 1.987 sobre Carrera Administrativa Distrital, a fin de su debido cumplimiento y garantizar la Inscripción en el Escalafón de los empleados. (D.278 a 281).

117. El 17 de mayo de 1988, radicada bajo el nim.ro 053, TOMAS RAMIREZ RANGEL entregó, con los anexos exigidos, •l formulario de Solicitud de Inscripci&

en la Carrera Administrativa .1 que fue recibido de conformidad por la Administración.

118. TOBIAS RAMIREZ RANGEL por reunir los requisitos sobre experiencia y antigv.dad, y haber presentado

exigidos, •l formulario de Solicitud de Inscripci& en la Carrera Administrativa .1 que fue recibido de conformidad por la Administración.

118. TOBIAS RAMIREZ RANGEL por reunir los requisitos sobre experiencia y antigv.dad, y haber presentado oportuna y debidamente su Solicitud de Inscripción

en la Carrera Administrativa, estaba protegido en su Estabilidad laboral, entre la fecha deradicaci6n de la solicitud (Mayo 17 de 1.988) y mientras el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, se pronunciaba sobre su Petición de Z.calatonami.nto, y solo podía ser Removido de su empleo: "a. Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, y "b. Previo concepto de la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social.- 3 - Juicio No.24.777 "(DECRETO REGLAMENTARIO No 432 DE 1.988 ART.1) Adni.tátstraoidn, en forpa flagrante y ostensiblé violó el Derecho Constitucional y Legal 6. Petición, que le ¡tía TO3IAS RMSIRZZ RANOZI., y en ningún mopento d16 trámite oportuno y debido le Petición que sobre Inscripción en la Carrera A6.ln4ítrativs Distrital había formulado el Empleado desdé el 17 de mayo de 1.988. "10 • Mediante la Resolución No. 1723 4. 1.909 (Sep.1) expedida por el sabor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, se Declaró Insubsistente el nombramiento hecho a TOBIAS RAMIREZ RANGEL.

(Sep.1) expedida por el sabor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, se Declaró Insubsistente el nombramiento hecho a TOBIAS RAMIREZ RANGEL. "11. En tenis previa,« la Declaratoria de Inaubsi.- tencia de TOBIAS RAMIREZ RANGEL y por estar aún en trámite su solicitud de Inscripción en la Carrera Administrativa, la A4.irdstrsci6n ha debido solicitar, y no solicité, ni obtuvo, Concepto previo, ni del Concejo Superior del Servicio Civil Distrital, ni de la Comisión de Personal del. Departamento Administrativo de Bienestar Social. (Decreto Reglamentario No, 432 dé 1,988, Art. 1). 0 12. La Administración, en forma concurrente e ilegal, de un lado no dió el trámite debido a la Petición 6. Inscripción en Carrera Administración, pera pretender tomar para sf al empldo como si fuese pura y simplemente como de libre nombramiento y remoción, y de otro, no cumplió el trámite previo al Retiro en cuento concepto del Consejo Superior 6.1 Servicio Civil Diatrital y de la Comisión de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social. La Administración produjo el Acto Acusado, inobservando y violando toda disposición legal y reglamentaria existente sobro administración de personal en el Distrito Especial de Bogotá. "13. Mediante Oficie M. 021 de enero 17 de 1.989 dirigido al Dr. ?ODIAS RAMIREZ RANGEL y suscrito por la Directora del Centro de Desarrollo Comunitario de la Victoria, le Informó: "...a partir de la fecha, teniendo en cuenta

dirigido al Dr. ?ODIAS RAMIREZ RANGEL y suscrito por la Directora del Centro de Desarrollo Comunitario de la Victoria, le Informó: "...a partir de la fecha, teniendo en cuenta que los proyectos a su cargo (Educación de Adulto. y Escuelita de 5 a 7) se desarrollan en horarios nocturnos, su horario habitual de trabajo en lo que concierne a las acciones de esta Unidad de Ejecución correrá a partir de las 2 p.m. con excepción 4e los dias de reunión de equipo tácnieo."

1114. E]. Dr. TOBIAS RAIIIREZ RANGEL se encontraba cursando estudios de especialización en el programa di Megister en Planificación y Administración del Desarrollo Regional •n el Centro Interdisciplinario de Estudios Regionales -CIDERde la Universidad4 - Juicio No.24777 de los Andes en "horario de eleves de 10:00 aa. • 2:00 p.c. de srts a Vtsrass." según lo certificado en septiembre 11 de 1.989 por le Secretaría General del CIDER. "15. Así, el horario de clases en el CIDER que era de 10:00 e. m. a 2:00 p.m, en nada se oponf a a su horario de trabajo que se iniciabe e las 2:00 p.c., a me de que la capacitación que estaba recibiendo en el CIDER redundaba en mayores conocimientos profesionales y en consecuencia en un

mejor Servicio Administrativo.

1116. Sin embargo, y a pesar de le anterior, la Administración supuso que el Dr. TOBIA$ RAMIREZ RANGEL estaba incumpliendo su horario de trabajo en razón de sus estudios en el CIDER y que estaba

mejor Servicio Administrativo.

1116. Sin embargo, y a pesar de le anterior, la Administración supuso que el Dr. TOBIA$ RAMIREZ RANGEL estaba incumpliendo su horario de trabajo en razón de sus estudios en el CIDER y que estaba en curso (sic) en violación de sus obligaciones, Ieber.s y Prohibiciones, y por ello, la Dra, Roce

Mery Maldonado de Romero, Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social mediante Oficio DP: 1204 de septiembre 8 de 1.989 dirigido a la Secretaria General del CIDER le solicitó constancia sobre el horario de clases del Dr. Remires, oficio que fue respondido en septiembre 11 de 1.089 par la Secretaria General del CIDER informÑndole que el horario de clases era de 1110:00 a.m. a 200 p.c." y dado que lo anterior no violaba el horario de trabajo del Dr. Real res ya que tete era a partir de las 2:00 p.c. segGn constan en el Oficio No.021 de enero 17 de 1.989, la Administración, a sabiendas del horario de clases del Dr. Ramirez, procedió en forma sorpresiva mediante Oficio R5-342 de septiembre 18 de 1.989 a cambian, el horario de trabajo determinando uno nuevo de 8:30 a.m. a :O0 p.m; ente lo cual el Dr. Ramir.z el 19 de septiembre do 1.989 puso de presento que su horario da trabajo ere a partir de las 2:00 p.c., y solicitó vacaciones y licencie no remunerada, a fin de no haberse afectado en la posibilidad de continuar su capacitado 1.989 puso de presento que su horario da trabajo ere a partir de las 2:00 p.c., y solicitó vacaciones y licencie no remunerada, a fin de no haberse afectado en la posibilidad de continuar su capacitación profesional en e]. CIDEES Es aLema día 19 se le comunicó mediante oficio DP 12779 .1 que habla sido Declarado Insubsistente. 81

17. La Administración al expedir el Acto Acusado lo hizo por las causas anteriormente descritas, supuestamente constitutivas de incumplimiento por parte del Dr. Remires de Deberes, Obligaciones y Prohibiciones, dando por cierto tales supuestas

(sitas, en secreto, por cf y ante si, y sin que 8• hubiere dado cumplimiento a la obligación legal del reglado Procedimiento Disciplinario. Adema la Administración al expedir e] Acto Acusado, no tuvo como Motivo el Buen Servicio, dado le anterior y porque el Acto se profirió con el claro propósito de impedir la capacitación profesional que venia recibiendo e]. Empleado dirigida a un5 - Juicio No.4.777 mejor Servicio. "18. Aparente y formalmente, el Acto Acusado expresa la Facultad Discrecional, pero real y jurídicamente, conforme a los Hechos anteriores, se trata del ejercicio irregular de la Atribución Sancionadora, esto es que el Acto fue expedido por Motivos Ocultos. "19. Durante el tiempo en que mi Mandante prestó sus servicios laborales, ejecutó un Buen Servicio, teniendo experiencia e idoneidad, y legalmente jamás fue procesado ni sancionado disciplinariamente. "20, El Acto acusado fue comunicado al doctor

sus servicios laborales, ejecutó un Buen Servicio, teniendo experiencia e idoneidad, y legalmente jamás fue procesado ni sancionado disciplinariamente. "20, El Acto acusado fue comunicado al doctor Ramírez el día 19 de septiembre de 1.989. Como normas transgredidas con la expedición del Acto Administrativo demandado citó las siguientes: Artículos 16, 17, 20, "Constitución Nacional: 26, y 30. Acuerdo Di8trltal No. Num.13, 9 Nume. 3 y 27 Lit. e. 31, 33 y 72; Decreto Reglamentario artículo 1. Decreto Ley No. 01 de 6, 10, 12 y 31. Decreto Distrital No, 13, 16 y 17." 1.984: Artículos 1, 2, 3, 991 de 1.974: Artículos 12 de 1.987: Artículos 8, 4, 10 Num. 8, 18, 20, 28, Distrital No. 432 de 1.988, Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, el señor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación manifestó por escrito que renuncia al traslado para emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIORIS:- 7 - Juicio No.24777 cf y ente a!, y sin que se hubiere dado cumplimiento a le obligación legal del reglado Prooedmiento DtacipLtnario." "Adamas la Adsiniatraaión al expedir el Acto Acusado,

cf y ente a!, y sin que se hubiere dado cumplimiento a le obligación legal del reglado Prooedmiento DtacipLtnario." "Adamas la Adsiniatraaión al expedir el Acto Acusado, no tuvo como Motivo •l Buen Servicio, dado lo anterior y porque el Acto se profirió con el claro propósito, de impedir la capacitación profesional que venía recibiendo el Empleado dirigida a un mejor Servicio." "Aparente y formalmente, el Acto Acusado expresa la Facultad Discrecional • pero real y jurídicamente, conforme a los Hechos anteriores, se trate del ejercicio irregular de la Atribución Sancionadora, esto es que .1 Açto fue expedido por Motivos Ocultos." Sostiene el libelo a loa hechos 17 y 18. En cuanto a la violación normativa sostiene la demanda que no se respetaron las previsiones que sobre Inscripción y carrera administrativa tienen s&'aladoø no solamente .1 Acuerdo Distrital No.12 de 1.987 sino sus Decretos fisglam.ntarios, transgredido.e con ello, al propio tiempo, el Deoreto Ql de 1.984 en aun artículo 2, 3, 6 y 12 y los artículos 16, 17, 20, 26 y 30 de la Carta. "En nuestro ceso, La Administración violé las normas citadas y transcritas, al no ~le el trniite debido a la petición que sobre inscripoi6n en Carrera Administrativa había presentado debida y oportunamente mi mandante." "De esta omisión o irregularidad administrativa, derivada de la violación de las normas referidas, pretendió colocar la8 - Juicio No 24.777 la Administración a mi mandante en situación de Diacrecionalidad, y compley oportunamente mi mandante." "De esta omisión o irregularidad administrativa, derivada de la violación de las normas referidas, pretendió colocar la8 - Juicio No 24.777 la Administración a mi mandante en situación de Diacrecionalidad, y complementariamente nagerle la poeib]idad y el derecho a obtener, como lo habla pedido, resolución de Inspección o Escalafonsmiento en la Carrera Administrativa Distrital." "Aún a pesar cia la negligencia y omisión administrativa, mi Mandants estaba protegido por el Decreto Reglamentario Diatrital No. 432 de 1.988 (mayo 27) 'por el cual so reglamenta parcialmente la vinculación de los actuales funcionarios a la Carrera Administrativa' y que en su artículo 1 dispone: 'A partir de la fecha en que loe funcionarios cumplan los requisitos s&laledos en el Acuerdo No. 12 de 1.987 y en el Decreto No 281 de 1.988, presenten su solicitud de inscripción en la Cerrera Administrativa y mientras el $rvicjo Civil resuelve sobre la corrspondisnte inscripción •n el Egcslaf6n, solo podrán ser removidos de su cargo previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, organismo que previamente conocerá el concepto de la respectiva Comisión de Personal." "Se violó también el citado Decreto No. 432 de 1.988 (mayo 27) ya que la Administración, al expedir el Acto Acusado, lo transgredió ostensible y flagrantemente." igualmente sostiene la demanda para al final del concepto de violación concluir que "Por las razones expuestas procede la Nulidad del acto acusado y el restablecimiento del

lo transgredió ostensible y flagrantemente." igualmente sostiene la demanda para al final del concepto de violación concluir que "Por las razones expuestas procede la Nulidad del acto acusado y el restablecimiento del Derecho violado". La entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado quien contestó la demanda y se opuso a todas y9 - Juicio No.24.717 cada une do las pretensiones formuladas en ella solicitando sean denegadas en su integridad. Petición esta última de la parte demandada, que debe ser acogida por la Sala, como lo ha venido decidiendo esta Corporación en oportunidades anteriores cuando ha tenido que resolver situaciones similares. En efecto, es reconocido el criterio de este Tribunal expuesto, entre otros en fallos de frebrero 7 6. 1.992 Proceso 88-21583 Ponente Dr. Taroisio C&cerea, de 10 de marzo y 5 de mayo de 1,994 Procesos 21763 y 23023, respectivamente, Ponente Dra. Margarita Hernndez de Albarracfn, en 1 sentido de que el Acuerdo Diatrital No.12 del 3 de diciembre de 1.987 por el cual so adoptó la Carrera Administrativa para 1. Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, es Inconstitucional y por lo consiguiente no podía prestar eficacia juridica frente e situaci6n laboral del dmsndente. Que dicho Acuerdo asumió y se refirió a materias que de conformidad con los artículos 62-2 y 78-10 de la anterior Carta Politice cuando fué dictado estaban reservados exclusivamente al legislador

Que dicho Acuerdo asumió y se refirió a materias que de conformidad con los artículos 62-2 y 78-10 de la anterior Carta Politice cuando fué dictado estaban reservados exclusivamente al legislador -Congreso de la República¡-de tal manera que al ser tratados por el Concejo Distritai. de Bogotá la contrarié de manera ostensible. Que el Distrito Especial de Bogotá por intermedio del Concejo Diatr'ital y .1 Alcalde Mayor, a la luz del articulo 76/10 de la Constitución de 1888 con sus reformas, no estaba facultado para expedir normas generales reguladoras total o paraclaimente de la cerrera administrativa, como tampoco un Estatuto de Personal en aspectos atinentá- 10 - Juicio No,24.777 al ingreso, permanencia, estabilidad etco de empleados porque esas manifestaciones sélo podfan hacerse por el legislador al tenor del ertfculo 622 de la misma Carta Fundamental. Que, entonces, siendo Inconstitucional el mencionado Acuerdo No.12 de 1.987 debe dejar de aplicare, al caso controvertido en que sea invocado, al igual que, por las mismas razones, las normas que fueron dictadas para reglamentarlo o permitir BU desarrollo, con fundamento en lo preceptuado por el artfculo 215 de la Carta, entonces vigente. Todo lo cual permite a la Sala concluir que no prospera el cargo que por violación de tales normas del orden Distrital se le formuló a la Resolución demandada, como tampoco las de rango Constitucional que se dice fueron transgredidas a través de la lesión de la. primeras. En cuanto a la violación de los srtfoulo. 1, 2,

se le formuló a la Resolución demandada, como tampoco las de rango Constitucional que se dice fueron transgredidas a través de la lesión de la. primeras. En cuanto a la violación de los srtfoulo. 1, 2, 3, 610, 12 y 31 del C.CA., es procedente decirse lo mismo que se afirmó respecto de la transgresión de las disposiciones Constitucionales pues a tal lesión se llega a través, según el demandante, del desconocimiento o inaplicación o violación de las normas diatritales que como ya se dijo son inaplicables al caso del actor por ser contrarias a la Carta fundamental vigente a la época en que fueron dictadas. No prospera, entonces, tampoco este cargo. Aunque ee citaron también como normas infringidas los artf culos 13, 16 y 17 del Decreto 991174 lo realidad es que de ellos no se expuso en concreto cual fue el concepto de su violación. No obstante,11 - Juicio No.24.777 del texto mismo del libelo en relación con lo dispuesto en estas normas locales se deduce que tampoco fueron o pudieron ser transgredidas. Ahora, en cuanto al cargo de Desviación de Poder que igualmente se le endilga al acto demandado, debe decirse que no se acreditó en el plenario cuales fueron esas razones ocultas e injurídicas que tuvo la administración para retirar al actor de su cargo suí'ientes para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara su expedición dada su condici6n ya analizada de empleado de libre nombramiento y remoción. La afirmación hecha en el libelo de que tal rernoci6n tuvo como finalidad la de impedir al actor capacitarse dentro del curso

su condici6n ya analizada de empleado de libre nombramiento y remoción. La afirmación hecha en el libelo de que tal rernoci6n tuvo como finalidad la de impedir al actor capacitarse dentro del curso que adelantaba en la Universidad de los Andes se quedó sin probar. A este respecto la Sala no puede aceptar tampoco que por el hecho de que el actor siguiera este curso de capacitación en horario especial aceptado inicialmente por la administración, esta sola circunstancia constituyera falta disciplinaria por presunto incumplimiento de sus deberes y por lo cual debiera habérsele adelantado un procedimiento disciplinario como se reclama en la demanda y con lo cual tambien se funda.- manta el cargo de desviación de poder. En ninguna forma quedó demostrado que la Administración considerara como falta disciplinaria tal comportamiento del actor, encaminado a su capacitación, entre otras razones, considera la Sala, porque no la constitufa ni mucho menos se probó que tal conducta hubiera sido la razón en relación de causa a efecto, para separarlo del servicio. Como lo ha sostenido esta jurisdicción en forma1.2 - Juicio No.24.777 reiterada no basta al actor enunciar simplemente las razones en que fundamenta el cargo de desviación de poder, sino que, por cuanto con ellos se debe desvirtuar la presunci6n de legalidad que lo ampara, le corresponde probarlas plenamente. Cuestión que acá no se hizo y por lo cual tampoco prospera este cargo. No estando, entonces, demostrados los cargos que se le imputan a la Resolución demandada esta continúa revestida de la Presunción de estar ajustada a derecho debiéndose, como consecuencia, negar las pretensiones formuladas en la demanda.

No estando, entonces, demostrados los cargos que se le imputan a la Resolución demandada esta continúa revestida de la Presunción de estar ajustada a derecho debiéndose, como consecuencia, negar las pretensiones formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 7 A L 1. A: Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notiffquese, comunquese, cumplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. ( Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYE RÓRIGUEZ ALVARO BAHAMON CASTIIA e»i

FILE$ON JIMENEZ OCHOA / -

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